Agencia:
Junta Azucarera
Número:
2662
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
5 de junio de 1980
La Regla 15 deroga la Regla 12 y establece las compensaciones que las Centrales Azucareras de Puerto Rico deben pagar a los colonos por el manejo y transporte de la caña de azúcar. Adoptada bajo la autoridad de la Ley Número 426 de 1951, esta normativa enmienda las disposiciones sobre "Arrimo" y "Arrastre". Por "Arrimo" se entiende el manejo de la caña desde la cepa hasta su colocación en el vehículo, fijando una compensación mínima de $0.50 por tonelada. El "Arrastre" cubre el transporte desde el punto de Arrimo hasta la custodia de la Central, con tarifas mínimas escalonadas según la distancia, comenzando en $0.50 por tonelada para el primer kilómetro y aumentando progresivamente. La compensación total mínima por ambos conceptos se establece en $2.70 por tonelada de caña. La Regla prohíbe a las Centrales pagar menos que lo abonado en la zafra anterior para la misma finca, y protege los acuerdos de compensación superiores ya existentes o futuros. Estas nuevas compensaciones sustituyen las fijadas previamente en la Ley 426. Dada su naturaleza urgente, la Regla entró en vigor inmediatamente tras su aprobación por la Junta Azucarera de Puerto Rico el 25 de febrero de 1980.
Derogación de la Regla 12 y aprobación dsecretaria Auxiliar de Estado la Regla 15 en la sustitución de la primera para fijar las compensaciones que las Centrales deben pagar a los colonos por concepto de Arrimo y Arrastre de Caña.
Artículo 1- Autoridad Se adopta esta Regla de acuerdo con la autoridad que le confiere a la Junta Azucarera de Puerto Rico los Artículos 6, 17 y 21 de la Ley Número 426 del 13 de mayo de 1951, según enmendada, y por la presente se deroga la Regla 12 aprobada el 29 de julio de 1966 .
Artículo 2- Propósito Enmendar los incisos
(a) y
(b) del Artículo 6 de la Ley 426 arriba indicada los cuales establecen las compensaciones que por concepto de Arrimo y Arrastre deben pagar las Centrales a los colonos y la cantidad mínima que pagarán por tales conceptos.
Artículo 3- Arrimo y Arrastre
(a) Arrimo
Se entenderá por Arrimo el manejo de la caña desde que esta es separada de la cepa hasta que se coloca en el vehículo en que se transportara hasta el lugar en que la Central toma custodia de la misma. La compensación mínima que la Central pagará al colono por este concepto será $0.50 por tonelada de caña.
En caso de que el Arrimo sea efectuado por la Central, esta abonará la compensación mínima que le corresponde al colono por este concepto a la tarifa que la Central le cobrará por dicho servicio.
(b) Arrastre
Se entenderá por Arrastre la transportacion entre el lugar donde se completa el Arrimo y aquel en que la central toma custodia
de la misma. Para computar el pago de la compensacion por Arrastre de una finca se comenzara a medir desde la salida más cercana al lugar donde la Central toma custodia de la caña.
La compensacion minima que la Central pagara al Colono por este concepto sera como sigue:
Desde 1 hectometro hasta 1.0 kilometro, $0.50 por tonelada. Desde 1 kilometro hasta 10 kilómetros, $0.10 adicionales por tonelada por kilometro o fraccion de kilometro.
Desde 10 kilometros hasta 30 kilometros, $0.04 adicionales por tonelada por kilometro o fraccion de kilometro.
En caso de que el Arrastre sea efectuado por la Central, esta abonara la compensacion que le corresponda al Colono por este concepto a la tarifa que la Central le cobrara por dicho servicio.
Bajo el amparo de esta Regla, la Central pagara al Colono una compensacion por concepto de Arrimo no menor de $0.50 por tonelada, y por concepto de Arrastre las compensaciones minimas aqui establecidas hasta un maximo de $2.20 para una compensacion total por concepto de Arrimo y Arrastre de $2.70 por tonelada de caña, a excepción de que aplique el Artículo 4 de esta Regla.
Artículo 4 Ninguna Central pagara a sus colonos una compensacion por concepto de Arrimo y Arrastre inferior a la que pago en la zafra anterior, siempre y cuando se trate de la misma finca y no hayan ocurrido variaciones en la forma de arrimar y arrastrar las cañas cosechadas o en la salida de la finca que asi lo justifiquen. Por la presente queda establecido que las compensaciones acordadas entre centrales y colonos que fueran mayores a las señaladas en el Artículo 3 de esta Regla no serán afectadas por lo aqui dispuesto ni limitan el derecho de estos a negociar compensaciones mayores a las que actualmente reciben.
Artículo 5
Estas compensaciones sustituyen las fijadas en los incisos
(a) y
(b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 426 del 13 de mayo de 1951, según enmendada, y cualquier disposición legal que se oponga a la misma queda por ésta derogada.
Artículo 6
Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras y si por cualquier motivo alguna de sus disposiciones fuera declarada nula por un tribunal competente tal decisión judicial no invalidará las otras disposiciones de esta Regla no incluidas en dicha decisión judicial y las mismas continuarán en vigor.
Artículo 7
Esta Regla por ser de carácter urgente y necesaria entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Aprobado por la Junta Azucarera de Puerto Rico en su sesión ejecutiva celebrada en San Juan, Puerto Rico, el 25 de febrero de 1980.
Dada en San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 1980.
