Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2611
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
21 de enero de 1980
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico ha declarado una cuarentena para contener y erradicar la propagación de las garrapatas del ganado, Boophilus microplus y Amblyomma variegatum. Estas garrapatas son vectores de enfermedades graves como la piroplasmosis bovina y la anaplasmosis, representando una amenaza significativa para la industria ganadera local. La medida se justifica por la comprobada existencia de estas plagas y su diseminación a través del movimiento de animales infestados, heno y cueros sin curar.
La cuarentena abarca varios municipios y áreas específicas, incluyendo Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Florida, Manatí, Moca, San Sebastián, Vieques, Culebra, el área del Puerto de Fajardo, y una extensa zona del sureste de Puerto Rico. Se prohíbe el transporte de ganado vacuno, equino, ovino, caprino, heno, pezuñas, piel, cuernos y cuero desde estas zonas cuarentenadas hacia otras áreas, a menos que se cuente con una autorización escrita del Secretario de Agricultura. Adicionalmente, los animales en tránsito hacia o desde Vieques y Culebra deben poseer un permiso que certifique su inspección y tratamiento con garrapaticida en el Puerto de Fajardo. El Secretario de Agricultura, facultado por la Ley 60 de 1940, podrá implementar todas las acciones necesarias para el control y erradicación de las plagas, y levantará la cuarentena una vez se confirme la ausencia de las garrapatas. Esta disposición, aprobada el 18 de enero de 1980, entró en vigor de inmediato tras su radicación y publicación.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Pedro R. Vásquez Secretario de Estado
PARA EVITAR LA PROPAGACION DE LAS GARRAPATAS DEL GANADO CONOCIDAS COMO (BOOPHILUS MICROPLUS Y AMBLYOMMA VARIEGATUM) POR CUANTO, se ha comprobado la existencia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de las garrapatas del ganado conocidas como "African bont tick" (Amblyomma variegatum) y "Garrapatas de fiebre" (Boophilus microplus), las cuales son vectores de las enfermedades del ganado conocidas como: piroplasmosis bovina (Fiebre tejana), Anaplasmosis, así como de otras enfermedades infecciosas y/o contagiosas del ganado;
POR CUANTO, la existencia de dichas garrapatas constituyen una amenaza para la industria ganadera de Puerto Rico;
POR CUANTO, el movimiento de animales infestados o procedentes de áreas infestadas u otras áreas contribuye a diseminar esta plaga;
POR CUANTO, el movimiento de heno de fincas infestadas es un medio de propagación de la garrapata;
POR CUANTO, el cuero de los animales infestados sacados de los mataderos sin el debido proceso de cura constituye un medio de propagación de la garrapata;
POR CUANTO, es indispensable evitar la propagación de éstos organismos mediante el movimiento de animales, heno, cuero, piel, cuernos, pezuñas, u otros medios de áreas infestadas a áreas libres de la plaga, y que se establezca de inmediato el Programa de Erradicación de la Garrapata;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley 60 del 25 de abril de 1940, según enmendada, declaro en cuarentena los siguientes municipios y áreas de Puerto Rico: Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Florida, Manatí, Moca, San Sebastián, Vieques, Culebra, el área del Puerto de Fajardo, y el área sureste de Puerto Rico, comenzando en la costa sur con la carretera 701 del municipio de Salinas, siguiendo hacia el noreste por la carretera 1 hasta la intersección con la carretera 30, procediendo hacia el este por la carretera 30 hasta la carretera 31 y siguiendo por el noreste por la carretera 31 hacia la costa hasta la carretera 3 en el kilómetro 62.9; por existir en dichas áreas las garrapatas antes mencionadas. En esta área del sureste de Puerto Rico se incluyen
los municipios de Salinas, Guayama, Cayey, Caguas, Arroyo, Patillas, Maunabo, Yabucoa, Humacao, Naguabo, Las Piedras, Juncos, San Lorenzo y Gurabo; disponiéndose que el Secretario de Agricultura podrá extender esta cuarentena a cualesquiera fincas, propiedades, sitios o pueblos fuera de las áreas de cuarentena aquí establecidas, donde se compruebe la existencia de este organismo.
