Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2740
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
15 de enero de 1981
Regula la extensión de ayuda económica a las uniones obreras en Puerto Rico, en cumplimiento de la Ley Número 155 del 23 de julio de 1974, según enmendada. Establece los criterios de elegibilidad para organizaciones obreras, asociaciones, federaciones y agrupaciones de empleados del Gobierno de Puerto Rico que actúen como representantes colectivos. Las entidades interesadas deben radicar una solicitud ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, detallando su constitución, certificaciones, convenios vigentes, descripción y viabilidad del proyecto, así como su situación financiera. Una Junta Consultiva, integrada por funcionarios del Departamento del Trabajo y sindicalistas reconocidos, es responsable de evaluar estas propuestas. Sus atribuciones incluyen convocar a las organizaciones, establecer fórmulas de pareo, recomendar la aprobación o cese de la ayuda y asegurar el cumplimiento de las condiciones. La evaluación se rige por normas que consideran la concordancia del proyecto con los propósitos de la ley, su necesidad, eficacia, viabilidad y la capacidad profesional de los ejecutores. Además, se garantiza la estricta confidencialidad de todos los documentos e información obtenidos durante el proceso de evaluación.
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS PARA EJECUTAR EL ARTICULO I, INCISO (6) Y El dico R. Vázquez ARTICULO 4 DE LA LEY NUMERO 155 DEL 23 DE JULIO 1974, SEGUN ENMENDADA, PARA EXTENDER AYUDA ECONOMICA
A LAS UNIONES OBRERAS Poc. Kamees Ios Rerlume Secretaria Auxiliar de Estado Artículo 1. - Base Legal y Nombre: Este Reglamento tiene su base legal en el Artículo 4 de la Ley Número 155 de 23 de julio de 1974, según enmendada, y se conocerá y podrá ser citado como 'Reglamento del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para Ejecutar el Artículo 1, Inciso (6), y el Artículo 4 de la Ley Número 155 del 23 de julio de 1974, según enmendada, para Extender Ayuda Económica a las Uniones Obreras. ${ }^{1:}$
Artículo 2. - Elegibilidad: Será elegible para recibir la ayuda económica autorizada por la Ley Número 155 de 23 de julio de 1974, según enmendada, en su Artículo 1, Inciso (6), en lo sucesivo la Ley, toda organización obrera que, además de satisfacer los requisitos que más adelante se establecen, actue como representante de un grupo de empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, según la definición de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Número 130 del 8 de mayo de 1945, según enmendada, (29 LPRA 61 et seq.). Igualmente, serán elegibles, si satisfacen los demás requisitos, asociaciones, federaciones o combinaciones formadas por representantes colectivos, así como las agrupaciones "bona-fide" de empleados del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades corporativas y corporaciones municipales certificadas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Número 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961 (3 LPRA 702 y 755).
Artículo 3. - Solicitud: Independientemente de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley, toda organización obrera interesada en acogerse a la ayuda económica provista por el Artículo 1, Inciso (6), de la Ley, radicara una solicitud ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en la que se hará constar, como información mínima, lo siguiente:
a) Su nombre y la fecha en que se constituyo b) Copia de su certificación o certificaciones c) Copia de sus convenios colectivos vigentes d) Descripcion del proyecto que se propone realizar
e) Argumentacion sobre la afinidad del proyecto con los propositos de la Ley. f) Estado de Situacion más reciente, o en su defecto, autorizacion para que el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, facilite el Estado de Situacion más reciente. g) Argumentacion sobre la viabilidad y permanencia del proyecto propuesto. h) Descripcion de los atributos técnicos y profesionales, asf como de la reputacion de las personas a quienes se confiarfa el proyecto propuesto. i) Suma que la organizacion obrera solicitante dispone para parear la ayuda economica solicitada.
Artículo 4. - Constitucion de la Junta Consultiva: El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos referira toda solicitud a una Junta Consultiva, constituida por el Secretario Auxiliar del Trabajo y Recursos Humanos a Cargo de Normas y Servicios Directos, como Presidente, el Director del Negociado de Servicios a Uniones Obreras, quien actuara como Secretario, dos (2) sindicalistas reconocidos y por un ciudadano particular identificado con los propositos de la Ley. Los nombramientos de los miembros de la Junta Consultiva serán por el plazo del término del Secretario nominante o por tres (3) años, de ambos términos el menor.
