Agencia:
Administración de Fomento Cooperativo
Número:
2705
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
25 de septiembre de 1980
Este reglamento busca viabilizar la creación, desarrollo y expansión ordenada de las cooperativas en Puerto Rico. La Asamblea Legislativa ha reconocido el cooperativismo como un instrumento esencial para el progreso económico y social de la isla, promoviendo servicios de calidad, precios justos y una producción eficiente. La Administración de Fomento Cooperativo (AFC) tiene la responsabilidad de implementar esta política pública y ser el órgano normativo del movimiento. Sin embargo, se ha observado que la expansión indiscriminada de cooperativas ha generado conflictos por áreas de mercadeo y servicio, lo que amenaza la integridad del movimiento. Para contrarrestar esta situación y asegurar un desarrollo integrado, el reglamento establece las bases legales y define términos clave. Su objetivo principal es prevenir disputas innecesarias y garantizar que el crecimiento cooperativo contribuya al bienestar general, bajo la supervisión y regulación de la AFC.
REGLAMENTO PARA VIABILIZAR LA CREACION; Eibobada: Pedro R. Vázquez DESARROLLO Y LA EXPANSION DE LAS COOPERATIVAS EN Secretario de Estado PUERTO RICO
Por: $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha establecido que el cooperativismo es uno de los instrumentos más eficaces para promover el desarrollo econónico y social de nuestra isla. Ha declarado que la práctica de la acción cooperativa en todos los aspectos de nuestra vida de pueblo, inspirada en una sana renovación económica y social, constituye uno de los insirumentos más eficaces y valiosos para la solución de muchos de los problemas con que se confronta el pueblo de Puerto Rico. Ha sostenido, además, que "debe pronoverse un desarrollo cooperativo que dentro del sistema económico de Puerto Rico asegure el mejor servicio posible a todos los consumidores, tanto en términos de calidad, como de precios; que desarrolle entre los productores las actitudes y la organización necesaria para aì logro de una producción abundante, eficiente y socialmente útil, que contribuya a llevar a un nivel de razonable igualded las condiciones de vida de los distintos grupos sociales." Ha establecido que corresponde a la Administración de Fomento Cooperativo el implantar la política pública que permita el desarrollo del movimiento cooperativo y ha puesto en manos de esta agencia, el desarrollar un programa en beneficio del mismo. Por otro lado, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el cooperativismo está permeado de un enorme interés público. (Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Colón Torres, 84 DPR, 278 (1961).
Corresponde, pues, a la Administración de Fomento Cooperativo, no sólo promover el desarrollo de dicho movimiento cooperativo, sino ser órgano normativo del mismo, correspondiéndole la tarea de adoptar
todas aquellas medidas y desarrollar todos aquellos programas que sean necesarios y convenientes para asegurar su continuo éxito. Parte de esa función normativa es velar por un desarrollo ordenado que no cree conflictos entre las cooperativas de un mismo tipo en la implantación de sus planes de expansión.
En los últimos años las cooperativas de Puerto Pico han comenzado a disputarse entre si las mismas áreas de mercadeo y servicio, produciéndose asi choques y conflictos innecesarios. La expansión o multiplicación indiscriminada entre tales empresas puede menoscabar el desarrollo del movimiento cooperativo, perdiéndose asi sentido y perspectiva de movimiento económico integrado.
Con miras a facilitar y/o permitir un desarrollo integrado deilas cooperativas de Puerto Rico, promulgamos el presente reglamento. Artículo 1: Título del Reglamento
Este Reglamento será conocido bajo el título de "Reglamento para Viabilizar la Creación, el Desarrollo y la Expansión de las Cooperativas en Puerto Rico.
