Agencia:
Administración de Servicios Salud Mental y Contra la Adicción
Número:
2620
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
24 de enero de 1980
El Departamento de Servicios Contra la Adicción de Puerto Rico establece este Reglamento para supervisar, evaluar y licenciar las instituciones, facilidades y centros dedicados al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas afectadas por el alcoholismo en la isla. Su objetivo primordial es cumplir con la responsabilidad legal de asegurar servicios de la más alta calidad, fomentando una atención y rehabilitación adecuada y efectiva. El Reglamento busca evitar duplicaciones de esfuerzos y garantizar el bienestar de los clientes, aplicando normas y procedimientos mínimos tanto a establecimientos públicos como privados, incluyendo programas médico-hospitalarios y centros especializados. La supervisión se concibe como un diálogo continuo para el mejoramiento constante de los servicios. Además, las violaciones se clasifican según su impacto en la salud del cliente, buscando siempre la rectificación de situaciones perjudiciales y la restauración de la calidad. Conocido como "Reglamento para el Licenciamiento de Programas de Alcoholismo", este cuerpo normativo se fundamenta en la Ley Orgánica del Departamento. Excluye únicamente a los hospitales psiquiátricos ya licenciados bajo otra legislación específica.
27 de Nún. 2620 Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Por: J. A. de Z. de L. de L. de L. Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE SERVICIOS CONTRA LA ADICCION Río Piedras, Puerto Rico
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DE SERVICIOS CONTRA LA ADICCION PARA SUPERVISAR, EVALUAR Y LICENCIAR LAS INSTITUCIONES, FACILIDADES Y CENTROS DEDICADOS AL DIAGNOSTICO, TRATAMIENTO Y REHABILITA- CION DE ALCOHOLICOS EN PUERTO RICO
EXPOSICION DE MOTIVOS
La importancia que reviste para la comunidad puertorriqueña la problemática del alcoholismo exige aunar esfuerzos para brindar el máximo de servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilita- ción de la más alta calidad posible.
La labor de coordinar y supervisar la prestación de estos servicios, tanto del sector público como del privado, ha sido encomendada por ley al Departamento de Servicios Contra la Adicción. En esta encomienda el Departamento se guía por la política pública que exige evitar duplicaciones innecesarias de esfuerzos, canalizar adecuadamente las distintas iniciativas y garantizar el más alto nivel de calidad en los servicios para el bien de los clientes.
El Secretario de Servicios Contra la Adicción promulga el presente Reglamento con el propósito de establecer las bases para desempeñar la responsabilidad que la ley le impone de fomentar y contribuir a la atención, tratamiento y rehabilitación adecuada y efectiva de las personas atendidas en los estableci- mientos dedicados al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de las personas afectadas por el alcoholismo. En 61 se sientan las normas y procedimientos minimos aplicables por igual a instituciones públicas y privadas, incluyendo las que opera el propio Departamento, para licenciar los establecimientos que operan en Puerto Rico y para supervisar su funcionamiento de conformidad con lo establecido por ley y por la práctica profesional reconocida en este campo.
Este Reglamento se aplicara con arreglo a dos criterios básicos de política pública.
Primero, la supervisión que se necesita para cumplir con la ley es un diálogo constante entre el evaluador y la entidad que ofrece el servicio al cliente. En beneficio del cliente es imprescindible que el cumplir y aún rebasar los requisitos establecidos sea tarea continua e incesante de todo establecimiento de servicio, en cuya tarea la supervisión que este Reglamento dispone deberá ser instrumento para el mejoramiento constante.
Segundo, las violaciones de este Reglamento se califican de acuerdo a la gravedad de sus posibles consecuencias en la salud y el bienestar de los clientes. El Departamento tratará en todo momento que los procedimientos y sanciones que la ley autoriza se apliquen con miras a propiciar la rectificación de situaciones perjudiciales a los clientes y la restauración de los servicios de la calidad aceptable.
CAPITULO I - DISPOSISIONES GENERALES Artículo 1 - Título Corto Este Reglamento se conocerá por el nombre corto de "Reglamento para el Licenciamiento de Programas de Alcoholismo".
Artículo 2 - Autoridad Se promulga el presente Reglamento del Secretario de Servicios Contra la Adicción en virtud de los incisos
(d) y
(j) del artículo 7 y los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Número 60 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, titulada
Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción, 3 L.P.R.A. secs. 401F
(d) , 401F
(j) , 401p, 401q, 401r, 401s y 401 t .
Artículo 3 - Aplicación A. Norma General: Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán, como norma general, a todo establecimiento que se dedique a la prestación de servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas en Puerto Rico. B. Programas en Instituciones médico-hospitalarias: Las disposiciones de este Reglamento se aplicaran a todo establecimiento privado que sea operado por personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, o cualquier establecimiento público, incluyendo los municipales, que se dedique a la prestación de servicios médicos o de hospitalizacion, o de ambos, incluyendo el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas. Estos establecimientos no quedan relevados de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 101, de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social y de la Ley Núm. 2, de 7 de noviembre de 1975, así como de cualquiera otra que le sean aplicables. C. Centros especializados: Este Reglamento se aplicara tambien a todo centro privado establecido y operado por persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, y aquellos públicos, incluyendo los municipales, que se dedique exclusivamente al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas. D. Excepcion: No están cubiertos por este artículo los hospitales de siquiatría, privados o públicos, que hayan obtenido del Departamento de salud licencia como facilidad hospitalaria, los cuales se licenciarán bajo las disposiciones de la Ley Número 101, de 26 de junio de 1965, 24 LPRA secs. 331 y ss., titulada Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social de Puerto Rico.
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser adoptado por el Secretario de Servicios Contra la Adicción y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 5 - Publicación El Secretario de Servicios Contra la Adicción publicara este Reglamento después de su aprobación por el Gobernador en dos (2) periodicos de circulación general en Puerto Rico durante tres (3) días consecutivos y por cualquier otro medio que el Secretario estime propio y adecuado.
Artículo 6 - Definiciones Siempre que no se disponga otra cosa en este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa: a. Secretario - El. Secretario de Servicios Contra la Adicción o el funcionario en quien el delegue. b. Licencia - Documento expedido por el Secretario autorizando el establecimiento y funcionamiento de cualquier facilidad, institución o centro que se dedique o se intente dedicar en todo o en parte al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos. c. Alcohólico - Toda persona que habitualmente o repetidamente consume bebidas alcoholicas y embriagantes más de lo que es costumbre de acuerdo con el uso social y dietético de la comunidad, y que asiponga en peligro, interfiera con, o perjudique su salud, sus relaciones interpersonales o sus potencialidades económicas, al perder el autocontrol con relación al uso de dichas bebidas. d. Cliente - Cualquier persona que reciba tratamiento en una institución, facilidad o centro para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos en Puerto Rico.
e. Programa - Cualquier conjunto de personas, planta física, equipo, organización y modelos conceptuales para su uso, planificado para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitacion de alcoholicos en Puerto Rico. f. Establecimiento - Cualquier programa organizado y funcionando en una planta fisica especifica con un grupo especifico de recursos humanos, incluyendo cualquier institución, facilidad o centro, o rama de alguno de éstos física o administrativamente separado de la organización matriz o auspiciadora. g. Facilidad o institución - Cualquier establecimiento privado que es operado por personas naturales o jurídicas con o sin fines de lucro, o cualquier establecimiento público incluyendo los municipales, que se dedica a la prestación de servicios médicos o de hospitalizacion, o de ambos, incluyendo el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos en Puerto Rico. Todos los establecimientos cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 101, de 26 de junio de 1965, conocida como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social deberán cumplir con el requisito de licencia exigida por la misma, y cumplir con las disposiciones de cualquier otra ley que le sean aplicables. h. Centro - Cualquier establecimiento o facilidad privada establecido y operado por una persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, y aquellos públicos, incluyendo los municipales, dedicados exclusivamente al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos en Puerto Rico. i. Servicio - Componente de un programa de diagnóstico, tratamiento y rehabilitacion de alcoholicos consistente de uno o más de los siguientes servicios:
(1) Servicio de emergencia: provision inmediata de evaluacion, diagnostico y atencion medica y/o sicosocial a toda persona que sufre de problemas agudos relacionados con el uso o abuso del alcohol, asi como de referimiento a ulteriores servicios de tratamiento. (2) Servicio residencial: provision inmediata de evaluacion, diagnostico y atencion medica y/o sico-social durante veinte y cuatro (24) horas del dia en una institucicn, facilidad, o centro, medicamente equipado, que se brinda a personas que lo necesitan como resultado de condiciones agudas o cronicas, de caracter medico, o siquiátrico, asociadas al uso o abuso del alcohol. (3) Cuidado Diurno: provision de tratamiento contra el alcoholismo, ya sea veinte y cuatro (24) o menos horas al dia, en un medioambiente residencial terapéutico. (4) Cuidado Ambulatorio: provision de evaluacion, diagnostico, tratamiento y rehabilitacion para alcoholicos en una fase no-residencial y de atencion continua. (5) Desarrollo de comunidad: La mobilización de la comunidad, en forma sistemática, con el fin de educar, concientizar, orientar e identificar necesidades en relación con los problemas asociados al uso y abuso de alcohol y alcoholismo y los recursos disponibles para bregar con esta problemática. (6) Asesoramiento y educacion: provision de informacion o asistencia técnica a grupos o individuos interesados en problemas especificos relacionados con el uso y abuso de alcohol y alcoholismo; a la misma vez que se disemina informacion pertinente dirigida específicamente a incrementar la receptividad y el apoyo
de la comunidad con el fin de ampliar y mejorar los servicios, públicos y privados, para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos. (7) Hogar intermedio: Servicio residencial transitorio entre el servicio residencial y el servicio ambulatorio de los centros de tratamiento para alcoholicos y la comunidad. j. Problemas psicosociales - Aquellos problemas precipitados y perpetuados por factores sicologicos (ambiente emocional interno) y sociologicos (ambiente externo) y en los que concurren o pueden concurrir factores biologicos (ambiente fisiologico interno). k. Desequilibrio emocional - Incluye cualquier condición o trastorno que ocasione un desajuste en la personalidad de un individuo, reflejandose en sus reacciones, su comportamiento o su salud, y que pueda afectar o perjudicar o que este afectando o perjudicando sus relaciones interpersonales o sus potencialidades para desarrollarse plenamente e integrarse a la vida en la comunidad.
de revisión instados por solicitantes o tenedores de licencia afectados por una decisión del secretario con arreglo al artículo 19 de la Ley, 3 LPRA sec. 401 r .
Artículo 7-Derogación Cualquier norma, reglamento o parte de éstos que este en conflicto con las disposiciones de este Reglamento queda por la presente derogada.
Artículo 8 - Separabilidad Si cualquier disposición de este Reglamento o aplicacion del mismo a cualquier persona o circunstancia fuera declarada nula por ilegalidad o inconstitucionalidad, dicha nulidad no afectara las demás disposiciones ni la aplicacion de este Reglamento que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin las disposiciones de este Reglamento son separables las unas de las otras.
Artículo 9 - Enmiendas Toda enmienda a este Reglamento deberá aprobarse de la misma forma que el Reglamento en si.
Artículo 10 - Ordenes Administrativas En todo caso en que por este Reglamento el Secretario deba hacer alguna determinacion o tomar alguna accion por medio de una Orden Administrativa, ésta consistira de un documento oficial que deberá tener las siguientes características: a. Expresar claramente que se trata de una Orden Administrativa promulgada en virtud del presente Reglamento. b. Expresar el artículo y contenido del presente Reglamento con arreglo al cual se promulga la Orden Administrativa, incluyendo una explicación de la forma como el contenido de la Orden cumple los propósitos del Reglamento. c. Ser autorizada y emitida personal e indelegablemente por el Secretario, y certificada por algun funcionario del Departamento autorizado para tomar juramentos.
d. Ser publicado un resumen de la orden por lo menos una vez antes de la fecha de su vigencia en un periodico de circulacion general en Puerto Rico. Dicha publicacion deberá hacerse dentro del periodo comprendido entre los sesenta (60) y diez (10) dias anterior a su vigencia. e. Ser distribuida gratuitamente a todo tenedor o solicitante de licencia o renovacion, a toda persona interesada que solicite copia de la misma.
Articulo 11 - Sanción Penal Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este reglamento incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cincuenta (50) dolares ni mayor de quinientos (500) dolares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Esta acción penal es independiente de la acción administrativa en caso de denegación, suspension - revocacion de la licencia.
CAPITULO II - LICENCIAS Artículo 1 - Requisito de Licencia Después de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de aprobacion y promulgacion de este Reglamento, ninguna persona natural o juridica podrá establecer, operar, mantener o sostener en Puerto Rico una facilidad, institucion o centro sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia expedida por el Secretario de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. No están cubiertos por este Artículo los hospitales de siquiatría privados o públicos que hayan obtenido del Departamento de Salud licencia como facilidad hospitalaria, los cuales continuarán licenciandose bajo las disposiciones de la Ley número 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, 24 LPRA secs. 331 y ss., Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social de Puerto Rico.
Artículo 2 - Cuándo debe solicitarse la licencia Toda persona natural o juridica que interese establecer, operar, mantener o sostener en Puerto Rico un establecimiento, facilidad, institución o centro deberá radicar una solicitud a estos efectos ante el Secretario no menos de dos (2) meses antes de la fecha para la cual se interesa que la licencia sea efectiva.
Artículo 3 - Forma de solicitar la licencia La solicitud de licencia se radicara en el impreso que el Secretario preparara y suministrará a tales fines. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos. a. Comprobante de pago de rentas internas por la cantidad correspondiente al pago de la cuota inicial de licencia, en los casos de establecimientos, instituciones, facilidades o centros cuyos gastos anuales de operación no provengan en por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) de fondos públicos, con arreglo a la siguiente escala: Establecimientos, instituciones, facilidades o centros sin fines de lucro con capacidad para cincuenta (50) clientes o menos, pagarán diez dolares ($10). Establecimientos sin fines de lucro con capacidad de cincuenta y uno (51) a cien (100) clientes, pagaran veinte dolares ( $20 ). Establecimientos, instituciones, facilidades o centros sin fines de lucro con capacidad para más de cien (100) clientes pagarán cuarenta dolares ($40). Establecimientos, instituciones, facilidades o centros con fines de lucro pagarán cincuenta dolares ($50) cualquiera que sea su capacidad. Los establecimientos, instituciones, facilidades o centros privados y públicos, incluyendo los municipales, y aquellos cuyos gastos anuales de operación provengan en un setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) o más de fondos públicos, están
exentos del pago de cuota de licencia y en lugar del comprobante de rentas internas deberán incluir prueba fehaciente de su status como establecimiento cuyos gastos anuales de operacion provienen en un setenta y cinco o más por ciento ( $75 %$ ) de fondos públicos. b. El plano de la planta física en la cual se establecerá la institución, facilidad o centro. En el plano se especificará el uso al que se destinará cada área de acuerdo al tipo de servicio que brindara. c. Prueba fehaciente de que el local donde radique el establecimiento cumple con los requisitos establecidos por la Division de Saneamiento del Departamento de Salud, los Bomberos y la Junta de Planificación. d. Copia del program que se proyecta utilizar para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitacion de los clientes, incluyendo definiciones y explicaciones de las actividades a desarrollarse, el tipo o tipos de tratamiento a usarse, área o poblacion a ser servida, nombre y cualificaciones de las personas que estarán a cargo de los récords de los clientes y de la persona a cargo de las estadísticas del establecimiento. e. Estado certificado de situacion financiera del solicitante. Si se trata de persona jurídica también debe incluirse el estado certificado de situacion financiera de dicha persona jurídica. f. Presupuesto del establecimiento propuesto para el año para el cual se solicita la licencia y proyeccion para un año adicional. Si se trata de persona jurídica también debe incluirse el presupuesto propuesto de dicha persona jurídica. g. Cualquier otro documento germano que el Secretario de cuando en cuando prescriba mediante Orden Administrativa.
