Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2725
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
28 de octubre de 1980
El documento introduce enmiendas significativas al "Reglamento para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos" de Puerto Rico, aprobado en 1977. Estas modificaciones buscan fortalecer la regulación sobre estos productos en el Estado Libre Asociado. Se añade una nueva definición para el término "Distribuir", abarcando cualquier forma de suministro o venta de plaguicidas o dispositivos.
Se prohíbe estrictamente la introducción, distribución o venta de cualquier plaguicida o dispositivo que no esté debidamente registrado ante el Departamento de Agricultura. El registro es un requisito indispensable para la distribución y uso en Puerto Rico, debiendo ser realizado por el fabricante o su representante autorizado. Se establece una cuota anual de registro de diez (10) dólares por cada producto.
Los registros caducarán el 31 de diciembre de cada año, y se requerirá un nuevo registro ante cambios sustanciales en el etiquetado o la concentración de ingredientes activos. El procedimiento de registro detalla la información necesaria, incluyendo datos del solicitante y fabricante, nombre del producto, número de registro de la EPA de EE. UU., y copias del etiquetado, con requisitos adicionales para plaguicidas de uso restringido.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Por:
Secretaria Auxiliar de Estado
PARA ADICIONAR UN NUEVO INCISO 49 AL ARTICULO II: AL ARTICULO 202; AL INCISO 8 DEL ARTICULO 203; AL INCISO C DEL ARTICULO 204; AL ARTICULO 211; AL PRIMER PARRAFO DEL INCISO 8 DEL ARTICULO 213; V ADICIONAR UN NUEVO ARTICULO 217 AL "REGLAMENTO PARA REGIR LA VENTA, DISTRIBUCION Y APLICACION DE PLAGUICIDAS Y DISPOSITIVOS; LA CERTIFICACION DE APLICADORES DE PLAGUICIDAS DE USO RESTRINGIDO; LA EXPEDICION DE PERMISOS PARA USOS EXPERIMENTALES DE PLAGUICIDAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL APROBADO SOBRE EL HISMO PARTICULAR EL 30 DE AGOSTO DE 1971, SEGUN ENMENDADO", APROBADO EL 20 DE OCTUBRE DE 1977.
Sección 1.- Se adiciona un nuevo inciso 49, al Artículo II del "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos: la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Aprobado sobre el Hismo Particular el 30 de agosto de 1971, según enmendado", aprobado el 20 de octubre de 1977, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos significarán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique claramente otra cosa: "49. "Distribuir" significa tener para la venta, ofrecer en venta, vender - suministrar en cualquier forma plaguicidas o dispositivos". Sección 2.- Se enmienda el Artículo 202 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue: "Artículo 202.- Registro "A. Plaguicidas o dispositivos sin registrar
Se prohibe la introducción, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de entrega de cualquier plaguicida o dispositivo que no esté registrado en el Departamento. "B. Registrantes y productos a registrarse Para poder ser distribuido y usado en Puerto Rico será requisito indispensable que todo plaguicida o dispositivo sea registrado en el Departamento por el fabricante del plaguicida o dispositivo en Puerto Rico, o por el representante
o agente en Puerto Rico del fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste. Cuando algán agente o representante del fabricante del exterior cese en sus funciones, será deber suyo notifícar al Secretario su cese como tal, y en dicho caso el plaguicida o dispositivo no podrá ser distribuido en Puerto Rico hasta que el fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico designe un nuevo agente o representante y tal designación le sea comunicada oficialmente al Secretario. El nuevo agente o representante designado será responsable del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento aplicables a los plaguicidas o dispositivos objeto del registro vigente. Se entenderá que el fabricante de un plaguicida o dispositivo garantiza la composición y análisis del plaguicida mientras se conserve en su envase original inviolado y del dispositivo mientras el plaguicida forme parte del mismo. Esta garantla se aplica también a los plaguicidas contenidos en aquellos envases originales de los cuales un representante autorizado del Departamento haya extraido alguna muestra oficial y los haya sellado según se provee en el Artículo 501 de la Parte V de este Reglamento. "C. Derechos de registro Toda persona que registre plaguicidas o dispositivos pagará un derecho de registro anual de diez (10) dólares por cada plaguicida o dispositivo registrado. Tales derechos anuales de registro serán pagados por el solicitante del mismo.