Artículo 2: Base Legal Este Reglamento se adopta en virtud de las disposiciones de los Artículos 2, 4, incisos
(a) y
(b) y el Artículo 9 de la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966, según subsiguientemente enmendada. Artículo 3: Definiciones
Las palabras o frases enumeradas a continuación tendrán el siguiente significado en este Reglamento: 3.1 Administrador - el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico. 3.2 Administración - La Administración de Fomento Cooperativo creada por la Ley Número 4, aprobada el 1ro. de mayo de 1957
y reorganizada por la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966, según enmendada. 3.3 Cooperativa - Cualquier sociedad cooperativa en proceso de organización o incorporada bajo las disposiciones de la Ley Número 291, aprobada el 9 de abril de 1946, Ley General de Sociedades Cooperativas, y la Ley Número 1 aprobada el 15 de junio de 1973, según han sido enmendadas y bajo cualquier otra ley aprobada o que se apruebe en el futuro. 3.4 Partes interesadas o afectadas - La Cooperativa o los incorporadores de una cooperativa en proceso de formación. 3.5 Persona - incluye naturales y jurídicas. 3.6 Inspector - el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. 3.7 Presidente - El Presidente de la Comisión de Reevaluación. 3.8 Comisión - La Comisión de Reevaluación creada en virtud de este reglamento. 3.9 Secretario - Persona nombrada por la Comisión que tendrá a su cargo la Secretaría de la misma y realizará deberes y responsabilidades asignados por la Comisión o reglamento. 3.10 Secretaría - Oficina de la Comisión donde se radican las apelaciones y se mantienen los archivos y otros asuntos pertinentes a las mismas. 3.11 Apelación - Escrito dirigido a la Comisión, firmado por el apelante o su abogado y que se radica en la Secretaría de ésta por una Cooperativa o un grupo en proceso de organizar una cooperativa donde informa específicamente los hechos que dan margen a una acción que alega afecta sus derechos según establecidos en la Ley. 3.12 Vista - Audiencia celebrada por la Comisión o uno de sus miembros. 3.13 Señalamientos - Escrito expedido por el Secretario que indica el día, fecha, hora y lugar en que se efectuará una vista.
3.14 Contestación - Escrito radicado por una parte en la Secretaría de la Comisión donde responde específicamente a los hechos alegados en una apelación. 3.15 Notificación - Fecha en que el Secretario según consta en autos envía un escrito a las partes.
Artículo 4: Planes de Expansión Todas las cooperativas de Puerto Rico vendrán obligadas a notificar al Administrador sus planes de expansión y desarrollo en el establecimiento de nuevas unidades de servicio, incluyendo específicamente el sitio exacto donde estarán ubicadas dichas unidades. Asimismo los grupos en proceso de organización notificarán sus planes de establecer sus operaciones, indicando también la dirección exacta en que se proponen radicar la cooperativa.
Artículo 5: Funciones del Administrador 5.1 El Administrador evaluará los planes de desarrollo de las cooperativas establecidas y de los grupos cooperativos en proceso de organización para facilitar su desarrollo en forma coordinada. Deberá tomar en cuenta los siguientes factores, entre otros:
(a) Si el área está adecuadamente servida por una cooperativa o grupo cooperativo.
(b) Estudio de viabilidad de los servicios a establecerse a tono con la capacidad financiera y gerencial de la cooperativa.
(c) Existencia de un plan para el desarrollo de liderato cooperativo en el área donde se planea establecer la unidad de servicios.
(d) Conclusiones del estudio de viabilidad sobre la unidad de servicios a establecerse.
(e) La ubicación geográfica de sus unidades de servicio. 5.2 El Administrador, una vez hecha la evaluación a que se refiere el Artículo anterior aprobará o desaprobará los planes de expansión de las cooperativas o de los grupos cooperativos en proceso de formación y notificará
dentro de los 30 días calendario su decisión por correo certificado a las cooperativas o grupos afectados.
Artículo 6: Apelación Las determinaciones o decisiones del Administrador podrán ser apeladas ante una Comisión de Reevaluación que por la presente se crea compuesta por las mismas personas que integran la Junta de Apelaciones de las Decisiones del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. El Presidente de esta Junta presidirá también la Comisión de Reevaluación.
Artículo 7: Nombre y Facultades de la Comisión Dicha Comisión se conocerá bajo el nombre de Comisión de Reevaluación y revizsará las determinaciones o decisiones del Administrador y podrá confirmar, revocar o modificar la misma.
Artículo 8: Procedimiento de Apelación 8.1 La Cooperativa afectada o un representante debidamente autorizado del grupo cooperativo en proceso de formación, deberá radicar un escrito de apelación en la Secretaría de la Comisión. 8.2 Dicho escrito debe radicarse dentro del término de treinta días calendario a partir de la fecha de notificación de la acción o decisión objeto de apelación. 8.3 La fecha de notificación será la que indique el matasellos de correo, o la tarjeta de acuse de recibo o cualquier documento oficial que dé fe de la acción o decisión apelada. 8.4 La parte en el escrito de apelación debe narrar en forma específica y concisa los hechos que a su mejor entender dan margen a la apelación, acompañando a dicho escrito cualesquiera documentos que estime pertinente. 8.5 El apelante deberá enviar copia del escrito al Administrador, debiendo certificar el envio en el escrito de apelación.