Toda información que se someta al secretario con la solicitud de licencia, o la solicitud de renovación de licencia, deberá someterse bajo juramento del solicitante ante funcionario autorizado por ley para recibirlo, haciendo constar que la misma es cierta.
Artículo 5 - Restricciones La licencia se otorgara únicamente para el establecimiento, lugar y planta física mencionado en la solicitud, a nombre del dueño, administrador o director del establecimiento que la solicite, y sujeta a la continua precision de la informacion sometida en la solicitud de licencia. Ningún cambio sustancial en tales condiciones podrá tener lugar sin la aprobacion previa del secretario. Para los efectos de este artículo se considerara cambio sustancial cualquiera de los siguientes: a. Cualquier cambio en el área o poblacion servida o en la ubicación de la planta física licenciada. b. Cualquier cambio de dueño, administrador o director del establecimiento. c. Cualquier cambio en la persona juridica propietaria o auspiciadora del establecimiento licenciado. d. Cualquier cambio de filosofia de diagnostico, tratamiento o rehabilitacion. e. Cualquier cambio en condiciones especiales que el Secretario pueda imponer a determinado establecimiento. f. Cualquier expansión o nueva construcción a la planta física del establecimiento. g. Cualquier otro cambio germano que el secretario disponga mediante Orden Administrativa.
Artículo 6 - Responsabilidad del director o administrador El director o administrador del establecimiento será responsable ante el Departamento del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento.
Artículo 7 - Condiciones especiales para personas jurídicas Cuando una corporación, sociedad o cualquier persona jurídica en general, sea de fines pecuniarios o no pecuniarios, solicite una licencia y dicha persona jurídica tenga o planee tener más de un establecimiento, la licencia se expedirá a nombre del director o administrador del establecimiento para el cual se solicita la licencia. El director o administrador del establecimiento será responsable ante el Departamento del cumplimiento de las disposiciones de la ley y el Reglamento o de cualquier Orden Administrativa conjuntamente con el ejecutivo principal de la corporación o del socio gestor o administrador de la sociedad, o en general la persona responsable de cualquier persona jurídica irrespectivo de la forma que dicha persona jurídica asuma.
Artículo 8 - Renovación de licencia Las licencias se renovarán anualmente, si el Secretario determina que el establecimiento licenciado cumple con los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento y otros reglamentos aplicables. La solicitud de renovación de licencia deberá radicarse del modo y bajo las mismas condiciones que la solicitud inicial de licencia según los artículos 2 y 3 precedentes, excepto que la cuota a ser satisfecha será como sigue: establecimientos, instituciones, facilidades o centros sin fines de lucro, pagarán cinco dolares ( $5.00 ). Establecimientos, instituciones, facilidades o centros con fines de lucro, pagarán diez dolares ( $10.00 ). En adición a los documentos que deberán someterse según el artículo 3 del Capitulo II de este Reglamento, deberá someterse al secretario los siguientes documentos: a. Justificación de cualesquiera enmiendas a los documentos sometidos al solicitar la licencia inicial. b. Informe sobre la labor realizada desde la licencia original o desde la más reciente renovación de licencia, según sea el caso. Este informe deberá detallar el movimiento de clientes mensualmente, incluyendo la
matrícula promedio durante todos los meses del año, el número de hombre-meses de servicios recibidos por los clientes y cualesquiera otras medidas conducentes a facilitar el análisis programático, administrativo y financiero del establecimiento licenciado. c. Plan de trabajo propuesto para el año a ser cubierto por la licencia que se solicita. d. Presupuesto liquidado para el año anterior y presupuesto estimado para el año en curso al momento de jurar la solicitud. e. Cualesquiera otros documentos germanos que el Secretario disponga por Orden Administrativa.
Artículo 9 - Exhibición de licencia Todo establecimiento exhibirá su licencia en un sitio visible al público dentro del mismo.
CAPITULO III - EVALUACION DE SOLICITUDES Y EXPEDICION DE LICENCIAS Artículo 1 - Inspección de la Solicitud y Evaluación Una vez radicada ante el Secretario una solicitud de licencia - de renovación de licencia ésta será remitida al funcionario del Departament o en quien se ha delegado tal gestion para que realice una evaluación de dicha solicitud. Como parte del proceso de evaluación de la solicitud, se hará una inspección del establecimiento para el cual se solicita la licencia o renovación de licencia con el fin de verificar la informacion dada en la solicitud. Dicha inspección incluirá un examen de los récords financieros, estadisticos y de clientes, así como cualesquiera otros cuyo mantenimiento sea exigido por este Reglamento. La misma se hará de acuerdo a las disposiciones del Capitulo VI de este Reglamento. Luego de realizada la evaluación, se rendirá un informe al secretario que deberá contener, entre otras, recomendaciones sobre la concesión o no, renovación o no, según sea el caso, de la licencia en cuestion. En adicion, durante el transcurso del año el Secretario o el funcionario en quienes el delegue, hará las inspecciones periódicas del
establecimiento que estime conveniente. Artículo 2 - Criterios de evaluación En la evaluación de las solicitudes de licencia, el Secretario o el funcionario en quien delegue, utilizara los siguientes criterios: a. Historial profesional del solicitante, administrador o director del establecimiento, o su experiencia en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitacion de alcohólicos. b. Cumplimiento de los requisitos de ley y reglamentos aplicables al caso. c. Si el lugar donde ubica el establecimiento es apropiado a base de las necesidades del área servida, los servicios disponibles en áreas vecinas, el tipo de servicio que se presta, la matrícula del establecimiento, y cualesquiera otros factores análogos. d. Capacidad técnica del personal del establecimiento. e. Adecuación del programa o plan de trabajo a la filosofia del establecimiento. f. Adecuación del sistema de récords y estadísticas. g. Adecuación de la planta física. h. Adecuación del presupuesto propuesto. i. Otros criterios germanos que el secretario promulgue mediante Orden Administrativa.
Artículo 3 - Expedición o denegación de licencia Luego de recibido el informe del funcionario a que hace referencia el Artículo 1 de este Capitulo, el secretario decidira si expide o deniega la licencia solicitada. En caso de denegación se seguirá el procedimiento prescrito en el Capitulo IV del presente Reglamento. De otro modo, el secretario expedira de inmediato la licencia y así lo comunicara al solicitante. La licencia se expedira por escrito en un impreso que el secretario preparara, y en el mismo constará la siguiente informacion:
a. Nombre del titular de la licencia. b. Nombre de la corporacion, sociedad o persona juridica auspiciadora, en los casos indicados. c. Nombre del funcionario de la corporacion, sociedad o persona juridica en general que sea responsable conjuntamente con el director o administrador, en los casos indicados. d. Fechas de vigencia de la licencia. e. Sello del Departamento y firma auténtica del Secretario. f. Cualquier otra informacion pertinente, a juicio del Secretario.
Artículo 4 - Licencia provisional Cuando a juicio del Secretario, un solicitante no satisface por completo los requisitos para la expedicion o renovacion de una licencia, pero las deficiencias sean de tal naturaleza que haya razones fundadas para creer que son rectificables dentro de un breve lapso de tiempo, que no afecten sustancialmente la calidad de los servicios y que hay necesidad urgente de que se establezca o continue funcionando el establecimiento en cuestion, el secretario podrá expedir una licencia provisional cuya vigencia no excederá de un (1) año, sujeta a aquellas condiciones especiales que sea necesario para garantizar la rectificación de las deficiencias señaladas. No menos de treinta (30) dias antes de la fecha de caducidad de dicha licencia provisional, el solicitante deberá solicitar la reapertura del caso y presentará prueba al secretario a traves de la Unidad de Evaluacion y Licenciamiento de que ha corregido las deficiencias anotadas. El secretario reconsiderará las deficiencias anotadas y decidirá si expide licencia regular por los restantes meses hasta completar el periodo de un (1) año, o si deniega dicha expedicion. Si cumplido el termino por el cual se concede una licencia provisional de acuerdo a este Artículo el tenedor de la misma no ha presentado prueba de haber corregido las diferencias anotadas, el secretario
procederá a denegar la expedición o renovación de la licencia, según fuere el caso, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capitulo IV de este Reglamento. Ningún establecimiento podrá recibir más de una licencia provisional dentro del mismo lapso de veinte y cuatro (24) meses consecutivos.
Artículo 5 - Prorroga de licencia En aquellos casos de solicitudes de renovación de licencia en que el Secretario tenga razones fundadas para creer que no le será posible efectuar la evaluación de la solicitud antes que la licencia expire, podrá prorrogar la vigencia de la misma hasta un término de dos (2) meses posteriores a su vencimiento. El Secretario deberá comunicar esta decisión suya al interesado antes de que expire la licencia cuya renovación se solicita. El solicitante no vendrá obligado a renovar la información ofrecida en la solicitud de renovación. El Secretario podrá conceder más de una prorroga, pero el período total prorrogado nunca deberá extender más de seis (6) meses con posterioridad a la fecha de vencimiento de la licencia cuya renovación se solicita. Nadie deberá recibir prórrogas con relación a una renovación de licencia más de una vez en tres renovaciones sucesivas. El término de la licencia que el Secretario pueda expedir con posterioridad a una prorroga comenzará a contar desde el vencimiento de la prorroga.
CAPITULO IV - DENEGACION, SUSPENSION Y REVOCACION DE LICENCIAS Artículo 1 - Cuándo procede la denegación, suspensión o revocación de una licencia
El Secretario denegará, suspenderá o revocará cualquier licencia o solicitud cuando el establecimiento para el cual se solicite o el tenedor de la misma, según sea el caso, no cumpla sustancialmente con la Ley y los requisitos establecidos en el presente Reglamento o una Orden Administrativa. Se entenderá que un establecimiento o tenedor no cumple sustancialmente con la Ley y los reglamentos cuando no haya cumplido con: a. Alguna disposición de la Ley o del presente Reglamento u Orden Administrativa.
b. Cualquier directriz dada por el Secretario o por su representante autorizado interpretando o implementando la Ley o el Reglamento u Orden Administrativa. c. Cualquier ley aplicable a la actividad que se esta desarrollando.
Artículo 2 - Notificación de deficiencias El Secretario notificara al tenedor de la licencia en todo caso en que determine que el establecimiento no cumple con las disposiciones de la Ley o del presente Reglamento o de una Orden Administrativa. En el caso de que el tenedor de la licencia no sea el dueño del establecimiento, se notificara también a éste y a la persona responsable de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7 del Capitulo II de este Reglamento.
Artículo 3 - Término para corregir deficiencias El Secretario podra conceder un término no mayor de treinta (30) dias para que el establecimiento corrija las deficiencias que se le notifiquen con arreglo al artículo precedente. Si al cabo del término concedido las deficiencias no han sido corregidas, el Secretario continuara con los procedimientos de los articulos siguientes.
Artículo 4 - Citación a vista Cuando el Secretario tenga razones fundadas para creer que una solicitud de licencia o de renovación debe ser denegada, o que una licencia debe ser suspendida o revocada, lo notificara asi al solicitante o al tenedor segin sea el caso, y le citara a una vista. La citacion especificara clara y concretamente las causas que se ventilaran en la vista.
Artículo 5 - Celebracion de la vista La vista deberá iniciarse antes de transcurridos veinte (20) dias contados a partir de su notificacion, pero nunca antes de diez (10) dias transcurridos a partir de la misma fecha.
Artículo 6 - Oficial Examinador El Secretario nombrará un Oficial Examinador para presidir las vistas dispuestas en el Artículo 4 del capítulo IV de este Reglamento titulado Citacion a vista. La persona nombrada por el Secretario podrá ser un funcionario del Departamento que no haya intervenido con anterioridad en la supervision o evaluacion del establecimiento o del tenedor de la licencia en cuestion. El oficial Examinador tendra facultad para tomar juramentos, requerir la presentación de evidencia y requerir la comparecencia de cualquier testigo para que produzca la documentación que estime necesaria.
Artículo 7 - Derechos del solicitante o tenedor El solicitante o tenedor de la licencia podrá comparecer a la vista asistido de abogado, presentar toda la evidencia testifical, real y documental que crea pertinente a su caso, y repreguntar a los testigos contrarios.
Artículo 8 - Carácter de la vista La vista será de carácter evidenciario. El oficial Examinador recibirá toda la evidencia que el solicitante o tenedor de licencia desee presentar. También recibirá toda la evidencia que el Secretario o su representante autorizado desee presentar. Se conservara una minuta completa del proceso y se hará relación de todo testimonio, pero ésta no tendra que transcribirse a menos que se solicite la revisión de la resolucion que sobre el caso oportunamente dicte el Secretario.
Artículo 9 - Renuncia a vista y sumisión del caso En cualquier punto de los procedimientos el solicitante o tenedor de licencia citado a vista podrá renunciar voluntariamente a ésta compareciendo por escrito ante el oficial Examinador haciendo constar su deseo de renunciar a dicha vista. En adicion, podrá someter el caso por escrito, con o sin estipulaciones de hechos, mediante la radicacion ante el oficial Examinador de los
escritos pertinentes dentro de los diez (10) dias subsiguientes a la renuncia.
Artículo 10 - Proyecto de Resolución Una vez escuchadas ambas partes, el oficial Examinador redactara un proyecto de resolucion del caso en el cual hará un resumen de la evidencia, determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El oficial Examinador someterá este proyecto de resolucion al Secretario dentro de los quince (15) días de finalizada la vista del caso. El oficial Examinador recomendara la denegación, suspensión o revocación, cuando el solicitante no concurra a la vista.
Artículo 11 - Resolución del Secretario Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la radicacion por el oficial Examinador del proyecto de resolucion, el Secretario emitira la resolucion final del caso y la notificara al solicitante o tenedor de la licencia según sea el caso.
Artículo 12 - Revision administrativa ante la Junta de Apelaciones
El solicitante o tenedor de una licencia, afectado por una decision del Secretario, podrá recurrir en revision ante la Junta de Apelaciones dentro del término de quince (15) días siguientes a la fecha en que fue notificado.
Artículo 13 - Junta de Apelaciones La Junta de Apelaciones estará constituida por tres (3) miembros nombrados por el Gobernador, los cuales serán personas que se hayan distinguido por su preocupación respecto a los problemas sicosociales. Los nombramientos iniciales se harán: uno por dos (2) años, uno por tres (3) años y el otro por cuatro (4) años, hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos subsiguientes serán por el término de cuatro (4) años. Las vacantes se cubrirán en la misma forma y por el mismo termino. Los miembros de la Junta designarán a uno de ellos como presidente de la Junta.
