Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2599
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
24 de diciembre de 1979
El documento introduce enmiendas significativas al Reglamento de Mercado Número 8, que rige la calidad y el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado originalmente en 1961. Estas modificaciones afectan a varios incisos de los Artículos II, III, IV, V, VI, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XX, además de derogar los Artículos VII, VIII y XIV. Las enmiendas al Artículo II actualizan las definiciones clave, como "Carne de Aves o Producto", especificando lo que incluye y excluye, y clarifican los términos "Importador" y "Representante o Agente del Exportador". También se redefine "Clase" para la clasificación de aves, detallando categorías como pollo para freír, asar, hornear, gallo, gallina y capón, con sus respectivas características de edad y uso.
El Artículo III, referente a las licencias, se modifica sustancialmente. Ahora, todo importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista, debe obtener una licencia anual del Secretario, la cual caduca el 30 de junio. Se establecen requisitos estrictos para la expedición y renovación de estas licencias, incluyendo la posesión de instalaciones adecuadas, cumplimiento legal, certificados de salud para empleados y el pago al día de multas administrativas. Además, se exige un certificado de antecedentes penales. El Secretario está facultado para suspender, denegar o cancelar licencias por incumplimiento, como la falta de pago de multas o el mercadeo de carne de aves sin la inspección requerida.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Santurce, Puerto Rico
A LOS INCISOS 8, 14, 15 Y 18 DEL ARTICULO II: AL ARTICULO III; A LOS INCISOS A Y D DEL ARTICULO IV; AL INCISO D DEL ARTICULO V; AL ARTICULO VI; DEROGANDO LOS ARTICULOS VII Y VIII; REEMUMERANDO EL ARTICULO IX COMO ARTICULO VII, ENMENDANDO EL MISMO; REEMUMERANDO EL ARTICULO X COMO ARTICULO VIII; REEMUMERANDO EL ARTICULO XI COMO ARTICULO IX, ENMENDANDO EL MISMO; REEMUMERANDO EL ARTICULO XII COMO ARTICULO X; REEMUMERANDO EL ARTICULO XIII COMO ARTICULO XI, ENMEMDANDOSE EL MISMO, DEROGANDO EL ARTICULO XIV; REEMUMERANDO LOS ARTICULOS XV, XVI Y XVII COMO ARTICULOS XII, XIII Y XIV, RESPECTIVAMENTE: REEMUMERANDO EL ARTICULO XVIII COMO ARTICULO XV, ENMEMDANDOSE EL MISMO; Y REEMUMERANDO LOS ARTICULOS XV Y XX COMO ARTICULOS XVI Y XVII, RESPECTIVAMENTE, DEL REGLA: MENTO DE MERCADO MUMERO 8, "PARA REGIR LA CALIDAD Y MERCADO DE CARNE DE AYES EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EN 28 DE ABRIL DE 1961, SEGUN ENMEMDADO.
Seccion 1.- Se enmiendan los incisos 8, 14, 15 y 18 del Articulo II del Reglamento de Mercado Nüm. 8, que rige el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 28 de abrit de 1961. según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: "8. "Carne de Aves o Producto" - significa aves listas para cocinar, presas de aves y/o menudos. Dicho término no incluye el producto conocido en el mercado como "canner's fowt', o sea, gallinas viejas congeladas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de un producto en que los mismos no constitujan el producto principal, y si uno de los ingredientes del producto elaborado, ni aves elaboradas ulteriormente ("further processed"), las cuales han sido precocidas, adobadas, rellenas o empanadas. "14. "Importador" - significa cualquier persona que se dedique a la importacion de carne deaves en o para su mercadeo en Puerto Rico. "15. "Representante o Agente del Exportador:" - significa cualquier persona que represente en Puerto Rico a una o más firmas que se dediquen al embarque de carne de aves hacia Puerto Rico, y que introduzca carne de aves a Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste.