8.6 Radicada la apelación el Secretario de la Comision le asignará el número que corresponda y anotara la fecha del recibo. 8.7 La Comision no emitira juicio sobre ninguna apelación que no cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento. 8.8 En toda apelación que cumpla con los requisitos establecidos el Secretario acusará recibo de la misma al apelante o a su abogado indicándole el dia, fecha y hora en que se recibio en la Secretaría. 8.9 Se considerará desistida la apelación cuando el apelante no cumplimente una orden de la Comision, o no se presente a la vista en la fecha señalada, ni presente razones para no haber acudido, y habiendo la Comision cursado una orden para conocer si el apelante le interesa proseguir con la apelación, éste no hubiere tomado acción dentro del término de diez dias, contados a partir de la fecha en que se le notifique. 8.10 En cualquier apelación en el ejercicio de su discreción la Comision podrá ordenar a las partes que comparezcan a una conferencia para considerar:
(a) La simplificación de la controversia;
(b) Una estipulación de hechos y la aceptación de documentos admisibles en evidencia;
(c) Una relación de testigos y el propósito, alcance y relevancia de su testimonio;
(d) Cualquier otro mecanismo que pueda facilitar acuerdos para la pronta terminación de la apelación.
Artículo 9: Contestación 9.1 El Administrador radicara su contestación dentro del término de diez dias laborables, que comenzarán a contar a partir del recibo de copia del escrito de apelación. Adjunto a la contestación el Administrador enviará a la Comisión el expediente del caso.
9.2 Si el Administrador no contestare el escrito de apelación dentro del término prescrito en el número anterior, la Comisión entenderá que acepta como ciertas las alegaciones expuestas por el apelante.
Artículo 10: Señalamientos 10.1 Al señalar los casos para vista la Comisión tomará en consideración la fecha de radicación de los mismos y la controversia planteada. 10.2 Los señalamientos para vista serán notificados por el Secretario a las partes y los testigos con diez (10) días de antelación a la celebración de la vista. 10.3 En caso del apelante estar representado por un abogado la notificación de señalamiento se le enviará a éste. 10.4 Cuando cualesquiera de las partes tuviere motivo fundado para solicitar la suspensión de una vista deberá radicar un escrito solicitando suspensión a la Comisión con no menos de cinco (5) días laborables de:antelación a la fecha señalada. Dicho escrito deberá indicar las razones por las cuales se solicita la suspensión e informar aquellas fechas más próximas que la parte solicitante tiene disponible para señalamiento. Copia de esa solicitud será notificada a la otra parte, quien indicará por escrito a la Comisión cuáles de las fechas señaladas por el solicitante tiene disponible. 10.5 La parte que hubiere solicitado la suspensión de una vista no quedará relevada de comparecer al señalamiento a menos que con antelación hubiere recibido una notificación por escrito, en telegrama o por teléfono del Secretario de la Comisión, indicándole que se concedió la suspensión solicitada. 10.6 Las citaciones de testigos se harán por escrito certificado con acuse de recibo, por telégrafo o personalmente.
10.7 Las partes podrán solicitar a la Comisión que cite sus testigos que no hayan sido citados por la Comisión. 10.8 La Comisión o cualquier de sus miembros, podrá citar testigos cuya declaclaración considere pertinente, aunque no hayan sido anunciados por las partes.
Artículo 11: Vistas 11.1 Las Vistas podrán celebrarse ante la Comisión por delegación. 11.2 Cuando se celebre vistas la Comisión redactará un resumen de toda la evidencia presentada. Esta será considerada por la Comisión en pleno. La Comisión emitirá su resolución basándose en la documentación mencionada y el expediente completo del caso. 11.3 Los apelantes podrán comparecer a las vistas públicas por derecho propio o representados por abogado. 11.4 Toda persona que comparezca a prestar declaración en cualquier vista pública deberá prestar juramento ante el Secretario o quien presida la vista. 11.5 Cuando no compareciere el apelante personalmente o su abogado a cualquier vista pública, y del expediente del caso surja que recibió la notificación del señalamiento, o fue devuelta por la Oficina de Correos por no haberse localizado el apelante en la dirección postal que él suministró, la Comisión celebrará la vista en ausencia del apelante o su abogado. 11.6 Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales, no serán de estricto cumplimiento en la vista que celebre la Comisión. 11.7 Se permitirá a la parte o su abogado preguntar y repreguntar a cualquiera de los testigos. 11.8 Luego de desfilada la evidencia, la parte o su abogado iniciará su argumentación ante la Comisión. A menos que la Comisión dispusiere lo contrario, cada parte tendrá diez (10) minutos para argumentación.