Artículo 14 - Funciones de la Junta de Apelaciones Serán funciones de la Junta de Apelaciones las siguientes: A. Revisar las decisiones del Secretario denegando, suspendiendo o revocando una licencia. B. Reglamentar sus procedimientos internos sujeto a las siguientes condiciones y a cualquier otro establecido por ley o por este Reglamento:
Artículo 15 - Procedimientos ante la Junta de Apelaciones A. Convocatoria
Dentro de los quince (15) días siguientes a la radicacion de un recurso de revision ante la Junta de Apelaciones, ésta se reunirá para las vistas en el lugar que estimare más conveniente, previa convocatoria expedida por su Presidente. B. Transcripción
Una vez radicado un recurso de revision, el secretario ordenará que se transcriba la minuta de la vista celebrada ante el oficial Examinador, cuya transcripción el secretario deberá radicar ante la Junta de Apelaciones con anterioridad a la fecha para la cual se ha convocado la vista. C. Vista oral
Si no hay peticion de vista oral, la Junta de Apelaciones podrá decidir sobre el record y a base de alegatos escritos. Sin embargo, a peticion de parte interesada, la Junta deberá celebrar una nueva vista con las mismas oportunidades y derechos que se garantizan en la vista ante el oficial Examinador, pudiendo ambas partes presentar nueva evidencia. D. Resolucion
La Junta de Apelaciones deberá dictar su resolucion dentro del termino de diez (10) días de haber quedado finalmente sometido un asunto. E. Reconsideración
La Junta de Apelaciones no reconsiderara ninguna resolución emitida por ella.
Artículo 16 - Revision judicial Las decisiones de la Junta de Apelaciones serán revisables ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, debiendo instarse el recurso de revision dentro del término de quince (15) días después de haber sido notificada su decisión
al apelante.
Artículo 17 - Status del peticionario Durante todos los procedimientos regulados mediante el presente Capítulo, se conservara el status del solicitante o poseedor de la licencia, a menos que la Junta o el Tribunal, a peticion del secretario, ordene lo contrario por creerlo conveniente para el bienestar general.
Artículo 18 - Reglas de evidencia no serán de aplicación En los procedimientos ante el oficial Examinador y ante la Junta de Apelaciones no serán de aplicación las Reglas de Evidencia.
CAPITULO V - RECORDS DE LOS CLIENTES Artículo 1 - Obligación de mantener récords Todo tenedor de licencia debera mantener en la forma prescrita por el secretario los récords y expedientes de clientes que se dispone en el presente capítulo. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente capítulo sera causa suficiente para la suspension o cancelación de la licencia.
Artículo 2 - Expediente personal y médico Todo establecimiento deberá mantener un expediente de cada cliente, el cual deberá contener la siguiente informacion: a. Historial personal, que incluirá
i - nombre
ii - edad
iii - sexo
iv - estado civil
v - escolaridad
vi - historial ocupacional
vii - informacion sobre tratamiento previo
viii - historial de alcoholismo
ix - direccion residencial y postal
x - nombre del padre, tutor o conyuge
xi - fecha de inicio de tratamiento
xii - cualesquiera otros datos que a juicio del tenedor
de la licencia sean necesarios para el tratamiento
del cliente y la planificacion y administracion del
establecimiento
xiii - cualesquiera otros datos que el secretario pueda
prescribir mediante Orden Administrativa.
b. Examen médico, que incluirá: i - examen físico completo ii - radiografia torácica iii - hemoglobina, contaje y diferencial iv - examen de orina v - examen serológico específico para sífilis vi - pruebas de función hepática vii - cualesquiera otras pruebas aceptadas generalmente en la práctica médica que el tenedor de la licencia, previo asesoramiento médico profesional, determine que son necesarias para el mejor tratamiento del cliente viii - cualesquiera pruebas médicas adicionales que el Secretario pueda prescribir mediante Orden Administrativa.
En los centros que solo ofrecen servicio ambulatorio, los exámenes médicos que se hagan a los clientes dependerán de las recomendaciones médicas especificas para cada caso en particular.
Artículo 3 - Otra información sobre los clientes En adicion a los datos requeridos en el artículo precedente, todo establecimiento deberá mantener la siguiente información en el expediente de cada cliente: a. Autorización para recibir tratamiento suscrita por el cliente si fuera mayor de edad, o por el padre, madre o encargado, si fuera menor de 18 años o incapacitado de acuerdo al diagnóstico médico. En los casos apropiados, copia de la orden del Tribunal ingresando a la persona en el establecimiento. b. Resultados y resumen de la primera evaluación o entrevista inicial. c. Información sobre cualquier incapacidad física o sicologica que tenga el cliente. d. Servicios que se le han ofrecido en el establecimiento para su rehabilitación. e. Recuento del progreso del cliente en todas las áreas de intervención. f. Fecha en que se descontinuo el tratamiento y por que. g. Actividades que lleva a cabo el cliente mientras recibe tratamiento.
h. Cualquiera otra información que el tenedor de la licencia estime necesaria para el mejor tratamiento y rehabilitación del cliente. i. Cualquier otra información que el Secretario de cuando en cuando determine mediante Orden Administrativa.
Artículo 4 - Forma de los récords de los clientes El Secretario diseñara los formularios que habrán de utilizarse para mantener la información prescrita en los dos artículos precedentes y cualesquiera otra que el Secretario determine mediante Orden Administrativa. Cuando un establecimiento interese mantener récords adicionales a los prescritos por el Secretario podra hacerlo sin obtener la aprobación de éste en cuanto a la forma del documento a ser usado.
Artículo 5 - Inspección de los récords de los clientes El acceso a los récords de los clientes y el uso de la información en ellos contenida se regira por las disposiciones del Capitulo VI de este Reglamento relativas a la Confidencialidad de los Récords de los clientes.
CAPITULO VI - CONFIDENCIALIDAD DE LOS RECORDS DE LOS CLIENTES Artículo 1 - DEFINICIONES Para los fines de este Capitulo, los siguientes terminos tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa: a. Expediente o récord - Incluye cualquier información o comunicación, llevada al récord o no, que cualquier establecimiento, unidad de admisión o programa de referimiento adquiera o reciba relacionada con la identidad, diagnóstico, pronóstico o tratamiento del cliente. b. Cliente - Cualquier persona que recibe tratamiento o haya recibido tratamiento o haya sido examinada o evaluada en un centro, facilidad o institución o unidad de admisión o programa u oficina de referimiento, para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación
de alcoholicos en Puerto Rico. c. Personal terapéutico - Incluye médicos, especialistas en conducta humana, como se define este término en el Art1culo 6 del Capitulo I de este reglamento, consejeros y todo personal auxiliar que participa en el diagnóstico, pronostico, tratamiento y rehabilitacion del alcoholico. d. Personal médico - Incluye doctores en medicina, enfermeras y otros especialistas en las ciencias de la salud. e. Personal de Gobierno - Aquellas personas empleadas por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de los Estados Unidos.
Artículo 2 - Normas Generales de Confidencialidad Todo record o expediente que cualquier establecimiento lleve relacionado con, o necesario para el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de cualquier cliente será confidencial y solo podrá revelarse su contenido a las personas y bajo las circunstancias que dispone la Ley y este Reglamento. Su contenido no podrá ser divulgado en ningín proceso civil o criminal, administrativo o legislativo.
Artículo 3 - Ambito de Divulgación de la Información Cualquier divulgación de informacion de los expedientes o récords, ya sea con o sin el consentimiento del cliente, se limitará a aquella información que sea pertinente a la luz de la necesidad y el propósito para el cual se haya solicitado y sea necesaria para obtener algún beneficio a que tiene derecho el cliente.
Artículo 4 - Divulgación de Información con el Consentimiento de los clientes
Con el consentimiento escrito y suscrito por el cliente o por el padre, madre o tutor si fuere menor de 18 años de edad o incapacitado mental, el establecimiento podrá suministrar informacion contenida en los récords de los clientes en los siguientes casos y a las siguientes personas: a. al personal médico o al programa de tratamiento y
rehabilitación cuando la información fuera necesaria para capacitar mejor a dichas personas y programas a darle servicio al cliente, b. el personal del gobierno con el fin de obtener aquellos beneficios a los cuales el cliente tenga derecho, los cuales incluyen, pero no están limitados a, los ofrecidos por cualquier programa de asistencia social, económica, educativa o médica bajo el Gobierno Federal o del Estado Libre Asociado, c. al abogado del cliente en cualquier situación en que éste haya obtenido representación o asistencia legal del cliente, d. al sistema central de admisiones si lo hubiera, e. a cualquier persona con quien el paciente tiene relación personal, sobre la evaluación de su status en el programa, pasado y presente, si a juicio del programa la informacion que se solicita es beneficiosa para el cliente, f. patronos o agencias de empleo si se tiene conocimiento de que la informacion que se va a suministrar se utilizara con el propósito de ayudar en la rehabilitación del cliente y no con el propósito de identificarlo como alcoholico con el fin de no emplearlo; y la informacion que se solicita es necesaria desde el punto de vista del empleo en cuestion. En esta circunstancia la informacion debe estar limitada al status del cliente en el programao a una evaluación general de su progreso en el tratamiento. Podrá darse informacion especifica cuando se determine que existe una necesidad auténtica de que dicha informacion es necesaria para evaluar los peligros o riesgos a los cuales el cliente puede exponerse o podría exponer a otras personas en un determinado empleo.
Artículo 5 - Divulgación al Sistema de Justicia Criminal Cuando a un individuo se le requiera que se someta a tratamiento para su condición de alcoholico, para concedersele una sentencia suspendida o libertad a prueba, libertad bajo palabra, - por cualquier otro medio el tribunal o el magistrado accede a decretar el sobreseimiento y archivo sin perjuicio de cualquier acusación o denuncia, dicho individuo puede consentir a que haya una comunicación ilimitada del contenido de su récord entre el programa al cual ingresa y el tribunal, el oficial de libertad bajo palabra y la Junta de Libertad Bajo Palabra, o el oficial probatorio a cargo de su supervisión.
El consentimiento dado para este fin durara 60 días después de la fecha en que es concedido o cuando ocurra un cambio sustancial en el status del cliente que da el consentimiento, la fecha que sea más tarde.
Se entiende que ha habido cambio sustancial en el status de un cliente cuando: a. se le radica una acusación o es puesto en libertad, si da el consentimiento mientras estaba bajo arresto, b. el juicio en contra suya ha comenzado o es puesto en libertad con perjuicio, si lo dio cuando fue acusado, c. la persona es absuelta o es sentenciada, si dio el consentimiento cuando fue traído al juicio, d. ha extinguido la sentencia, si lo dio cuando fue sentenciado.
El consentimiento dado por una persona que se somete a tratamiento como condición para acogerse a sentencia suspendida - libertad a prueba o libertad bajo palabra no puede ser revocado hasta que termine de cumplir sentencia o se revoque la probatoria - libertad bajo palabra.
Artículo 6 - Otras Situaciones En cualquier otra situación no enumerada expresamente en el Reglamento, si se diera el consentimiento cumpliendo con 10
establecido en este capítulo, se podrá divulgar información del record si a juicio del director del establecimiento concurren todas las siguientes circunstancias: a. En las circunstancias en que se ha accedido a consentir no haya nada que sugiera que el consentimiento no fue dado libre y voluntariamente y sin coerción. b. Al acceder a la petición no se causa daño sustancial a la relación entre el cliente y el programa o a la capacidad del programa para brindar servicios en general. c. La información que se va a suministrar no causa daño al cliente.
Artículo 7 - Reclamaciones o Beneficios Adjudicados. Procesos Judiciales o Administrativos
En cualquier proceso judicial o administrativo en que se ventile la concesión o no concesión, la aprobación o desaprobación, recomendación o no recomendación de un beneficio o reclamación al cual el cliente tenga derecho y su récord de tratamiento sea relevante y necesario para la adjudicación de la reclamación, el cliente puede dar su consentimiento y autorizar la revelación de aquella información que sea indispensable para sostener dicha reclamación al tribunal u organismo administrativo o funcionario ante quien se ventile el asunto.
Artículo 8 - Forma de Consentimiento En caso que el cliente acceda a que se ofrezca información de su expediente, este consentimiento será por escrito y deberá indicar lo siguiente: a. nombre de la persona y organización a la cual se le dará la información, b. la clase de información que se podrá suministrar, c. la necesidad que existe para dar la información, d. nombre del programa, e. nombre del cliente, f. propósito de la información, g. naturaleza de la información que se divulga y hasta que
grado debe divulgarse, h. afirmación haciendo constar que el consentimiento puede revocarse en cualquier momento y i. fecha en que se da el consentimiento.
La petición será dirigida por conducto del director a la persona registrada en el Departamento como custodio de los expedientes. Este documento se archivara en el expediente confidencial del cliente.
Artículo 9 - Quienes Pueden Autorizar a que se le dé Información
En todos los casos en que se requiere el consentimiento del cliente para revelar información del récord, el mismo deberá ser firmado por el cliente. Si el cliente fuera menor de edad o incapacitado mental, el consentimiento será firmado también por el padre, madre o tutor.
Cuando el récord pertenezca a un cliente que haya muerto, el consentimiento para revelar la información contenida en el mismo, lo podrá dar el albacea, administrador o cualquier persona que lo represente. Si no se hubiera nombrado albacea o administrador, el consentimiento lo podrá dar el cónyuge, si fuera casado. Si no tuviera cónyuge el consentimiento lo dará cualquier miembro de la familia del cliente a quien corresponde el récord.
Artículo 10 - Divulgación de Información sin el Consentimiento del cliente
Sin el consentimiento del cliente sólo podrá divulgarse la información de su récord en los siguientes casos: a. Cuando ocurra al cliente una emergencia médica y se determine por el personal médico competente, que la vida o la salud del cliente está en peligro y un trata- miento médico sin la información de dicho récord podría ser perjudicial a la salud o a la vida del cliente. b. Al personal debidamente cualificado que esté realizando estudios científicos, evaluación de programas, o auditoría de la fase administrativa de los programas o auditoría fiscal. En estos caso la información se dará sin
identificar al cliente con la informacion dada a menos que la informacion sobre la identidad del cliente fuera necesaria para verificar la informacion. En cualquier estudio o investigacion que se realice no se identifcara al cliente con la informacion o el estudio o investigacion. Cuando la informacion que se obtenga identifique cualquier cliente, la informacion obtenida no sera revelada posteriormente ni podra ser utilizada en relacion con ningun procedimiento judicial, administrativo o legislativo. c. Si es requerida por orden de un tribunal con jurisdicción competente, concedida luego de una solicitud demostrativa de justa causa para ello y de que responde a un interes publico. Para la determinacion de justa causa el tribunal evaluara el interes publico y la necesidad de permitir el examen del record o la divulgacion de dicha informacion frente al perjuicio que le puede ocasionar al paciente, a la relacion médico-paciente y los servicios de tratamiento.
La informacion que se requiera debera ser identificada en la orden del tribunal y se impondran salvaguardas apropiadas contra la revelacion de esta informacion y para proteger la identidad del paciente hasta donde lo permitan las circunstancias incluyendo cuando fuere conveniente que el examen o divulgacion se haga en cámara. d. Siempre que se divulgue la informacion del record de un cliente sin su consentimiento en una emergencia medica para fines de darle tratamiento medico, se hara una anotacion en su record haciendo constar la informacion siguiente: (1) fecha y hora en que se dio la informacion, (2) naturaleza de la emergencia que existía que dio lugar a la divulgacion, (3) naturaleza de la informacion que se suministro,
(4) nombre del empleado o funcionario que suministra la informacion, (5) nombre de la persona a quien se le suministró la informao cion.
