Agencia:
Departamento de la Familia
Número:
2647
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
19 de mayo de 1980
El Reglamento Número 17 establece las normativas para el licenciamiento de toda persona natural o jurídica que se dedique a la colocación de niños en Puerto Rico. Su propósito principal es regular la ubicación de menores en hogares adoptivos, hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños. Este reglamento se fundamenta en la Ley #94 del 5 de junio de 1973, que faculta al Secretario de Servicios Sociales para supervisar y autorizar estas actividades. La finalidad es asegurar que los menores sean colocados en ambientes adecuados, evitando así el impacto negativo de condiciones inapropiadas.
Para obtener una licencia, las personas naturales deben tener 21 años o más, ser trabajadores sociales con licencia permanente, poseer una oficina establecida en Puerto Rico, gozar de buena reputación moral, no tener antecedentes penales por delitos graves o de depravación moral, y demostrar solvencia económica. En el caso de las personas jurídicas, se exige el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico para su organización y funcionamiento, tener una oficina establecida, y que su Director sea un trabajador social con licencia permanente. Además, tanto el Director como los miembros y empleados deben mantener una buena reputación moral. La licencia es el documento oficial que autoriza estas cruciales labores de colocación infantil.
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
REGLAMENTO NUMERO 17 : PARA EL LICENCIAMIENTO DE TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE EN PUERTO RICO SE DEDIQUE O SE DISPONGA A COLOCAR NIÑOS EN HOGARES CON EL FIN DE SER ADOPTADOS; EN HOGARES DE CRIANZA O EN INSTITUCIONES PRIVADAS QUE CUIDEN NIÑOS.
ARTICULO I:
BASE LEGAL:
Este reglamento es promulgado en virtud de la Ley #94 del 5 de junio de 1973, que faculta al Secretario de Servicios Sociales para reglamentar y licenciar cualquier persona natural o jurídica que se dedique o se disponga a colocar niños en hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños o en hogares con fines de ser adoptados. Su finalidad es evitar la práctica de colocar menores en hogares substitutos o en instituciones sin tomar en cuenta las condiciones de estos hogares e instituciones ni el efecto que estas condiciones tendrán en el menor así colocado.
ARTICULO II:
DEFINICIONES:
Cuando se usen en este reglamento, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a su lado se indica, a menos que claramente en el contexto se especifique lo contrario:
ARTICULO III:
REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA:
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley #94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
sido convictos de delito grave o delito que implique depravación moral. e. Ofrecerá prueba de que para el trabajo directo con niños solo utilizará los servicios de trabajadores sociales con licencia en vigor expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, o personas con un grado de Bachiller otorgado por una Universidad reconocida, quienes estará bajo la supervision directa de un trabajador social con licencia permanente. f. Probará que cuenta con las facilidades físicas y el personal adecuado y necesario para llevar a cabo sus funciones de conformidad con este Reglamento y la filosofia social del Programa de Servicios a Familias con Niños de la Secretaría Auxiliar de Servicios a la Familia. g. Deberá tener solvencia económica.
PROCESO DE LICENCIAMIENTO: A. SOLICITUD DE LICENCIA
Toda solicitud de licencia se hará por escrito dirigida al Secretario en un formulario que proveerá el Departamento. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación y de cualesquiera otros que se les requiera.
Puerto Rico haciendo constar que la persona es un trabajador social con licencia permanente en
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
vigor y autorizada a ejercer la profesión en Puerto Rico. b. Resumen de su preparación académica y sus experiencias de trabajo. c. Un estado financiero preparado por un Contador Público Autorizado o una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos rendida en el altimo año contributivo. d. Certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico. e. Tres referencias: dos referencias personales de personas de la comunidad y una referencia de su altimo empleo como trabajador social.
