Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
2688
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
11 de agosto de 1980
El Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprueba enmiendas al Reglamento de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, vigente desde 1957. Estas modificaciones, autorizadas por la Sección 429 de dicha ley, se centran en el Artículo 22(a)-3. La enmienda detalla el tratamiento de la remuneración no monetaria, estableciendo que el justo valor en el mercado de bienes o servicios recibidos como pago constituye ingreso tributable. Esto incluye la transferencia de acciones de una corporación a sus empleados y el valor de alojamiento o comidas. Sin embargo, se especifica que las facilidades de vivienda o comidas provistas por conveniencia del patrono no son tributables. Además, se excluye del ingreso bruto el valor de la vivienda o las cantidades sustitutivas para oficiales comisionados y miembros de las fuerzas armadas y servicios públicos. La enmienda también aborda las primas pagadas por un patrono para pólizas de seguros de vida de grupo. Se exime al empleado de tributación por protección hasta $50,000, pero el costo de la protección que exceda esa cantidad es considerado ingreso tributable. Este reglamento fue aprobado el 6 de agosto de 1980 y entrará en vigor treinta días después de su radicación para publicación.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICAprobado: Pedro R. Vizquez DEPARTAMENTO DE HACIENDA Secretario de Estado
A LA LEY DE CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS DE 1954, SEGUN ENMENDADA, APROBADO EN 11 DE JULIO DE 1957.
En virtud de la facultad que me confiere la Seccion 429 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 (Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada), por la presente apruebo las siguientes enmiendas al Reglamento Relativo a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, aprobado en 11 de julio de 1957.
Se enmienda el Artículo 22(a)-3 para que se lea como sigue: "Artículo 22(a)-3.- Remuneración pagada en forma que no sea en efectivo.-
(a) Si los servicios prestados se pagan de otro modo que no sea en efectivo, el justo valor en el mercado de la cosa recibida como pago es la cantidad que debe incluirse como ingreso. Si los servicios fueron prestados por un precio estipulado, tal precio, en ausencia de evidencia en contrario, se presumirá como valor real y efectivo de la remuneración recibida. Si una corporación transfiere a sus empleados sus propias acciones en pago de servicios prestados por los empleados, el justo valor en el mercado de dichas acciones al momento de la transferencia representa la suma que por dicha remuneracion ha de ser incluída en el ingreso bruto del empleado. Si una persona recibe como remuneracion por servicios prestados un salario y ademas facilidades de alojamiento o comidas, el valor para tal persona, de la vivienda y comidas asI recibidas, constituye ingreso sujeto a tributacion. Sin embargo, si se conceden facilidades de vivienda o comidas a empleados para la conveniencia del patrono, el valor de dichas concesiones no tiene que ser
computado y añadido a la retribución recibida en otra forma por los empleados. El valor de las viviendas facilitadas a oficiales comisionados, oficiales jefes administrativos, oficiales administrativos, y miembros de las fuerzas armadas, guardia costanera, estudio costanero y geodesico, y servicios de salud pública, o las cantidades recibidas por ellos en substitución de viviendas, serán excluídas del ingreso bruto. Vease también la sección $22(b)(6)$.
(b) Las primas pagadas por un patrono por polizas de seguros de vida de grupo o colectivos cubriendo la vida de sus empleados que cumplan con los requisitos del Artículo 14.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, están exentas para el empleado hasta la cantidad de $50,000 de protección. El costo de protección de seguro de vida colectivo en exceso de $50,000 es tributable para el empleado en el año contributivo en que las primas sean pagadas."
EFECTIVIDAD: Las disposiciones de este Reglamento comenzarán a regir a los treinta (30) dias después de su radicacion en el Departamento de Estado para su publicación en el Boletin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Aprobado en San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 1980 .
Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
2688
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
11 de agosto de 1980
El Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprueba enmiendas al Reglamento de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, vigente desde 1957. Estas modificaciones, autorizadas por la Sección 429 de dicha ley, se centran en el Artículo 22(a)-3. La enmienda detalla el tratamiento de la remuneración no monetaria, estableciendo que el justo valor en el mercado de bienes o servicios recibidos como pago constituye ingreso tributable. Esto incluye la transferencia de acciones de una corporación a sus empleados y el valor de alojamiento o comidas. Sin embargo, se especifica que las facilidades de vivienda o comidas provistas por conveniencia del patrono no son tributables. Además, se excluye del ingreso bruto el valor de la vivienda o las cantidades sustitutivas para oficiales comisionados y miembros de las fuerzas armadas y servicios públicos. La enmienda también aborda las primas pagadas por un patrono para pólizas de seguros de vida de grupo. Se exime al empleado de tributación por protección hasta $50,000, pero el costo de la protección que exceda esa cantidad es considerado ingreso tributable. Este reglamento fue aprobado el 6 de agosto de 1980 y entrará en vigor treinta días después de su radicación para publicación.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICAprobado: Pedro R. Vizquez DEPARTAMENTO DE HACIENDA Secretario de Estado
A LA LEY DE CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS DE 1954, SEGUN ENMENDADA, APROBADO EN 11 DE JULIO DE 1957.
En virtud de la facultad que me confiere la Seccion 429 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 (Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada), por la presente apruebo las siguientes enmiendas al Reglamento Relativo a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, aprobado en 11 de julio de 1957.
Se enmienda el Artículo 22(a)-3 para que se lea como sigue: "Artículo 22(a)-3.- Remuneración pagada en forma que no sea en efectivo.-
(a) Si los servicios prestados se pagan de otro modo que no sea en efectivo, el justo valor en el mercado de la cosa recibida como pago es la cantidad que debe incluirse como ingreso. Si los servicios fueron prestados por un precio estipulado, tal precio, en ausencia de evidencia en contrario, se presumirá como valor real y efectivo de la remuneración recibida. Si una corporación transfiere a sus empleados sus propias acciones en pago de servicios prestados por los empleados, el justo valor en el mercado de dichas acciones al momento de la transferencia representa la suma que por dicha remuneracion ha de ser incluída en el ingreso bruto del empleado. Si una persona recibe como remuneracion por servicios prestados un salario y ademas facilidades de alojamiento o comidas, el valor para tal persona, de la vivienda y comidas asI recibidas, constituye ingreso sujeto a tributacion. Sin embargo, si se conceden facilidades de vivienda o comidas a empleados para la conveniencia del patrono, el valor de dichas concesiones no tiene que ser
computado y añadido a la retribución recibida en otra forma por los empleados. El valor de las viviendas facilitadas a oficiales comisionados, oficiales jefes administrativos, oficiales administrativos, y miembros de las fuerzas armadas, guardia costanera, estudio costanero y geodesico, y servicios de salud pública, o las cantidades recibidas por ellos en substitución de viviendas, serán excluídas del ingreso bruto. Vease también la sección $22(b)(6)$.
(b) Las primas pagadas por un patrono por polizas de seguros de vida de grupo o colectivos cubriendo la vida de sus empleados que cumplan con los requisitos del Artículo 14.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, están exentas para el empleado hasta la cantidad de $50,000 de protección. El costo de protección de seguro de vida colectivo en exceso de $50,000 es tributable para el empleado en el año contributivo en que las primas sean pagadas."
EFECTIVIDAD: Las disposiciones de este Reglamento comenzarán a regir a los treinta (30) dias después de su radicacion en el Departamento de Estado para su publicación en el Boletin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Aprobado en San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 1980 .