Artículo 11 - Acceso a los Récords La custodia física de los récords de clientes estará a cargo de un empleado del establecimiento especialmente designado para esa tarea y cuyo nombre deberá ser informado al secretario en la solicitud de licencia. Cualquier cambio en dicha designacion será notificada al secretario. Este empleado será la única persona autorizada a divulgar el contenido de los récords de los clientes con arreglo a las disposiciones de Ley y de este Reglamento. Solo se permitirá acceso a los récords de clientes al personal terapéutico que atiende casos en cada establecimiento y al secretario o su representante autorizado en funciones de evaluación de los establecimientos, investigación o auditoria.
Los expedientes de los clientes deberán estar en un lugar asignado especialmente para ello y que pueda ser cerrado con llave.
Artículo 12 - Conservación de los Récords Inactivos de Clientes
Todo récord se conservará por un período de cinco (5) años después de dejar de estar activo. Una vez deje de estar activo el récord se guardará en sobres sellados, se rotulará de forma que identifique el documento y se expresará la fecha hasta cuando se conservará el mismo.
Pasada la fecha indicada en la rotulacion se podrá destruir el récord. Todo récord de los centros públicos le será de aplicación, además, las disposiciones de la Ley Número 5 de diciembre de 1955, según enmendada y el reglamento que la implementa.
Artículo 13 - Divulgación de Información a la División para el Control de Drogas y Narcóticos
Los Inspectores y/o funcionarios de la División para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento de Servicios Contra la Adicción podrán tener acceso a los récords de los establecimientos con el propósito de comprobar si éstos pueden cumplir o están cumpliendo con la Ley Número 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y los Reglamentos adoptados por el Secretario en virtud de dicha ley. Los récords que mantienen los programas para cumplir con la Ley de Sustancias Controladas y sus reglamentos no deben identificar a los clientes por sus nombres, dirección, número de seguro social o de ninguna otra forma. Solo se le identificará por un número. Deberá llevarse un archivo donde se establezca una contrareferencia haciendo mención de los números, los nombres y dirección de los clientes a quienes pertenece cada número.
Los Inspectores y/o funcionarios de la División para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento podrán tener acceso a la contrareferencia que hace mención a los nombres de los clientes, sin aviso previo.
Los Inspectores y/o funcionarios utilizarán los nombres y las direcciones así obtenidas solamente con el propósito de auditar y verificar los récords de los establecimientos y deberán ejercer las precauciones necesarias con el fin de evitar que se divulgue información que obtengan que identifique al cliente.
Artículo 14 - Cumplimiento con Leyes y Reglamento Federal Todo establecimiento, unidad de admisiones o programa de referimiento que reciba directa o indirectamente ayuda de cualquier agencia o departamento federal deberá cumplir con las disposiciones de la sección 333 de la Ley Pública del Congreso 91-616 según enmendada ( 42 U.S.C. 4582), y el reglamento federal que la implementa titulado "Confidentiality of Alcohol and Drug Abuse patient Records".
CAPITULO VII - RECORDS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1 - Inventario de Sustancias Controladas Todo establecimiento deberá mantener un record en forma de inventario perpetuo o de otra forma aceptable al Secretario, de toda sustancia cubierta por la Ley número 4, de 23 de junio de 1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, según enmendada, 24 LPRA secs. 2101 y ss., y del uso que se de a las mismas.
Artículo 2 - Récords Financieros Las transacciones financieras de cada establecimiento se registrarán mediante un sistema de contabilidad reconocido que permita la determinación exacta del costo de operacion y del costo por cliente por dia. Los récords financieros de todo establecimiento estarán disponibles para inspección por el Secretario o su representante autorizado en todo momento durante horas regulares de trabajo.
Artículo 3 - Estadísticas Todo establecimiento tendrá un funcionario a cargo de la informacion estadística básica del mismo. Este funcionario recibirá y procesara la informacion estadística del establecimiento y mantendrá al dia un registro de caracteristicas de los clientes, del tratamiento y de las actividades del establecimiento. Este registro servirá de base para la preparación de estadisticas basicas que el establecimiento deberá preparar, tales como distribuciones estadisticas de los clientes con arreglo a diversas variables, tiempo promedio de tratamiento, y otras.
Artículo 4 - Informes Periódicos Cada establecimiento deberá informar con la periodicidad que a continuacion se indica sobre los siguientes asuntos al Secretario: a. Nombre de todos los empleados y cualquier cambio en su status de personal; semanalmente. b. Estado de clientes ingresados, egresados y balance diario promedio; mensualmente.
c. Estado de situacion financiera; cada seis (6) meses. d. Informe anual de objetivos, logros y problemas; una vez al año. e. Cualesquiera otros que el Secretario pueda prescribir mediante Orden Administrativa.
Artículo 5 - Inspeccion de los récords del establecimiento Los récords de todo establecimiento estarán disponibles para inspeccion por el secretario o su representante autorizado en todo momento durante horas laborables. Las visitas de inspeccion serån efectuadas con previo aviso al Director del establecimiento.
Artículo 6 - Documentos Públicos Todo informe, declaracion o cualquier otro documento radicado ante el secretario por cualquier solicitante o tenedor de licencia en virtud de las disposiciones de la Ley o del presente Reglamento será considerado como un documento público, excepto los récords e informacion sobre clientes cubiertos por las normas de confidencialidad de récords de clientes contenidas en el Artículo 5 del Capitulo V de este Reglamento y cualquier informacion puramente personal referente a empleados de los establecimientos.
CAPITULO VIII - RECORDS DE LOS EMPLEADOS Artículo 1 - Obligación de Mantener Expedientes Todo establecimiento mantendrá un expediente personal de cada individuo que emplee o que preste servicio en el establecimiento, el cual estará disponible para inspeccion por el secretario o su representante autorizado en todo momento durante horas regulares de trabajo.
Artículo 2 - Contenido del Expediente El expediente personal de cada empleado o persona que preste servicios en el establecimiento deberá tener la informacion siguiente: a. Historial personal.
b. Copia del documento de nombramiento, incluyendo la determinacion de emolumentos. c. Relacion expresa de los deberes y funciones del empleado o persona que preste servicios en el establecimiento. d. Certificado médico reciente. e. Direccion, teléfono y otros datos germanos sobre el empleado o persona que preste servicios en el establecimiento. f. Certificado de antecedentes penales. g. Cualesquiera otros documentos que el tenedor de la licencia determine que son necesarios para la administracion del establecimiento. h. Cualesquiera otros documentos que el secretario determine mediante orden Administrativa.
Artículo 3 - Evidencia de Rehabilitacion En caso de que cualquier empleado hubiere sido alcoholico, en su expediente personal deberá constar evidencia fehaciente a satisfaccion del secretario de que ha sido rehabilitado y está capacitado para brindar servicios personales en su establecimiento.
CAPITULO IX - NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO Artículo 1 - Servicios Disponibles Todo establecimiento deberá ofrecer uno o más de los siguientes servicios: a. Emergencia b. Hospitalizacion c. Servicios transicionales: hogares intermedio y diurno d. Cuidado diurno e. Ambulatorio f. Desarrollo de comunidad g. Asesoramiento y educacion
Artículo 2 - Requisitos Básicos del servicio de Emergencia Todo establecimiento que ofrezca servicio de emergencia deberá proveer los siguientes servicios durante veinte y cuatro (24) horas al dia a los alcoholicos y otras personas con problemas con el uso o abuso de alcohol y a sus familiares: a. Evaluacion y atencion medica inmediata. b. Atencion de los clientes por personal debidamente adiestrado hasta que cesen los efectos incapacitantes del alcohol. c. Evaluacion de las necesidades medicas, psicologicas y sociales del cliente con el proposito de desarrollar un plan de tratamiento. d. Servicio efectivo de transportacion a los clientes.
El servicio de emergencia se puede ofrecer en forma ambulatoria o como parte del servicio de hospitalizacion.
Artículo 3 - Requisitos Básicos del servicio de Hospitalizacion Todo establecimiento que ofrezca servicio de hospitalizacion a alcoholicos o a personas con problemas por el uso o abuso del alcohol deberá proveer veinte y cuatro (24) horas al dia, atencion terapeutica bajo la supervision de un medico, en un hospital u otra facilidad medica, debidamente equipada y operada para el diagnostico o tratamiento de las afecciones medicas o psiquiatricas, derivadas de, o asociadas con el alcoholismo o el uso o abuso del alcohol.
Artículo 4 - Requisitos Básicos del Servicios Transicionales Todo establecimiento que ofrezca servicios transicionales a alcoholicos o personas con problemas por el uso o abuso del alcohol, estará diseñado y operará para facilitar la rehabilitacion del cliente ubicándolo en un ambiente terapéutico organizado, en el que el cliente reciba servicios de tratamiento y rehabilitacion y se beneficie del apoyo terapéutico que surge de un ambiente total o parcialmente residencial.
El servicio de hogar intermedio y diurno se considerara como un servicio transicional donde se envolverá a la familia como parte del proceso terapéutico.
Artículo 5 - Requisitos Básicos del Servicio Ambulatorio Todo establecimiento que ofrezca servicio ambulatorio estara diseñado y operara para proveer una variedad de servicios de evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación durante no menos de siete y media ( $71 / 2$ ) horas al dia, con o sin cita previa, a alcohólicos y sus familiares cuyo estado físico y emocional le permita ser manejado a nivel ambulatorio en su medioambiente usual.
Artículo 6 - Requisitos Básicos del Servicio de Desarrollo de Comunidad
Todo establecimiento que ofrezca servicios de desarrollo de comunidad deberá tener un programa diseñado para: a. Identificar dentro de un área definida a las personas alcohólicas o con problemas por el uso y abuso del alcohol y a sus familias; b. Facilitar el acceso de estas personas a los servicios disponibles para bregar con su problema de alcoholismo en el área dada, sean éstos públicos o privados; c. Alertar a las agencias, públicas y privadas, del área sobre la importancia de una identificación temprana de los clientes y un fácil acceso a éstos a los servicios; d. Involucrar en los procesos anteriores al máximo posible de agencias, públicas y privadas, que brindan servicios útiles o necesarios para los alcohólicos u otras personas con problemas por el uso o abuso del alcohol; e. Despertar conciencia en la comunidad por medio de actividades educativas para lograr cambios en los patrones de consumo de alcohol como también cambios de actividades en la comunidad sobre el problema de alcoholismo.
Artículo 7 - Requisitos Básicos de los Servicios de Asesoramiento y Educación
Todo establecimiento que ofrezca servicios de asesoramiento deberá estar diseñado y operará para proveer a grupos o a individuos que buscan orientación a las destrezas necesarias para el manejo del alcoholico y de su familia como también para la implementación de tratamiento y rehabilitación de personas con problemas por el uso y abuso del alcohol. B. Educación
Todo establecimiento que ofrezca servicios de educación deberá estar diseñado y operará para diseminar de una forma sistemática y planificada lo siguiente:
Artículo 8 - Requisitos de los Directores de Establecimientos Cada establecimiento estará dirigido por un especialista en conducta humana, ya sea un trabajador social, psicologo, sociologo, médico o psiquiatra; o por una persona con adiestramiento especial y experiencia adecuada en los distintos servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se ofrezcan en el establecimiento. El director deberá ser mayor de edad, residente de Puerto Rico y persona de buena reputación.
Artículo 9 - Adiestramiento de Empleados Todo personal que se reclute para cualquier establecimiento deberá recibir un adiestramiento especial de acuerdo con las funciones que habrá de desempeñar en el mismo. Se adiestrará en las prácticas de bibliotecologia de récords médicos al custodio de los récords confidenciales de los clientes. Se incluirá en el expediente de cada empleado una certificación acreditativa del adiestramiento recibido y descriptiva de los componentes del mismo.
Artículo 10 - Reuniones del Personal de cada Establecimiento El director de cada establecimiento celebrara reuniones periódicas con el personal del establecimiento con el fin de orientarlos en sus tareas y de discutir asuntos de interés común relacionado con el funcionamiento del programa, incluyendo el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los clientes. Estas reuniones serán con la periodicidad que fuera indicada según las necesidades del establecimiento, pero nunca con menor frecuencia de dos reuniones durante cada mes.
Artículo 11 - Participación de los Familiares en el Tratamiento
En el proceso de rehabilitación de todo cliente se efectuarán reuniones entre el personal técnico del establecimiento y los familiares del cliente a fin de que éstos participen en dicho proceso hasta donde fuera posible y deseable.
Artículo 12 - Segregación por Sexo Ningún establecimiento admitira a tratamiento a persona alguna que a consecuencia de la admisión deba compartir facilidades de dormitorio con personas del sexo opuesto.
Artículo 13 - Plan de Tratamiento A todo cliente se le hará un plan de tratamiento al ser admitido al establecimiento, el cual se revisara periódicamente dependiendo de la situación individual de cada cliente y de su familia. Nunca se hará menos de una revisión mensualmente
para los clientes residentes y una trimestralmente para los ambulatorios. Asimismo, se hará una evaluación semanal a todo cliente. Los documentos contentivos del plan de tratamiento y de la evaluación se archivaran como parte del expediente del cliente.
Artículo 14 - Reglamento Interno de los Establecimientos Todo establecimiento aprobará un reglamento interno el cual dispondrá todos aquellos procedimientos necesarios para garantizar la buena marcha de la institución y el cumplimiento de los requisitos de Ley y de reglamento o de orden Administrativa del Departamento de Servicios Contra la Adicción y cualquier otra agencia aplicable del Estado Libre Asociado o del Gobierno Federal. Dicho reglamento cubrirá sin necesariamente limitarse a ello, asuntos de personal, presupuesto, contabilidad, disciplina, admisiones, condiciones especiales de los distintos servicios o tipos de tratamiento, derechos de los clientes y otros. El reglamento estará accesible a todo cliente del establecimiento. El reglamento de los establecimientos públicos deberá ser aprobado por el Secretario de Servicios Contra la Adicción antes de entrar en vigor. CAPITULO X - ADMISIONES Y EGRESOS
Artículo 1 - Procedimiento general Todo establecimiento deberá adoptar un procedimiento de admisiones con carácter reglamentario y en armonía con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento o de cualquier Orden Administrativa. El mismo deberá expresarse por escrito y someterse al secretario conjuntamente con la solicitud de expedición inicial de licencia. La expedición de licencia será una aprobación del procedimiento por el secretario. Cualquier enmienda al procedimiento de admisión deberá ser aprobada por el secretario antes de entrar en vigor.
Artículo 2 - Requisitos del Procedimiento de Admisiones y Egresos
El procedimiento de admisiones y egresos que cada establecimiento adopte deberá reunir los siguientes requisitos:
Adoptado en Río Piedras, Puerto Rico, hoy 7 de fienio de 1979 .
Bila Nazario de Ferrer Secretaria Servicios Contra la Adicción Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 3 de junin de 1978 .