Una vez que el plaguicida o dispositivo haya sido aceptado para registro, el Secretario notificará al solicitante para que éste envle al Departamento la cantidad correspondiente al derecho de registro mediante cheque certificado o giro postal pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico". "D. Vigencia del registro Un plaguicida o dispositivo se considerará registrado desde que se expida el certificado de registro correspondiente. Todos los registros caducarán el 31 de diciembre de cada año; Disponiéndose, que se requerirá un nuevo registro durante el año de ocurrir algún cambio en la rotulación requerida por este Reglamento, de un plaguicida o dispositivo debidamente registrado, o si hubiere algún cambio en la concentración de los ingredientes activos de los plaguicidas o dispositivos, exceptuando aquellos cambios en la rotulacion asociados con el uso o propósito del plaguicida o dispositivo, los cuales no se consideran como cambios sustanciales tales como, sin que su mención se entienda como una limitación, adición de usos aprobados por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos."
E. Procedimiento para el registro
Las solicitudes para el registro de plaguicidas o dispositivos se harán en un formulario especial suministrado por el Secretario. El registrante de los plaguicidas o dispositivos será responsable de someter con exactitud y en su totalidad toda la información requerida con relación a la solicitud de registro. En toda solicitud de registro deberá aparecer, entre otra, la siguiente información:
F. Registros de plaguicidas de usos locales especiales
El Secretario podrá autorizar el registro de plaguicidas para usos locales especiales para cualquiera de los siguientes propositos:
Si el Secretario encuentra que la composicion de un plaguicida o dispositivo, incluyendo aquellos para usos locales especiales, es tal que llena los reclamos que se hacen sobre el producto y que éste y su rotulacion, asi como cualquier otro material y/o informacion que se solicite llenan los requisitos de la Ley y de este Reglamento, procedera a registrar el producto y expedira el certificado de registro correspondiente: Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de plaguicidas para usos locales especiales, el Secretario considerara, antes de registrarlos, las
recomendaciones que al respecto le haga el comite designado bajo la autoridad del inciso $G$ de este Articulo.
El Secretario podrá negarse a registrar y asimismo podrá cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando, mediante pruebas o analisis efectuado o que se efectuen en laboratorios o instituciones gubernamentales, federales o estatales, se determine que sus propicdades, efectos o resultados no son los reclamados para el producto. Para determinar sobre tales particulares, el Secretario podra, antes de registrar dicho producto, exigir del solicitante que se someta la formula de cualquier plaguicida, la cual debera ser mantenida como confidencial de conformidad con las disposiciones del inciso
(d) del Articulo 5 de la Ley. El Secretario podra asimismo negarse a registrar o cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando el establecimiento donde se manufacture, mezcle, empaque o reempaque dicho plaguicida o dispositivo no esté registrado con la Agencí de Protección Ambiental de los Estados Unidos. El Secretario podra requerir que se le someta una descripción completa de las pruebas realizadas con dicho plaguicida y los resultados obtenidos en las mismas. También podrá negar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando la evidencia que someta el solicitante no sea concluyente o definitiva para establecer que sus propiedades, efectos o resultados son los reclamados para el producto. A los fines de proteger al hombre evitando la venta y distribución de plaguicidas o dispositivos que puedan propiciar accidentes fatales, el Secretario, además, negara o cancelará el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando esté envasado en recipientes que puedan causar confusión con envases similares a los usados corrientemente por la industria de productos alimenticios o de productos farmaceáticos.
En adición, el Secretario podrá negar o cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo por cualquiera de las siguientes causas:
Para cancelar el registro de un plaguicida o dispositivo conforme a las disposiciones de este inciso, el Secretario deberá dar la correspondiente notificacion a la parte interesada, previniéndole que el registro efectuado a su favor será cancelado a menos que en el término de diez (10) días a partir de la fecha de la notificación se solicite la celebración de una vista administrativa para presentar evidencia fehaciente y pertinente que guorezca a dicha parte interesada. De no solicitarse tal vista administrativa oportunamente, o después de celebrada ésta, el Secretario podrá cancelar el registro del plaguicida o dispositivo si no le pareciere convincente la evidencia aducida por la parte interesada al comprarla con la evidencia en contrario."
