Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2727
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
28 de octubre de 1980
Se promulgan enmiendas al inciso 8 del Artículo II del Reglamento de Mercado Número 8, que rige la calidad y el mercadeo de carne de aves en Puerto Rico, aprobado originalmente en 1961. La modificación principal redefine el término "Carne de Aves o Producto". Ahora, este término se refiere a aves listas para cocinar, presas de aves y/o menudos. Es crucial destacar que la definición excluye explícitamente el producto conocido como 'canner's fowl', que son gallinas viejas congeladas destinadas exclusivamente como ingrediente secundario en productos elaborados. Asimismo, la enmienda excluye la carne de aves o productos ulteriormente procesados, tales como los cocidos, precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o empanados. Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, conforme a las facultades otorgadas por la Ley Núm. 241 de 1950. Entrarán en vigor treinta días después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, según lo estipulado por las Leyes Núm. 241 y Núm. 112. Las modificaciones fueron aprobadas el 22 de octubre de 1980 en San Juan, Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2727 DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Por: $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO 8 DEL ARTICULO II DEL REGLAMENTO DE HERCADO NON. 8 "PARA REGIR LA CALIDAD Y EL HERCADEO DE CARNE DE AVES EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EN 28 DE ABRIL DE 1961, SEGUN ENMENDADO.
Sección 1.- Se enmienda el inciso 8 del Artículo II del Reglamento de Mercado Número 8, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado en 28 de abril de 1961, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: "8. Carne de Aves o Producto" significa aves listas para cocinar, presas de aves y/o menudos. Dicho término no incluye el producto conocido en el mercado como 'canner's fowl', o sea, gallinas viejas congeladas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de un producto en que los mismos no constituyan el producto principal y sl uno de los ingredientes del producto elaborado. Dicho término tampoco incluye carne de aves o productos elaborados ulteriormente (further processed poultry), tales como productos cocidos o precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o empanados".
Sección 2.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir treinta (30)
dias después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, según lo dispone la citada Ley Hämero 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de un original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hämero 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el dia 22 de octubre----- de 1980, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2727
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
28 de octubre de 1980
Se promulgan enmiendas al inciso 8 del Artículo II del Reglamento de Mercado Número 8, que rige la calidad y el mercadeo de carne de aves en Puerto Rico, aprobado originalmente en 1961. La modificación principal redefine el término "Carne de Aves o Producto". Ahora, este término se refiere a aves listas para cocinar, presas de aves y/o menudos. Es crucial destacar que la definición excluye explícitamente el producto conocido como 'canner's fowl', que son gallinas viejas congeladas destinadas exclusivamente como ingrediente secundario en productos elaborados. Asimismo, la enmienda excluye la carne de aves o productos ulteriormente procesados, tales como los cocidos, precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o empanados. Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, conforme a las facultades otorgadas por la Ley Núm. 241 de 1950. Entrarán en vigor treinta días después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, según lo estipulado por las Leyes Núm. 241 y Núm. 112. Las modificaciones fueron aprobadas el 22 de octubre de 1980 en San Juan, Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2727 DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Por: $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO 8 DEL ARTICULO II DEL REGLAMENTO DE HERCADO NON. 8 "PARA REGIR LA CALIDAD Y EL HERCADEO DE CARNE DE AVES EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EN 28 DE ABRIL DE 1961, SEGUN ENMENDADO.
Sección 1.- Se enmienda el inciso 8 del Artículo II del Reglamento de Mercado Número 8, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado en 28 de abril de 1961, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: "8. Carne de Aves o Producto" significa aves listas para cocinar, presas de aves y/o menudos. Dicho término no incluye el producto conocido en el mercado como 'canner's fowl', o sea, gallinas viejas congeladas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de un producto en que los mismos no constituyan el producto principal y sl uno de los ingredientes del producto elaborado. Dicho término tampoco incluye carne de aves o productos elaborados ulteriormente (further processed poultry), tales como productos cocidos o precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o empanados".
Sección 2.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir treinta (30)
dias después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, según lo dispone la citada Ley Hämero 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de un original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hämero 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el dia 22 de octubre----- de 1980, en San Juan, Puerto Rico.