Carlos Romero Barceló Gobernador
Certifico que es copia fiel y exacta del original
Agencia:
Administración de Servicios Salud Mental y Contra la Adicción
Número:
2620
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
24 de enero de 1980
El Departamento de Servicios Contra la Adicción de Puerto Rico establece este Reglamento para supervisar, evaluar y licenciar las instituciones, facilidades y centros dedicados al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas afectadas por el alcoholismo en la isla. Su objetivo primordial es cumplir con la responsabilidad legal de asegurar servicios de la más alta calidad, fomentando una atención y rehabilitación adecuada y efectiva. El Reglamento busca evitar duplicaciones de esfuerzos y garantizar el bienestar de los clientes, aplicando normas y procedimientos mínimos tanto a establecimientos públicos como privados, incluyendo programas médico-hospitalarios y centros especializados. La supervisión se concibe como un diálogo continuo para el mejoramiento constante de los servicios. Además, las violaciones se clasifican según su impacto en la salud del cliente, buscando siempre la rectificación de situaciones perjudiciales y la restauración de la calidad. Conocido como "Reglamento para el Licenciamiento de Programas de Alcoholismo", este cuerpo normativo se fundamenta en la Ley Orgánica del Departamento. Excluye únicamente a los hospitales psiquiátricos ya licenciados bajo otra legislación específica.
27 de Nún. 2620 Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Por: J. A. de Z. de L. de L. de L. Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE SERVICIOS CONTRA LA ADICCION Río Piedras, Puerto Rico
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DE SERVICIOS CONTRA LA ADICCION PARA SUPERVISAR, EVALUAR Y LICENCIAR LAS INSTITUCIONES, FACILIDADES Y CENTROS DEDICADOS AL DIAGNOSTICO, TRATAMIENTO Y REHABILITA- CION DE ALCOHOLICOS EN PUERTO RICO
EXPOSICION DE MOTIVOS
La importancia que reviste para la comunidad puertorriqueña la problemática del alcoholismo exige aunar esfuerzos para brindar el máximo de servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilita- ción de la más alta calidad posible.
La labor de coordinar y supervisar la prestación de estos servicios, tanto del sector público como del privado, ha sido encomendada por ley al Departamento de Servicios Contra la Adicción. En esta encomienda el Departamento se guía por la política pública que exige evitar duplicaciones innecesarias de esfuerzos, canalizar adecuadamente las distintas iniciativas y garantizar el más alto nivel de calidad en los servicios para el bien de los clientes.
El Secretario de Servicios Contra la Adicción promulga el presente Reglamento con el propósito de establecer las bases para desempeñar la responsabilidad que la ley le impone de fomentar y contribuir a la atención, tratamiento y rehabilitación adecuada y efectiva de las personas atendidas en los estableci- mientos dedicados al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de las personas afectadas por el alcoholismo. En 61 se sientan las normas y procedimientos minimos aplicables por igual a instituciones públicas y privadas, incluyendo las que opera el propio Departamento, para licenciar los establecimientos que operan en Puerto Rico y para supervisar su funcionamiento de conformidad con lo establecido por ley y por la práctica profesional reconocida en este campo.
Este Reglamento se aplicara con arreglo a dos criterios básicos de política pública.
Primero, la supervisión que se necesita para cumplir con la ley es un diálogo constante entre el evaluador y la entidad que ofrece el servicio al cliente. En beneficio del cliente es imprescindible que el cumplir y aún rebasar los requisitos establecidos sea tarea continua e incesante de todo establecimiento de servicio, en cuya tarea la supervisión que este Reglamento dispone deberá ser instrumento para el mejoramiento constante.
Segundo, las violaciones de este Reglamento se califican de acuerdo a la gravedad de sus posibles consecuencias en la salud y el bienestar de los clientes. El Departamento tratará en todo momento que los procedimientos y sanciones que la ley autoriza se apliquen con miras a propiciar la rectificación de situaciones perjudiciales a los clientes y la restauración de los servicios de la calidad aceptable.
CAPITULO I - DISPOSISIONES GENERALES Artículo 1 - Título Corto Este Reglamento se conocerá por el nombre corto de "Reglamento para el Licenciamiento de Programas de Alcoholismo".
Artículo 2 - Autoridad Se promulga el presente Reglamento del Secretario de Servicios Contra la Adicción en virtud de los incisos
(d) y
(j) del artículo 7 y los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Número 60 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, titulada
Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción, 3 L.P.R.A. secs. 401F
(d) , 401F
(j) , 401p, 401q, 401r, 401s y 401 t .
Artículo 3 - Aplicación A. Norma General: Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán, como norma general, a todo establecimiento que se dedique a la prestación de servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas en Puerto Rico. B. Programas en Instituciones médico-hospitalarias: Las disposiciones de este Reglamento se aplicaran a todo establecimiento privado que sea operado por personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, o cualquier establecimiento público, incluyendo los municipales, que se dedique a la prestación de servicios médicos o de hospitalizacion, o de ambos, incluyendo el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas. Estos establecimientos no quedan relevados de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 101, de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social y de la Ley Núm. 2, de 7 de noviembre de 1975, así como de cualquiera otra que le sean aplicables. C. Centros especializados: Este Reglamento se aplicara tambien a todo centro privado establecido y operado por persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, y aquellos públicos, incluyendo los municipales, que se dedique exclusivamente al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas alcohólicas. D. Excepcion: No están cubiertos por este artículo los hospitales de siquiatría, privados o públicos, que hayan obtenido del Departamento de salud licencia como facilidad hospitalaria, los cuales se licenciarán bajo las disposiciones de la Ley Número 101, de 26 de junio de 1965, 24 LPRA secs. 331 y ss., titulada Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social de Puerto Rico.
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser adoptado por el Secretario de Servicios Contra la Adicción y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 5 - Publicación El Secretario de Servicios Contra la Adicción publicara este Reglamento después de su aprobación por el Gobernador en dos (2) periodicos de circulación general en Puerto Rico durante tres (3) días consecutivos y por cualquier otro medio que el Secretario estime propio y adecuado.
Artículo 6 - Definiciones Siempre que no se disponga otra cosa en este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa: a. Secretario - El. Secretario de Servicios Contra la Adicción o el funcionario en quien el delegue. b. Licencia - Documento expedido por el Secretario autorizando el establecimiento y funcionamiento de cualquier facilidad, institución o centro que se dedique o se intente dedicar en todo o en parte al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos. c. Alcohólico - Toda persona que habitualmente o repetidamente consume bebidas alcoholicas y embriagantes más de lo que es costumbre de acuerdo con el uso social y dietético de la comunidad, y que asiponga en peligro, interfiera con, o perjudique su salud, sus relaciones interpersonales o sus potencialidades económicas, al perder el autocontrol con relación al uso de dichas bebidas. d. Cliente - Cualquier persona que reciba tratamiento en una institución, facilidad o centro para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos en Puerto Rico.
e. Programa - Cualquier conjunto de personas, planta física, equipo, organización y modelos conceptuales para su uso, planificado para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitacion de alcoholicos en Puerto Rico. f. Establecimiento - Cualquier programa organizado y funcionando en una planta fisica especifica con un grupo especifico de recursos humanos, incluyendo cualquier institución, facilidad o centro, o rama de alguno de éstos física o administrativamente separado de la organización matriz o auspiciadora. g. Facilidad o institución - Cualquier establecimiento privado que es operado por personas naturales o jurídicas con o sin fines de lucro, o cualquier establecimiento público incluyendo los municipales, que se dedica a la prestación de servicios médicos o de hospitalizacion, o de ambos, incluyendo el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos en Puerto Rico. Todos los establecimientos cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 101, de 26 de junio de 1965, conocida como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social deberán cumplir con el requisito de licencia exigida por la misma, y cumplir con las disposiciones de cualquier otra ley que le sean aplicables. h. Centro - Cualquier establecimiento o facilidad privada establecido y operado por una persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, y aquellos públicos, incluyendo los municipales, dedicados exclusivamente al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos en Puerto Rico. i. Servicio - Componente de un programa de diagnóstico, tratamiento y rehabilitacion de alcoholicos consistente de uno o más de los siguientes servicios:
(1) Servicio de emergencia: provision inmediata de evaluacion, diagnostico y atencion medica y/o sicosocial a toda persona que sufre de problemas agudos relacionados con el uso o abuso del alcohol, asi como de referimiento a ulteriores servicios de tratamiento. (2) Servicio residencial: provision inmediata de evaluacion, diagnostico y atencion medica y/o sico-social durante veinte y cuatro (24) horas del dia en una institucicn, facilidad, o centro, medicamente equipado, que se brinda a personas que lo necesitan como resultado de condiciones agudas o cronicas, de caracter medico, o siquiátrico, asociadas al uso o abuso del alcohol. (3) Cuidado Diurno: provision de tratamiento contra el alcoholismo, ya sea veinte y cuatro (24) o menos horas al dia, en un medioambiente residencial terapéutico. (4) Cuidado Ambulatorio: provision de evaluacion, diagnostico, tratamiento y rehabilitacion para alcoholicos en una fase no-residencial y de atencion continua. (5) Desarrollo de comunidad: La mobilización de la comunidad, en forma sistemática, con el fin de educar, concientizar, orientar e identificar necesidades en relación con los problemas asociados al uso y abuso de alcohol y alcoholismo y los recursos disponibles para bregar con esta problemática. (6) Asesoramiento y educacion: provision de informacion o asistencia técnica a grupos o individuos interesados en problemas especificos relacionados con el uso y abuso de alcohol y alcoholismo; a la misma vez que se disemina informacion pertinente dirigida específicamente a incrementar la receptividad y el apoyo
de la comunidad con el fin de ampliar y mejorar los servicios, públicos y privados, para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alcoholicos. (7) Hogar intermedio: Servicio residencial transitorio entre el servicio residencial y el servicio ambulatorio de los centros de tratamiento para alcoholicos y la comunidad. j. Problemas psicosociales - Aquellos problemas precipitados y perpetuados por factores sicologicos (ambiente emocional interno) y sociologicos (ambiente externo) y en los que concurren o pueden concurrir factores biologicos (ambiente fisiologico interno). k. Desequilibrio emocional - Incluye cualquier condición o trastorno que ocasione un desajuste en la personalidad de un individuo, reflejandose en sus reacciones, su comportamiento o su salud, y que pueda afectar o perjudicar o que este afectando o perjudicando sus relaciones interpersonales o sus potencialidades para desarrollarse plenamente e integrarse a la vida en la comunidad.
de revisión instados por solicitantes o tenedores de licencia afectados por una decisión del secretario con arreglo al artículo 19 de la Ley, 3 LPRA sec. 401 r .
Artículo 7-Derogación Cualquier norma, reglamento o parte de éstos que este en conflicto con las disposiciones de este Reglamento queda por la presente derogada.
Artículo 8 - Separabilidad Si cualquier disposición de este Reglamento o aplicacion del mismo a cualquier persona o circunstancia fuera declarada nula por ilegalidad o inconstitucionalidad, dicha nulidad no afectara las demás disposiciones ni la aplicacion de este Reglamento que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin las disposiciones de este Reglamento son separables las unas de las otras.
Artículo 9 - Enmiendas Toda enmienda a este Reglamento deberá aprobarse de la misma forma que el Reglamento en si.
Artículo 10 - Ordenes Administrativas En todo caso en que por este Reglamento el Secretario deba hacer alguna determinacion o tomar alguna accion por medio de una Orden Administrativa, ésta consistira de un documento oficial que deberá tener las siguientes características: a. Expresar claramente que se trata de una Orden Administrativa promulgada en virtud del presente Reglamento. b. Expresar el artículo y contenido del presente Reglamento con arreglo al cual se promulga la Orden Administrativa, incluyendo una explicación de la forma como el contenido de la Orden cumple los propósitos del Reglamento. c. Ser autorizada y emitida personal e indelegablemente por el Secretario, y certificada por algun funcionario del Departamento autorizado para tomar juramentos.
d. Ser publicado un resumen de la orden por lo menos una vez antes de la fecha de su vigencia en un periodico de circulacion general en Puerto Rico. Dicha publicacion deberá hacerse dentro del periodo comprendido entre los sesenta (60) y diez (10) dias anterior a su vigencia. e. Ser distribuida gratuitamente a todo tenedor o solicitante de licencia o renovacion, a toda persona interesada que solicite copia de la misma.
Articulo 11 - Sanción Penal Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este reglamento incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cincuenta (50) dolares ni mayor de quinientos (500) dolares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Esta acción penal es independiente de la acción administrativa en caso de denegación, suspension - revocacion de la licencia.
CAPITULO II - LICENCIAS Artículo 1 - Requisito de Licencia Después de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de aprobacion y promulgacion de este Reglamento, ninguna persona natural o juridica podrá establecer, operar, mantener o sostener en Puerto Rico una facilidad, institucion o centro sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia expedida por el Secretario de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. No están cubiertos por este Artículo los hospitales de siquiatría privados o públicos que hayan obtenido del Departamento de Salud licencia como facilidad hospitalaria, los cuales continuarán licenciandose bajo las disposiciones de la Ley número 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, 24 LPRA secs. 331 y ss., Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social de Puerto Rico.
Artículo 2 - Cuándo debe solicitarse la licencia Toda persona natural o juridica que interese establecer, operar, mantener o sostener en Puerto Rico un establecimiento, facilidad, institución o centro deberá radicar una solicitud a estos efectos ante el Secretario no menos de dos (2) meses antes de la fecha para la cual se interesa que la licencia sea efectiva.
Artículo 3 - Forma de solicitar la licencia La solicitud de licencia se radicara en el impreso que el Secretario preparara y suministrará a tales fines. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos. a. Comprobante de pago de rentas internas por la cantidad correspondiente al pago de la cuota inicial de licencia, en los casos de establecimientos, instituciones, facilidades o centros cuyos gastos anuales de operación no provengan en por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) de fondos públicos, con arreglo a la siguiente escala: Establecimientos, instituciones, facilidades o centros sin fines de lucro con capacidad para cincuenta (50) clientes o menos, pagarán diez dolares ($10). Establecimientos sin fines de lucro con capacidad de cincuenta y uno (51) a cien (100) clientes, pagaran veinte dolares ( $20 ). Establecimientos, instituciones, facilidades o centros sin fines de lucro con capacidad para más de cien (100) clientes pagarán cuarenta dolares ($40). Establecimientos, instituciones, facilidades o centros con fines de lucro pagarán cincuenta dolares ($50) cualquiera que sea su capacidad. Los establecimientos, instituciones, facilidades o centros privados y públicos, incluyendo los municipales, y aquellos cuyos gastos anuales de operación provengan en un setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) o más de fondos públicos, están
exentos del pago de cuota de licencia y en lugar del comprobante de rentas internas deberán incluir prueba fehaciente de su status como establecimiento cuyos gastos anuales de operacion provienen en un setenta y cinco o más por ciento ( $75 %$ ) de fondos públicos. b. El plano de la planta física en la cual se establecerá la institución, facilidad o centro. En el plano se especificará el uso al que se destinará cada área de acuerdo al tipo de servicio que brindara. c. Prueba fehaciente de que el local donde radique el establecimiento cumple con los requisitos establecidos por la Division de Saneamiento del Departamento de Salud, los Bomberos y la Junta de Planificación. d. Copia del program que se proyecta utilizar para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitacion de los clientes, incluyendo definiciones y explicaciones de las actividades a desarrollarse, el tipo o tipos de tratamiento a usarse, área o poblacion a ser servida, nombre y cualificaciones de las personas que estarán a cargo de los récords de los clientes y de la persona a cargo de las estadísticas del establecimiento. e. Estado certificado de situacion financiera del solicitante. Si se trata de persona jurídica también debe incluirse el estado certificado de situacion financiera de dicha persona jurídica. f. Presupuesto del establecimiento propuesto para el año para el cual se solicita la licencia y proyeccion para un año adicional. Si se trata de persona jurídica también debe incluirse el presupuesto propuesto de dicha persona jurídica. g. Cualquier otro documento germano que el Secretario de cuando en cuando prescriba mediante Orden Administrativa.
