Agencia:
Junta Reguladora de Tasas de Interés
Número:
2634
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
2 de abril de 1980
El Reglamento Núm. 19-B establece las tasas máximas de interés a pagar sobre depósitos bancarios en cuentas de ahorro y a plazo fijo, así como las normas aplicables a estos depósitos, derogando regulaciones anteriores. La Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento promulga estas disposiciones bajo la autoridad conferida por la Ley Núm. 1 de 1973. El documento define "Cuentas de Ahorro", "Depósitos a Plazo Fijo", "Certificados de Depósito" y "Fondos Provenientes del Extranjero", cruciales para la aplicación de las normas.
Las tasas máximas de interés anual se fijan en 5 1/2% para cuentas de ahorro. Para certificados de depósito, aquellos de $50,000 o más y los provenientes del extranjero están exentos de estas limitaciones. Los certificados de depósito en cantidades menores de $50,000 tienen tasas que varían según el plazo, desde 5 1/2% para 30-89 días hasta 8% para 8 años o más. Una categoría especial para depósitos no negociables entre $10,000 y $50,000 con vencimiento a 26 semanas vincula su tasa a las Letras del Tesoro de EE. UU.
El reglamento también detalla las características de los certificados de depósito negociables, que deben ser de al menos $50,000 y pagaderos al portador o a la orden en una fecha o período específico no menor de 30 días. Los certificados no negociables, por su parte, se pagan únicamente a una persona o entidad determinada, permitiendo retiros en fechas o períodos específicos, también no menores de 30 días.
REGLAMENTO NUM. 19-B
PARA FIJAR TASAS MAXIMAS DE INTERES A PAGARSE SOBRE LOS DEPOSITOS BANCARIOS EN CUENTAS DE AHORRO Y DEPOSITOS A PLAZO FIJO Y ESTABLECER LAS NORMAS APLICABLES A TALES DEPOSITOS Y DEROGAR EL REGLAMENTO NUM. 6, APROBADO EN 18 DE OCTUBRE DE 1973, SEGUN ENMENDADO, TITULADO: PARA FIJAR TASAS MAXIMAS DE INTERES A PAGARSE SOBRE LOS DEPOSITOS BANCARIOS EN CUENTAS DE AHORRO Y A PLAZO FIJO Y ESTABLECER LAS NORMAS APLICABLES A TALES DEPOSITOS. "; Y EL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO TITULADO: "PARA REGLAMENTAR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE EN LA IMPLEMENTACION DE LOS ARTICULOS 16, 17, 18, 19, 23, 32 y 45 DE LA LEY NUM. 93, APROBADA EN 26 DE JUNIO DE 1964, SEGUN ENMENDADA, CONOCIDA COMO "LEY DE BANCOS DE AHORRO", APROBADO EN 23 DE MARZO DE 1977.
Artículo I. - Base Legal Se promulga este Reglamento en virtud de la autoridad conferida por la Ley Núm. 1 aprobada el 15 de octubre de 1973, según enmendada, a la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento para fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés y/o cargos máximos aplicables a determinadas transacciones económicas dentro del marco de cualquier sector, renglón o actividad económica del país, no cubiertos por leyes especiales, excepto la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada, incluyendo el interés pagadero sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras.
Artículo II. - Definiciones A-Cuentas de Ahorro Aquellas en que el depositante puede efectuar depósitos y retiros de fondos libremente, pero reservándose el banco el derecho de exigir al depositante que antes de hacer cualquier retiro de fondos le dé aviso con más de 30 días de antelación.
B-Depósito a Plazo Fijo Aquel realizado a un término fijo de rendimiento que no podrá ser menor de 30 días.
C-Certificado de Depósito Documento evidenciando un depósito a Plazo Fijo, ya sea por recibo o acuerdo escrito en el que conste la tasa de interés y el término por el cual se ha hecho tal depósito.
D-Fondos Provenientes del Extranjero Aque11os depositados por:
Puerto Rico o de los Estados Unidos y sus posesiones y Territorios;
Artículo III. - Tasas Máximas de Interés Anual a Pagarse sobre Cuentas de Ahorro y Certificados de Depósito por Bancos Comerciales y Bancos de Ahorro.