"18. "Clase" - significa la clasificación del ave a base de su edad $y$ sexo, $y$ de acuerdo con el uso apropiado a que puede destinarse. En el caso de las aves de la especie de la gallina, "clase" incluirá lo siguiente: a. Pollo para Freir o Asar (fryer or bioiler) - es un pollo (young chicken) de cualquier sexo, por lo regular de menos de trece (13) semanas de edad, de carne tierna, piel suave, flexible y blanda, y con el cartllago del extern6n flexible. b. Pollo para Hornear (Fbaster or roasting chicken)-es un pollo (young chicken), de cualquier sexo, por lo regular de tres (3) a cinco (5) meses de edad, de carne tierna, piel suave, flexible y blanda. El cartllago del estern6n puede ser un poco menos flexible que el del pollo para freir o asar. c. Gallo (cock or rooster) - es una ave madura, de sexo masculino, con piel áspera, carne endurecida y de color obscuro, y con la punta del esternón endurecida. d. Gallina (hen, fowl, or baking or stewing chicken) - es una ave madura de sexo femenino, por lo regular mayor de diez (10) meses de edad, de carne menos tierna que la carne de un pollo para hornear y con la punta del esternón no flexible. e. "Cap6n" (Capon) - significa un pollo macho castrado quirúrgicamente, por lo regular menor de ocho (8) meses de edad, de carne tierna, piel suave, flexible y blanda. El término "cap6n" no incluirá pollos tratados con hormonas para simular los resultados de la caponación.
Sección 2.- Sc enmienda el Artículo III del citado Reglamento de Hercado Número 8, para que lea como sigue: "Artículo III.- Licencias A. Todo importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista deberá proveerse de una licencia expedida por el Secretario para poder operar como tal o tales. Esta licencia caducará el 30 de junio de cada año. Toda licencia ya expedida caducará el 30 de junio de 1980, y de ahí en adelante cada año en igual dla y mes. Asimismo, toda licencia expedida en cualquier fecha después de julio 1ro. de cualquier año fiscal expirará en junio 30 de ese año. La misma deberá ser fijada en un sitio visible del estibiscinicnu don: se operu ei negocio.
"3. La solicitud de renovación de licencia deberá hacerse por lo menos con treinta (30) dlas de antelación a la fecha de su vencimiento. "C. Los tenedores de licencia responderán de cualquier infracción a este Reglamento cometida en su negocio y asimismo responderán de dicha infracción cualquiera o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieran participado en la comisión de la misma, en la forma que dispone el Artículo XV de este Reglamento. "D. Como condición para la expedición de estas licencias el importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Sección 3.- Se enmiendan los incisos A y D del Artículo IV del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, para que lean como sigue: "Artículo IV.- Requisitos Para la Importación de Carne de Aves a Puerto Rico A. Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico deberá proveerse de certificados acreditativos de que el producto en cada lote fue clasificado en grados de calidad. Tales certificados deberán ser expedidos por la unidad de clasificación de Carne de Aves (Poultry Grading Branch) en establecimientos oficiales (oficial establishments) que operen bajo el servicio de inspeccion de aves y sus productos del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América, al terminarse las operaciones de elaboración, inspección, clasificación y empaque del producto. En el caso de carne de aves a mercadearse fresca (no congelada), los certificados deberán ser expedidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de carne de aves a mercadearse congelada, los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30 dlas previas a su descarga, en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de los menudos, no será necesario que éstos sean clasificados en grados de calidad. La inspección y clasificación deberá haber sido practicada por inspectores y clasificadores autorizados del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Excepto en el caso de los menudos, no se permitirá la introduccion para mercadeo para consumo humano en Puerto Rico de lote alguno de carne de aves que no haya sido clasificado en grados de calidad por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. "D. Será deber de todo importador y de toda compañia aerea naviera, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de carne de aves al arribo de éste a Puerto Rico, informando el barco; o avión que lo transporta y, el sitio de desembarque del mismo. Asimismo, será responsabilidad del importador notificar al Departamento de toda consignación que haga de todo lote de carne de aves indicando, entre otras cosas, el número de rotulación del lote y nombre y dicen: "a. in consign"tario.