Artículo 5. - Atribuciones de la Junta: La Junta Consultiva tendra las siguientes atribuciones:
a) La convocatoria a las organizaciones obreras para que sometan propuestas en la forma provista en el presente reglamento. b) Evaluar las propuestas que sometan las organizaciones obreras de conformidad con las disposiciones del presente reglamento, rigiéndose por las normas que más adelante se establecen. c) Preservar un record del historial de sus actuaciones. d) Condicionar la continuidad de la ayuda economica concedida, en armonfa con lo que revelen los informes de progreso que rindan las organizaciones obreras. e) Formular al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cuantas sugerencias estime oportunas para hacer cumplir los propositos de la Ley. f) Recomendar al Secretario por escrito, y con sus fundamentos, las propuestas estudiadas, estableciendo las prioridades que estime necesarias. g) Establecer la formula de pareo para cada tipo de proyecto, asf como cualquier condicion adicional que estime pertinente para el cumplimiento de los fines de la ley, en cada proyecto aprobado.
h) Establecer los controles necesarios para hacer posible la inspeccion de los proyectos autorizados, incluso finanzas, asf como forma y regularidad con que se harfan los desembolsos i) Recomendar el cese de la ayuda en aquellos casos en que se compruebe que los fondos no se están utilizando de conformidad con las condiciones establecidas y con las disposiciones de este reglamento. j) Orientar a las organizaciones obreras acerca de la forma de preparar sus solicitudes. La Junta podra, a su discrecion, considerar bosquejos preliminares sometidos por organizaciones obreras interesadas en desarrollar proyectos de educacion, planes de bienestar, de seguros, de informacion y relaciones públicas y otros similares y a base de dichos bosquejos asesorar a las organizaciones obreras interesadas sobre los métodos más eficaces para llevar a cabo los propositos de la Ley.
Artículo 6. - Normas: Para la evaluación de las propuestas, la Junta Consultiva usará como guía las siguientes normas:
a) Concordancia de los objetivos de las propuestas con los propositos de la Ley. b) Necesidad de la ayuda solicitada. c) Eficacia y viabilidad de la propuesta. d) Capacidad y prestigios profesionales de las personas que desarrollarán el proyecto propuesto. e) Probabilidades de permanencia del proyecto. f) Prioridad que debe conferirse a la propuesta en relacion con las demás propuestas sometidas. g) Estabilidad de la organizacion que radica la propuesta. h) Adecuacidad de los sistemas de inspeccion para medir la eficacia de la propuesta.
Artículo 7. - Retiro de la Solicitud para Ayuda Económica: Cualquier solicitud para acogerse a la ayuda economica podrá ser retirada por la organización obrera en cualquier momento, mediante carta dirigida al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 8. - Confidencialidad: Todos los documentos sometidos a estudio y toda la informacion obtenida por la Junta Consultiva durante la evaluacion de las propuestas, asf como cualquier determinacion que se haga con relacion a la solicitud o posteriormente, se considerarán como estrictamente confidenciales y las mismas no podrán ser presentadas como evidencia en los tribunales de justicia ni divulgadas por funcionario o empleado alguno, so pena de destitucion, previa formulacion de cargos y audiencia, a menos que asf lo
autorice expresamente mediante escrito al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, 2 organización obrera en cuestión.
Artículo 9. - Enmienda: Este Reglamento enmienda el anterior "Reglamento del Secretario del Trabajo para Ejecutar la Ley Número 109 de 6 de junio de 1967", aprobado el 4 de octubre de 1967, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Número 155 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Artículo 10. - Separabilidad: Si cualquier artículo o parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de éste y su efecto quedara limitado a dicho artículo o parte.
Artículo 11. - Vigencia: Este Reglamento tendrá fuerza de Ley, transcurridos treinta (30) días desde su radicacion en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de conformidad con las disposiciones de la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en el Departamento del Trabajo y Recursos Eumanos de Puerto Rico, a los 7 días de de 19 .