Toda información que se someta al secretario con la solicitud de licencia, o la solicitud de renovación de licencia, deberá someterse bajo juramento del solicitante ante funcionario autorizado por ley para recibirlo, haciendo constar que la misma es cierta.
Artículo 5 - Restricciones La licencia se otorgara únicamente para el establecimiento, lugar y planta física mencionado en la solicitud, a nombre del dueño, administrador o director del establecimiento que la solicite, y sujeta a la continua precision de la informacion sometida en la solicitud de licencia. Ningún cambio sustancial en tales condiciones podrá tener lugar sin la aprobacion previa del secretario. Para los efectos de este artículo se considerara cambio sustancial cualquiera de los siguientes: a. Cualquier cambio en el área o poblacion servida o en la ubicación de la planta física licenciada. b. Cualquier cambio de dueño, administrador o director del establecimiento. c. Cualquier cambio en la persona juridica propietaria o auspiciadora del establecimiento licenciado. d. Cualquier cambio de filosofia de diagnostico, tratamiento o rehabilitacion. e. Cualquier cambio en condiciones especiales que el Secretario pueda imponer a determinado establecimiento. f. Cualquier expansión o nueva construcción a la planta física del establecimiento. g. Cualquier otro cambio germano que el secretario disponga mediante Orden Administrativa.
Artículo 6 - Responsabilidad del director o administrador El director o administrador del establecimiento será responsable ante el Departamento del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento.
Artículo 7 - Condiciones especiales para personas jurídicas Cuando una corporación, sociedad o cualquier persona jurídica en general, sea de fines pecuniarios o no pecuniarios, solicite una licencia y dicha persona jurídica tenga o planee tener más de un establecimiento, la licencia se expedirá a nombre del director o administrador del establecimiento para el cual se solicita la licencia. El director o administrador del establecimiento será responsable ante el Departamento del cumplimiento de las disposiciones de la ley y el Reglamento o de cualquier Orden Administrativa conjuntamente con el ejecutivo principal de la corporación o del socio gestor o administrador de la sociedad, o en general la persona responsable de cualquier persona jurídica irrespectivo de la forma que dicha persona jurídica asuma.
Artículo 8 - Renovación de licencia Las licencias se renovarán anualmente, si el Secretario determina que el establecimiento licenciado cumple con los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento y otros reglamentos aplicables. La solicitud de renovación de licencia deberá radicarse del modo y bajo las mismas condiciones que la solicitud inicial de licencia según los artículos 2 y 3 precedentes, excepto que la cuota a ser satisfecha será como sigue: establecimientos, instituciones, facilidades o centros sin fines de lucro, pagarán cinco dolares ( $5.00 ). Establecimientos, instituciones, facilidades o centros con fines de lucro, pagarán diez dolares ( $10.00 ). En adición a los documentos que deberán someterse según el artículo 3 del Capitulo II de este Reglamento, deberá someterse al secretario los siguientes documentos: a. Justificación de cualesquiera enmiendas a los documentos sometidos al solicitar la licencia inicial. b. Informe sobre la labor realizada desde la licencia original o desde la más reciente renovación de licencia, según sea el caso. Este informe deberá detallar el movimiento de clientes mensualmente, incluyendo la
matrícula promedio durante todos los meses del año, el número de hombre-meses de servicios recibidos por los clientes y cualesquiera otras medidas conducentes a facilitar el análisis programático, administrativo y financiero del establecimiento licenciado. c. Plan de trabajo propuesto para el año a ser cubierto por la licencia que se solicita. d. Presupuesto liquidado para el año anterior y presupuesto estimado para el año en curso al momento de jurar la solicitud. e. Cualesquiera otros documentos germanos que el Secretario disponga por Orden Administrativa.
Artículo 9 - Exhibición de licencia Todo establecimiento exhibirá su licencia en un sitio visible al público dentro del mismo.
CAPITULO III - EVALUACION DE SOLICITUDES Y EXPEDICION DE LICENCIAS Artículo 1 - Inspección de la Solicitud y Evaluación Una vez radicada ante el Secretario una solicitud de licencia - de renovación de licencia ésta será remitida al funcionario del Departament o en quien se ha delegado tal gestion para que realice una evaluación de dicha solicitud. Como parte del proceso de evaluación de la solicitud, se hará una inspección del establecimiento para el cual se solicita la licencia o renovación de licencia con el fin de verificar la informacion dada en la solicitud. Dicha inspección incluirá un examen de los récords financieros, estadisticos y de clientes, así como cualesquiera otros cuyo mantenimiento sea exigido por este Reglamento. La misma se hará de acuerdo a las disposiciones del Capitulo VI de este Reglamento. Luego de realizada la evaluación, se rendirá un informe al secretario que deberá contener, entre otras, recomendaciones sobre la concesión o no, renovación o no, según sea el caso, de la licencia en cuestion. En adicion, durante el transcurso del año el Secretario o el funcionario en quienes el delegue, hará las inspecciones periódicas del
establecimiento que estime conveniente. Artículo 2 - Criterios de evaluación En la evaluación de las solicitudes de licencia, el Secretario o el funcionario en quien delegue, utilizara los siguientes criterios: a. Historial profesional del solicitante, administrador o director del establecimiento, o su experiencia en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitacion de alcohólicos. b. Cumplimiento de los requisitos de ley y reglamentos aplicables al caso. c. Si el lugar donde ubica el establecimiento es apropiado a base de las necesidades del área servida, los servicios disponibles en áreas vecinas, el tipo de servicio que se presta, la matrícula del establecimiento, y cualesquiera otros factores análogos. d. Capacidad técnica del personal del establecimiento. e. Adecuación del programa o plan de trabajo a la filosofia del establecimiento. f. Adecuación del sistema de récords y estadísticas. g. Adecuación de la planta física. h. Adecuación del presupuesto propuesto. i. Otros criterios germanos que el secretario promulgue mediante Orden Administrativa.
Artículo 3 - Expedición o denegación de licencia Luego de recibido el informe del funcionario a que hace referencia el Artículo 1 de este Capitulo, el secretario decidira si expide o deniega la licencia solicitada. En caso de denegación se seguirá el procedimiento prescrito en el Capitulo IV del presente Reglamento. De otro modo, el secretario expedira de inmediato la licencia y así lo comunicara al solicitante. La licencia se expedira por escrito en un impreso que el secretario preparara, y en el mismo constará la siguiente informacion:
a. Nombre del titular de la licencia. b. Nombre de la corporacion, sociedad o persona juridica auspiciadora, en los casos indicados. c. Nombre del funcionario de la corporacion, sociedad o persona juridica en general que sea responsable conjuntamente con el director o administrador, en los casos indicados. d. Fechas de vigencia de la licencia. e. Sello del Departamento y firma auténtica del Secretario. f. Cualquier otra informacion pertinente, a juicio del Secretario.
Artículo 4 - Licencia provisional Cuando a juicio del Secretario, un solicitante no satisface por completo los requisitos para la expedicion o renovacion de una licencia, pero las deficiencias sean de tal naturaleza que haya razones fundadas para creer que son rectificables dentro de un breve lapso de tiempo, que no afecten sustancialmente la calidad de los servicios y que hay necesidad urgente de que se establezca o continue funcionando el establecimiento en cuestion, el secretario podrá expedir una licencia provisional cuya vigencia no excederá de un (1) año, sujeta a aquellas condiciones especiales que sea necesario para garantizar la rectificación de las deficiencias señaladas. No menos de treinta (30) dias antes de la fecha de caducidad de dicha licencia provisional, el solicitante deberá solicitar la reapertura del caso y presentará prueba al secretario a traves de la Unidad de Evaluacion y Licenciamiento de que ha corregido las deficiencias anotadas. El secretario reconsiderará las deficiencias anotadas y decidirá si expide licencia regular por los restantes meses hasta completar el periodo de un (1) año, o si deniega dicha expedicion. Si cumplido el termino por el cual se concede una licencia provisional de acuerdo a este Artículo el tenedor de la misma no ha presentado prueba de haber corregido las diferencias anotadas, el secretario
procederá a denegar la expedición o renovación de la licencia, según fuere el caso, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capitulo IV de este Reglamento. Ningún establecimiento podrá recibir más de una licencia provisional dentro del mismo lapso de veinte y cuatro (24) meses consecutivos.
Artículo 5 - Prorroga de licencia En aquellos casos de solicitudes de renovación de licencia en que el Secretario tenga razones fundadas para creer que no le será posible efectuar la evaluación de la solicitud antes que la licencia expire, podrá prorrogar la vigencia de la misma hasta un término de dos (2) meses posteriores a su vencimiento. El Secretario deberá comunicar esta decisión suya al interesado antes de que expire la licencia cuya renovación se solicita. El solicitante no vendrá obligado a renovar la información ofrecida en la solicitud de renovación. El Secretario podrá conceder más de una prorroga, pero el período total prorrogado nunca deberá extender más de seis (6) meses con posterioridad a la fecha de vencimiento de la licencia cuya renovación se solicita. Nadie deberá recibir prórrogas con relación a una renovación de licencia más de una vez en tres renovaciones sucesivas. El término de la licencia que el Secretario pueda expedir con posterioridad a una prorroga comenzará a contar desde el vencimiento de la prorroga.
CAPITULO IV - DENEGACION, SUSPENSION Y REVOCACION DE LICENCIAS Artículo 1 - Cuándo procede la denegación, suspensión o revocación de una licencia
El Secretario denegará, suspenderá o revocará cualquier licencia o solicitud cuando el establecimiento para el cual se solicite o el tenedor de la misma, según sea el caso, no cumpla sustancialmente con la Ley y los requisitos establecidos en el presente Reglamento o una Orden Administrativa. Se entenderá que un establecimiento o tenedor no cumple sustancialmente con la Ley y los reglamentos cuando no haya cumplido con: a. Alguna disposición de la Ley o del presente Reglamento u Orden Administrativa.
b. Cualquier directriz dada por el Secretario o por su representante autorizado interpretando o implementando la Ley o el Reglamento u Orden Administrativa. c. Cualquier ley aplicable a la actividad que se esta desarrollando.
Artículo 2 - Notificación de deficiencias El Secretario notificara al tenedor de la licencia en todo caso en que determine que el establecimiento no cumple con las disposiciones de la Ley o del presente Reglamento o de una Orden Administrativa. En el caso de que el tenedor de la licencia no sea el dueño del establecimiento, se notificara también a éste y a la persona responsable de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7 del Capitulo II de este Reglamento.
Artículo 3 - Término para corregir deficiencias El Secretario podra conceder un término no mayor de treinta (30) dias para que el establecimiento corrija las deficiencias que se le notifiquen con arreglo al artículo precedente. Si al cabo del término concedido las deficiencias no han sido corregidas, el Secretario continuara con los procedimientos de los articulos siguientes.
Artículo 4 - Citación a vista Cuando el Secretario tenga razones fundadas para creer que una solicitud de licencia o de renovación debe ser denegada, o que una licencia debe ser suspendida o revocada, lo notificara asi al solicitante o al tenedor segin sea el caso, y le citara a una vista. La citacion especificara clara y concretamente las causas que se ventilaran en la vista.
Artículo 5 - Celebracion de la vista La vista deberá iniciarse antes de transcurridos veinte (20) dias contados a partir de su notificacion, pero nunca antes de diez (10) dias transcurridos a partir de la misma fecha.
Artículo 6 - Oficial Examinador El Secretario nombrará un Oficial Examinador para presidir las vistas dispuestas en el Artículo 4 del capítulo IV de este Reglamento titulado Citacion a vista. La persona nombrada por el Secretario podrá ser un funcionario del Departamento que no haya intervenido con anterioridad en la supervision o evaluacion del establecimiento o del tenedor de la licencia en cuestion. El oficial Examinador tendra facultad para tomar juramentos, requerir la presentación de evidencia y requerir la comparecencia de cualquier testigo para que produzca la documentación que estime necesaria.
Artículo 7 - Derechos del solicitante o tenedor El solicitante o tenedor de la licencia podrá comparecer a la vista asistido de abogado, presentar toda la evidencia testifical, real y documental que crea pertinente a su caso, y repreguntar a los testigos contrarios.
Artículo 8 - Carácter de la vista La vista será de carácter evidenciario. El oficial Examinador recibirá toda la evidencia que el solicitante o tenedor de licencia desee presentar. También recibirá toda la evidencia que el Secretario o su representante autorizado desee presentar. Se conservara una minuta completa del proceso y se hará relación de todo testimonio, pero ésta no tendra que transcribirse a menos que se solicite la revisión de la resolucion que sobre el caso oportunamente dicte el Secretario.
Artículo 9 - Renuncia a vista y sumisión del caso En cualquier punto de los procedimientos el solicitante o tenedor de licencia citado a vista podrá renunciar voluntariamente a ésta compareciendo por escrito ante el oficial Examinador haciendo constar su deseo de renunciar a dicha vista. En adicion, podrá someter el caso por escrito, con o sin estipulaciones de hechos, mediante la radicacion ante el oficial Examinador de los
escritos pertinentes dentro de los diez (10) dias subsiguientes a la renuncia.
Artículo 10 - Proyecto de Resolución Una vez escuchadas ambas partes, el oficial Examinador redactara un proyecto de resolucion del caso en el cual hará un resumen de la evidencia, determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El oficial Examinador someterá este proyecto de resolucion al Secretario dentro de los quince (15) días de finalizada la vista del caso. El oficial Examinador recomendara la denegación, suspensión o revocación, cuando el solicitante no concurra a la vista.
Artículo 11 - Resolución del Secretario Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la radicacion por el oficial Examinador del proyecto de resolucion, el Secretario emitira la resolucion final del caso y la notificara al solicitante o tenedor de la licencia según sea el caso.
Artículo 12 - Revision administrativa ante la Junta de Apelaciones
El solicitante o tenedor de una licencia, afectado por una decision del Secretario, podrá recurrir en revision ante la Junta de Apelaciones dentro del término de quince (15) días siguientes a la fecha en que fue notificado.
Artículo 13 - Junta de Apelaciones La Junta de Apelaciones estará constituida por tres (3) miembros nombrados por el Gobernador, los cuales serán personas que se hayan distinguido por su preocupación respecto a los problemas sicosociales. Los nombramientos iniciales se harán: uno por dos (2) años, uno por tres (3) años y el otro por cuatro (4) años, hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos subsiguientes serán por el término de cuatro (4) años. Las vacantes se cubrirán en la misma forma y por el mismo termino. Los miembros de la Junta designarán a uno de ellos como presidente de la Junta.