11.9 Los procedimientos habidos en las vistas públicas serán grabados en cinta magnetofónica o tomados por un taquigrafo de récord. Toda prueba documental ofrecida en evidencia luego de aceptada durante la celebración de la vista, será identificada y marcada como exhibit. 11.10 El expediente del caso en apelación lo constituirá la transcripción de los procedimientos, todos los documentos presentados en evidencia, los escritos presentados por las partes y la resolución de la apelación. La certificación del Secretario dará fe de su autenticidad.
Artículo 12: Resolución 12.1 Las determinaciones finales de la Comisión se comunicarán a los apelantes especificando la evidencia que sostiene su decisión. 12.2 Sometido el caso por las partes, para su resolución por la Comisión, ésta dictará su resolución dentro de un período razonable de tiempo. 12.3 Cualquier miembro de la Comisión podrá dictar su opinión concurrente o disidente. 12.4 La Comisión mantendrá un archivo de resoluciones. Dichas resoluciones estarán accesibles a cualquier persona legítimamente interesada.
Artículo 13: Revisión Judicial 13.1 Las resoluciones de la Comisión podrán ser objeto de revisión judicial. 13.2 A los fines de una revisión judicial, es final la resolución que dicte la Comisión adjudicando la controversia que origine la apelación. 13.3 Toda resolución final de la Comisión se notificará a las partes por correo certificado con acuse de recibo; el Secretario hará constar en los autos del caso la fecha de notificación y el nombre de las partes a quienes fue cursada la misma. 13.4 Las resoluciones de la Comisión no serán objeto de reconsideración. 13.5 La solicitud de revisión judicial se radicará en la Secretaría del Tribunal Superior del lugar donde tenga su Oficina principal la Cooperativa afectada.
13.6 La parte que interese la revisión judicial deberá recurrir ante el Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días calendario, computados éstos a partir de la notificación de la resolución de la Comisión. La certificación del Secretario en cuanto a la fecha en que se notifica la resolución a las partes, establece una presunción controvertible únicamente con el matasellos de correo del sobre en el que se cursa la notificación. 13.7 El término de treinta (30) días para ejercitar el derecho a la revisión judicial es un término de caducidad y como tal no será susceptiBie de interrupción. 13.8 La petición de revisión judicial deberá notificarse a la Comisión y a las partes afectadas. 13.9 En las revisiones judiciales que se señale como error de derecho la apreciación de la evidencia y la insuficiencia de la prueba para sostener las determinaciones de hecho de la Comisión, la parte recurrente expondrá la evidencia que sostenga su señalamiento. En estos casos, la parte recurrente notificará a la Comisión tal planteamiento.
Artículo 14: Disposiciones Generales 14.1 Quórum
Tres miembros de la Comisión constituirán quórum para cualquier determinación que requiera la actuación de la misma. 14.2 Presidencia de la Comisión
El Presidente dirigirá los procedimientos en las vistas públicas que participe o delegará esa función en cualquiera de los miembros asociados. 14.3 Consolidación
La Comisión a su discreción podrá consolidar cualquier asunto o apelaciones en las que medien cuestiones de hecho o de derecho similares.
La consolidación será a los fines de dilucidar las apelaciones de forma rápida y económica.
Todo escrito dirigido a la Comisión será firmado por la parte o su abogado, se enviará copia fiel y exacta del mismo a la otra parte certificando lo anterior dentro del mismo documento.
Las partes en todo escrito enviado a la Comisión deberán incluir su dirección postal correcta, su número de teléfono o el del abogado. Cualquier cambio de dirección o de teléfono que tenga lugar durante el curso de los procedimientos deberá notificarse a la Comisión.
El Secretario será responsable y tendrá bajo su custodia los documentos y registros relacionados con las apelaciones.
De ser declarado inconstitucional cualquier artículo o inciso de este Reglamento, continuarán vigente sus restantes disposiciones.
Este Reglamento podrá ser enmendado por el Administrador, previa consulta con la Junta Consultiva.
Este Reglamento empezará a regir una vez cumplido los requisitos de la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957 (Ley de Reglamentos).
En San Juan, Puerto Rico, hoy 18 de septiembre de 1980.
