Agencia:
Instituto de Cultura Puertorriqueña
Número:
2593
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
10 de diciembre de 1979
El presente Reglamento establece las normas para el Instituto de Literatura Puertorriqueña, creado por la Ley Núm. 135 de 1938, con el fin de estimular y fomentar las letras puertorriqueñas y premiar su mejor expresión. Para ello, el Instituto otorga anualmente premios literarios y periodísticos, y se dedica a la compra y edición de libros y folletos. Su constitución incluye a presidentes de entidades clave como el Senado, la Universidad de Puerto Rico y el Ateneo, junto a dos escritores puertorriqueños de renombre nombrados por el Gobernador. La Junta de Directores elige a sus funcionarios principales, como el Presidente y el Secretario Ejecutivo, quienes son responsables de convocar reuniones, representar al Instituto y gestionar los archivos y la correspondencia. El Instituto celebra al menos tres reuniones ordinarias al año, con un quórum definido para la toma de decisiones. Cada enero, convoca a un concurso para escritores y periodistas puertorriqueños (residentes o no) y extranjeros domiciliados en la isla, para obras publicadas el año anterior. Los libros deben tener un mínimo de sesenta páginas, y los premios periodísticos se otorgan a los mejores artículos publicados en la prensa local. Los interesados deben remitir sus obras al Secretario o Secretario Ejecutivo según los plazos de la convocatoria.
INSTITUTO DE LITERATURA PUERTORRIQUENA Universidad de Puerto Rico REGLAMENTO Este Reglamento se emite bajo las disposiciones de la Ley Núm. 1353 dityiliar de Estado 6 de mayo de 1938, según enmendada, la cual crea el Instituto de Literatura Puertorriqueña y la cual autoriza mediante su Artículo 8, la adopción de reglas para la ejecución de la misma; y las disposiciones de la Ley Núm. 10 del 5 de abril de 1938 y la Ley Núm. 191 del 5 de mayo de 1941 que autorizan al Instituto a fijar las reglas que considere necesarias para la ejecución de las mismas.
a. El Instituto de Literatura Puertorriqueña, creado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 135 del 6 de mayo de 1938, según enmendada, se organiza con el propósito de estimular y fomentar el desarrollo de las letras puertorriqueñas y premiar su mejor expresión. A tal propósito, el Instituto otorgará premios literarios y periodísticos anualmente, y comprará y editará libros y folletos. b. Constituyen el Instituto de Literatura Puertorriqueña el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Ateneo Puertorriqueño, el Secretario de Instrucción Pública y el Presidente de la Sociedad Puertorriqueña de Periodistas, o las personas en que éstos deleguen esa representación, y dos escritores puertorriqueños de reputada fama, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado. c. Cuando uno de los miembros ex-oficio nombre un delegado deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la Junta de Directores. d. El Instituto de Literatura Puertorriqueña tendrá sede oficial en la Universidad de Puerto Rico y podrá mantener una oficina en la Ciudad de San Juan para facilitar su mejor funcionamiento.
ARTICULO II - De sus Funcionarios y Atribuciones a. La Junta de Directores eligirá, por mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Secretario Ejecutivo, quienes ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean acreditados como tales y tomen posesión. El último de estos cargos puede recaer en una persona que no sea miembro del Instituto, pero que sea un escritor reconocido. Corresponderá a la directiva del Instituto de Literatura Puertorriqueña nombrar los siguientes funcionarios: Secretario de Actas, Secretario Auxiliar y un Custodio de Almacén. b. Corresponde al Presidente de la Junta de Directores convocar y dirigir las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, representar oficialmente al Instituto, librar bajo su firma y la del Secretario o Secretario Ejecutivo las convocatorias o concurso, los pergaminos y otros documentos. c. Es deber del Vicepresidente sustituir interinamente al Presidente en caso de ausencia, inhabilidad, muerte o renuncia de éste. d. El Secretario o el Secretario Ejecutivo firmarán conjuntamente con el Presidente las actas de las reuniones, conservarán las mismas, y además notificarán a las autoridades correspondientes los acuerdos de la Junta de Directores. Así también el Presidente, el Secretario o el Secretario Ejecutivo custodiarán los archivos, contestarán toda la correspondencia inherente a los asuntos oficiales del organismo, adquirirán, mediante acuerdo de la Junta de Directores, los libros y publicaciones que autoriza la ley e intervendrán en la edición de los libros que dicha Junta acuerde publicar. También es función del Secretario o Secretario Ejecutivo hacer y conservar una relación de los libros y artículos periodísticos que se considerarán durante el año y remitirán a los miembros de la Junta los libros y artículos para su consideración. e. Corresponde además a un Secretario de Actas, y a un Secretario
Auxiliar y a un Custodio de Almacén colaborar con el Secretario o Secretario Ejecutivo en lo que respecta al cumplimiento de los deberes inherentes al Secretariado. El Secretario Auxiliar también atenderá las llamadas telefónicas y recibirá los libros, folletos, artículos y la correspondencia.
