Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2627
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
12 de marzo de 1980
Estas enmiendas modifican el Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente en 1967. El documento, aprobado el 4 de marzo de 1980, ajusta los incisos "d" y "e" 1 del Artículo 6 y el Artículo 6-A. El inciso "d" del Artículo 6 detalla los requisitos para la eliminación de cuarentenas en hatos bovinos, exigiendo tres pruebas de sangre consecutivas negativas para aborto contagioso, realizadas en periodos específicos después de la remoción de reactores y la desinfección de las instalaciones, además de una prueba final de seguimiento. El inciso "e" 1 del Artículo 6 establece una compensación de cien dólares por cada animal reactor sacrificado. Por su parte, el Artículo 6-A introduce una compensación de hasta cien dólares para dueños de ganado bovino lechero sacrificado por exposición al aborto contagioso, siempre que el sacrificio sea considerado necesario para el éxito del programa de erradicación por el Secretario. Se especifica que la compensación total, incluyendo el valor de venta, no podrá exceder el valor tasado del animal. Estas disposiciones entrarán en vigor tras su publicación y radicación oficial.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico/2 de mas de 12 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
A LOS INCISOS "d" V "e" 1 DEL ARTICULO 6 V AL ARTICULO 6-A DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTAGIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENDADO.
Sección 1.- Se enmiendan los incisos "d" y "e" 1 del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1967, según enmendado, para que se lean como sigue: "Artículo 6.- Reactores "a. "b. "c. "d. .Eliminación de Cuarentena - Las cuarentenas serán eliminadas cuando no aparezcan reactores al ser sometidas las reses en los hatos cuarentenados a tres pruebas de sangre consecutivas para aborto contagioso. La primera de estas tres pruebas se hará en un periodo de tiempo no menor de treinta (30) dias después de la remoción de los reactores más recientes, y después que los estables, bebederos y demás propiedades contaminadas o expuestas al contagio hayan sido limpiadas y desinfectadas. La segunda y la tercera prueba se harán no menos de noventa (90) y cientocincuenta (150) dias, respectivamente, después de efectuada la primera prueba; Disponiéndose, sin embargo, que el hato deberá pasar una prueba negativa para aborto contagioso de cuatro (4) a seis (6) meses después de terminada la cuarentena'. 'e. Compensación "1. El Departamento pagará a los dueños de los reactores que hayan sido sacrificados una compensación de cien (100) dólares por cada reactor sacrificado.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6-A del citado reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo 6-A.- Compensación por Ganado Bovino Lechero Expuesto al Aborto Contagioso.
El Departamento pagará a los dueños de ganado bovino lechero una compensación que no excederá de $100.00 (cien dólares) por cada animal bovino Lechero sacrificado por haber estado expuesto al aborto contagioso, cuyo sacrificio, a juicio del Secretario, sea necesario al éxito de la erradicación del aborto contagioso en Puerto Rico. En ningún caso la compensación total a pagarse por el Departamento y el Departamento Federal, más el valor de venta para carne del animal sacrificado podrá exceder el valor de tasacid del animal."
Sección 3. - Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobado en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Comenzarán a regir inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado del original y dos copias de sus textos en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendado
Aprobadas el día 4 de marzo---- de 1980, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2627
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
12 de marzo de 1980
Estas enmiendas modifican el Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente en 1967. El documento, aprobado el 4 de marzo de 1980, ajusta los incisos "d" y "e" 1 del Artículo 6 y el Artículo 6-A. El inciso "d" del Artículo 6 detalla los requisitos para la eliminación de cuarentenas en hatos bovinos, exigiendo tres pruebas de sangre consecutivas negativas para aborto contagioso, realizadas en periodos específicos después de la remoción de reactores y la desinfección de las instalaciones, además de una prueba final de seguimiento. El inciso "e" 1 del Artículo 6 establece una compensación de cien dólares por cada animal reactor sacrificado. Por su parte, el Artículo 6-A introduce una compensación de hasta cien dólares para dueños de ganado bovino lechero sacrificado por exposición al aborto contagioso, siempre que el sacrificio sea considerado necesario para el éxito del programa de erradicación por el Secretario. Se especifica que la compensación total, incluyendo el valor de venta, no podrá exceder el valor tasado del animal. Estas disposiciones entrarán en vigor tras su publicación y radicación oficial.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico/2 de mas de 12 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21 de 21
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
A LOS INCISOS "d" V "e" 1 DEL ARTICULO 6 V AL ARTICULO 6-A DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTAGIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENDADO.
Sección 1.- Se enmiendan los incisos "d" y "e" 1 del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1967, según enmendado, para que se lean como sigue: "Artículo 6.- Reactores "a. "b. "c. "d. .Eliminación de Cuarentena - Las cuarentenas serán eliminadas cuando no aparezcan reactores al ser sometidas las reses en los hatos cuarentenados a tres pruebas de sangre consecutivas para aborto contagioso. La primera de estas tres pruebas se hará en un periodo de tiempo no menor de treinta (30) dias después de la remoción de los reactores más recientes, y después que los estables, bebederos y demás propiedades contaminadas o expuestas al contagio hayan sido limpiadas y desinfectadas. La segunda y la tercera prueba se harán no menos de noventa (90) y cientocincuenta (150) dias, respectivamente, después de efectuada la primera prueba; Disponiéndose, sin embargo, que el hato deberá pasar una prueba negativa para aborto contagioso de cuatro (4) a seis (6) meses después de terminada la cuarentena'. 'e. Compensación "1. El Departamento pagará a los dueños de los reactores que hayan sido sacrificados una compensación de cien (100) dólares por cada reactor sacrificado.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6-A del citado reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo 6-A.- Compensación por Ganado Bovino Lechero Expuesto al Aborto Contagioso.
El Departamento pagará a los dueños de ganado bovino lechero una compensación que no excederá de $100.00 (cien dólares) por cada animal bovino Lechero sacrificado por haber estado expuesto al aborto contagioso, cuyo sacrificio, a juicio del Secretario, sea necesario al éxito de la erradicación del aborto contagioso en Puerto Rico. En ningún caso la compensación total a pagarse por el Departamento y el Departamento Federal, más el valor de venta para carne del animal sacrificado podrá exceder el valor de tasacid del animal."
Sección 3. - Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobado en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Comenzarán a regir inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado del original y dos copias de sus textos en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendado
Aprobadas el día 4 de marzo---- de 1980, en San Juan, Puerto Rico.