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2740
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
15 de enero de 1981
Regula la extensión de ayuda económica a las uniones obreras en Puerto Rico, en cumplimiento de la Ley Número 155 del 23 de julio de 1974, según enmendada. Establece los criterios de elegibilidad para organizaciones obreras, asociaciones, federaciones y agrupaciones de empleados del Gobierno de Puerto Rico que actúen como representantes colectivos. Las entidades interesadas deben radicar una solicitud ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, detallando su constitución, certificaciones, convenios vigentes, descripción y viabilidad del proyecto, así como su situación financiera. Una Junta Consultiva, integrada por funcionarios del Departamento del Trabajo y sindicalistas reconocidos, es responsable de evaluar estas propuestas. Sus atribuciones incluyen convocar a las organizaciones, establecer fórmulas de pareo, recomendar la aprobación o cese de la ayuda y asegurar el cumplimiento de las condiciones. La evaluación se rige por normas que consideran la concordancia del proyecto con los propósitos de la ley, su necesidad, eficacia, viabilidad y la capacidad profesional de los ejecutores. Además, se garantiza la estricta confidencialidad de todos los documentos e información obtenidos durante el proceso de evaluación.
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS PARA EJECUTAR EL ARTICULO I, INCISO (6) Y El dico R. Vázquez ARTICULO 4 DE LA LEY NUMERO 155 DEL 23 DE JULIO 1974, SEGUN ENMENDADA, PARA EXTENDER AYUDA ECONOMICA
A LAS UNIONES OBRERAS Poc. Kamees Ios Rerlume Secretaria Auxiliar de Estado Artículo 1. - Base Legal y Nombre: Este Reglamento tiene su base legal en el Artículo 4 de la Ley Número 155 de 23 de julio de 1974, según enmendada, y se conocerá y podrá ser citado como 'Reglamento del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para Ejecutar el Artículo 1, Inciso (6), y el Artículo 4 de la Ley Número 155 del 23 de julio de 1974, según enmendada, para Extender Ayuda Económica a las Uniones Obreras. ${ }^{1:}$
Artículo 2. - Elegibilidad: Será elegible para recibir la ayuda económica autorizada por la Ley Número 155 de 23 de julio de 1974, según enmendada, en su Artículo 1, Inciso (6), en lo sucesivo la Ley, toda organización obrera que, además de satisfacer los requisitos que más adelante se establecen, actue como representante de un grupo de empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, según la definición de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Número 130 del 8 de mayo de 1945, según enmendada, (29 LPRA 61 et seq.). Igualmente, serán elegibles, si satisfacen los demás requisitos, asociaciones, federaciones o combinaciones formadas por representantes colectivos, así como las agrupaciones "bona-fide" de empleados del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades corporativas y corporaciones municipales certificadas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Número 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961 (3 LPRA 702 y 755).
Artículo 3. - Solicitud: Independientemente de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley, toda organización obrera interesada en acogerse a la ayuda económica provista por el Artículo 1, Inciso (6), de la Ley, radicara una solicitud ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en la que se hará constar, como información mínima, lo siguiente:
a) Su nombre y la fecha en que se constituyo b) Copia de su certificación o certificaciones c) Copia de sus convenios colectivos vigentes d) Descripcion del proyecto que se propone realizar
e) Argumentacion sobre la afinidad del proyecto con los propositos de la Ley. f) Estado de Situacion más reciente, o en su defecto, autorizacion para que el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, facilite el Estado de Situacion más reciente. g) Argumentacion sobre la viabilidad y permanencia del proyecto propuesto. h) Descripcion de los atributos técnicos y profesionales, asf como de la reputacion de las personas a quienes se confiarfa el proyecto propuesto. i) Suma que la organizacion obrera solicitante dispone para parear la ayuda economica solicitada.
Artículo 4. - Constitucion de la Junta Consultiva: El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos referira toda solicitud a una Junta Consultiva, constituida por el Secretario Auxiliar del Trabajo y Recursos Humanos a Cargo de Normas y Servicios Directos, como Presidente, el Director del Negociado de Servicios a Uniones Obreras, quien actuara como Secretario, dos (2) sindicalistas reconocidos y por un ciudadano particular identificado con los propositos de la Ley. Los nombramientos de los miembros de la Junta Consultiva serán por el plazo del término del Secretario nominante o por tres (3) años, de ambos términos el menor.