A-Depósitos en Cuentas de Ahorro $51 / 2$ por ciento anual B-Certificados de Depósito (1) De $50,000 o más estarán exentos de las disposiciones de este Artículo III. (2) De fondos provenientes del extranjero, estarán exentos de las disposiciones del Artículo III y VI de este Reglamento. (3) En cantidades menores de $50,000. a) Con vencimiento de 30 a 89 días; $51 / 2$ por ciento anual. b) Con vencimiento de 90 días o más pero menores de un año; 6 por ciento anual. c) Con vencimiento de un año o más pero menor de $21 / 2$ años; $61 / 2$ por ciento anual. d) Con vencimiento de $21 / 2$ año o más pero menor de 4 años; $63 / 4$ por ciento anual. e) Con vencimiento de 4 años o más pero menor de 6 años; $71 / 2$ por ciento anual. f) Con vencimiento de 6 años o más pero menor de 8 años; $73 / 4$ por ciento anual. g) Con vencimiento de 8 años o más; 8 por ciento anual.
(4) De măs de $10,000 pero menor de $50,000, no negociables, con vencimiento de 26 semanas; una tasa simple de interés anual que no exceda la tasa prevaleciente para obligaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América (Treasury Bills) con vencimiento de 26 semanas emitidos a la fecha del depósito o emitidos a una fecha inmediatamente anterior.
Artículo IV. - Certificados de Depósito en forma de Instrumento negociable A. Se proveerá en la faz de dicho instrumento que la cantidad del depósito se pagará al portador o a determinada persona o a su orden:
Artículo V. - Certificados de Depósito No Negociables Se proveerá en la faz de dicho instrumento que la cantidad del depósito se pagará únicamente a una determinada persona natural o jurídica. El depositante podrá retirar el depósito en su totalidad o en parte: A. en una fecha específica, la cual no podrá ser antes de 30 días después de la fecha del depósito, o B. a la terminación de un período de tiempo específico, el cual no podrá ser menor de 30 días después de la fecha del depósito.
Artículo VI. - Pago de Certificados de Depósito antes de su Vencimiento A. Retiro Total
Cuando un Certificado de Deposito con vencimiento de un (1) año o mayor de un año fuese retirado antes de su vencimiento el Banco impondrá una penalidad consistente en la eliminación del pago del interés (a la tasa de interés pactada en el Certificado de Deposito) correspondiente a los últimos seis meses o la totalidad de los intereses, cual fuera menor. Si el certificado retirado antes de su vencimiento fuese menor de un (1) año, la penalidad será la eliminación del pago del interés (a la tasa de interés pactada en el Certificado de Deposito) correspondiente a los últimos tres meses, o la totalidad de los intereses, cual fuera menor. B. Retiro Parcial
En caso de retiros parciales la penalidad a imponerse sobre la cantidad retirada será la eliminación a base de la tasa de interés pactada en el Certificado de Deposito, de la proporción de los intereses correspondientes a la cantidad retirada; (1) por seis meses o la totalidad de los intereses, cual fuese menor si el certificado fuese de un (1) año o mayor de un año o; (2) por tres meses o la totalidad de los intereses, cual fuese menor si el certificado fuese menor de un año. Al balance no retirado del Certificado de Deposito se le pagará el tipo de interés correspondiente aplicable según el Artículo III B (3) de este Reglamento. C. Certificados de Depósito Negociables
Los certificados negociables o al Portador no podrán ser cancelados antes de su vencimiento.
Artículo VII. - Pago de Interés sobre Certificados de Deposito Vencidos Después de la fecha de vencimiento de un Certificado de Deposito, exceptuando el caso en que se hubiere pactado la renovación del mismo, el banco depositario pagará la tasa de interés aplicable a sus cuentas de Ahorro que pague el banco depositario.
Artículo VIII. - Prêstamos con la Garantía de Cuentas de Ahorro y/o Certificados de Depósito
Un banco podra conceder a un depositante un préstamo garantizado con una Cuenta de Ahorro y/o un Certificado de Depósito siempre que la tasa de interés de tal préstamo sea no menor de un (1) punto porcentual por año sobre la tasa de interés de la Cuenta de Ahorro y/o del Certificado de Depósito ofrecido en garantía.
Artículo IX - Multas Administrativas Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este Reglamento será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa mínima de $50, o máxima de $500, o cárcel por un término no menor de 30 días ni mayor de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto, constituye una infracción separada y será castigable como tal.