Sección 4.- Se enmienda el inciso D del Artículo V del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, para que lea como sigue: "Artículo V.- Certificados "D. Una copia del original de cada certifícado deberá entregarse por el importador o embarcador al Departamento al momento de realizarse la inspección. El original deberá mantenerse en los archivos del importador durante un período no menor de veinticuatro (24) meses y deberá estar disponible al ser requerido por un funcionario.
Sección 5.- Se enmienda el Artículo VI del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, para que lea como sigue: "Artículo VI.- Transportación "A. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de aves a mercadcarse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve a $32^{\circ} \mathrm{F}$., o menos, pero sin que éste se congele, por todo el tiempo que dure la travesla. Asimismo, la transportación de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers), que mantengan ésta rígidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$. : Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$., sobre la temperatura requerida para dicho producto. "B. Tanto el importador como la compañía alrea o naviera que efectúe la transportación del producto será responsable de que éste sea retirado del puerto o lugar de desembarque, inmediatamente después de recibida la autorización del Secretario o su representante, a establecimientos que dispongan de facilidades de refrigeración o congelación, según sea el caso. "C. La temperatura interna de la carne de aves a mercadearse fresca (no congelada) durante su transportación en Puerto Rico no deberá ser mayor de $\quad 38^{\circ} \mathrm{F}$. En el caso de carne de aves congelada, ésta deberá transportarse rígidamente congelada; Disponiéndose, que cuando la transportación tome más de hora y media ( 1 1/2) en misma deberá llevarse a cabo en vehículos
con facilidades de congelacion (freezers). Seccion 6.- Se derogan los Artículos VII y VIII del citado Reglamento de Hercado Hamero 8.
Seccion 7.- Se reenumera el Artículo IX del citado Reglamento de Hercado Hamero 8, como Artículo VII, enmendandose el mismo, para que lea como sigue: "Artículo VII.- Almacenamiento "A. El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en camaras de refrigeracion (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve a $\quad .38^{\circ} \mathrm{F}$., o menos, en todo momento, pero sin que éste se congele. Asímismo, el almacenamiento de carne de aves a mercadearse en Puerto Rico, en forma congelada, deberá llevarse a cabo en câmaras de congelación (freezers) que mantengan ésta rípidmente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones inciénctales al almacenamiento del producto congelado, se permitira una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$., sobra la temperatura requerida para dicho producto. "B. El producto deberá mantenerse bajo condiciones higiênicas, y protegido del sol y del calor prontuzido por motores, estufas y otros artefactos, asl como de emaraciones de gases. "C. En un local, establecimiento, negocio o edificio donde se matan aves o se troza y empaca carne de aves producida en Puerto Rico no se permilirá que se almacene o manipule carne de aves importnda, ni la presencia de cajas que hayan sido usadas o con indicios de haber sido usadas para empacar o manipular carne de aves importada, o con rotulacion correspondiente a carne de aves importada.
Seccion 8.- Se reenumera el Artículo X del citado Reglamento de Hercado Hamero 8, como Artículo VIII; y se enmienda el mismo para que lea como sigue: "Artículo VIII.- Hercadeo de Carne de Aves Importada "A. Toda ave lista para cocinar y presas de aves que se importan para mercadearse en Puerto Rico deberán venir empacadas en envolturas o envases para venta directa al consumidor, dentro de los correspondientes envases de embarque. El conténido de los envases para venta directa á consumidor no podriiser subdividido en unidades metores ni podrá se detaliado sucto. "5. Las avesclistas para cocinar que se importan Puerto Rico no podrán ser divididas en presas para yanderse en esa jarea.