Los reclamos para un plaguicida o dispositivo en cualquier tipo de anuncio, bien sea oral o escrito, por ejemplo, por la radio, televisión, periódicos, revistas, o cualquier otro tipo de anuncio, deberán ajustarse a lo establecido en el registro y en su rotulación, incluyendo cualquier reclamo respecto a su eficacia, ingredientes, instrucciones para su uso, o plagas contra las cuales se recomienda el producto."
Seccion 3.- Se enmienda el inciso 8 del Artículo 203 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue:
Artículo 203 - Licencias "A.
"B. Requisitos para la concesión de licencia para la aplicación comercial de plaguicidas en la agricultura.
Toda persona que solicite la licencia para dedicarse como negocio a la aplicación de plaguicidas en la agricultura deberá prestar una fianza por la cantidad requerida por el Departamento, la cual no podrá ser menor de cincuenta mil dólares ( $50,000.00 ) ni mayor de cien mil dólares ( $100,000.00 ) para garantizar el pago de cualquier pérdida o daño que cause con motivo de la aplicación de plaguicidas en la agricultura. En los casos de personas que soliciten licencia para dedicarse como negocio a la aplicación de plaguicidas mediante el riego o aspersión de éstos desde aviones o helicópteros, la fianza a requerirse será de cien mil dólares ( $100,000.00 ). En el caso de aplicadores de plaguicidas en la agricultura mediante el uso de vehículos o equipo motorizado, la fianza requerida será de setenta y cinco mil dólares ( $75,000.00 ). En el caso de aplicadores de plaguicidas en la agricultura mediante artefactos manuales, la fianza a requerirse será de cincuenta mil dólares ( $50,000.00 ). No obstante, el solicitante podrá obtener una fianza por una suma mayor a las anteriormente señaladas. Las referidas fianzas deberán tener vigencia por todo el término de vigencia de la licencia y no podrán ser canceladas durante dicho término. No podrá haber cantidad alguna deducible por la que no responda la compañla que expida la fianza.
Un duplicado de dicha fianza, así como prueba acreditativa de haberse pagado la prima correspondiente, deberá ser suministrada por el solicitante al Departamento antes de que se le expida la licencia correspondiente.
En adición, el solicitante deberá someter al Secretario una declaración jurada al efecto de que no existen sentencias ejecutables insatisfechas dictadas en su contra por daños causados en aplicaciones anteriores de plaguicidas.
Para la obtención de licencia para dedicarse a la aplicación alirea de plaguicidas en la agricultura, será necesario que el solicitante presente prueba fehaciente de la Agencia Federal de Aviación de los Estados Unidos, indicativa de que dicho solicitante y todos y cada uno de los pilotos que emplee llenan los requisitos establecidos en los incisos B y C del Articulo 214 de la Parte II de este Reglamento. "C. Sección 4.- Se enmienda el inciso C del Artículo 204 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue:
"Artículo 204.- Harbete Todos los plaguicidas y dispositivos deberán llevar un marbete. Sera ilegal que cualquier persona separe, altere, mutile o destruya, en todo o en parte, cualquier marbete o rotulación de plaguicidas o dispositivos. "A. "B. "C. Prohibiciones
Se prohibe la distribución o venta de cualquier plaguicida o dispositivo cuya rotulación defiera de la rotulación con que fuera registrado el mismo en el Departamento o de la aprobada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos.
No se permitirá en la rotulación o marbete el uso de expresiones tales como "Seguro", "No venenoso", "No toxico", "No ocasiona daño", "Inofensivo", "No toxico a personas y/o animales favoritos (Pets)", y otras similares, aún cuando estén modificadas con la frase "si se usa de acuerdo con las instrucciones".
Se prohibe cualquier declaración donde se renuncie, se niegue o se rechace cualquier información requerida por la Ley o Reglamento para el registro o para la rotulación de un plaguicida o dispositivo, o cualquier otra afirmación con relación a éstos, donde se indique que la información suministrada se provee gratuitamente o sin prueba, o donde se deniegue o rechace cualquier responsabilidad, aunque el plaguicida sea usado de acuerdo con o siguiéndose las instrucciones. Sin embargo, no deberá interpretarse esta disposición en el sentido de que se objeta cualquier declaración destinada a proteger al vendedor contra daños ocasionados por el uso o manipulación indebida o en forma negligente de cualquier plaguicida o dispositivo.