Artículo X. - Publicidad A. Los certificados de depósito expedidos y los anuncios que se publiquen referente a los mismos deberán contener la advertencia siguiente: "No podrán hacerse retiros sobre los certificados de depósito antes de su vencimiento excepto según se autoriza y sujeto a las condiciones y penalidades prescritas por el reglamento en vigor". B. Será requisito que en todo contrato o anuncio en el que se haga referencia a la tasa de interés se especifique la forma en que los intereses serán computados y el rendimiento efectivo resultante (interés real).
Artículo XI. - Separabilidad Si cualquier parte, sección, párrafo o cláusula de este Reglamento fuere declarado inconstitucional o ilegal, por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tales efectos dictada no afectará ni invalidará el resto de este Reglamento, si no que su efecto quedará limitado a aquella parte, sección, párrafo o cláusula del mismo así declarado.
Artículo XII. - Vigencia Este reglamento deroga el Reglamento Núm. 6 aprobado el 18 de octubre de 1973, según enmendado, titulado: "Para Fijar Tasas Máximas de Interés a Pagarse Sobre los Depósitos Bancarios en Cuentas de Ahorro y a Plazo Fijo
y Establecer las Normas Aplicables a Tales Depósitos" y el Artículo 11 del Reglamento titulado: "Para Reglamentar el Procedimiento a Seguirse en la Implementación de los Artículos 16, 17, 18, 19, 23, 28, 32 y 45 de la Ley Núm. 93, aprobada en 26 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Ahorro" aprobada en 23 de marzo de 1979. Se deja sin efecto la carta circular número 1-74-75 del 5 de agosto de 1974 del Secretario de Hacienda a los Bancos Comerciales operando en Puerto Rico.
$$ \begin{aligned} & ext { JULIO CESAR PEREZ } \ & ext { PRESIDENTE } \end{aligned} $$
Certifico: Que el anterior Reglamento fue aprobado por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento en reunión celebrada el dia 2 de abril de 1980.
$$ \begin{aligned} & ext { JAIME L. GONZALEZ } \ & ext { SECRETARIO } \end{aligned} $$
Certifico: Oue ésta es una copia fiel y exacta del original radicado y archivado en el Departamento de Estado en 2 de abiel de 1980.
LOURDES I. DE PIERLUISI SECRETARIA AUXILIAR DE ESTADO
Agencia:
Junta Reguladora de Tasas de Interés
Número:
2634
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
2 de abril de 1980
El Reglamento Núm. 19-B establece las tasas máximas de interés a pagar sobre depósitos bancarios en cuentas de ahorro y a plazo fijo, así como las normas aplicables a estos depósitos, derogando regulaciones anteriores. La Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento promulga estas disposiciones bajo la autoridad conferida por la Ley Núm. 1 de 1973. El documento define "Cuentas de Ahorro", "Depósitos a Plazo Fijo", "Certificados de Depósito" y "Fondos Provenientes del Extranjero", cruciales para la aplicación de las normas.
Las tasas máximas de interés anual se fijan en 5 1/2% para cuentas de ahorro. Para certificados de depósito, aquellos de $50,000 o más y los provenientes del extranjero están exentos de estas limitaciones. Los certificados de depósito en cantidades menores de $50,000 tienen tasas que varían según el plazo, desde 5 1/2% para 30-89 días hasta 8% para 8 años o más. Una categoría especial para depósitos no negociables entre $10,000 y $50,000 con vencimiento a 26 semanas vincula su tasa a las Letras del Tesoro de EE. UU.
El reglamento también detalla las características de los certificados de depósito negociables, que deben ser de al menos $50,000 y pagaderos al portador o a la orden en una fecha o período específico no menor de 30 días. Los certificados no negociables, por su parte, se pagan únicamente a una persona o entidad determinada, permitiendo retiros en fechas o períodos específicos, también no menores de 30 días.
REGLAMENTO NUM. 19-B
PARA FIJAR TASAS MAXIMAS DE INTERES A PAGARSE SOBRE LOS DEPOSITOS BANCARIOS EN CUENTAS DE AHORRO Y DEPOSITOS A PLAZO FIJO Y ESTABLECER LAS NORMAS APLICABLES A TALES DEPOSITOS Y DEROGAR EL REGLAMENTO NUM. 6, APROBADO EN 18 DE OCTUBRE DE 1973, SEGUN ENMENDADO, TITULADO: PARA FIJAR TASAS MAXIMAS DE INTERES A PAGARSE SOBRE LOS DEPOSITOS BANCARIOS EN CUENTAS DE AHORRO Y A PLAZO FIJO Y ESTABLECER LAS NORMAS APLICABLES A TALES DEPOSITOS. "; Y EL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO TITULADO: "PARA REGLAMENTAR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE EN LA IMPLEMENTACION DE LOS ARTICULOS 16, 17, 18, 19, 23, 32 y 45 DE LA LEY NUM. 93, APROBADA EN 26 DE JUNIO DE 1964, SEGUN ENMENDADA, CONOCIDA COMO "LEY DE BANCOS DE AHORRO", APROBADO EN 23 DE MARZO DE 1977.