"C. No se permitira la venta para consumo humano de carne de aves congelada que no haya estado continua y rígidamente congelada. Tampoco se permitira la importacion y venta en Puerto Rico de carne de aves congelada seriamente afectada con cualquiera de los siguientes defectos:
Para los efectos de esta disposicion se considerara la carne de aves como seriamente afectada con cualquiera de los defectos anteriormente mencionados cuando el producto contenga cualquiera de tales defectos en exceso de las tolerancias establecidas para la carne de aves de la calidad 3 en las normas de calidad de los Estados Unidos para la clasificación de aves listas para cocinar (United States Standards of Quality of-Ready-to Cook Poulltry).
Seccion 9.- Se reenumera el Articulo XI del citado-Regiamento de Mercado Número 8, como Artículo IX, enmendándose el mismo para que lea como sigue: "Artículo IX. Inspeccion "A. Los guncionarios del Departamento tendrán libre acceso a las dependencias de todo establecimiento o a todo vehiculo de transporte en Puerto Rico en el que se importe, almacene, transporte, manipule, compre, venda, o exhiba para la venta carne de aves, o que se dedique a la matanza y preparación de aves y/o al trozado y empaque de carne de aves con fines comerciales.
"3. Todo importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista, deberá disponer de facillidades adecuadas para realizar las mencionadas inspecciones, y todo lote de carne de aves importado será inspeccionado en dichas facilidades, excepto que notifique al Departamento con antelación para que se inspeccione el producto en las facilidades de su representante o consignatario, y siempre y cuando dicho representante o consignatario tenga licencia vigente otorgada bajo este Reglamento.
Seccion 10.- Se reenumera el Artículo XII del citado Reglamento de Hercado Hém. 8, como Artículo X.
Seccion 11.- Se reenumera el Artículo XIII del citado Reglamento de Hercado Húmero 8, como Artículo XI, enmmendandose el mismo para que lea como sigue: "Articulo XI.- Rotulación "A. Todo envase y envoltura usado para el empaque de carne de aves que se importe y/o mercadee en Puerto Rico debera estar rotulado en letras claramente egibles indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
"7. Námero del certificado oficial expedido para el lote, en los envases de embarque, en el caso de carne de aves importada. "3. En todo envase de embarque $y$ en todo envase para venta directa al consumidor conteniendo carne de aves que se importe a Puerto Rico deberán aporecer los sellos indicativos de que el producto fue inspeccionado para fines de salubridad (wholesomeness) y clasificado en grados de calidad, de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, o que estableciere el Departamento. Se indicara en el sello de inspección o en la parte exterior del envase o envoltura, el número del establecimiento oficial; donde fue inspeccionado el producto. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor, dicho número podrá aparecer impreso en un marbete o etiqueta insertada (inser label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que esté claramente visible y legible. Los envases conteniendo menudos no tendrán que estar rotulados con el grado de calidad. C. Si la carne de aves ha sido tratada con alguna substancia se indicara asl en su rotulación. D. Toda carne de aves que se venda u ofrezca en venta en Puerto Rico deberá ajustarse a la descripción que se indique en la rotulación o anuncio bajo el cual dicho producto se venda u ofrezca en venta.
Sección 12.- Se deroga el Artículo XIV del citado Reglamento de Mercado Námero 8.
Sección 13.- Se reenumeran los Artículos XV, XVI y XVII del citado Reglamento de Mercado Námero 8, como Artículo XII, XIII y XIV, respectivamente.
Sección 14.- Se reenumera el Artículo XVIII del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, como Artículo XV, enmendándose el mismo para que lea como sigue: "Artículo XV.- Penalidades Las penalidades por violaciones a este Reglamento serán las que prescribe la Ley Hém. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada. Asimismo, el Secretario podrá denegar, cancelar o suspender cualquier licencia de conformidad con las disposiciones del Artículo III de este Reglamento.
Sección 15.- Se reenumeran los Artículos XIX y XX del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, como Artículos XVI y XVII, respectivamente.