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 211 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue:
Artículo 211.- Venta de plaguicidas y dispositivos para uso agrícola. Para la venta de plaguicidas y dispositivos para uso agrícola será condicion que el vendedor se provea de un área del local o establecimiento en el cual se mantengan dichos plaguicidas y dispositivos completamente aislados o separados, a una distancia no menor de seis (6) pies de otros productos y en forma tal que el comprador no tenga acceso directo a los mismos. Dichos
plaguicidas y dispositivos deberán ser despachados por un empleado del establecimiento, quien al entregar éstos al comprador los empacará aparte de cualquier otro producto o artículo adquirido por el comprador.
Sección 6.- Se enmienda el primer párrafo del inciso 8 del Artículo 213 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue:
Artículo 213.- Importación, distribución o venta de plaguicidas de uso restringido. "B. Distribución o venta Para la distribución o venta de plaguicidas de uso restringido será condicion que el distribuidor o vendedor se provea de un área del local o establecimiento en el cual se mantengan dichos plaguicidas completamente aislados o separados, a una distancia no menor de seis (6) pies de otros productos, y en forma tal que el comprador no tenga acceso directo a los mismos. Dichos plaguicidas deberán ser despachados por un empleado del establecimiento, quien al entregar éstos al comprador, los empacará aparte de cualquier otro producto o artículo adquirido por el comprador.
Sección 7.- Se adiciona un nuevo artículo, que llevará el-ıámero 217, al reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue: "Artículo 217.- Mal uso o aplicación de plaguicidas o dispositivos Será ilegal usar o aplicar cualquier plaguicida o dispositivo de manera no conforme con las instrucciones para su uso que aparecen en la rotulación del mismo.
Sección 8.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley núm. 49 del 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico". Las mismas comenzars a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado el original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día 22 de octubre de 1980, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2725
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
28 de octubre de 1980
El documento introduce enmiendas significativas al "Reglamento para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos" de Puerto Rico, aprobado en 1977. Estas modificaciones buscan fortalecer la regulación sobre estos productos en el Estado Libre Asociado. Se añade una nueva definición para el término "Distribuir", abarcando cualquier forma de suministro o venta de plaguicidas o dispositivos.
Se prohíbe estrictamente la introducción, distribución o venta de cualquier plaguicida o dispositivo que no esté debidamente registrado ante el Departamento de Agricultura. El registro es un requisito indispensable para la distribución y uso en Puerto Rico, debiendo ser realizado por el fabricante o su representante autorizado. Se establece una cuota anual de registro de diez (10) dólares por cada producto.
Los registros caducarán el 31 de diciembre de cada año, y se requerirá un nuevo registro ante cambios sustanciales en el etiquetado o la concentración de ingredientes activos. El procedimiento de registro detalla la información necesaria, incluyendo datos del solicitante y fabricante, nombre del producto, número de registro de la EPA de EE. UU., y copias del etiquetado, con requisitos adicionales para plaguicidas de uso restringido.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Por:
Secretaria Auxiliar de Estado
PARA ADICIONAR UN NUEVO INCISO 49 AL ARTICULO II: AL ARTICULO 202; AL INCISO 8 DEL ARTICULO 203; AL INCISO C DEL ARTICULO 204; AL ARTICULO 211; AL PRIMER PARRAFO DEL INCISO 8 DEL ARTICULO 213; V ADICIONAR UN NUEVO ARTICULO 217 AL "REGLAMENTO PARA REGIR LA VENTA, DISTRIBUCION Y APLICACION DE PLAGUICIDAS Y DISPOSITIVOS; LA CERTIFICACION DE APLICADORES DE PLAGUICIDAS DE USO RESTRINGIDO; LA EXPEDICION DE PERMISOS PARA USOS EXPERIMENTALES DE PLAGUICIDAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL APROBADO SOBRE EL HISMO PARTICULAR EL 30 DE AGOSTO DE 1971, SEGUN ENMENDADO", APROBADO EL 20 DE OCTUBRE DE 1977.