A tales fines, se prohibe transportar o mover ganado vacuno, equino, ovino, caprino, heno, pezuñas, piel, cuernos y cuero, procedentes de las áreas de cuarentena establecidas hacia cualquier sitio fuera de dichas áreas, excepto bajo autorización escrita del Secretario de Agricultura o su representante autorizado.
Todo animal de las especies mencionadas en el párrafo anterior, en tránsito hacia o desde Vieques y Culebra, deberá estar acompañado de un permiso expedido por el Secretario de Agricultura o su representante autorizado, en el cual se certifica, entre otras cosas, que dicho animal fue sometido a inspección y tratamiento con un garrapaticida aprobado por el Departamento de Agricultura. Dicha inspección se efectuará en una área establecida para tal propósito en el Puerto de Fajardo. El embarcador (transportador), dueño o encargado de animales en tránsito hacia o desde Vieques y Culebra deberá hacer los arreglos necesarios para la inspección y tratamiento de los animales.
El Secretario de Agricultura podrá adoptar aquellas medidas que fueran necesarias para controlar y/o erradicar estas plagas, incluyendo el tratamiento de los animales afectados.
El Secretario de Agricultura levantará la cuarentena tan pronto se haya comprobado por los veterinarios del Departamento de Agricultura que las áreas o sitios bajo cuarentena están libres de las plagas antes mencionadas.
Esta cuarentena la promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 60 , aprobada el 25 de abril de 1940 , según enmendada, y la misma comenzará a regir inmediatamente después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado el original y dos copias de sus textos en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la citada
Ley 60 y de la Ley 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Además por su carácter de urgencia se publicará en un periódico de circulación general en Puerto Rico.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico a 18 de enero de 1980.
Heriberto J. Martínez Torres Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2611
Estado:
Activo
Año:
1980
Fecha:
21 de enero de 1980
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico ha declarado una cuarentena para contener y erradicar la propagación de las garrapatas del ganado, Boophilus microplus y Amblyomma variegatum. Estas garrapatas son vectores de enfermedades graves como la piroplasmosis bovina y la anaplasmosis, representando una amenaza significativa para la industria ganadera local. La medida se justifica por la comprobada existencia de estas plagas y su diseminación a través del movimiento de animales infestados, heno y cueros sin curar.
La cuarentena abarca varios municipios y áreas específicas, incluyendo Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Florida, Manatí, Moca, San Sebastián, Vieques, Culebra, el área del Puerto de Fajardo, y una extensa zona del sureste de Puerto Rico. Se prohíbe el transporte de ganado vacuno, equino, ovino, caprino, heno, pezuñas, piel, cuernos y cuero desde estas zonas cuarentenadas hacia otras áreas, a menos que se cuente con una autorización escrita del Secretario de Agricultura. Adicionalmente, los animales en tránsito hacia o desde Vieques y Culebra deben poseer un permiso que certifique su inspección y tratamiento con garrapaticida en el Puerto de Fajardo. El Secretario de Agricultura, facultado por la Ley 60 de 1940, podrá implementar todas las acciones necesarias para el control y erradicación de las plagas, y levantará la cuarentena una vez se confirme la ausencia de las garrapatas. Esta disposición, aprobada el 18 de enero de 1980, entró en vigor de inmediato tras su radicación y publicación.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Pedro R. Vásquez Secretario de Estado
PARA EVITAR LA PROPAGACION DE LAS GARRAPATAS DEL GANADO CONOCIDAS COMO (BOOPHILUS MICROPLUS Y AMBLYOMMA VARIEGATUM) POR CUANTO, se ha comprobado la existencia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de las garrapatas del ganado conocidas como "African bont tick" (Amblyomma variegatum) y "Garrapatas de fiebre" (Boophilus microplus), las cuales son vectores de las enfermedades del ganado conocidas como: piroplasmosis bovina (Fiebre tejana), Anaplasmosis, así como de otras enfermedades infecciosas y/o contagiosas del ganado;