Sección 16.- Autoridad legal y vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le conicere la Ley Hém. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950,
segán enmendada. Las mismas comenzarán a regir treinta (30) dias después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, segán co dispone la citada Ley Hämero 241, y después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hämero 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el dia 13 de Dicicardace de 1979, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2599
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
24 de diciembre de 1979
El documento introduce enmiendas significativas al Reglamento de Mercado Número 8, que rige la calidad y el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado originalmente en 1961. Estas modificaciones afectan a varios incisos de los Artículos II, III, IV, V, VI, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XX, además de derogar los Artículos VII, VIII y XIV. Las enmiendas al Artículo II actualizan las definiciones clave, como "Carne de Aves o Producto", especificando lo que incluye y excluye, y clarifican los términos "Importador" y "Representante o Agente del Exportador". También se redefine "Clase" para la clasificación de aves, detallando categorías como pollo para freír, asar, hornear, gallo, gallina y capón, con sus respectivas características de edad y uso.
El Artículo III, referente a las licencias, se modifica sustancialmente. Ahora, todo importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista, debe obtener una licencia anual del Secretario, la cual caduca el 30 de junio. Se establecen requisitos estrictos para la expedición y renovación de estas licencias, incluyendo la posesión de instalaciones adecuadas, cumplimiento legal, certificados de salud para empleados y el pago al día de multas administrativas. Además, se exige un certificado de antecedentes penales. El Secretario está facultado para suspender, denegar o cancelar licencias por incumplimiento, como la falta de pago de multas o el mercadeo de carne de aves sin la inspección requerida.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Santurce, Puerto Rico
A LOS INCISOS 8, 14, 15 Y 18 DEL ARTICULO II: AL ARTICULO III; A LOS INCISOS A Y D DEL ARTICULO IV; AL INCISO D DEL ARTICULO V; AL ARTICULO VI; DEROGANDO LOS ARTICULOS VII Y VIII; REEMUMERANDO EL ARTICULO IX COMO ARTICULO VII, ENMENDANDO EL MISMO; REEMUMERANDO EL ARTICULO X COMO ARTICULO VIII; REEMUMERANDO EL ARTICULO XI COMO ARTICULO IX, ENMENDANDO EL MISMO; REEMUMERANDO EL ARTICULO XII COMO ARTICULO X; REEMUMERANDO EL ARTICULO XIII COMO ARTICULO XI, ENMEMDANDOSE EL MISMO, DEROGANDO EL ARTICULO XIV; REEMUMERANDO LOS ARTICULOS XV, XVI Y XVII COMO ARTICULOS XII, XIII Y XIV, RESPECTIVAMENTE: REEMUMERANDO EL ARTICULO XVIII COMO ARTICULO XV, ENMEMDANDOSE EL MISMO; Y REEMUMERANDO LOS ARTICULOS XV Y XX COMO ARTICULOS XVI Y XVII, RESPECTIVAMENTE, DEL REGLA: MENTO DE MERCADO MUMERO 8, "PARA REGIR LA CALIDAD Y MERCADO DE CARNE DE AYES EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EN 28 DE ABRIL DE 1961, SEGUN ENMEMDADO.
Seccion 1.- Se enmiendan los incisos 8, 14, 15 y 18 del Articulo II del Reglamento de Mercado Nüm. 8, que rige el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 28 de abrit de 1961. según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: "8. "Carne de Aves o Producto" - significa aves listas para cocinar, presas de aves y/o menudos. Dicho término no incluye el producto conocido en el mercado como "canner's fowt', o sea, gallinas viejas congeladas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de un producto en que los mismos no constitujan el producto principal, y si uno de los ingredientes del producto elaborado, ni aves elaboradas ulteriormente ("further processed"), las cuales han sido precocidas, adobadas, rellenas o empanadas. "14. "Importador" - significa cualquier persona que se dedique a la importacion de carne deaves en o para su mercadeo en Puerto Rico. "15. "Representante o Agente del Exportador:" - significa cualquier persona que represente en Puerto Rico a una o más firmas que se dediquen al embarque de carne de aves hacia Puerto Rico, y que introduzca carne de aves a Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste.