Sección 1.- Se adiciona un nuevo inciso 49, al Artículo II del "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos: la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Aprobado sobre el Hismo Particular el 30 de agosto de 1971, según enmendado", aprobado el 20 de octubre de 1977, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos significarán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique claramente otra cosa: "49. "Distribuir" significa tener para la venta, ofrecer en venta, vender - suministrar en cualquier forma plaguicidas o dispositivos". Sección 2.- Se enmienda el Artículo 202 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue: "Artículo 202.- Registro "A. Plaguicidas o dispositivos sin registrar
Se prohibe la introducción, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de entrega de cualquier plaguicida o dispositivo que no esté registrado en el Departamento. "B. Registrantes y productos a registrarse Para poder ser distribuido y usado en Puerto Rico será requisito indispensable que todo plaguicida o dispositivo sea registrado en el Departamento por el fabricante del plaguicida o dispositivo en Puerto Rico, o por el representante
o agente en Puerto Rico del fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste. Cuando algán agente o representante del fabricante del exterior cese en sus funciones, será deber suyo notifícar al Secretario su cese como tal, y en dicho caso el plaguicida o dispositivo no podrá ser distribuido en Puerto Rico hasta que el fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico designe un nuevo agente o representante y tal designación le sea comunicada oficialmente al Secretario. El nuevo agente o representante designado será responsable del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento aplicables a los plaguicidas o dispositivos objeto del registro vigente. Se entenderá que el fabricante de un plaguicida o dispositivo garantiza la composición y análisis del plaguicida mientras se conserve en su envase original inviolado y del dispositivo mientras el plaguicida forme parte del mismo. Esta garantla se aplica también a los plaguicidas contenidos en aquellos envases originales de los cuales un representante autorizado del Departamento haya extraido alguna muestra oficial y los haya sellado según se provee en el Artículo 501 de la Parte V de este Reglamento. "C. Derechos de registro Toda persona que registre plaguicidas o dispositivos pagará un derecho de registro anual de diez (10) dólares por cada plaguicida o dispositivo registrado. Tales derechos anuales de registro serán pagados por el solicitante del mismo.
Una vez que el plaguicida o dispositivo haya sido aceptado para registro, el Secretario notificará al solicitante para que éste envle al Departamento la cantidad correspondiente al derecho de registro mediante cheque certificado o giro postal pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico". "D. Vigencia del registro Un plaguicida o dispositivo se considerará registrado desde que se expida el certificado de registro correspondiente. Todos los registros caducarán el 31 de diciembre de cada año; Disponiéndose, que se requerirá un nuevo registro durante el año de ocurrir algún cambio en la rotulación requerida por este Reglamento, de un plaguicida o dispositivo debidamente registrado, o si hubiere algún cambio en la concentración de los ingredientes activos de los plaguicidas o dispositivos, exceptuando aquellos cambios en la rotulacion asociados con el uso o propósito del plaguicida o dispositivo, los cuales no se consideran como cambios sustanciales tales como, sin que su mención se entienda como una limitación, adición de usos aprobados por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos."
E. Procedimiento para el registro
Las solicitudes para el registro de plaguicidas o dispositivos se harán en un formulario especial suministrado por el Secretario. El registrante de los plaguicidas o dispositivos será responsable de someter con exactitud y en su totalidad toda la información requerida con relación a la solicitud de registro. En toda solicitud de registro deberá aparecer, entre otra, la siguiente información:
F. Registros de plaguicidas de usos locales especiales
El Secretario podrá autorizar el registro de plaguicidas para usos locales especiales para cualquiera de los siguientes propositos:
Si el Secretario encuentra que la composicion de un plaguicida o dispositivo, incluyendo aquellos para usos locales especiales, es tal que llena los reclamos que se hacen sobre el producto y que éste y su rotulacion, asi como cualquier otro material y/o informacion que se solicite llenan los requisitos de la Ley y de este Reglamento, procedera a registrar el producto y expedira el certificado de registro correspondiente: Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de plaguicidas para usos locales especiales, el Secretario considerara, antes de registrarlos, las
recomendaciones que al respecto le haga el comite designado bajo la autoridad del inciso $G$ de este Articulo.