GUILLERMO ESTEVES, JR. Presidente
CERTIFICO:
CÁRMEN L. HERNANDEZ DE MALDONADO Secretaria
Agencia:
Junta Azucarera
Número:
2662
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
5 de junio de 1980
La Regla 15 deroga la Regla 12 y establece las compensaciones que las Centrales Azucareras de Puerto Rico deben pagar a los colonos por el manejo y transporte de la caña de azúcar. Adoptada bajo la autoridad de la Ley Número 426 de 1951, esta normativa enmienda las disposiciones sobre "Arrimo" y "Arrastre". Por "Arrimo" se entiende el manejo de la caña desde la cepa hasta su colocación en el vehículo, fijando una compensación mínima de $0.50 por tonelada. El "Arrastre" cubre el transporte desde el punto de Arrimo hasta la custodia de la Central, con tarifas mínimas escalonadas según la distancia, comenzando en $0.50 por tonelada para el primer kilómetro y aumentando progresivamente. La compensación total mínima por ambos conceptos se establece en $2.70 por tonelada de caña. La Regla prohíbe a las Centrales pagar menos que lo abonado en la zafra anterior para la misma finca, y protege los acuerdos de compensación superiores ya existentes o futuros. Estas nuevas compensaciones sustituyen las fijadas previamente en la Ley 426. Dada su naturaleza urgente, la Regla entró en vigor inmediatamente tras su aprobación por la Junta Azucarera de Puerto Rico el 25 de febrero de 1980.
Derogación de la Regla 12 y aprobación dsecretaria Auxiliar de Estado la Regla 15 en la sustitución de la primera para fijar las compensaciones que las Centrales deben pagar a los colonos por concepto de Arrimo y Arrastre de Caña.
Artículo 1- Autoridad Se adopta esta Regla de acuerdo con la autoridad que le confiere a la Junta Azucarera de Puerto Rico los Artículos 6, 17 y 21 de la Ley Número 426 del 13 de mayo de 1951, según enmendada, y por la presente se deroga la Regla 12 aprobada el 29 de julio de 1966 .
Artículo 2- Propósito Enmendar los incisos
(a) y
(b) del Artículo 6 de la Ley 426 arriba indicada los cuales establecen las compensaciones que por concepto de Arrimo y Arrastre deben pagar las Centrales a los colonos y la cantidad mínima que pagarán por tales conceptos.
Artículo 3- Arrimo y Arrastre
(a) Arrimo
Se entenderá por Arrimo el manejo de la caña desde que esta es separada de la cepa hasta que se coloca en el vehículo en que se transportara hasta el lugar en que la Central toma custodia de la misma. La compensación mínima que la Central pagará al colono por este concepto será $0.50 por tonelada de caña.
En caso de que el Arrimo sea efectuado por la Central, esta abonará la compensación mínima que le corresponde al colono por este concepto a la tarifa que la Central le cobrará por dicho servicio.
(b) Arrastre
Se entenderá por Arrastre la transportacion entre el lugar donde se completa el Arrimo y aquel en que la central toma custodia
de la misma. Para computar el pago de la compensacion por Arrastre de una finca se comenzara a medir desde la salida más cercana al lugar donde la Central toma custodia de la caña.
La compensacion minima que la Central pagara al Colono por este concepto sera como sigue:
Desde 1 hectometro hasta 1.0 kilometro, $0.50 por tonelada. Desde 1 kilometro hasta 10 kilómetros, $0.10 adicionales por tonelada por kilometro o fraccion de kilometro.
Desde 10 kilometros hasta 30 kilometros, $0.04 adicionales por tonelada por kilometro o fraccion de kilometro.
En caso de que el Arrastre sea efectuado por la Central, esta abonara la compensacion que le corresponda al Colono por este concepto a la tarifa que la Central le cobrara por dicho servicio.
Bajo el amparo de esta Regla, la Central pagara al Colono una compensacion por concepto de Arrimo no menor de $0.50 por tonelada, y por concepto de Arrastre las compensaciones minimas aqui establecidas hasta un maximo de $2.20 para una compensacion total por concepto de Arrimo y Arrastre de $2.70 por tonelada de caña, a excepción de que aplique el Artículo 4 de esta Regla.
Artículo 4 Ninguna Central pagara a sus colonos una compensacion por concepto de Arrimo y Arrastre inferior a la que pago en la zafra anterior, siempre y cuando se trate de la misma finca y no hayan ocurrido variaciones en la forma de arrimar y arrastrar las cañas cosechadas o en la salida de la finca que asi lo justifiquen. Por la presente queda establecido que las compensaciones acordadas entre centrales y colonos que fueran mayores a las señaladas en el Artículo 3 de esta Regla no serán afectadas por lo aqui dispuesto ni limitan el derecho de estos a negociar compensaciones mayores a las que actualmente reciben.
Artículo 5
Estas compensaciones sustituyen las fijadas en los incisos
(a) y
(b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 426 del 13 de mayo de 1951, según enmendada, y cualquier disposición legal que se oponga a la misma queda por ésta derogada.
Artículo 6
Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras y si por cualquier motivo alguna de sus disposiciones fuera declarada nula por un tribunal competente tal decisión judicial no invalidará las otras disposiciones de esta Regla no incluidas en dicha decisión judicial y las mismas continuarán en vigor.
Artículo 7
Esta Regla por ser de carácter urgente y necesaria entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Aprobado por la Junta Azucarera de Puerto Rico en su sesión ejecutiva celebrada en San Juan, Puerto Rico, el 25 de febrero de 1980.
Dada en San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 1980.
GUILLERMO ESTEVES, JR. Presidente
CERTIFICO:
CÁRMEN L. HERNANDEZ DE MALDONADO Secretaria