"18. "Clase" - significa la clasificación del ave a base de su edad $y$ sexo, $y$ de acuerdo con el uso apropiado a que puede destinarse. En el caso de las aves de la especie de la gallina, "clase" incluirá lo siguiente: a. Pollo para Freir o Asar (fryer or bioiler) - es un pollo (young chicken) de cualquier sexo, por lo regular de menos de trece (13) semanas de edad, de carne tierna, piel suave, flexible y blanda, y con el cartllago del extern6n flexible. b. Pollo para Hornear (Fbaster or roasting chicken)-es un pollo (young chicken), de cualquier sexo, por lo regular de tres (3) a cinco (5) meses de edad, de carne tierna, piel suave, flexible y blanda. El cartllago del estern6n puede ser un poco menos flexible que el del pollo para freir o asar. c. Gallo (cock or rooster) - es una ave madura, de sexo masculino, con piel áspera, carne endurecida y de color obscuro, y con la punta del esternón endurecida. d. Gallina (hen, fowl, or baking or stewing chicken) - es una ave madura de sexo femenino, por lo regular mayor de diez (10) meses de edad, de carne menos tierna que la carne de un pollo para hornear y con la punta del esternón no flexible. e. "Cap6n" (Capon) - significa un pollo macho castrado quirúrgicamente, por lo regular menor de ocho (8) meses de edad, de carne tierna, piel suave, flexible y blanda. El término "cap6n" no incluirá pollos tratados con hormonas para simular los resultados de la caponación.
Sección 2.- Sc enmienda el Artículo III del citado Reglamento de Hercado Número 8, para que lea como sigue: "Artículo III.- Licencias A. Todo importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista deberá proveerse de una licencia expedida por el Secretario para poder operar como tal o tales. Esta licencia caducará el 30 de junio de cada año. Toda licencia ya expedida caducará el 30 de junio de 1980, y de ahí en adelante cada año en igual dla y mes. Asimismo, toda licencia expedida en cualquier fecha después de julio 1ro. de cualquier año fiscal expirará en junio 30 de ese año. La misma deberá ser fijada en un sitio visible del estibiscinicnu don: se operu ei negocio.
"3. La solicitud de renovación de licencia deberá hacerse por lo menos con treinta (30) dlas de antelación a la fecha de su vencimiento. "C. Los tenedores de licencia responderán de cualquier infracción a este Reglamento cometida en su negocio y asimismo responderán de dicha infracción cualquiera o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieran participado en la comisión de la misma, en la forma que dispone el Artículo XV de este Reglamento. "D. Como condición para la expedición de estas licencias el importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Sección 3.- Se enmiendan los incisos A y D del Artículo IV del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, para que lean como sigue: "Artículo IV.- Requisitos Para la Importación de Carne de Aves a Puerto Rico A. Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico deberá proveerse de certificados acreditativos de que el producto en cada lote fue clasificado en grados de calidad. Tales certificados deberán ser expedidos por la unidad de clasificación de Carne de Aves (Poultry Grading Branch) en establecimientos oficiales (oficial establishments) que operen bajo el servicio de inspeccion de aves y sus productos del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América, al terminarse las operaciones de elaboración, inspección, clasificación y empaque del producto. En el caso de carne de aves a mercadearse fresca (no congelada), los certificados deberán ser expedidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de carne de aves a mercadearse congelada, los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30 dlas previas a su descarga, en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de los menudos, no será necesario que éstos sean clasificados en grados de calidad. La inspección y clasificación deberá haber sido practicada por inspectores y clasificadores autorizados del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Excepto en el caso de los menudos, no se permitirá la introduccion para mercadeo para consumo humano en Puerto Rico de lote alguno de carne de aves que no haya sido clasificado en grados de calidad por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. "D. Será deber de todo importador y de toda compañia aerea naviera, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de carne de aves al arribo de éste a Puerto Rico, informando el barco; o avión que lo transporta y, el sitio de desembarque del mismo. Asimismo, será responsabilidad del importador notificar al Departamento de toda consignación que haga de todo lote de carne de aves indicando, entre otras cosas, el número de rotulación del lote y nombre y dicen: "a. in consign"tario.