POR CUANTO, la existencia de dichas garrapatas constituyen una amenaza para la industria ganadera de Puerto Rico;
POR CUANTO, el movimiento de animales infestados o procedentes de áreas infestadas u otras áreas contribuye a diseminar esta plaga;
POR CUANTO, el movimiento de heno de fincas infestadas es un medio de propagación de la garrapata;
POR CUANTO, el cuero de los animales infestados sacados de los mataderos sin el debido proceso de cura constituye un medio de propagación de la garrapata;
POR CUANTO, es indispensable evitar la propagación de éstos organismos mediante el movimiento de animales, heno, cuero, piel, cuernos, pezuñas, u otros medios de áreas infestadas a áreas libres de la plaga, y que se establezca de inmediato el Programa de Erradicación de la Garrapata;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley 60 del 25 de abril de 1940, según enmendada, declaro en cuarentena los siguientes municipios y áreas de Puerto Rico: Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Florida, Manatí, Moca, San Sebastián, Vieques, Culebra, el área del Puerto de Fajardo, y el área sureste de Puerto Rico, comenzando en la costa sur con la carretera 701 del municipio de Salinas, siguiendo hacia el noreste por la carretera 1 hasta la intersección con la carretera 30, procediendo hacia el este por la carretera 30 hasta la carretera 31 y siguiendo por el noreste por la carretera 31 hacia la costa hasta la carretera 3 en el kilómetro 62.9; por existir en dichas áreas las garrapatas antes mencionadas. En esta área del sureste de Puerto Rico se incluyen
los municipios de Salinas, Guayama, Cayey, Caguas, Arroyo, Patillas, Maunabo, Yabucoa, Humacao, Naguabo, Las Piedras, Juncos, San Lorenzo y Gurabo; disponiéndose que el Secretario de Agricultura podrá extender esta cuarentena a cualesquiera fincas, propiedades, sitios o pueblos fuera de las áreas de cuarentena aquí establecidas, donde se compruebe la existencia de este organismo.
A tales fines, se prohibe transportar o mover ganado vacuno, equino, ovino, caprino, heno, pezuñas, piel, cuernos y cuero, procedentes de las áreas de cuarentena establecidas hacia cualquier sitio fuera de dichas áreas, excepto bajo autorización escrita del Secretario de Agricultura o su representante autorizado.
Todo animal de las especies mencionadas en el párrafo anterior, en tránsito hacia o desde Vieques y Culebra, deberá estar acompañado de un permiso expedido por el Secretario de Agricultura o su representante autorizado, en el cual se certifica, entre otras cosas, que dicho animal fue sometido a inspección y tratamiento con un garrapaticida aprobado por el Departamento de Agricultura. Dicha inspección se efectuará en una área establecida para tal propósito en el Puerto de Fajardo. El embarcador (transportador), dueño o encargado de animales en tránsito hacia o desde Vieques y Culebra deberá hacer los arreglos necesarios para la inspección y tratamiento de los animales.
El Secretario de Agricultura podrá adoptar aquellas medidas que fueran necesarias para controlar y/o erradicar estas plagas, incluyendo el tratamiento de los animales afectados.
El Secretario de Agricultura levantará la cuarentena tan pronto se haya comprobado por los veterinarios del Departamento de Agricultura que las áreas o sitios bajo cuarentena están libres de las plagas antes mencionadas.
Esta cuarentena la promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 60 , aprobada el 25 de abril de 1940 , según enmendada, y la misma comenzará a regir inmediatamente después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado el original y dos copias de sus textos en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la citada
Ley 60 y de la Ley 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Además por su carácter de urgencia se publicará en un periódico de circulación general en Puerto Rico.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico a 18 de enero de 1980.
Heriberto J. Martínez Torres Secretario de Agricultura