El Secretario podrá negarse a registrar y asimismo podrá cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando, mediante pruebas o analisis efectuado o que se efectuen en laboratorios o instituciones gubernamentales, federales o estatales, se determine que sus propicdades, efectos o resultados no son los reclamados para el producto. Para determinar sobre tales particulares, el Secretario podra, antes de registrar dicho producto, exigir del solicitante que se someta la formula de cualquier plaguicida, la cual debera ser mantenida como confidencial de conformidad con las disposiciones del inciso
(d) del Articulo 5 de la Ley. El Secretario podra asimismo negarse a registrar o cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando el establecimiento donde se manufacture, mezcle, empaque o reempaque dicho plaguicida o dispositivo no esté registrado con la Agencí de Protección Ambiental de los Estados Unidos. El Secretario podra requerir que se le someta una descripción completa de las pruebas realizadas con dicho plaguicida y los resultados obtenidos en las mismas. También podrá negar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando la evidencia que someta el solicitante no sea concluyente o definitiva para establecer que sus propiedades, efectos o resultados son los reclamados para el producto. A los fines de proteger al hombre evitando la venta y distribución de plaguicidas o dispositivos que puedan propiciar accidentes fatales, el Secretario, además, negara o cancelará el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando esté envasado en recipientes que puedan causar confusión con envases similares a los usados corrientemente por la industria de productos alimenticios o de productos farmaceáticos.
En adición, el Secretario podrá negar o cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo por cualquiera de las siguientes causas:
Para cancelar el registro de un plaguicida o dispositivo conforme a las disposiciones de este inciso, el Secretario deberá dar la correspondiente notificacion a la parte interesada, previniéndole que el registro efectuado a su favor será cancelado a menos que en el término de diez (10) días a partir de la fecha de la notificación se solicite la celebración de una vista administrativa para presentar evidencia fehaciente y pertinente que guorezca a dicha parte interesada. De no solicitarse tal vista administrativa oportunamente, o después de celebrada ésta, el Secretario podrá cancelar el registro del plaguicida o dispositivo si no le pareciere convincente la evidencia aducida por la parte interesada al comprarla con la evidencia en contrario."
Los reclamos para un plaguicida o dispositivo en cualquier tipo de anuncio, bien sea oral o escrito, por ejemplo, por la radio, televisión, periódicos, revistas, o cualquier otro tipo de anuncio, deberán ajustarse a lo establecido en el registro y en su rotulación, incluyendo cualquier reclamo respecto a su eficacia, ingredientes, instrucciones para su uso, o plagas contra las cuales se recomienda el producto."
Seccion 3.- Se enmienda el inciso 8 del Artículo 203 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue:
Artículo 203 - Licencias "A.
"B. Requisitos para la concesión de licencia para la aplicación comercial de plaguicidas en la agricultura.
Toda persona que solicite la licencia para dedicarse como negocio a la aplicación de plaguicidas en la agricultura deberá prestar una fianza por la cantidad requerida por el Departamento, la cual no podrá ser menor de cincuenta mil dólares ( $50,000.00 ) ni mayor de cien mil dólares ( $100,000.00 ) para garantizar el pago de cualquier pérdida o daño que cause con motivo de la aplicación de plaguicidas en la agricultura. En los casos de personas que soliciten licencia para dedicarse como negocio a la aplicación de plaguicidas mediante el riego o aspersión de éstos desde aviones o helicópteros, la fianza a requerirse será de cien mil dólares ( $100,000.00 ). En el caso de aplicadores de plaguicidas en la agricultura mediante el uso de vehículos o equipo motorizado, la fianza requerida será de setenta y cinco mil dólares ( $75,000.00 ). En el caso de aplicadores de plaguicidas en la agricultura mediante artefactos manuales, la fianza a requerirse será de cincuenta mil dólares ( $50,000.00 ). No obstante, el solicitante podrá obtener una fianza por una suma mayor a las anteriormente señaladas. Las referidas fianzas deberán tener vigencia por todo el término de vigencia de la licencia y no podrán ser canceladas durante dicho término. No podrá haber cantidad alguna deducible por la que no responda la compañla que expida la fianza.