Agencia:
Administración de Fomento Cooperativo
Número:
2705
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
25 de septiembre de 1980
Este reglamento busca viabilizar la creación, desarrollo y expansión ordenada de las cooperativas en Puerto Rico. La Asamblea Legislativa ha reconocido el cooperativismo como un instrumento esencial para el progreso económico y social de la isla, promoviendo servicios de calidad, precios justos y una producción eficiente. La Administración de Fomento Cooperativo (AFC) tiene la responsabilidad de implementar esta política pública y ser el órgano normativo del movimiento. Sin embargo, se ha observado que la expansión indiscriminada de cooperativas ha generado conflictos por áreas de mercadeo y servicio, lo que amenaza la integridad del movimiento. Para contrarrestar esta situación y asegurar un desarrollo integrado, el reglamento establece las bases legales y define términos clave. Su objetivo principal es prevenir disputas innecesarias y garantizar que el crecimiento cooperativo contribuya al bienestar general, bajo la supervisión y regulación de la AFC.
REGLAMENTO PARA VIABILIZAR LA CREACION; Eibobada: Pedro R. Vázquez DESARROLLO Y LA EXPANSION DE LAS COOPERATIVAS EN Secretario de Estado PUERTO RICO
Por: $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha establecido que el cooperativismo es uno de los instrumentos más eficaces para promover el desarrollo econónico y social de nuestra isla. Ha declarado que la práctica de la acción cooperativa en todos los aspectos de nuestra vida de pueblo, inspirada en una sana renovación económica y social, constituye uno de los insirumentos más eficaces y valiosos para la solución de muchos de los problemas con que se confronta el pueblo de Puerto Rico. Ha sostenido, además, que "debe pronoverse un desarrollo cooperativo que dentro del sistema económico de Puerto Rico asegure el mejor servicio posible a todos los consumidores, tanto en términos de calidad, como de precios; que desarrolle entre los productores las actitudes y la organización necesaria para aì logro de una producción abundante, eficiente y socialmente útil, que contribuya a llevar a un nivel de razonable igualded las condiciones de vida de los distintos grupos sociales." Ha establecido que corresponde a la Administración de Fomento Cooperativo el implantar la política pública que permita el desarrollo del movimiento cooperativo y ha puesto en manos de esta agencia, el desarrollar un programa en beneficio del mismo. Por otro lado, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el cooperativismo está permeado de un enorme interés público. (Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Colón Torres, 84 DPR, 278 (1961).
Corresponde, pues, a la Administración de Fomento Cooperativo, no sólo promover el desarrollo de dicho movimiento cooperativo, sino ser órgano normativo del mismo, correspondiéndole la tarea de adoptar
todas aquellas medidas y desarrollar todos aquellos programas que sean necesarios y convenientes para asegurar su continuo éxito. Parte de esa función normativa es velar por un desarrollo ordenado que no cree conflictos entre las cooperativas de un mismo tipo en la implantación de sus planes de expansión.
En los últimos años las cooperativas de Puerto Pico han comenzado a disputarse entre si las mismas áreas de mercadeo y servicio, produciéndose asi choques y conflictos innecesarios. La expansión o multiplicación indiscriminada entre tales empresas puede menoscabar el desarrollo del movimiento cooperativo, perdiéndose asi sentido y perspectiva de movimiento económico integrado.
Con miras a facilitar y/o permitir un desarrollo integrado deilas cooperativas de Puerto Rico, promulgamos el presente reglamento. Artículo 1: Título del Reglamento
Este Reglamento será conocido bajo el título de "Reglamento para Viabilizar la Creación, el Desarrollo y la Expansión de las Cooperativas en Puerto Rico.