Sección 4.- Se enmienda el inciso D del Artículo V del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, para que lea como sigue: "Artículo V.- Certificados "D. Una copia del original de cada certifícado deberá entregarse por el importador o embarcador al Departamento al momento de realizarse la inspección. El original deberá mantenerse en los archivos del importador durante un período no menor de veinticuatro (24) meses y deberá estar disponible al ser requerido por un funcionario.
Sección 5.- Se enmienda el Artículo VI del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, para que lea como sigue: "Artículo VI.- Transportación "A. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de aves a mercadcarse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve a $32^{\circ} \mathrm{F}$., o menos, pero sin que éste se congele, por todo el tiempo que dure la travesla. Asimismo, la transportación de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers), que mantengan ésta rígidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$. : Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$., sobre la temperatura requerida para dicho producto. "B. Tanto el importador como la compañía alrea o naviera que efectúe la transportación del producto será responsable de que éste sea retirado del puerto o lugar de desembarque, inmediatamente después de recibida la autorización del Secretario o su representante, a establecimientos que dispongan de facilidades de refrigeración o congelación, según sea el caso. "C. La temperatura interna de la carne de aves a mercadearse fresca (no congelada) durante su transportación en Puerto Rico no deberá ser mayor de $\quad 38^{\circ} \mathrm{F}$. En el caso de carne de aves congelada, ésta deberá transportarse rígidamente congelada; Disponiéndose, que cuando la transportación tome más de hora y media ( 1 1/2) en misma deberá llevarse a cabo en vehículos
con facilidades de congelacion (freezers). Seccion 6.- Se derogan los Artículos VII y VIII del citado Reglamento de Hercado Hamero 8.
Seccion 7.- Se reenumera el Artículo IX del citado Reglamento de Hercado Hamero 8, como Artículo VII, enmendandose el mismo, para que lea como sigue: "Artículo VII.- Almacenamiento "A. El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en camaras de refrigeracion (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve a $\quad .38^{\circ} \mathrm{F}$., o menos, en todo momento, pero sin que éste se congele. Asímismo, el almacenamiento de carne de aves a mercadearse en Puerto Rico, en forma congelada, deberá llevarse a cabo en câmaras de congelación (freezers) que mantengan ésta rípidmente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones inciénctales al almacenamiento del producto congelado, se permitira una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$., sobra la temperatura requerida para dicho producto. "B. El producto deberá mantenerse bajo condiciones higiênicas, y protegido del sol y del calor prontuzido por motores, estufas y otros artefactos, asl como de emaraciones de gases. "C. En un local, establecimiento, negocio o edificio donde se matan aves o se troza y empaca carne de aves producida en Puerto Rico no se permilirá que se almacene o manipule carne de aves importnda, ni la presencia de cajas que hayan sido usadas o con indicios de haber sido usadas para empacar o manipular carne de aves importada, o con rotulacion correspondiente a carne de aves importada.
Seccion 8.- Se reenumera el Artículo X del citado Reglamento de Hercado Hamero 8, como Artículo VIII; y se enmienda el mismo para que lea como sigue: "Artículo VIII.- Hercadeo de Carne de Aves Importada "A. Toda ave lista para cocinar y presas de aves que se importan para mercadearse en Puerto Rico deberán venir empacadas en envolturas o envases para venta directa al consumidor, dentro de los correspondientes envases de embarque. El conténido de los envases para venta directa á consumidor no podriiser subdividido en unidades metores ni podrá se detaliado sucto. "5. Las avesclistas para cocinar que se importan Puerto Rico no podrán ser divididas en presas para yanderse en esa jarea.
"C. No se permitira la venta para consumo humano de carne de aves congelada que no haya estado continua y rígidamente congelada. Tampoco se permitira la importacion y venta en Puerto Rico de carne de aves congelada seriamente afectada con cualquiera de los siguientes defectos:
Para los efectos de esta disposicion se considerara la carne de aves como seriamente afectada con cualquiera de los defectos anteriormente mencionados cuando el producto contenga cualquiera de tales defectos en exceso de las tolerancias establecidas para la carne de aves de la calidad 3 en las normas de calidad de los Estados Unidos para la clasificación de aves listas para cocinar (United States Standards of Quality of-Ready-to Cook Poulltry).