Artículo 14 - Funciones de la Junta de Apelaciones Serán funciones de la Junta de Apelaciones las siguientes: A. Revisar las decisiones del Secretario denegando, suspendiendo o revocando una licencia. B. Reglamentar sus procedimientos internos sujeto a las siguientes condiciones y a cualquier otro establecido por ley o por este Reglamento:
Artículo 15 - Procedimientos ante la Junta de Apelaciones A. Convocatoria
Dentro de los quince (15) días siguientes a la radicacion de un recurso de revision ante la Junta de Apelaciones, ésta se reunirá para las vistas en el lugar que estimare más conveniente, previa convocatoria expedida por su Presidente. B. Transcripción
Una vez radicado un recurso de revision, el secretario ordenará que se transcriba la minuta de la vista celebrada ante el oficial Examinador, cuya transcripción el secretario deberá radicar ante la Junta de Apelaciones con anterioridad a la fecha para la cual se ha convocado la vista. C. Vista oral
Si no hay peticion de vista oral, la Junta de Apelaciones podrá decidir sobre el record y a base de alegatos escritos. Sin embargo, a peticion de parte interesada, la Junta deberá celebrar una nueva vista con las mismas oportunidades y derechos que se garantizan en la vista ante el oficial Examinador, pudiendo ambas partes presentar nueva evidencia. D. Resolucion
La Junta de Apelaciones deberá dictar su resolucion dentro del termino de diez (10) días de haber quedado finalmente sometido un asunto. E. Reconsideración
La Junta de Apelaciones no reconsiderara ninguna resolución emitida por ella.
Artículo 16 - Revision judicial Las decisiones de la Junta de Apelaciones serán revisables ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, debiendo instarse el recurso de revision dentro del término de quince (15) días después de haber sido notificada su decisión
al apelante.
Artículo 17 - Status del peticionario Durante todos los procedimientos regulados mediante el presente Capítulo, se conservara el status del solicitante o poseedor de la licencia, a menos que la Junta o el Tribunal, a peticion del secretario, ordene lo contrario por creerlo conveniente para el bienestar general.
Artículo 18 - Reglas de evidencia no serán de aplicación En los procedimientos ante el oficial Examinador y ante la Junta de Apelaciones no serán de aplicación las Reglas de Evidencia.
CAPITULO V - RECORDS DE LOS CLIENTES Artículo 1 - Obligación de mantener récords Todo tenedor de licencia debera mantener en la forma prescrita por el secretario los récords y expedientes de clientes que se dispone en el presente capítulo. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente capítulo sera causa suficiente para la suspension o cancelación de la licencia.
Artículo 2 - Expediente personal y médico Todo establecimiento deberá mantener un expediente de cada cliente, el cual deberá contener la siguiente informacion: a. Historial personal, que incluirá
i - nombre
ii - edad
iii - sexo
iv - estado civil
v - escolaridad
vi - historial ocupacional
vii - informacion sobre tratamiento previo
viii - historial de alcoholismo
ix - direccion residencial y postal
x - nombre del padre, tutor o conyuge
xi - fecha de inicio de tratamiento
xii - cualesquiera otros datos que a juicio del tenedor
de la licencia sean necesarios para el tratamiento
del cliente y la planificacion y administracion del
establecimiento
xiii - cualesquiera otros datos que el secretario pueda
prescribir mediante Orden Administrativa.
b. Examen médico, que incluirá: i - examen físico completo ii - radiografia torácica iii - hemoglobina, contaje y diferencial iv - examen de orina v - examen serológico específico para sífilis vi - pruebas de función hepática vii - cualesquiera otras pruebas aceptadas generalmente en la práctica médica que el tenedor de la licencia, previo asesoramiento médico profesional, determine que son necesarias para el mejor tratamiento del cliente viii - cualesquiera pruebas médicas adicionales que el Secretario pueda prescribir mediante Orden Administrativa.
En los centros que solo ofrecen servicio ambulatorio, los exámenes médicos que se hagan a los clientes dependerán de las recomendaciones médicas especificas para cada caso en particular.
Artículo 3 - Otra información sobre los clientes En adicion a los datos requeridos en el artículo precedente, todo establecimiento deberá mantener la siguiente información en el expediente de cada cliente: a. Autorización para recibir tratamiento suscrita por el cliente si fuera mayor de edad, o por el padre, madre o encargado, si fuera menor de 18 años o incapacitado de acuerdo al diagnóstico médico. En los casos apropiados, copia de la orden del Tribunal ingresando a la persona en el establecimiento. b. Resultados y resumen de la primera evaluación o entrevista inicial. c. Información sobre cualquier incapacidad física o sicologica que tenga el cliente. d. Servicios que se le han ofrecido en el establecimiento para su rehabilitación. e. Recuento del progreso del cliente en todas las áreas de intervención. f. Fecha en que se descontinuo el tratamiento y por que. g. Actividades que lleva a cabo el cliente mientras recibe tratamiento.
h. Cualquiera otra información que el tenedor de la licencia estime necesaria para el mejor tratamiento y rehabilitación del cliente. i. Cualquier otra información que el Secretario de cuando en cuando determine mediante Orden Administrativa.
Artículo 4 - Forma de los récords de los clientes El Secretario diseñara los formularios que habrán de utilizarse para mantener la información prescrita en los dos artículos precedentes y cualesquiera otra que el Secretario determine mediante Orden Administrativa. Cuando un establecimiento interese mantener récords adicionales a los prescritos por el Secretario podra hacerlo sin obtener la aprobación de éste en cuanto a la forma del documento a ser usado.
Artículo 5 - Inspección de los récords de los clientes El acceso a los récords de los clientes y el uso de la información en ellos contenida se regira por las disposiciones del Capitulo VI de este Reglamento relativas a la Confidencialidad de los Récords de los clientes.
CAPITULO VI - CONFIDENCIALIDAD DE LOS RECORDS DE LOS CLIENTES Artículo 1 - DEFINICIONES Para los fines de este Capitulo, los siguientes terminos tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa: a. Expediente o récord - Incluye cualquier información o comunicación, llevada al récord o no, que cualquier establecimiento, unidad de admisión o programa de referimiento adquiera o reciba relacionada con la identidad, diagnóstico, pronóstico o tratamiento del cliente. b. Cliente - Cualquier persona que recibe tratamiento o haya recibido tratamiento o haya sido examinada o evaluada en un centro, facilidad o institución o unidad de admisión o programa u oficina de referimiento, para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación
de alcoholicos en Puerto Rico. c. Personal terapéutico - Incluye médicos, especialistas en conducta humana, como se define este término en el Art1culo 6 del Capitulo I de este reglamento, consejeros y todo personal auxiliar que participa en el diagnóstico, pronostico, tratamiento y rehabilitacion del alcoholico. d. Personal médico - Incluye doctores en medicina, enfermeras y otros especialistas en las ciencias de la salud. e. Personal de Gobierno - Aquellas personas empleadas por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de los Estados Unidos.
Artículo 2 - Normas Generales de Confidencialidad Todo record o expediente que cualquier establecimiento lleve relacionado con, o necesario para el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de cualquier cliente será confidencial y solo podrá revelarse su contenido a las personas y bajo las circunstancias que dispone la Ley y este Reglamento. Su contenido no podrá ser divulgado en ningín proceso civil o criminal, administrativo o legislativo.
Artículo 3 - Ambito de Divulgación de la Información Cualquier divulgación de informacion de los expedientes o récords, ya sea con o sin el consentimiento del cliente, se limitará a aquella información que sea pertinente a la luz de la necesidad y el propósito para el cual se haya solicitado y sea necesaria para obtener algún beneficio a que tiene derecho el cliente.
Artículo 4 - Divulgación de Información con el Consentimiento de los clientes
Con el consentimiento escrito y suscrito por el cliente o por el padre, madre o tutor si fuere menor de 18 años de edad o incapacitado mental, el establecimiento podrá suministrar informacion contenida en los récords de los clientes en los siguientes casos y a las siguientes personas: a. al personal médico o al programa de tratamiento y
rehabilitación cuando la información fuera necesaria para capacitar mejor a dichas personas y programas a darle servicio al cliente, b. el personal del gobierno con el fin de obtener aquellos beneficios a los cuales el cliente tenga derecho, los cuales incluyen, pero no están limitados a, los ofrecidos por cualquier programa de asistencia social, económica, educativa o médica bajo el Gobierno Federal o del Estado Libre Asociado, c. al abogado del cliente en cualquier situación en que éste haya obtenido representación o asistencia legal del cliente, d. al sistema central de admisiones si lo hubiera, e. a cualquier persona con quien el paciente tiene relación personal, sobre la evaluación de su status en el programa, pasado y presente, si a juicio del programa la informacion que se solicita es beneficiosa para el cliente, f. patronos o agencias de empleo si se tiene conocimiento de que la informacion que se va a suministrar se utilizara con el propósito de ayudar en la rehabilitación del cliente y no con el propósito de identificarlo como alcoholico con el fin de no emplearlo; y la informacion que se solicita es necesaria desde el punto de vista del empleo en cuestion. En esta circunstancia la informacion debe estar limitada al status del cliente en el programao a una evaluación general de su progreso en el tratamiento. Podrá darse informacion especifica cuando se determine que existe una necesidad auténtica de que dicha informacion es necesaria para evaluar los peligros o riesgos a los cuales el cliente puede exponerse o podría exponer a otras personas en un determinado empleo.
Artículo 5 - Divulgación al Sistema de Justicia Criminal Cuando a un individuo se le requiera que se someta a tratamiento para su condición de alcoholico, para concedersele una sentencia suspendida o libertad a prueba, libertad bajo palabra, - por cualquier otro medio el tribunal o el magistrado accede a decretar el sobreseimiento y archivo sin perjuicio de cualquier acusación o denuncia, dicho individuo puede consentir a que haya una comunicación ilimitada del contenido de su récord entre el programa al cual ingresa y el tribunal, el oficial de libertad bajo palabra y la Junta de Libertad Bajo Palabra, o el oficial probatorio a cargo de su supervisión.
El consentimiento dado para este fin durara 60 días después de la fecha en que es concedido o cuando ocurra un cambio sustancial en el status del cliente que da el consentimiento, la fecha que sea más tarde.
Se entiende que ha habido cambio sustancial en el status de un cliente cuando: a. se le radica una acusación o es puesto en libertad, si da el consentimiento mientras estaba bajo arresto, b. el juicio en contra suya ha comenzado o es puesto en libertad con perjuicio, si lo dio cuando fue acusado, c. la persona es absuelta o es sentenciada, si dio el consentimiento cuando fue traído al juicio, d. ha extinguido la sentencia, si lo dio cuando fue sentenciado.
El consentimiento dado por una persona que se somete a tratamiento como condición para acogerse a sentencia suspendida - libertad a prueba o libertad bajo palabra no puede ser revocado hasta que termine de cumplir sentencia o se revoque la probatoria - libertad bajo palabra.
Artículo 6 - Otras Situaciones En cualquier otra situación no enumerada expresamente en el Reglamento, si se diera el consentimiento cumpliendo con 10
establecido en este capítulo, se podrá divulgar información del record si a juicio del director del establecimiento concurren todas las siguientes circunstancias: a. En las circunstancias en que se ha accedido a consentir no haya nada que sugiera que el consentimiento no fue dado libre y voluntariamente y sin coerción. b. Al acceder a la petición no se causa daño sustancial a la relación entre el cliente y el programa o a la capacidad del programa para brindar servicios en general. c. La información que se va a suministrar no causa daño al cliente.
Artículo 7 - Reclamaciones o Beneficios Adjudicados. Procesos Judiciales o Administrativos
En cualquier proceso judicial o administrativo en que se ventile la concesión o no concesión, la aprobación o desaprobación, recomendación o no recomendación de un beneficio o reclamación al cual el cliente tenga derecho y su récord de tratamiento sea relevante y necesario para la adjudicación de la reclamación, el cliente puede dar su consentimiento y autorizar la revelación de aquella información que sea indispensable para sostener dicha reclamación al tribunal u organismo administrativo o funcionario ante quien se ventile el asunto.
Artículo 8 - Forma de Consentimiento En caso que el cliente acceda a que se ofrezca información de su expediente, este consentimiento será por escrito y deberá indicar lo siguiente: a. nombre de la persona y organización a la cual se le dará la información, b. la clase de información que se podrá suministrar, c. la necesidad que existe para dar la información, d. nombre del programa, e. nombre del cliente, f. propósito de la información, g. naturaleza de la información que se divulga y hasta que
grado debe divulgarse, h. afirmación haciendo constar que el consentimiento puede revocarse en cualquier momento y i. fecha en que se da el consentimiento.
La petición será dirigida por conducto del director a la persona registrada en el Departamento como custodio de los expedientes. Este documento se archivara en el expediente confidencial del cliente.
Artículo 9 - Quienes Pueden Autorizar a que se le dé Información
En todos los casos en que se requiere el consentimiento del cliente para revelar información del récord, el mismo deberá ser firmado por el cliente. Si el cliente fuera menor de edad o incapacitado mental, el consentimiento será firmado también por el padre, madre o tutor.
Cuando el récord pertenezca a un cliente que haya muerto, el consentimiento para revelar la información contenida en el mismo, lo podrá dar el albacea, administrador o cualquier persona que lo represente. Si no se hubiera nombrado albacea o administrador, el consentimiento lo podrá dar el cónyuge, si fuera casado. Si no tuviera cónyuge el consentimiento lo dará cualquier miembro de la familia del cliente a quien corresponde el récord.
Artículo 10 - Divulgación de Información sin el Consentimiento del cliente
Sin el consentimiento del cliente sólo podrá divulgarse la información de su récord en los siguientes casos: a. Cuando ocurra al cliente una emergencia médica y se determine por el personal médico competente, que la vida o la salud del cliente está en peligro y un trata- miento médico sin la información de dicho récord podría ser perjudicial a la salud o a la vida del cliente. b. Al personal debidamente cualificado que esté realizando estudios científicos, evaluación de programas, o auditoría de la fase administrativa de los programas o auditoría fiscal. En estos caso la información se dará sin
identificar al cliente con la informacion dada a menos que la informacion sobre la identidad del cliente fuera necesaria para verificar la informacion. En cualquier estudio o investigacion que se realice no se identifcara al cliente con la informacion o el estudio o investigacion. Cuando la informacion que se obtenga identifique cualquier cliente, la informacion obtenida no sera revelada posteriormente ni podra ser utilizada en relacion con ningun procedimiento judicial, administrativo o legislativo. c. Si es requerida por orden de un tribunal con jurisdicción competente, concedida luego de una solicitud demostrativa de justa causa para ello y de que responde a un interes publico. Para la determinacion de justa causa el tribunal evaluara el interes publico y la necesidad de permitir el examen del record o la divulgacion de dicha informacion frente al perjuicio que le puede ocasionar al paciente, a la relacion médico-paciente y los servicios de tratamiento.
La informacion que se requiera debera ser identificada en la orden del tribunal y se impondran salvaguardas apropiadas contra la revelacion de esta informacion y para proteger la identidad del paciente hasta donde lo permitan las circunstancias incluyendo cuando fuere conveniente que el examen o divulgacion se haga en cámara. d. Siempre que se divulgue la informacion del record de un cliente sin su consentimiento en una emergencia medica para fines de darle tratamiento medico, se hara una anotacion en su record haciendo constar la informacion siguiente: (1) fecha y hora en que se dio la informacion, (2) naturaleza de la emergencia que existía que dio lugar a la divulgacion, (3) naturaleza de la informacion que se suministro,
(4) nombre del empleado o funcionario que suministra la informacion, (5) nombre de la persona a quien se le suministró la informao cion.