Artículo I. - Base Legal Se promulga este Reglamento en virtud de la autoridad conferida por la Ley Núm. 1 aprobada el 15 de octubre de 1973, según enmendada, a la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento para fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés y/o cargos máximos aplicables a determinadas transacciones económicas dentro del marco de cualquier sector, renglón o actividad económica del país, no cubiertos por leyes especiales, excepto la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada, incluyendo el interés pagadero sobre depósitos en instituciones bancarias e instituciones financieras.
Artículo II. - Definiciones A-Cuentas de Ahorro Aquellas en que el depositante puede efectuar depósitos y retiros de fondos libremente, pero reservándose el banco el derecho de exigir al depositante que antes de hacer cualquier retiro de fondos le dé aviso con más de 30 días de antelación.
B-Depósito a Plazo Fijo Aquel realizado a un término fijo de rendimiento que no podrá ser menor de 30 días.
C-Certificado de Depósito Documento evidenciando un depósito a Plazo Fijo, ya sea por recibo o acuerdo escrito en el que conste la tasa de interés y el término por el cual se ha hecho tal depósito.
D-Fondos Provenientes del Extranjero Aque11os depositados por:
Puerto Rico o de los Estados Unidos y sus posesiones y Territorios;
Artículo III. - Tasas Máximas de Interés Anual a Pagarse sobre Cuentas de Ahorro y Certificados de Depósito por Bancos Comerciales y Bancos de Ahorro.
A-Depósitos en Cuentas de Ahorro $51 / 2$ por ciento anual B-Certificados de Depósito (1) De $50,000 o más estarán exentos de las disposiciones de este Artículo III. (2) De fondos provenientes del extranjero, estarán exentos de las disposiciones del Artículo III y VI de este Reglamento. (3) En cantidades menores de $50,000. a) Con vencimiento de 30 a 89 días; $51 / 2$ por ciento anual. b) Con vencimiento de 90 días o más pero menores de un año; 6 por ciento anual. c) Con vencimiento de un año o más pero menor de $21 / 2$ años; $61 / 2$ por ciento anual. d) Con vencimiento de $21 / 2$ año o más pero menor de 4 años; $63 / 4$ por ciento anual. e) Con vencimiento de 4 años o más pero menor de 6 años; $71 / 2$ por ciento anual. f) Con vencimiento de 6 años o más pero menor de 8 años; $73 / 4$ por ciento anual. g) Con vencimiento de 8 años o más; 8 por ciento anual.
(4) De măs de $10,000 pero menor de $50,000, no negociables, con vencimiento de 26 semanas; una tasa simple de interés anual que no exceda la tasa prevaleciente para obligaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América (Treasury Bills) con vencimiento de 26 semanas emitidos a la fecha del depósito o emitidos a una fecha inmediatamente anterior.
Artículo IV. - Certificados de Depósito en forma de Instrumento negociable A. Se proveerá en la faz de dicho instrumento que la cantidad del depósito se pagará al portador o a determinada persona o a su orden:
Artículo V. - Certificados de Depósito No Negociables Se proveerá en la faz de dicho instrumento que la cantidad del depósito se pagará únicamente a una determinada persona natural o jurídica. El depositante podrá retirar el depósito en su totalidad o en parte: A. en una fecha específica, la cual no podrá ser antes de 30 días después de la fecha del depósito, o B. a la terminación de un período de tiempo específico, el cual no podrá ser menor de 30 días después de la fecha del depósito.
