Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2626
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
12 de marzo de 1980
Esta enmienda modifica el párrafo 3 de la Sección 7 del Reglamento para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina, aprobado originalmente el 3 de marzo de 1944. El cambio principal establece nuevas directrices para la compensación a dueños de ganado clasificado como reactor a la prueba de tuberculina. Para animales tuberculosos, el Departamento pagará hasta $250 por cada animal cruzado y hasta $280 por cada animal de pura raza. Sin embargo, la indemnización no excederá la mitad del precio de tasación del animal. Adicionalmente, para ganado bovino lechero expuesto a la tuberculosis cuyo sacrificio sea necesario para la erradicación, se pagará una compensación que no excederá los $100 por animal. En este último caso, la compensación total del Departamento y el Departamento Federal, sumada al valor de venta para carne, no podrá superar el importe de la tasación del animal. Esta enmienda es promulgada por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 181 de 1942. Entrará en vigor tras su publicación en dos periódicos de circulación general y su radicación en la Oficina del Secretario de Estado. Fue aprobada el 4 de marzo de 1980.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AORICULTURA San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Pedro R. Várquez Secretario de Estado
Por:
Secretaria Auxiliar de Estado
AL PARRAFO 3 DE LA SECCION 7 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA TUBERCULOSIS BOVINA, APROBADO EL 3 DE MARZO DE 1944, SEGUN ENHENDADO.
Seccion 1.- Se enmienda el párrafo 3 de la Seccion 7 del Reglamento para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina, aprobado el 3 de marzo de 1944, segin enmendado, para que se lea como sigue:
"Párrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasifícado como reactor a la prueba de la tuberculina por un veterinario autorizado deberá ser tasado por un representante del Departamento Federal. El Departamento pagará a los dueños de tales animales tuberculosos no más de doscientos cincuenta (250) dólares por cada animal cruzado o doscientos ochenta (280) dotares por cada animal de pura raza; Disponiéndose, sin embargo, que en ningín caso el dueño recibirá como indemnizacion una cantidad mayor que la mitad del precio de tasacion del animal.
En el caso de ganado bovino lechero que haya estado expuesto a la tuberculosis bovina, el Departamento pagará a los dueños de tales animales una compensación que no excederá de $100.00 (cien dotares) por cada animal expuesto a dicha enfermedad, cuyo sacrificio, a juicio del Secretario, sea necesario al éxito de la erradicacion de la tuberculosis bovina en Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso la compensación total a pagarse por el Departamento y el Departamento Federal más el valor de venta para carne del animal sacrificado podrá exceder el importe de la tasacion de dicho animal.
Seccion 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, segín enmendada. La misma comenzará a regir inmediatamente después de su publicación en dos periodicos de circulación
general en Puerto Rico, segín la citada Ley Húmero 181, previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el 4 de marzo de 1980, en San Juan, Puerto Rico.
Heriberto J. Martínez Torres Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2626
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
12 de marzo de 1980
Esta enmienda modifica el párrafo 3 de la Sección 7 del Reglamento para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina, aprobado originalmente el 3 de marzo de 1944. El cambio principal establece nuevas directrices para la compensación a dueños de ganado clasificado como reactor a la prueba de tuberculina. Para animales tuberculosos, el Departamento pagará hasta $250 por cada animal cruzado y hasta $280 por cada animal de pura raza. Sin embargo, la indemnización no excederá la mitad del precio de tasación del animal. Adicionalmente, para ganado bovino lechero expuesto a la tuberculosis cuyo sacrificio sea necesario para la erradicación, se pagará una compensación que no excederá los $100 por animal. En este último caso, la compensación total del Departamento y el Departamento Federal, sumada al valor de venta para carne, no podrá superar el importe de la tasación del animal. Esta enmienda es promulgada por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 181 de 1942. Entrará en vigor tras su publicación en dos periódicos de circulación general y su radicación en la Oficina del Secretario de Estado. Fue aprobada el 4 de marzo de 1980.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AORICULTURA San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Pedro R. Várquez Secretario de Estado
Por:
Secretaria Auxiliar de Estado
AL PARRAFO 3 DE LA SECCION 7 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA TUBERCULOSIS BOVINA, APROBADO EL 3 DE MARZO DE 1944, SEGUN ENHENDADO.
Seccion 1.- Se enmienda el párrafo 3 de la Seccion 7 del Reglamento para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina, aprobado el 3 de marzo de 1944, segin enmendado, para que se lea como sigue:
"Párrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasifícado como reactor a la prueba de la tuberculina por un veterinario autorizado deberá ser tasado por un representante del Departamento Federal. El Departamento pagará a los dueños de tales animales tuberculosos no más de doscientos cincuenta (250) dólares por cada animal cruzado o doscientos ochenta (280) dotares por cada animal de pura raza; Disponiéndose, sin embargo, que en ningín caso el dueño recibirá como indemnizacion una cantidad mayor que la mitad del precio de tasacion del animal.
En el caso de ganado bovino lechero que haya estado expuesto a la tuberculosis bovina, el Departamento pagará a los dueños de tales animales una compensación que no excederá de $100.00 (cien dotares) por cada animal expuesto a dicha enfermedad, cuyo sacrificio, a juicio del Secretario, sea necesario al éxito de la erradicacion de la tuberculosis bovina en Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso la compensación total a pagarse por el Departamento y el Departamento Federal más el valor de venta para carne del animal sacrificado podrá exceder el importe de la tasacion de dicho animal.
Seccion 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, segín enmendada. La misma comenzará a regir inmediatamente después de su publicación en dos periodicos de circulación
general en Puerto Rico, segín la citada Ley Húmero 181, previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el 4 de marzo de 1980, en San Juan, Puerto Rico.
Heriberto J. Martínez Torres Secretario de Agricultura