Artículo 2: Base Legal Este Reglamento se adopta en virtud de las disposiciones de los Artículos 2, 4, incisos
(a) y
(b) y el Artículo 9 de la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966, según subsiguientemente enmendada. Artículo 3: Definiciones
Las palabras o frases enumeradas a continuación tendrán el siguiente significado en este Reglamento: 3.1 Administrador - el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico. 3.2 Administración - La Administración de Fomento Cooperativo creada por la Ley Número 4, aprobada el 1ro. de mayo de 1957
y reorganizada por la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966, según enmendada. 3.3 Cooperativa - Cualquier sociedad cooperativa en proceso de organización o incorporada bajo las disposiciones de la Ley Número 291, aprobada el 9 de abril de 1946, Ley General de Sociedades Cooperativas, y la Ley Número 1 aprobada el 15 de junio de 1973, según han sido enmendadas y bajo cualquier otra ley aprobada o que se apruebe en el futuro. 3.4 Partes interesadas o afectadas - La Cooperativa o los incorporadores de una cooperativa en proceso de formación. 3.5 Persona - incluye naturales y jurídicas. 3.6 Inspector - el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. 3.7 Presidente - El Presidente de la Comisión de Reevaluación. 3.8 Comisión - La Comisión de Reevaluación creada en virtud de este reglamento. 3.9 Secretario - Persona nombrada por la Comisión que tendrá a su cargo la Secretaría de la misma y realizará deberes y responsabilidades asignados por la Comisión o reglamento. 3.10 Secretaría - Oficina de la Comisión donde se radican las apelaciones y se mantienen los archivos y otros asuntos pertinentes a las mismas. 3.11 Apelación - Escrito dirigido a la Comisión, firmado por el apelante o su abogado y que se radica en la Secretaría de ésta por una Cooperativa o un grupo en proceso de organizar una cooperativa donde informa específicamente los hechos que dan margen a una acción que alega afecta sus derechos según establecidos en la Ley. 3.12 Vista - Audiencia celebrada por la Comisión o uno de sus miembros. 3.13 Señalamientos - Escrito expedido por el Secretario que indica el día, fecha, hora y lugar en que se efectuará una vista.
3.14 Contestación - Escrito radicado por una parte en la Secretaría de la Comisión donde responde específicamente a los hechos alegados en una apelación. 3.15 Notificación - Fecha en que el Secretario según consta en autos envía un escrito a las partes.
Artículo 4: Planes de Expansión Todas las cooperativas de Puerto Rico vendrán obligadas a notificar al Administrador sus planes de expansión y desarrollo en el establecimiento de nuevas unidades de servicio, incluyendo específicamente el sitio exacto donde estarán ubicadas dichas unidades. Asimismo los grupos en proceso de organización notificarán sus planes de establecer sus operaciones, indicando también la dirección exacta en que se proponen radicar la cooperativa.
Artículo 5: Funciones del Administrador 5.1 El Administrador evaluará los planes de desarrollo de las cooperativas establecidas y de los grupos cooperativos en proceso de organización para facilitar su desarrollo en forma coordinada. Deberá tomar en cuenta los siguientes factores, entre otros:
(a) Si el área está adecuadamente servida por una cooperativa o grupo cooperativo.
(b) Estudio de viabilidad de los servicios a establecerse a tono con la capacidad financiera y gerencial de la cooperativa.
(c) Existencia de un plan para el desarrollo de liderato cooperativo en el área donde se planea establecer la unidad de servicios.
(d) Conclusiones del estudio de viabilidad sobre la unidad de servicios a establecerse.
(e) La ubicación geográfica de sus unidades de servicio. 5.2 El Administrador, una vez hecha la evaluación a que se refiere el Artículo anterior aprobará o desaprobará los planes de expansión de las cooperativas o de los grupos cooperativos en proceso de formación y notificará
dentro de los 30 días calendario su decisión por correo certificado a las cooperativas o grupos afectados.
Artículo 6: Apelación Las determinaciones o decisiones del Administrador podrán ser apeladas ante una Comisión de Reevaluación que por la presente se crea compuesta por las mismas personas que integran la Junta de Apelaciones de las Decisiones del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. El Presidente de esta Junta presidirá también la Comisión de Reevaluación.
Artículo 7: Nombre y Facultades de la Comisión Dicha Comisión se conocerá bajo el nombre de Comisión de Reevaluación y revizsará las determinaciones o decisiones del Administrador y podrá confirmar, revocar o modificar la misma.
Artículo 8: Procedimiento de Apelación 8.1 La Cooperativa afectada o un representante debidamente autorizado del grupo cooperativo en proceso de formación, deberá radicar un escrito de apelación en la Secretaría de la Comisión. 8.2 Dicho escrito debe radicarse dentro del término de treinta días calendario a partir de la fecha de notificación de la acción o decisión objeto de apelación. 8.3 La fecha de notificación será la que indique el matasellos de correo, o la tarjeta de acuse de recibo o cualquier documento oficial que dé fe de la acción o decisión apelada. 8.4 La parte en el escrito de apelación debe narrar en forma específica y concisa los hechos que a su mejor entender dan margen a la apelación, acompañando a dicho escrito cualesquiera documentos que estime pertinente. 8.5 El apelante deberá enviar copia del escrito al Administrador, debiendo certificar el envio en el escrito de apelación.