Artículo VI. - Pago de Certificados de Depósito antes de su Vencimiento A. Retiro Total
Cuando un Certificado de Deposito con vencimiento de un (1) año o mayor de un año fuese retirado antes de su vencimiento el Banco impondrá una penalidad consistente en la eliminación del pago del interés (a la tasa de interés pactada en el Certificado de Deposito) correspondiente a los últimos seis meses o la totalidad de los intereses, cual fuera menor. Si el certificado retirado antes de su vencimiento fuese menor de un (1) año, la penalidad será la eliminación del pago del interés (a la tasa de interés pactada en el Certificado de Deposito) correspondiente a los últimos tres meses, o la totalidad de los intereses, cual fuera menor. B. Retiro Parcial
En caso de retiros parciales la penalidad a imponerse sobre la cantidad retirada será la eliminación a base de la tasa de interés pactada en el Certificado de Deposito, de la proporción de los intereses correspondientes a la cantidad retirada; (1) por seis meses o la totalidad de los intereses, cual fuese menor si el certificado fuese de un (1) año o mayor de un año o; (2) por tres meses o la totalidad de los intereses, cual fuese menor si el certificado fuese menor de un año. Al balance no retirado del Certificado de Deposito se le pagará el tipo de interés correspondiente aplicable según el Artículo III B (3) de este Reglamento. C. Certificados de Depósito Negociables
Los certificados negociables o al Portador no podrán ser cancelados antes de su vencimiento.
Artículo VII. - Pago de Interés sobre Certificados de Deposito Vencidos Después de la fecha de vencimiento de un Certificado de Deposito, exceptuando el caso en que se hubiere pactado la renovación del mismo, el banco depositario pagará la tasa de interés aplicable a sus cuentas de Ahorro que pague el banco depositario.
Artículo VIII. - Prêstamos con la Garantía de Cuentas de Ahorro y/o Certificados de Depósito
Un banco podra conceder a un depositante un préstamo garantizado con una Cuenta de Ahorro y/o un Certificado de Depósito siempre que la tasa de interés de tal préstamo sea no menor de un (1) punto porcentual por año sobre la tasa de interés de la Cuenta de Ahorro y/o del Certificado de Depósito ofrecido en garantía.
Artículo IX - Multas Administrativas Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este Reglamento será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa mínima de $50, o máxima de $500, o cárcel por un término no menor de 30 días ni mayor de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto, constituye una infracción separada y será castigable como tal.
Artículo X. - Publicidad A. Los certificados de depósito expedidos y los anuncios que se publiquen referente a los mismos deberán contener la advertencia siguiente: "No podrán hacerse retiros sobre los certificados de depósito antes de su vencimiento excepto según se autoriza y sujeto a las condiciones y penalidades prescritas por el reglamento en vigor". B. Será requisito que en todo contrato o anuncio en el que se haga referencia a la tasa de interés se especifique la forma en que los intereses serán computados y el rendimiento efectivo resultante (interés real).
Artículo XI. - Separabilidad Si cualquier parte, sección, párrafo o cláusula de este Reglamento fuere declarado inconstitucional o ilegal, por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tales efectos dictada no afectará ni invalidará el resto de este Reglamento, si no que su efecto quedará limitado a aquella parte, sección, párrafo o cláusula del mismo así declarado.
Artículo XII. - Vigencia Este reglamento deroga el Reglamento Núm. 6 aprobado el 18 de octubre de 1973, según enmendado, titulado: "Para Fijar Tasas Máximas de Interés a Pagarse Sobre los Depósitos Bancarios en Cuentas de Ahorro y a Plazo Fijo
y Establecer las Normas Aplicables a Tales Depósitos" y el Artículo 11 del Reglamento titulado: "Para Reglamentar el Procedimiento a Seguirse en la Implementación de los Artículos 16, 17, 18, 19, 23, 28, 32 y 45 de la Ley Núm. 93, aprobada en 26 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Ahorro" aprobada en 23 de marzo de 1979. Se deja sin efecto la carta circular número 1-74-75 del 5 de agosto de 1974 del Secretario de Hacienda a los Bancos Comerciales operando en Puerto Rico.
$$ \begin{aligned} & ext { JULIO CESAR PEREZ } \ & ext { PRESIDENTE } \end{aligned} $$
Certifico: Que el anterior Reglamento fue aprobado por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento en reunión celebrada el dia 2 de abril de 1980.
$$ \begin{aligned} & ext { JAIME L. GONZALEZ } \ & ext { SECRETARIO } \end{aligned} $$
Certifico: Oue ésta es una copia fiel y exacta del original radicado y archivado en el Departamento de Estado en 2 de abiel de 1980.
LOURDES I. DE PIERLUISI SECRETARIA AUXILIAR DE ESTADO