a. Certificación del Departamento de Estado de Puerto Rico haciendo constar que la organización ha sido incorporada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. b. Un estado financiero preparado por un Contador Público Autorizado. c. Copia del permiso de uso del local para los fines a que se dedica. d. suministrara evidencia de que cuenta con el personal adecuado y suficiente para realizar la labor. A tales efectos pondrá a la disposicion del Departamento, para ser inspeccionados, los expedientes del Director y de los empleados que realizan la labor directamente con los niños y las familias. Los expedientes contendrán la
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
documentacion requerida en el Artículo IV A-1, incisos a, b, d y e. El expediente del personal con grado de Bachiller que no tenga licencia provisional de trabajador social, contendrá transcripción oficial de créditos de la Universidad que le concedio el grado. B. EXPEDICION O DENEGACION DE$\cdot$LICENCIA
Luego de la evaluacion de la solicitud de licencia y de los documentos sometidos, el Secretario expedira o denegara la licencia, lo cual sera notificado al solicitante por escrito. La licencia así expedida será válida por un período de dos (2) años al cabo de cuyo término se requerirá una nueva licencia para continuar operando. La licencia será intransferible. C. MONITORIA E INSPECCION
La persona natural o jurídica a quien se expida la licencia estará sujeta a monitoria e inspecion por el Departamento. D. RENOVACION DE LICENCIA
Para renovar la licencia, el tenedor de la misma radicara una solicitud escrita mediante formulario preparado por el Departamento, treinta (30) dias antes de su vencimiento, y ofrecerá evidencia de que continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por las reglas y reglamentos que rigen la posesión de la licencia.
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley $94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
APELACIONES
La persona natural o jurídica a quien se le deniegue, suspenda o revoque una licencia, podrá apelar dentro del término de quince (15) días de haber sido notificada la acción. La solicitud de apelación se radicara ante la Junta de Apelaciones creada mediante la Sección 8 de la Ley Núm. 3, aprobada el 15 de febrero de 1955, según enmendada, que tendrá jurisdicción para entender en estas apelaciones. Sus decisiones serán apelables ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los quince (15) días de haber sido notificada su decision al apelante.
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley #94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
ARTICULO VI:
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Nam. Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
ORDEN DE REMOCION:
El Secretario podra ordenar la remoción de niños colocados por el poseedor de una licencia en hogares o instituciones:
De no procederse con la remoción del niño segun ordenado, el Departamento efectuara la remoción. El tenedor de la licencia. reembolsara al Departamento los gastos en que se incurran en tal remoción.
ARTICULO VIII:
Este Reglamento comenzara a regir treinta (30) dfas despues de su aprobacion.
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley #94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
Aprobado por el Secretario de Servicios Sociales el día 15 de mayo de 1980.
Jenaro Collazo-Collazo Secretario Departamento de Servicios Sociales
Sec, Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. 17 Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
Agencia:
Departamento de la Familia
Número:
2647
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
19 de mayo de 1980
El Reglamento Número 17 establece las normativas para el licenciamiento de toda persona natural o jurídica que se dedique a la colocación de niños en Puerto Rico. Su propósito principal es regular la ubicación de menores en hogares adoptivos, hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños. Este reglamento se fundamenta en la Ley #94 del 5 de junio de 1973, que faculta al Secretario de Servicios Sociales para supervisar y autorizar estas actividades. La finalidad es asegurar que los menores sean colocados en ambientes adecuados, evitando así el impacto negativo de condiciones inapropiadas.
Para obtener una licencia, las personas naturales deben tener 21 años o más, ser trabajadores sociales con licencia permanente, poseer una oficina establecida en Puerto Rico, gozar de buena reputación moral, no tener antecedentes penales por delitos graves o de depravación moral, y demostrar solvencia económica. En el caso de las personas jurídicas, se exige el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico para su organización y funcionamiento, tener una oficina establecida, y que su Director sea un trabajador social con licencia permanente. Además, tanto el Director como los miembros y empleados deben mantener una buena reputación moral. La licencia es el documento oficial que autoriza estas cruciales labores de colocación infantil.
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
REGLAMENTO NUMERO 17 : PARA EL LICENCIAMIENTO DE TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE EN PUERTO RICO SE DEDIQUE O SE DISPONGA A COLOCAR NIÑOS EN HOGARES CON EL FIN DE SER ADOPTADOS; EN HOGARES DE CRIANZA O EN INSTITUCIONES PRIVADAS QUE CUIDEN NIÑOS.
ARTICULO I:
BASE LEGAL:
Este reglamento es promulgado en virtud de la Ley #94 del 5 de junio de 1973, que faculta al Secretario de Servicios Sociales para reglamentar y licenciar cualquier persona natural o jurídica que se dedique o se disponga a colocar niños en hogares de crianza o instituciones privadas que cuiden niños o en hogares con fines de ser adoptados. Su finalidad es evitar la práctica de colocar menores en hogares substitutos o en instituciones sin tomar en cuenta las condiciones de estos hogares e instituciones ni el efecto que estas condiciones tendrán en el menor así colocado.
