Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2643
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
9 de mayo de 1980
Una enmienda al Reglamento Número 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos modifica las condiciones para la denegación de beneficios en el Programa de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados. Este reglamento instrumenta la Ley Número 428 de 1950. La modificación se centra en el sub-inciso (3) del inciso (E) del Artículo IV, el cual aborda los beneficios por enfermedad e incapacidad total permanente y muerte. Específicamente, la enmienda aclara la definición de enfermedad "provocada por el propio reclamante". A partir de esta enmienda, se considerará que una enfermedad ha sido provocada por el asegurado si es resultado de una lesión autoinfligida o de una acción delictiva. El propósito es establecer criterios más precisos para la exclusión de beneficios en tales circunstancias. Esta enmienda fue aprobada el 9 de mayo de 1980 por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, Carlos S. Quirós. Entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 5 Nóm. 2642 DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS 2642 Oficina del Secretario San Juan, Puerto Rico Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado Por Rancen Delichain Secretaria Auxiliar de Estado
AL SUB-INCISO (3) DEL INCISO (E), ARTICULO IV DEL REGLAMENTO NUMERO 1 (ENMENDADO) DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS PARA INSTRUMENTAR LA LEY NUMERO 428 DE 15 DE MAYO DE 1950, SEGUN ENMENDADA, QUE CREA EL PROGRAMA DE SEGURO SOCIAL PARA CHOFERES Y OTROS EMPLEADOS.
Sección 1. - Se enmienda el sub-inciso (3) del inciso (E), Artículo IV, del Reglamento Número 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para instrumentar la Ley Número 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo IV - Relativo a los beneficios por enfermedad e incapacidad total permanente y muerte del asegurado, esposa o hijos hasta quince años de edad. E. No tendrá el asegurado derecho a beneficio cuando la enfermedad sea provocada por el propio reclamante. Se considerará que el reclamante se ha provocado la enfermedad cuando: 3. Sea resultado de una lesión autoinflictiva o de una acción delictiva del asegurado."
Sección 2. - Esta enmienda es promulgada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Número 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, (29 LPRA Sec. 681 et seq.). La misma comenzará a regir treinta (30) días después de que el original y dos copias de su texto, en español e inglés, se hayan radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada ( 3 LPRA Sec. 1041 et seq.).
Aprobada hoy 9 de mayo de 1980, en San Juan, Puerto Rico.
CARLOS S. QUIROS Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2643
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
9 de mayo de 1980
Una enmienda al Reglamento Número 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos modifica las condiciones para la denegación de beneficios en el Programa de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados. Este reglamento instrumenta la Ley Número 428 de 1950. La modificación se centra en el sub-inciso (3) del inciso (E) del Artículo IV, el cual aborda los beneficios por enfermedad e incapacidad total permanente y muerte. Específicamente, la enmienda aclara la definición de enfermedad "provocada por el propio reclamante". A partir de esta enmienda, se considerará que una enfermedad ha sido provocada por el asegurado si es resultado de una lesión autoinfligida o de una acción delictiva. El propósito es establecer criterios más precisos para la exclusión de beneficios en tales circunstancias. Esta enmienda fue aprobada el 9 de mayo de 1980 por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, Carlos S. Quirós. Entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 5 Nóm. 2642 DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS 2642 Oficina del Secretario San Juan, Puerto Rico Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado Por Rancen Delichain Secretaria Auxiliar de Estado
AL SUB-INCISO (3) DEL INCISO (E), ARTICULO IV DEL REGLAMENTO NUMERO 1 (ENMENDADO) DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS PARA INSTRUMENTAR LA LEY NUMERO 428 DE 15 DE MAYO DE 1950, SEGUN ENMENDADA, QUE CREA EL PROGRAMA DE SEGURO SOCIAL PARA CHOFERES Y OTROS EMPLEADOS.
Sección 1. - Se enmienda el sub-inciso (3) del inciso (E), Artículo IV, del Reglamento Número 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para instrumentar la Ley Número 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo IV - Relativo a los beneficios por enfermedad e incapacidad total permanente y muerte del asegurado, esposa o hijos hasta quince años de edad. E. No tendrá el asegurado derecho a beneficio cuando la enfermedad sea provocada por el propio reclamante. Se considerará que el reclamante se ha provocado la enfermedad cuando: 3. Sea resultado de una lesión autoinflictiva o de una acción delictiva del asegurado."
Sección 2. - Esta enmienda es promulgada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Número 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, (29 LPRA Sec. 681 et seq.). La misma comenzará a regir treinta (30) días después de que el original y dos copias de su texto, en español e inglés, se hayan radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada ( 3 LPRA Sec. 1041 et seq.).
Aprobada hoy 9 de mayo de 1980, en San Juan, Puerto Rico.
CARLOS S. QUIROS Secretario del Trabajo y Recursos Humanos