Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2719
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
20 de octubre de 1980
Estas enmiendas al Reglamento de Mercado Núm. 9 de Puerto Rico, aprobado en 1961, actualizan las normativas para el mercadeo de guineos y plátanos importados. Se añade una definición ampliada para "Guineos o plátanos" en el Artículo II, incluyendo la fruta fresca, así como la pelada, congelada o refrigerada, entera o partida. El Artículo III se modifica para establecer requisitos más estrictos para la expedición y renovación de licencias de importación. Estos incluyen la posesión de instalaciones adecuadas, permisos sanitarios, certificados de salud para empleados y el cumplimiento con pagos de patentes y multas. Además, se detallan las razones por las cuales una licencia puede ser suspendida, denegada o cancelada, como la falta de pago de cargos de inspección o la comercialización sin la debida inspección. Un nuevo Artículo IV-A introduce requisitos específicos para el mercadeo de guineos o plátanos mondados congelados. Estos productos deben empacarse en envases para venta directa al consumidor de no más de cinco libras y mantenerse continua y rígidamente congelados durante el transporte y almacenamiento a una temperatura no mayor de 23.3°C.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico Núm. 20/9 Pechal. Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
ENMIENDAS Por: Kamila Dami Secretaria Auxiliar de Estado
ADICIONANDO UN HUEVO INCISO G AL ARTICULO II; ADICIONANDO DOS HUEVOS INCISOS D Y E AL ARTICULO III; ADICIONANDO UN HUEVO ARTICULO IV-A; ADICIONANDO UN HUEVO INCISO E AL ARTICULO V Y ADICIONANDO UN HUEVO SUSINCISO 5 AL INCISO C DEL ARTICULO VI DEL REGLAMENTO DE MERCADO NÚM. 9, "PARA REGIR EL MERCADEO DE GUINEOS Y DE PLATANOS IMPORTADOS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 3 DE MAYO DE 1961, SEGUN ENMENDAÑO.
Sección I.- Se adiciona un nuevo inciso G al Artículo II del Reglamento de Mercado Núm. 9, "Para Regir el Mercadeo de Guineos y Plátanos Importados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 3 de mayo de 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
Artículo II.- Definición de Términos
Para los fines de este Reglamento los siguientes términos signifi- carán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique claramente lo contrario.
G. "Guineos o plátanos" - significa la fruta del guineo (Musa sapientum) o del plátano (Musa paradisiaca). Dicho término incluye guineos o plátanos en su estado natural - (fresco), guineos o plátanos mondados congelados o refrigerados en su estado verde o maduro, así como enteros o partidos en cualquier tamaño o forma.
Sección 2.- Se adicionan dos nuevos incisos D y E al Artículo III del citado reglamento, para que lean como sigue:
"Artículo III.- Licencias
Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo IV-A al citado reglamento, para que cea como sigue:
Artículo IV-A- Requisitos para el mercadeo en Puerto Rico de guineos o plátanos mondados congelados. "A. Todos los guineos o plátanos mondados congelados que se introduzcan para mercadeo en Puerto Rico deberán venir empacados en envases para venta directa al consumidor dentro de sus correspondientes envases de embarque.
El contenido neto de los envases para venta directa al consumidor no podrá exceder de cinco (5) libras y el mismo no podrá ser subdividido en unidades menores ni podrá ser detallado suelto.
No se permitirá la venta de guineos o plátanos mondados congelados que no hayan estado continua y rígidamente congelados. 3. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico de todo guineo o plátano mondado congelado deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers) que mantengan el producto congelado en todo momento y a una temperatura no mayor de $23.3^{\circ} \mathrm{C}\left(10^{\circ} \mathrm{F} ight)$. 'C. El almacenamiento en Puerto Rico de todo lote de guineos o plátanos mondados congelados deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers) que mantengan el producto rígidamente congelado en todo momento y a una temperatura no mayor de $23.3^{\circ} \mathrm{C} .\left(10^{\circ} \mathrm{F} ight)$.
El producto deberá ser mantenido bajo condiciones higiénicas y protegido del sol y del calor producido por motores, estufas y otros artefactos, así como de emanaciones de gases."
Sección 4.- Se adiciona un nuevo inciso E al Artículo V del citado reglamento, para que lea como sigue: "Artículo V.- Rotulación "E. Todo envase de guineos o de plátanos mondados congelados que se introduzca para su mercadeo en Puerto Rico debera estar rotulado con la siguiente información en forma impresa y en letras claramente legibles:
Sección 5.- Se adiciona un nuevo subinciso 5 al inciso C del Artículo VI del citado reglamento, para que lea como sigue: "Artículo VI.- Certificación e Inspección A. B. C.
