Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2741
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
15 de enero de 1981
Este reglamento detalla los procedimientos y servicios ofrecidos por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras, creado por la Ley Núm. 155 dentro del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Su propósito es brindar una amplia gama de apoyo a las organizaciones laborales que lo soliciten.
Los servicios abarcan asistencia contable, incluyendo el diseño de sistemas, auditorías, preparación de estados financieros y asesoramiento especializado. También se provee ayuda económica, mediante pareo de fondos, para la educación sindical, viajes de intercambio de experiencias, implementación de planes de bienestar y estudios que fortalezcan el poder de negociación colectiva.
Adicionalmente, el Negociado asiste a las uniones en la tramitación de servicios gubernamentales y privados, analiza problemas operacionales y organizativos, y ofrece orientación para su solución. Se ofrecen programas de educación sindical a través de seminarios y publicaciones, se administra un fondo de becas para capacitación y se guía en la constitución y desarrollo de uniones.
La prestación de estos servicios se basa en las necesidades específicas y la capacidad económica de las uniones solicitantes. Aquellas con ingresos anuales de hasta treinta mil dólares recibirán los servicios necesarios requeridos. El objetivo es fortalecer la gestión, capacidad y desarrollo de las organizaciones obreras.
Fara administrar la Ley Núm. 155 iel 23 ie juito 197: se:il enmendada, que creó el Negocia io se Servicios a Uniones Obreras en el Repartamento iel Trabajo y Recursos Hurnanos.
1.1 - Icance ie este Re lamento: Este Reglamento se relaciona con los p oce fimientos que han ie sefuirse para los servicios que se prestarán bajo las isposiciones e la Ley Núm. 155 iel 23 e julio le 197:, según enmen:ada, crean io el Negocia o e eervicios a Uniones Obreras iel Departamento el Trabajo y Recursos L.umanos. El mismo se promulga en virtu' te la autori iad conferi ia al secretario el Tra bajo y Recursos hunianos por el rticulo i úe icha Ley.
2.1 - El Negocia o ie servicios a Uniones Obreras, en adelante el Ne ocia to, prestará los siguientes servicios, previa iolicitu ie las uniones obreras:
a) El total ie in; reso le ca a unión urante su periodo fiscal será la base para determinar la capaci la? económica de la unión solicitante. b) Uniones con un total le ingresos hasta treinta mil fólares ( $30,30 ), se le prestarán los servicios necesarios colicita:os.
c) Uniones con un total le ingresos que iluctúe le treinta mil ( $30,300 ) hasta cien mil iólares ( $100,000 ), se le prestarán aquellos servicios solicitados que se consideren necesarios para la preparación le los diferentes informes financieros, d) Uniones con un total le ingresos de cien a:il iólares ( $10 ), 100) en adelante, los servicios solicita os serín prestaios de acuerdo a la capaci a, recursos económicos y disponibilitad del personal del Ne ocia o de iervicios a Uniones Olereras.
3.1 - La ayuda económica Jispuesta en la ección 2.1 (6) le este Keglamento se regirá por las Jisposiciones iel l'ke lamento del Eecretario del Trabajo y Recursos Jumanos para Ejecutar el Artículo 1, Inciso (6), y el irtículo 4 de la Ley Número 155 Jel 23 le julio le 1974, se ún enmenda la, para Extender f yu a Económica a las Uniones Obreras".
Sección : - Fondo de becas 4.1 - En adición a lo anterior, el Ne ocia o a iministrará un fon o le becas para la capacitación le trabajadores y liferes obreros, cuanio éste sea solicitalo a través ie un proyecto debi tamente aprobado por la Junta. 1.2 - La concesión le becas se regirá por las siguientes normas:
a) La concesión le becas para la capacitación le If ieres obreros será únicamente para seminarios ie corta duración que resulten en el mejoramiento ie su potencial para or ganizar y ne ociar convenios colectivos. b) El pecario deberá ser un nienibro "bona-fije" le una unión reconoci a en el país. c) será responsabili ad del Fresi ente le la Unión y iel E iucador a cargo iel a iiestraniento, certificar la asistencia a los becarios.
1.3 - Se consiterarán becarios, para los efectos le estas normas, a aquellos seleccionatos que participen en a diestramientos que se celebren fuera o lurante el horario regular e trabajo e éstos. 1.4 - El Ne ocia to 'e Servicios a Uniones Cbreras 'eberá mantener los récords que acre iten la lebi a utilización le los recursos asigna ios para este propósito, los cuales permanecerán en éste Le partamento, cuando asf se le solicite. 1.5 - El Negociado ie servicios a Uniones Obreras velará por el fiel cumplimiento de estas normas a base le los controles internos que sean necesarios. 1.6 - El Nezocia io 'e Servicios a Uniones Obreras ten!rá facultad para constatar en cualquier momento, que lo consi !ere necesario, si las uniones están haciendo el dehido uso ie los recursos que se les provean.