Artículo 11 - Acceso a los Récords La custodia física de los récords de clientes estará a cargo de un empleado del establecimiento especialmente designado para esa tarea y cuyo nombre deberá ser informado al secretario en la solicitud de licencia. Cualquier cambio en dicha designacion será notificada al secretario. Este empleado será la única persona autorizada a divulgar el contenido de los récords de los clientes con arreglo a las disposiciones de Ley y de este Reglamento. Solo se permitirá acceso a los récords de clientes al personal terapéutico que atiende casos en cada establecimiento y al secretario o su representante autorizado en funciones de evaluación de los establecimientos, investigación o auditoria.
Los expedientes de los clientes deberán estar en un lugar asignado especialmente para ello y que pueda ser cerrado con llave.
Artículo 12 - Conservación de los Récords Inactivos de Clientes
Todo récord se conservará por un período de cinco (5) años después de dejar de estar activo. Una vez deje de estar activo el récord se guardará en sobres sellados, se rotulará de forma que identifique el documento y se expresará la fecha hasta cuando se conservará el mismo.
Pasada la fecha indicada en la rotulacion se podrá destruir el récord. Todo récord de los centros públicos le será de aplicación, además, las disposiciones de la Ley Número 5 de diciembre de 1955, según enmendada y el reglamento que la implementa.
Artículo 13 - Divulgación de Información a la División para el Control de Drogas y Narcóticos
Los Inspectores y/o funcionarios de la División para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento de Servicios Contra la Adicción podrán tener acceso a los récords de los establecimientos con el propósito de comprobar si éstos pueden cumplir o están cumpliendo con la Ley Número 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y los Reglamentos adoptados por el Secretario en virtud de dicha ley. Los récords que mantienen los programas para cumplir con la Ley de Sustancias Controladas y sus reglamentos no deben identificar a los clientes por sus nombres, dirección, número de seguro social o de ninguna otra forma. Solo se le identificará por un número. Deberá llevarse un archivo donde se establezca una contrareferencia haciendo mención de los números, los nombres y dirección de los clientes a quienes pertenece cada número.
Los Inspectores y/o funcionarios de la División para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento podrán tener acceso a la contrareferencia que hace mención a los nombres de los clientes, sin aviso previo.
Los Inspectores y/o funcionarios utilizarán los nombres y las direcciones así obtenidas solamente con el propósito de auditar y verificar los récords de los establecimientos y deberán ejercer las precauciones necesarias con el fin de evitar que se divulgue información que obtengan que identifique al cliente.
Artículo 14 - Cumplimiento con Leyes y Reglamento Federal Todo establecimiento, unidad de admisiones o programa de referimiento que reciba directa o indirectamente ayuda de cualquier agencia o departamento federal deberá cumplir con las disposiciones de la sección 333 de la Ley Pública del Congreso 91-616 según enmendada ( 42 U.S.C. 4582), y el reglamento federal que la implementa titulado "Confidentiality of Alcohol and Drug Abuse patient Records".
CAPITULO VII - RECORDS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1 - Inventario de Sustancias Controladas Todo establecimiento deberá mantener un record en forma de inventario perpetuo o de otra forma aceptable al Secretario, de toda sustancia cubierta por la Ley número 4, de 23 de junio de 1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, según enmendada, 24 LPRA secs. 2101 y ss., y del uso que se de a las mismas.
Artículo 2 - Récords Financieros Las transacciones financieras de cada establecimiento se registrarán mediante un sistema de contabilidad reconocido que permita la determinación exacta del costo de operacion y del costo por cliente por dia. Los récords financieros de todo establecimiento estarán disponibles para inspección por el Secretario o su representante autorizado en todo momento durante horas regulares de trabajo.
Artículo 3 - Estadísticas Todo establecimiento tendrá un funcionario a cargo de la informacion estadística básica del mismo. Este funcionario recibirá y procesara la informacion estadística del establecimiento y mantendrá al dia un registro de caracteristicas de los clientes, del tratamiento y de las actividades del establecimiento. Este registro servirá de base para la preparación de estadisticas basicas que el establecimiento deberá preparar, tales como distribuciones estadisticas de los clientes con arreglo a diversas variables, tiempo promedio de tratamiento, y otras.
Artículo 4 - Informes Periódicos Cada establecimiento deberá informar con la periodicidad que a continuacion se indica sobre los siguientes asuntos al Secretario: a. Nombre de todos los empleados y cualquier cambio en su status de personal; semanalmente. b. Estado de clientes ingresados, egresados y balance diario promedio; mensualmente.
c. Estado de situacion financiera; cada seis (6) meses. d. Informe anual de objetivos, logros y problemas; una vez al año. e. Cualesquiera otros que el Secretario pueda prescribir mediante Orden Administrativa.
Artículo 5 - Inspeccion de los récords del establecimiento Los récords de todo establecimiento estarán disponibles para inspeccion por el secretario o su representante autorizado en todo momento durante horas laborables. Las visitas de inspeccion serån efectuadas con previo aviso al Director del establecimiento.
Artículo 6 - Documentos Públicos Todo informe, declaracion o cualquier otro documento radicado ante el secretario por cualquier solicitante o tenedor de licencia en virtud de las disposiciones de la Ley o del presente Reglamento será considerado como un documento público, excepto los récords e informacion sobre clientes cubiertos por las normas de confidencialidad de récords de clientes contenidas en el Artículo 5 del Capitulo V de este Reglamento y cualquier informacion puramente personal referente a empleados de los establecimientos.
CAPITULO VIII - RECORDS DE LOS EMPLEADOS Artículo 1 - Obligación de Mantener Expedientes Todo establecimiento mantendrá un expediente personal de cada individuo que emplee o que preste servicio en el establecimiento, el cual estará disponible para inspeccion por el secretario o su representante autorizado en todo momento durante horas regulares de trabajo.
Artículo 2 - Contenido del Expediente El expediente personal de cada empleado o persona que preste servicios en el establecimiento deberá tener la informacion siguiente: a. Historial personal.
b. Copia del documento de nombramiento, incluyendo la determinacion de emolumentos. c. Relacion expresa de los deberes y funciones del empleado o persona que preste servicios en el establecimiento. d. Certificado médico reciente. e. Direccion, teléfono y otros datos germanos sobre el empleado o persona que preste servicios en el establecimiento. f. Certificado de antecedentes penales. g. Cualesquiera otros documentos que el tenedor de la licencia determine que son necesarios para la administracion del establecimiento. h. Cualesquiera otros documentos que el secretario determine mediante orden Administrativa.
Artículo 3 - Evidencia de Rehabilitacion En caso de que cualquier empleado hubiere sido alcoholico, en su expediente personal deberá constar evidencia fehaciente a satisfaccion del secretario de que ha sido rehabilitado y está capacitado para brindar servicios personales en su establecimiento.
CAPITULO IX - NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO Artículo 1 - Servicios Disponibles Todo establecimiento deberá ofrecer uno o más de los siguientes servicios: a. Emergencia b. Hospitalizacion c. Servicios transicionales: hogares intermedio y diurno d. Cuidado diurno e. Ambulatorio f. Desarrollo de comunidad g. Asesoramiento y educacion
Artículo 2 - Requisitos Básicos del servicio de Emergencia Todo establecimiento que ofrezca servicio de emergencia deberá proveer los siguientes servicios durante veinte y cuatro (24) horas al dia a los alcoholicos y otras personas con problemas con el uso o abuso de alcohol y a sus familiares: a. Evaluacion y atencion medica inmediata. b. Atencion de los clientes por personal debidamente adiestrado hasta que cesen los efectos incapacitantes del alcohol. c. Evaluacion de las necesidades medicas, psicologicas y sociales del cliente con el proposito de desarrollar un plan de tratamiento. d. Servicio efectivo de transportacion a los clientes.
El servicio de emergencia se puede ofrecer en forma ambulatoria o como parte del servicio de hospitalizacion.
Artículo 3 - Requisitos Básicos del servicio de Hospitalizacion Todo establecimiento que ofrezca servicio de hospitalizacion a alcoholicos o a personas con problemas por el uso o abuso del alcohol deberá proveer veinte y cuatro (24) horas al dia, atencion terapeutica bajo la supervision de un medico, en un hospital u otra facilidad medica, debidamente equipada y operada para el diagnostico o tratamiento de las afecciones medicas o psiquiatricas, derivadas de, o asociadas con el alcoholismo o el uso o abuso del alcohol.
Artículo 4 - Requisitos Básicos del Servicios Transicionales Todo establecimiento que ofrezca servicios transicionales a alcoholicos o personas con problemas por el uso o abuso del alcohol, estará diseñado y operará para facilitar la rehabilitacion del cliente ubicándolo en un ambiente terapéutico organizado, en el que el cliente reciba servicios de tratamiento y rehabilitacion y se beneficie del apoyo terapéutico que surge de un ambiente total o parcialmente residencial.
El servicio de hogar intermedio y diurno se considerara como un servicio transicional donde se envolverá a la familia como parte del proceso terapéutico.
Artículo 5 - Requisitos Básicos del Servicio Ambulatorio Todo establecimiento que ofrezca servicio ambulatorio estara diseñado y operara para proveer una variedad de servicios de evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación durante no menos de siete y media ( $71 / 2$ ) horas al dia, con o sin cita previa, a alcohólicos y sus familiares cuyo estado físico y emocional le permita ser manejado a nivel ambulatorio en su medioambiente usual.
Artículo 6 - Requisitos Básicos del Servicio de Desarrollo de Comunidad
Todo establecimiento que ofrezca servicios de desarrollo de comunidad deberá tener un programa diseñado para: a. Identificar dentro de un área definida a las personas alcohólicas o con problemas por el uso y abuso del alcohol y a sus familias; b. Facilitar el acceso de estas personas a los servicios disponibles para bregar con su problema de alcoholismo en el área dada, sean éstos públicos o privados; c. Alertar a las agencias, públicas y privadas, del área sobre la importancia de una identificación temprana de los clientes y un fácil acceso a éstos a los servicios; d. Involucrar en los procesos anteriores al máximo posible de agencias, públicas y privadas, que brindan servicios útiles o necesarios para los alcohólicos u otras personas con problemas por el uso o abuso del alcohol; e. Despertar conciencia en la comunidad por medio de actividades educativas para lograr cambios en los patrones de consumo de alcohol como también cambios de actividades en la comunidad sobre el problema de alcoholismo.
Artículo 7 - Requisitos Básicos de los Servicios de Asesoramiento y Educación
Todo establecimiento que ofrezca servicios de asesoramiento deberá estar diseñado y operará para proveer a grupos o a individuos que buscan orientación a las destrezas necesarias para el manejo del alcoholico y de su familia como también para la implementación de tratamiento y rehabilitación de personas con problemas por el uso y abuso del alcohol. B. Educación
Todo establecimiento que ofrezca servicios de educación deberá estar diseñado y operará para diseminar de una forma sistemática y planificada lo siguiente:
Artículo 8 - Requisitos de los Directores de Establecimientos Cada establecimiento estará dirigido por un especialista en conducta humana, ya sea un trabajador social, psicologo, sociologo, médico o psiquiatra; o por una persona con adiestramiento especial y experiencia adecuada en los distintos servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se ofrezcan en el establecimiento. El director deberá ser mayor de edad, residente de Puerto Rico y persona de buena reputación.
Artículo 9 - Adiestramiento de Empleados Todo personal que se reclute para cualquier establecimiento deberá recibir un adiestramiento especial de acuerdo con las funciones que habrá de desempeñar en el mismo. Se adiestrará en las prácticas de bibliotecologia de récords médicos al custodio de los récords confidenciales de los clientes. Se incluirá en el expediente de cada empleado una certificación acreditativa del adiestramiento recibido y descriptiva de los componentes del mismo.
Artículo 10 - Reuniones del Personal de cada Establecimiento El director de cada establecimiento celebrara reuniones periódicas con el personal del establecimiento con el fin de orientarlos en sus tareas y de discutir asuntos de interés común relacionado con el funcionamiento del programa, incluyendo el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los clientes. Estas reuniones serán con la periodicidad que fuera indicada según las necesidades del establecimiento, pero nunca con menor frecuencia de dos reuniones durante cada mes.
Artículo 11 - Participación de los Familiares en el Tratamiento
En el proceso de rehabilitación de todo cliente se efectuarán reuniones entre el personal técnico del establecimiento y los familiares del cliente a fin de que éstos participen en dicho proceso hasta donde fuera posible y deseable.
Artículo 12 - Segregación por Sexo Ningún establecimiento admitira a tratamiento a persona alguna que a consecuencia de la admisión deba compartir facilidades de dormitorio con personas del sexo opuesto.
Artículo 13 - Plan de Tratamiento A todo cliente se le hará un plan de tratamiento al ser admitido al establecimiento, el cual se revisara periódicamente dependiendo de la situación individual de cada cliente y de su familia. Nunca se hará menos de una revisión mensualmente
para los clientes residentes y una trimestralmente para los ambulatorios. Asimismo, se hará una evaluación semanal a todo cliente. Los documentos contentivos del plan de tratamiento y de la evaluación se archivaran como parte del expediente del cliente.
Artículo 14 - Reglamento Interno de los Establecimientos Todo establecimiento aprobará un reglamento interno el cual dispondrá todos aquellos procedimientos necesarios para garantizar la buena marcha de la institución y el cumplimiento de los requisitos de Ley y de reglamento o de orden Administrativa del Departamento de Servicios Contra la Adicción y cualquier otra agencia aplicable del Estado Libre Asociado o del Gobierno Federal. Dicho reglamento cubrirá sin necesariamente limitarse a ello, asuntos de personal, presupuesto, contabilidad, disciplina, admisiones, condiciones especiales de los distintos servicios o tipos de tratamiento, derechos de los clientes y otros. El reglamento estará accesible a todo cliente del establecimiento. El reglamento de los establecimientos públicos deberá ser aprobado por el Secretario de Servicios Contra la Adicción antes de entrar en vigor. CAPITULO X - ADMISIONES Y EGRESOS
Artículo 1 - Procedimiento general Todo establecimiento deberá adoptar un procedimiento de admisiones con carácter reglamentario y en armonía con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento o de cualquier Orden Administrativa. El mismo deberá expresarse por escrito y someterse al secretario conjuntamente con la solicitud de expedición inicial de licencia. La expedición de licencia será una aprobación del procedimiento por el secretario. Cualquier enmienda al procedimiento de admisión deberá ser aprobada por el secretario antes de entrar en vigor.
Artículo 2 - Requisitos del Procedimiento de Admisiones y Egresos
El procedimiento de admisiones y egresos que cada establecimiento adopte deberá reunir los siguientes requisitos:
Adoptado en Río Piedras, Puerto Rico, hoy 7 de fienio de 1979 .
Bila Nazario de Ferrer Secretaria Servicios Contra la Adicción Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 3 de junin de 1978 .
Carlos Romero Barceló Gobernador
Certifico que es copia fiel y exacta del original