Un duplicado de dicha fianza, así como prueba acreditativa de haberse pagado la prima correspondiente, deberá ser suministrada por el solicitante al Departamento antes de que se le expida la licencia correspondiente.
En adición, el solicitante deberá someter al Secretario una declaración jurada al efecto de que no existen sentencias ejecutables insatisfechas dictadas en su contra por daños causados en aplicaciones anteriores de plaguicidas.
Para la obtención de licencia para dedicarse a la aplicación alirea de plaguicidas en la agricultura, será necesario que el solicitante presente prueba fehaciente de la Agencia Federal de Aviación de los Estados Unidos, indicativa de que dicho solicitante y todos y cada uno de los pilotos que emplee llenan los requisitos establecidos en los incisos B y C del Articulo 214 de la Parte II de este Reglamento. "C. Sección 4.- Se enmienda el inciso C del Artículo 204 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue:
"Artículo 204.- Harbete Todos los plaguicidas y dispositivos deberán llevar un marbete. Sera ilegal que cualquier persona separe, altere, mutile o destruya, en todo o en parte, cualquier marbete o rotulación de plaguicidas o dispositivos. "A. "B. "C. Prohibiciones
Se prohibe la distribución o venta de cualquier plaguicida o dispositivo cuya rotulación defiera de la rotulación con que fuera registrado el mismo en el Departamento o de la aprobada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos.
No se permitirá en la rotulación o marbete el uso de expresiones tales como "Seguro", "No venenoso", "No toxico", "No ocasiona daño", "Inofensivo", "No toxico a personas y/o animales favoritos (Pets)", y otras similares, aún cuando estén modificadas con la frase "si se usa de acuerdo con las instrucciones".
Se prohibe cualquier declaración donde se renuncie, se niegue o se rechace cualquier información requerida por la Ley o Reglamento para el registro o para la rotulación de un plaguicida o dispositivo, o cualquier otra afirmación con relación a éstos, donde se indique que la información suministrada se provee gratuitamente o sin prueba, o donde se deniegue o rechace cualquier responsabilidad, aunque el plaguicida sea usado de acuerdo con o siguiéndose las instrucciones. Sin embargo, no deberá interpretarse esta disposición en el sentido de que se objeta cualquier declaración destinada a proteger al vendedor contra daños ocasionados por el uso o manipulación indebida o en forma negligente de cualquier plaguicida o dispositivo.
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 211 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue:
Artículo 211.- Venta de plaguicidas y dispositivos para uso agrícola. Para la venta de plaguicidas y dispositivos para uso agrícola será condicion que el vendedor se provea de un área del local o establecimiento en el cual se mantengan dichos plaguicidas y dispositivos completamente aislados o separados, a una distancia no menor de seis (6) pies de otros productos y en forma tal que el comprador no tenga acceso directo a los mismos. Dichos
plaguicidas y dispositivos deberán ser despachados por un empleado del establecimiento, quien al entregar éstos al comprador los empacará aparte de cualquier otro producto o artículo adquirido por el comprador.
Sección 6.- Se enmienda el primer párrafo del inciso 8 del Artículo 213 del reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue:
Artículo 213.- Importación, distribución o venta de plaguicidas de uso restringido. "B. Distribución o venta Para la distribución o venta de plaguicidas de uso restringido será condicion que el distribuidor o vendedor se provea de un área del local o establecimiento en el cual se mantengan dichos plaguicidas completamente aislados o separados, a una distancia no menor de seis (6) pies de otros productos, y en forma tal que el comprador no tenga acceso directo a los mismos. Dichos plaguicidas deberán ser despachados por un empleado del establecimiento, quien al entregar éstos al comprador, los empacará aparte de cualquier otro producto o artículo adquirido por el comprador.
Sección 7.- Se adiciona un nuevo artículo, que llevará el-ıámero 217, al reglamento citado anteriormente, para que lea como sigue: "Artículo 217.- Mal uso o aplicación de plaguicidas o dispositivos Será ilegal usar o aplicar cualquier plaguicida o dispositivo de manera no conforme con las instrucciones para su uso que aparecen en la rotulación del mismo.
Sección 8.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley núm. 49 del 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico". Las mismas comenzars a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado el original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día 22 de octubre de 1980, en San Juan, Puerto Rico.