Sección 5 - Eolicitud te Servicios 5.1 - Cuan io una unión obrera interese recibir cualquiera ie los servicios que la I ey ofrece, leberá ra ficar una solicitu! por escrito ante el lecretario el Trabajo y lecursos humanos, la cual ielerá hacerse por mayorfa de los mienioros ie la organización obrera o ie los iirectores de la misma, acompañán iola con una copia certificada de la resolución que al efecto hayan votado por mayoría los miembros le dicha or anización obrera o sus directores. 5.2 - Cualquier solicitu! podrá ser retirada por escrito en cualquier momento por licha organización obrera, acompañando copia certificaca la resolución que a tal efecto hayan votalo por mayorfa los miembros le dicha organización obrera, o sus iirectores, según el procedimiento ori inalmente iniciado al hacerse la solicitud para dicho servicio.
6.1 - Todos los re:istros, libros le contabiliJad y demás documentos y papeles pertenecientes a y sometidos a estudio y verificación por una or:anización obrera al Nezociado de Servicios a Uniones Obreras, al iqual que cualquier información o evitemia obtenida de las mismas, se
considerarán conio estrictamente confidenciales y no podrán ser presentadas como evidencia en los tribunales de justicia ni Jivul a.les por funcionario o empleado al, uno del citado Ne, ociado, a menos que así lo autorice expresamente mediante escrito al Eecretario lel Trabajo y Recursos Humanos la orgaaización obrera en cuestión. 6.2 - Cualquier empleado o funcionario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que divul ue cualquier información suministrada u obtenida durante la renjición de los servicios solicitados por una orjanización obrera, sin la autorización mencionada en el inciso anterior, podrá ser destitufíjo previa formulación le car: os y audiencia.
Sección 7 - Separabilidad 7.1 - Si cualquier sección o parte de este Replamento fuere declarada nula por un tribunal le juris licción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de éste y su efecto quedará limitado a dicha sección o parte.
Sección 8 - Vipencia 8.1 - Este Replanento tendrá fuerza de ley, transcurridos treinta (30) djas desie la fecha de su radicación en la Cficina del Secretario le Estado del Estado Libre Asociado le Puerto Rico, de conformidad con las disposiciones le la Ley Número 112 del 30 de junio le 1957, se ún enmendada.
Aprobado en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a los 17 días de $\qquad$ de 19
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2741
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
15 de enero de 1981
Este reglamento detalla los procedimientos y servicios ofrecidos por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras, creado por la Ley Núm. 155 dentro del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Su propósito es brindar una amplia gama de apoyo a las organizaciones laborales que lo soliciten.
Los servicios abarcan asistencia contable, incluyendo el diseño de sistemas, auditorías, preparación de estados financieros y asesoramiento especializado. También se provee ayuda económica, mediante pareo de fondos, para la educación sindical, viajes de intercambio de experiencias, implementación de planes de bienestar y estudios que fortalezcan el poder de negociación colectiva.
Adicionalmente, el Negociado asiste a las uniones en la tramitación de servicios gubernamentales y privados, analiza problemas operacionales y organizativos, y ofrece orientación para su solución. Se ofrecen programas de educación sindical a través de seminarios y publicaciones, se administra un fondo de becas para capacitación y se guía en la constitución y desarrollo de uniones.
La prestación de estos servicios se basa en las necesidades específicas y la capacidad económica de las uniones solicitantes. Aquellas con ingresos anuales de hasta treinta mil dólares recibirán los servicios necesarios requeridos. El objetivo es fortalecer la gestión, capacidad y desarrollo de las organizaciones obreras.
Fara administrar la Ley Núm. 155 iel 23 ie juito 197: se:il enmendada, que creó el Negocia io se Servicios a Uniones Obreras en el Repartamento iel Trabajo y Recursos Hurnanos.
1.1 - Icance ie este Re lamento: Este Reglamento se relaciona con los p oce fimientos que han ie sefuirse para los servicios que se prestarán bajo las isposiciones e la Ley Núm. 155 iel 23 e julio le 197:, según enmen:ada, crean io el Negocia o e eervicios a Uniones Obreras iel Departamento el Trabajo y Recursos L.umanos. El mismo se promulga en virtu' te la autori iad conferi ia al secretario el Tra bajo y Recursos hunianos por el rticulo i úe icha Ley.