Seccion 9.- Se reenumera el Articulo XI del citado-Regiamento de Mercado Número 8, como Artículo IX, enmendándose el mismo para que lea como sigue: "Artículo IX. Inspeccion "A. Los guncionarios del Departamento tendrán libre acceso a las dependencias de todo establecimiento o a todo vehiculo de transporte en Puerto Rico en el que se importe, almacene, transporte, manipule, compre, venda, o exhiba para la venta carne de aves, o que se dedique a la matanza y preparación de aves y/o al trozado y empaque de carne de aves con fines comerciales.
"3. Todo importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista, deberá disponer de facillidades adecuadas para realizar las mencionadas inspecciones, y todo lote de carne de aves importado será inspeccionado en dichas facilidades, excepto que notifique al Departamento con antelación para que se inspeccione el producto en las facilidades de su representante o consignatario, y siempre y cuando dicho representante o consignatario tenga licencia vigente otorgada bajo este Reglamento.
Seccion 10.- Se reenumera el Artículo XII del citado Reglamento de Hercado Hém. 8, como Artículo X.
Seccion 11.- Se reenumera el Artículo XIII del citado Reglamento de Hercado Húmero 8, como Artículo XI, enmmendandose el mismo para que lea como sigue: "Articulo XI.- Rotulación "A. Todo envase y envoltura usado para el empaque de carne de aves que se importe y/o mercadee en Puerto Rico debera estar rotulado en letras claramente egibles indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
"7. Námero del certificado oficial expedido para el lote, en los envases de embarque, en el caso de carne de aves importada. "3. En todo envase de embarque $y$ en todo envase para venta directa al consumidor conteniendo carne de aves que se importe a Puerto Rico deberán aporecer los sellos indicativos de que el producto fue inspeccionado para fines de salubridad (wholesomeness) y clasificado en grados de calidad, de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, o que estableciere el Departamento. Se indicara en el sello de inspección o en la parte exterior del envase o envoltura, el número del establecimiento oficial; donde fue inspeccionado el producto. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor, dicho número podrá aparecer impreso en un marbete o etiqueta insertada (inser label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que esté claramente visible y legible. Los envases conteniendo menudos no tendrán que estar rotulados con el grado de calidad. C. Si la carne de aves ha sido tratada con alguna substancia se indicara asl en su rotulación. D. Toda carne de aves que se venda u ofrezca en venta en Puerto Rico deberá ajustarse a la descripción que se indique en la rotulación o anuncio bajo el cual dicho producto se venda u ofrezca en venta.
Sección 12.- Se deroga el Artículo XIV del citado Reglamento de Mercado Námero 8.
Sección 13.- Se reenumeran los Artículos XV, XVI y XVII del citado Reglamento de Mercado Námero 8, como Artículo XII, XIII y XIV, respectivamente.
Sección 14.- Se reenumera el Artículo XVIII del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, como Artículo XV, enmendándose el mismo para que lea como sigue: "Artículo XV.- Penalidades Las penalidades por violaciones a este Reglamento serán las que prescribe la Ley Hém. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada. Asimismo, el Secretario podrá denegar, cancelar o suspender cualquier licencia de conformidad con las disposiciones del Artículo III de este Reglamento.
Sección 15.- Se reenumeran los Artículos XIX y XX del citado Reglamento de Mercado Hém. 8, como Artículos XVI y XVII, respectivamente.
Sección 16.- Autoridad legal y vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le conicere la Ley Hém. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950,
segán enmendada. Las mismas comenzarán a regir treinta (30) dias después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, segán co dispone la citada Ley Hämero 241, y después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hämero 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el dia 13 de Dicicardace de 1979, en San Juan, Puerto Rico.