1 . 2. 3. 4. 5. Se cobrará unos cargos de inspección de un centavo ($0.01) por cada libra de guineos o plátanos mondados congelados. Sección 6.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir treinta (30) días después de su
publicacion en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, según lo dispone la citada Ley Mäm. 241 y después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Mäm. 112, del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el dia 7 de octubre de 1980, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2719
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
20 de octubre de 1980
Estas enmiendas al Reglamento de Mercado Núm. 9 de Puerto Rico, aprobado en 1961, actualizan las normativas para el mercadeo de guineos y plátanos importados. Se añade una definición ampliada para "Guineos o plátanos" en el Artículo II, incluyendo la fruta fresca, así como la pelada, congelada o refrigerada, entera o partida. El Artículo III se modifica para establecer requisitos más estrictos para la expedición y renovación de licencias de importación. Estos incluyen la posesión de instalaciones adecuadas, permisos sanitarios, certificados de salud para empleados y el cumplimiento con pagos de patentes y multas. Además, se detallan las razones por las cuales una licencia puede ser suspendida, denegada o cancelada, como la falta de pago de cargos de inspección o la comercialización sin la debida inspección. Un nuevo Artículo IV-A introduce requisitos específicos para el mercadeo de guineos o plátanos mondados congelados. Estos productos deben empacarse en envases para venta directa al consumidor de no más de cinco libras y mantenerse continua y rígidamente congelados durante el transporte y almacenamiento a una temperatura no mayor de 23.3°C.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico Núm. 20/9 Pechal. Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
ENMIENDAS Por: Kamila Dami Secretaria Auxiliar de Estado
ADICIONANDO UN HUEVO INCISO G AL ARTICULO II; ADICIONANDO DOS HUEVOS INCISOS D Y E AL ARTICULO III; ADICIONANDO UN HUEVO ARTICULO IV-A; ADICIONANDO UN HUEVO INCISO E AL ARTICULO V Y ADICIONANDO UN HUEVO SUSINCISO 5 AL INCISO C DEL ARTICULO VI DEL REGLAMENTO DE MERCADO NÚM. 9, "PARA REGIR EL MERCADEO DE GUINEOS Y DE PLATANOS IMPORTADOS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 3 DE MAYO DE 1961, SEGUN ENMENDAÑO.
Sección I.- Se adiciona un nuevo inciso G al Artículo II del Reglamento de Mercado Núm. 9, "Para Regir el Mercadeo de Guineos y Plátanos Importados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 3 de mayo de 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
Artículo II.- Definición de Términos
Para los fines de este Reglamento los siguientes términos signifi- carán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique claramente lo contrario.
G. "Guineos o plátanos" - significa la fruta del guineo (Musa sapientum) o del plátano (Musa paradisiaca). Dicho término incluye guineos o plátanos en su estado natural - (fresco), guineos o plátanos mondados congelados o refrigerados en su estado verde o maduro, así como enteros o partidos en cualquier tamaño o forma.
Sección 2.- Se adicionan dos nuevos incisos D y E al Artículo III del citado reglamento, para que lean como sigue:
"Artículo III.- Licencias
Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo IV-A al citado reglamento, para que cea como sigue:
Artículo IV-A- Requisitos para el mercadeo en Puerto Rico de guineos o plátanos mondados congelados. "A. Todos los guineos o plátanos mondados congelados que se introduzcan para mercadeo en Puerto Rico deberán venir empacados en envases para venta directa al consumidor dentro de sus correspondientes envases de embarque.
El contenido neto de los envases para venta directa al consumidor no podrá exceder de cinco (5) libras y el mismo no podrá ser subdividido en unidades menores ni podrá ser detallado suelto.
No se permitirá la venta de guineos o plátanos mondados congelados que no hayan estado continua y rígidamente congelados. 3. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico de todo guineo o plátano mondado congelado deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers) que mantengan el producto congelado en todo momento y a una temperatura no mayor de $23.3^{\circ} \mathrm{C}\left(10^{\circ} \mathrm{F} ight)$. 'C. El almacenamiento en Puerto Rico de todo lote de guineos o plátanos mondados congelados deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers) que mantengan el producto rígidamente congelado en todo momento y a una temperatura no mayor de $23.3^{\circ} \mathrm{C} .\left(10^{\circ} \mathrm{F} ight)$.
El producto deberá ser mantenido bajo condiciones higiénicas y protegido del sol y del calor producido por motores, estufas y otros artefactos, así como de emanaciones de gases."
Sección 4.- Se adiciona un nuevo inciso E al Artículo V del citado reglamento, para que lea como sigue: "Artículo V.- Rotulación "E. Todo envase de guineos o de plátanos mondados congelados que se introduzca para su mercadeo en Puerto Rico debera estar rotulado con la siguiente información en forma impresa y en letras claramente legibles:
Sección 5.- Se adiciona un nuevo subinciso 5 al inciso C del Artículo VI del citado reglamento, para que lea como sigue: "Artículo VI.- Certificación e Inspección A. B. C.
1 . 2. 3. 4. 5. Se cobrará unos cargos de inspección de un centavo ($0.01) por cada libra de guineos o plátanos mondados congelados. Sección 6.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir treinta (30) días después de su
publicacion en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, según lo dispone la citada Ley Mäm. 241 y después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Mäm. 112, del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el dia 7 de octubre de 1980, en San Juan, Puerto Rico.