8.6 Radicada la apelación el Secretario de la Comision le asignará el número que corresponda y anotara la fecha del recibo. 8.7 La Comision no emitira juicio sobre ninguna apelación que no cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento. 8.8 En toda apelación que cumpla con los requisitos establecidos el Secretario acusará recibo de la misma al apelante o a su abogado indicándole el dia, fecha y hora en que se recibio en la Secretaría. 8.9 Se considerará desistida la apelación cuando el apelante no cumplimente una orden de la Comision, o no se presente a la vista en la fecha señalada, ni presente razones para no haber acudido, y habiendo la Comision cursado una orden para conocer si el apelante le interesa proseguir con la apelación, éste no hubiere tomado acción dentro del término de diez dias, contados a partir de la fecha en que se le notifique. 8.10 En cualquier apelación en el ejercicio de su discreción la Comision podrá ordenar a las partes que comparezcan a una conferencia para considerar:
(a) La simplificación de la controversia;
(b) Una estipulación de hechos y la aceptación de documentos admisibles en evidencia;
(c) Una relación de testigos y el propósito, alcance y relevancia de su testimonio;
(d) Cualquier otro mecanismo que pueda facilitar acuerdos para la pronta terminación de la apelación.
Artículo 9: Contestación 9.1 El Administrador radicara su contestación dentro del término de diez dias laborables, que comenzarán a contar a partir del recibo de copia del escrito de apelación. Adjunto a la contestación el Administrador enviará a la Comisión el expediente del caso.
9.2 Si el Administrador no contestare el escrito de apelación dentro del término prescrito en el número anterior, la Comisión entenderá que acepta como ciertas las alegaciones expuestas por el apelante.
Artículo 10: Señalamientos 10.1 Al señalar los casos para vista la Comisión tomará en consideración la fecha de radicación de los mismos y la controversia planteada. 10.2 Los señalamientos para vista serán notificados por el Secretario a las partes y los testigos con diez (10) días de antelación a la celebración de la vista. 10.3 En caso del apelante estar representado por un abogado la notificación de señalamiento se le enviará a éste. 10.4 Cuando cualesquiera de las partes tuviere motivo fundado para solicitar la suspensión de una vista deberá radicar un escrito solicitando suspensión a la Comisión con no menos de cinco (5) días laborables de:antelación a la fecha señalada. Dicho escrito deberá indicar las razones por las cuales se solicita la suspensión e informar aquellas fechas más próximas que la parte solicitante tiene disponible para señalamiento. Copia de esa solicitud será notificada a la otra parte, quien indicará por escrito a la Comisión cuáles de las fechas señaladas por el solicitante tiene disponible. 10.5 La parte que hubiere solicitado la suspensión de una vista no quedará relevada de comparecer al señalamiento a menos que con antelación hubiere recibido una notificación por escrito, en telegrama o por teléfono del Secretario de la Comisión, indicándole que se concedió la suspensión solicitada. 10.6 Las citaciones de testigos se harán por escrito certificado con acuse de recibo, por telégrafo o personalmente.
10.7 Las partes podrán solicitar a la Comisión que cite sus testigos que no hayan sido citados por la Comisión. 10.8 La Comisión o cualquier de sus miembros, podrá citar testigos cuya declaclaración considere pertinente, aunque no hayan sido anunciados por las partes.
Artículo 11: Vistas 11.1 Las Vistas podrán celebrarse ante la Comisión por delegación. 11.2 Cuando se celebre vistas la Comisión redactará un resumen de toda la evidencia presentada. Esta será considerada por la Comisión en pleno. La Comisión emitirá su resolución basándose en la documentación mencionada y el expediente completo del caso. 11.3 Los apelantes podrán comparecer a las vistas públicas por derecho propio o representados por abogado. 11.4 Toda persona que comparezca a prestar declaración en cualquier vista pública deberá prestar juramento ante el Secretario o quien presida la vista. 11.5 Cuando no compareciere el apelante personalmente o su abogado a cualquier vista pública, y del expediente del caso surja que recibió la notificación del señalamiento, o fue devuelta por la Oficina de Correos por no haberse localizado el apelante en la dirección postal que él suministró, la Comisión celebrará la vista en ausencia del apelante o su abogado. 11.6 Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales, no serán de estricto cumplimiento en la vista que celebre la Comisión. 11.7 Se permitirá a la parte o su abogado preguntar y repreguntar a cualquiera de los testigos. 11.8 Luego de desfilada la evidencia, la parte o su abogado iniciará su argumentación ante la Comisión. A menos que la Comisión dispusiere lo contrario, cada parte tendrá diez (10) minutos para argumentación.