ARTICULO II:
DEFINICIONES:
Cuando se usen en este reglamento, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a su lado se indica, a menos que claramente en el contexto se especifique lo contrario:
ARTICULO III:
REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA:
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley #94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
sido convictos de delito grave o delito que implique depravación moral. e. Ofrecerá prueba de que para el trabajo directo con niños solo utilizará los servicios de trabajadores sociales con licencia en vigor expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, o personas con un grado de Bachiller otorgado por una Universidad reconocida, quienes estará bajo la supervision directa de un trabajador social con licencia permanente. f. Probará que cuenta con las facilidades físicas y el personal adecuado y necesario para llevar a cabo sus funciones de conformidad con este Reglamento y la filosofia social del Programa de Servicios a Familias con Niños de la Secretaría Auxiliar de Servicios a la Familia. g. Deberá tener solvencia económica.
PROCESO DE LICENCIAMIENTO: A. SOLICITUD DE LICENCIA
Toda solicitud de licencia se hará por escrito dirigida al Secretario en un formulario que proveerá el Departamento. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación y de cualesquiera otros que se les requiera.
Puerto Rico haciendo constar que la persona es un trabajador social con licencia permanente en
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
vigor y autorizada a ejercer la profesión en Puerto Rico. b. Resumen de su preparación académica y sus experiencias de trabajo. c. Un estado financiero preparado por un Contador Público Autorizado o una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos rendida en el altimo año contributivo. d. Certificado de buena conducta expedido por la Policia de Puerto Rico. e. Tres referencias: dos referencias personales de personas de la comunidad y una referencia de su altimo empleo como trabajador social.
a. Certificación del Departamento de Estado de Puerto Rico haciendo constar que la organización ha sido incorporada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. b. Un estado financiero preparado por un Contador Público Autorizado. c. Copia del permiso de uso del local para los fines a que se dedica. d. suministrara evidencia de que cuenta con el personal adecuado y suficiente para realizar la labor. A tales efectos pondrá a la disposicion del Departamento, para ser inspeccionados, los expedientes del Director y de los empleados que realizan la labor directamente con los niños y las familias. Los expedientes contendrán la
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
documentacion requerida en el Artículo IV A-1, incisos a, b, d y e. El expediente del personal con grado de Bachiller que no tenga licencia provisional de trabajador social, contendrá transcripción oficial de créditos de la Universidad que le concedio el grado. B. EXPEDICION O DENEGACION DE$\cdot$LICENCIA
Luego de la evaluacion de la solicitud de licencia y de los documentos sometidos, el Secretario expedira o denegara la licencia, lo cual sera notificado al solicitante por escrito. La licencia así expedida será válida por un período de dos (2) años al cabo de cuyo término se requerirá una nueva licencia para continuar operando. La licencia será intransferible. C. MONITORIA E INSPECCION
La persona natural o jurídica a quien se expida la licencia estará sujeta a monitoria e inspecion por el Departamento. D. RENOVACION DE LICENCIA
Para renovar la licencia, el tenedor de la misma radicara una solicitud escrita mediante formulario preparado por el Departamento, treinta (30) dias antes de su vencimiento, y ofrecerá evidencia de que continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por las reglas y reglamentos que rigen la posesión de la licencia.
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley $94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
APELACIONES
La persona natural o jurídica a quien se le deniegue, suspenda o revoque una licencia, podrá apelar dentro del término de quince (15) días de haber sido notificada la acción. La solicitud de apelación se radicara ante la Junta de Apelaciones creada mediante la Sección 8 de la Ley Núm. 3, aprobada el 15 de febrero de 1955, según enmendada, que tendrá jurisdicción para entender en estas apelaciones. Sus decisiones serán apelables ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los quince (15) días de haber sido notificada su decision al apelante.
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley #94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
ARTICULO VI:
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Nam. Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
ORDEN DE REMOCION:
El Secretario podra ordenar la remoción de niños colocados por el poseedor de una licencia en hogares o instituciones:
De no procederse con la remoción del niño segun ordenado, el Departamento efectuara la remoción. El tenedor de la licencia. reembolsara al Departamento los gastos en que se incurran en tal remoción.
ARTICULO VIII:
Este Reglamento comenzara a regir treinta (30) dfas despues de su aprobacion.
Sec. Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. Licenciamiento Ley #94 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980
Aprobado por el Secretario de Servicios Sociales el día 15 de mayo de 1980.
Jenaro Collazo-Collazo Secretario Departamento de Servicios Sociales
Sec, Aux. Servs. Familia Programa Servs. a Familias con Niños Reglamento Núm. 17 Licenciamiento Ley 894 del 5 de junio de 1973 Marzo 1980