Artículo 5. - Atribuciones de la Junta: La Junta Consultiva tendra las siguientes atribuciones:
a) La convocatoria a las organizaciones obreras para que sometan propuestas en la forma provista en el presente reglamento. b) Evaluar las propuestas que sometan las organizaciones obreras de conformidad con las disposiciones del presente reglamento, rigiéndose por las normas que más adelante se establecen. c) Preservar un record del historial de sus actuaciones. d) Condicionar la continuidad de la ayuda economica concedida, en armonfa con lo que revelen los informes de progreso que rindan las organizaciones obreras. e) Formular al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cuantas sugerencias estime oportunas para hacer cumplir los propositos de la Ley. f) Recomendar al Secretario por escrito, y con sus fundamentos, las propuestas estudiadas, estableciendo las prioridades que estime necesarias. g) Establecer la formula de pareo para cada tipo de proyecto, asf como cualquier condicion adicional que estime pertinente para el cumplimiento de los fines de la ley, en cada proyecto aprobado.
h) Establecer los controles necesarios para hacer posible la inspeccion de los proyectos autorizados, incluso finanzas, asf como forma y regularidad con que se harfan los desembolsos i) Recomendar el cese de la ayuda en aquellos casos en que se compruebe que los fondos no se están utilizando de conformidad con las condiciones establecidas y con las disposiciones de este reglamento. j) Orientar a las organizaciones obreras acerca de la forma de preparar sus solicitudes. La Junta podra, a su discrecion, considerar bosquejos preliminares sometidos por organizaciones obreras interesadas en desarrollar proyectos de educacion, planes de bienestar, de seguros, de informacion y relaciones públicas y otros similares y a base de dichos bosquejos asesorar a las organizaciones obreras interesadas sobre los métodos más eficaces para llevar a cabo los propositos de la Ley.
Artículo 6. - Normas: Para la evaluación de las propuestas, la Junta Consultiva usará como guía las siguientes normas:
a) Concordancia de los objetivos de las propuestas con los propositos de la Ley. b) Necesidad de la ayuda solicitada. c) Eficacia y viabilidad de la propuesta. d) Capacidad y prestigios profesionales de las personas que desarrollarán el proyecto propuesto. e) Probabilidades de permanencia del proyecto. f) Prioridad que debe conferirse a la propuesta en relacion con las demás propuestas sometidas. g) Estabilidad de la organizacion que radica la propuesta. h) Adecuacidad de los sistemas de inspeccion para medir la eficacia de la propuesta.
Artículo 7. - Retiro de la Solicitud para Ayuda Económica: Cualquier solicitud para acogerse a la ayuda economica podrá ser retirada por la organización obrera en cualquier momento, mediante carta dirigida al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 8. - Confidencialidad: Todos los documentos sometidos a estudio y toda la informacion obtenida por la Junta Consultiva durante la evaluacion de las propuestas, asf como cualquier determinacion que se haga con relacion a la solicitud o posteriormente, se considerarán como estrictamente confidenciales y las mismas no podrán ser presentadas como evidencia en los tribunales de justicia ni divulgadas por funcionario o empleado alguno, so pena de destitucion, previa formulacion de cargos y audiencia, a menos que asf lo
autorice expresamente mediante escrito al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, 2 organización obrera en cuestión.
Artículo 9. - Enmienda: Este Reglamento enmienda el anterior "Reglamento del Secretario del Trabajo para Ejecutar la Ley Número 109 de 6 de junio de 1967", aprobado el 4 de octubre de 1967, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Número 155 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Artículo 10. - Separabilidad: Si cualquier artículo o parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de éste y su efecto quedara limitado a dicho artículo o parte.
Artículo 11. - Vigencia: Este Reglamento tendrá fuerza de Ley, transcurridos treinta (30) días desde su radicacion en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de conformidad con las disposiciones de la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en el Departamento del Trabajo y Recursos Eumanos de Puerto Rico, a los 7 días de de 19 .