11.9 Los procedimientos habidos en las vistas públicas serán grabados en cinta magnetofónica o tomados por un taquigrafo de récord. Toda prueba documental ofrecida en evidencia luego de aceptada durante la celebración de la vista, será identificada y marcada como exhibit. 11.10 El expediente del caso en apelación lo constituirá la transcripción de los procedimientos, todos los documentos presentados en evidencia, los escritos presentados por las partes y la resolución de la apelación. La certificación del Secretario dará fe de su autenticidad.
Artículo 12: Resolución 12.1 Las determinaciones finales de la Comisión se comunicarán a los apelantes especificando la evidencia que sostiene su decisión. 12.2 Sometido el caso por las partes, para su resolución por la Comisión, ésta dictará su resolución dentro de un período razonable de tiempo. 12.3 Cualquier miembro de la Comisión podrá dictar su opinión concurrente o disidente. 12.4 La Comisión mantendrá un archivo de resoluciones. Dichas resoluciones estarán accesibles a cualquier persona legítimamente interesada.
Artículo 13: Revisión Judicial 13.1 Las resoluciones de la Comisión podrán ser objeto de revisión judicial. 13.2 A los fines de una revisión judicial, es final la resolución que dicte la Comisión adjudicando la controversia que origine la apelación. 13.3 Toda resolución final de la Comisión se notificará a las partes por correo certificado con acuse de recibo; el Secretario hará constar en los autos del caso la fecha de notificación y el nombre de las partes a quienes fue cursada la misma. 13.4 Las resoluciones de la Comisión no serán objeto de reconsideración. 13.5 La solicitud de revisión judicial se radicará en la Secretaría del Tribunal Superior del lugar donde tenga su Oficina principal la Cooperativa afectada.
13.6 La parte que interese la revisión judicial deberá recurrir ante el Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días calendario, computados éstos a partir de la notificación de la resolución de la Comisión. La certificación del Secretario en cuanto a la fecha en que se notifica la resolución a las partes, establece una presunción controvertible únicamente con el matasellos de correo del sobre en el que se cursa la notificación. 13.7 El término de treinta (30) días para ejercitar el derecho a la revisión judicial es un término de caducidad y como tal no será susceptiBie de interrupción. 13.8 La petición de revisión judicial deberá notificarse a la Comisión y a las partes afectadas. 13.9 En las revisiones judiciales que se señale como error de derecho la apreciación de la evidencia y la insuficiencia de la prueba para sostener las determinaciones de hecho de la Comisión, la parte recurrente expondrá la evidencia que sostenga su señalamiento. En estos casos, la parte recurrente notificará a la Comisión tal planteamiento.
Artículo 14: Disposiciones Generales 14.1 Quórum
Tres miembros de la Comisión constituirán quórum para cualquier determinación que requiera la actuación de la misma. 14.2 Presidencia de la Comisión
El Presidente dirigirá los procedimientos en las vistas públicas que participe o delegará esa función en cualquiera de los miembros asociados. 14.3 Consolidación
La Comisión a su discreción podrá consolidar cualquier asunto o apelaciones en las que medien cuestiones de hecho o de derecho similares.
La consolidación será a los fines de dilucidar las apelaciones de forma rápida y económica.
Todo escrito dirigido a la Comisión será firmado por la parte o su abogado, se enviará copia fiel y exacta del mismo a la otra parte certificando lo anterior dentro del mismo documento.
Las partes en todo escrito enviado a la Comisión deberán incluir su dirección postal correcta, su número de teléfono o el del abogado. Cualquier cambio de dirección o de teléfono que tenga lugar durante el curso de los procedimientos deberá notificarse a la Comisión.
El Secretario será responsable y tendrá bajo su custodia los documentos y registros relacionados con las apelaciones.
De ser declarado inconstitucional cualquier artículo o inciso de este Reglamento, continuarán vigente sus restantes disposiciones.
Este Reglamento podrá ser enmendado por el Administrador, previa consulta con la Junta Consultiva.
Este Reglamento empezará a regir una vez cumplido los requisitos de la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957 (Ley de Reglamentos).
En San Juan, Puerto Rico, hoy 18 de septiembre de 1980.