2.1 - El Negocia o ie servicios a Uniones Obreras, en adelante el Ne ocia to, prestará los siguientes servicios, previa iolicitu ie las uniones obreras:
a) El total ie in; reso le ca a unión urante su periodo fiscal será la base para determinar la capaci la? económica de la unión solicitante. b) Uniones con un total le ingresos hasta treinta mil fólares ( $30,30 ), se le prestarán los servicios necesarios colicita:os.
c) Uniones con un total le ingresos que iluctúe le treinta mil ( $30,300 ) hasta cien mil iólares ( $100,000 ), se le prestarán aquellos servicios solicitados que se consideren necesarios para la preparación le los diferentes informes financieros, d) Uniones con un total le ingresos de cien a:il iólares ( $10 ), 100) en adelante, los servicios solicita os serín prestaios de acuerdo a la capaci a, recursos económicos y disponibilitad del personal del Ne ocia o de iervicios a Uniones Olereras.
3.1 - La ayuda económica Jispuesta en la ección 2.1 (6) le este Keglamento se regirá por las Jisposiciones iel l'ke lamento del Eecretario del Trabajo y Recursos Jumanos para Ejecutar el Artículo 1, Inciso (6), y el irtículo 4 de la Ley Número 155 Jel 23 le julio le 1974, se ún enmenda la, para Extender f yu a Económica a las Uniones Obreras".
Sección : - Fondo de becas 4.1 - En adición a lo anterior, el Ne ocia o a iministrará un fon o le becas para la capacitación le trabajadores y liferes obreros, cuanio éste sea solicitalo a través ie un proyecto debi tamente aprobado por la Junta. 1.2 - La concesión le becas se regirá por las siguientes normas:
a) La concesión le becas para la capacitación le If ieres obreros será únicamente para seminarios ie corta duración que resulten en el mejoramiento ie su potencial para or ganizar y ne ociar convenios colectivos. b) El pecario deberá ser un nienibro "bona-fije" le una unión reconoci a en el país. c) será responsabili ad del Fresi ente le la Unión y iel E iucador a cargo iel a iiestraniento, certificar la asistencia a los becarios.
1.3 - Se consiterarán becarios, para los efectos le estas normas, a aquellos seleccionatos que participen en a diestramientos que se celebren fuera o lurante el horario regular e trabajo e éstos. 1.4 - El Ne ocia to 'e Servicios a Uniones Cbreras 'eberá mantener los récords que acre iten la lebi a utilización le los recursos asigna ios para este propósito, los cuales permanecerán en éste Le partamento, cuando asf se le solicite. 1.5 - El Negociado ie servicios a Uniones Obreras velará por el fiel cumplimiento de estas normas a base le los controles internos que sean necesarios. 1.6 - El Nezocia io 'e Servicios a Uniones Obreras ten!rá facultad para constatar en cualquier momento, que lo consi !ere necesario, si las uniones están haciendo el dehido uso ie los recursos que se les provean.
Sección 5 - Eolicitud te Servicios 5.1 - Cuan io una unión obrera interese recibir cualquiera ie los servicios que la I ey ofrece, leberá ra ficar una solicitu! por escrito ante el lecretario el Trabajo y lecursos humanos, la cual ielerá hacerse por mayorfa de los mienioros ie la organización obrera o ie los iirectores de la misma, acompañán iola con una copia certificada de la resolución que al efecto hayan votado por mayoría los miembros le dicha or anización obrera o sus directores. 5.2 - Cualquier solicitu! podrá ser retirada por escrito en cualquier momento por licha organización obrera, acompañando copia certificaca la resolución que a tal efecto hayan votalo por mayorfa los miembros le dicha organización obrera, o sus iirectores, según el procedimiento ori inalmente iniciado al hacerse la solicitud para dicho servicio.
6.1 - Todos los re:istros, libros le contabiliJad y demás documentos y papeles pertenecientes a y sometidos a estudio y verificación por una or:anización obrera al Nezociado de Servicios a Uniones Obreras, al iqual que cualquier información o evitemia obtenida de las mismas, se
considerarán conio estrictamente confidenciales y no podrán ser presentadas como evidencia en los tribunales de justicia ni Jivul a.les por funcionario o empleado al, uno del citado Ne, ociado, a menos que así lo autorice expresamente mediante escrito al Eecretario lel Trabajo y Recursos Humanos la orgaaización obrera en cuestión. 6.2 - Cualquier empleado o funcionario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que divul ue cualquier información suministrada u obtenida durante la renjición de los servicios solicitados por una orjanización obrera, sin la autorización mencionada en el inciso anterior, podrá ser destitufíjo previa formulación le car: os y audiencia.
Sección 7 - Separabilidad 7.1 - Si cualquier sección o parte de este Replamento fuere declarada nula por un tribunal le juris licción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de éste y su efecto quedará limitado a dicha sección o parte.
Sección 8 - Vipencia 8.1 - Este Replanento tendrá fuerza de ley, transcurridos treinta (30) djas desie la fecha de su radicación en la Cficina del Secretario le Estado del Estado Libre Asociado le Puerto Rico, de conformidad con las disposiciones le la Ley Número 112 del 30 de junio le 1957, se ún enmendada.
Aprobado en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a los 17 días de $\qquad$ de 19