ARTICULO III - De las Reuniones a. Las reuniones del Instituto serán de carácter ejecutivo. Las correspondencia y los avisos oficiales se tramitarán por la Secretaría del Instituto. b. El Instituto celebrará por lo menos tres reuniones ordinarias al año y todas aquellas extraordinarias que cite el: Presidente o que soliciten por escrito tres o más de sus miembros. c. Constituirá quórum la mitad más uno de los miembros del Instituto en primera convocatoria y la mayoría de los miembros que asistan después de una segunda convocatoria.
ARTICULO IV - De la Convocatoria y Bases del Concurso a. En enero de cada año el Instituto convocará a escritores y periodistas a concurso de libros y artículos publicados en el transcurso del anterior año natural. b. Tendrán opción a premios todos los escritores y periodistas puertorriqueños, residentes o no residentes, y además los escritores y periodistas extranjeros permanentemente domiciliados en Puerto Rico. c. Los libros deberán constar de sesenta (60) o más páginas de texto, independientemente de las portadas, ilustraciones, índice, bibliografía y el colofón. d. Los premios de periodismo se otorgarán a los mejores artículos que se publiquen durante el anterior año natural en la Prensa de Puerto Rico. e. Los autores interesados deberán remitir sus obras y artículos al Secretario o Secretario Ejecutivo del Instituto durante el término de tiempo que señale en la Convocatoria a Concurso.
a. El Instituto podrá otorgar al autor de un libro el total del premio de $5,000.00, establecido por ley, o podrá, a su discreción, fraccionar dicha cantidad en premios y categorias que juzque justos, o declarar el concurso desierto, esto de acuerdo con el Artículo 6 de la Ley 135 del 6 de mayo de 1938 (18 L.P.R.A. Sec. 956). b. Cualquier parte de las cantidades dispuestas para premio y no usadas, se consignará en un fondo de reserva para ser invertido en la compra, publicación de libros, o para cualesquiera otros propósitos culturales de análoga naturaleza o para fines administrativos. c. El total del premio de periodismo de $2,000.00, según establece la Ley, podrá adjudicarse al mejor artículo, o fraccionarse dicha cantidad en varios premios. d. El Instituto concederá, por votación y por mayoría, antes del 30 de junio de cada año natural, los premios de literatura y de periodismo correspondientes a las obras y artículos publicados durante el año anterior, y anunciará públicamente el resultado de tal selección. e. El Presidente de la Junta de Directores entregará los pergaminos a los premiados en un acto público y solemne que se celebrará en la Universidad de Puerto Rico o en cualesquiera otras de las instituciones culturales del país, en el que se dará lectura a los laudos.
ARTICULO VI - De las Facilidades Discrecionales El Instituto de Literatura Puertorriqueña queda facultado para adoptar toda clase de acuerdos compatibles con la Ley de su creación, sus enmiendas y con el Reglamento. Los acuerdos tendrán carácter definitivo, sin que contra los mismos se puedan presentar recursos de clase alguna.
ARTICULO VII - De la Eficacia de este Reglamento Este Reglamento promulgado por el Secretario de Estado y aprobado por el Honorable Gobernador de Puerto Rico, comenzará a regir, a tenor con 10 prescrito en la Ley sobre Reglamentos de 1958, Ley Núm. 112, del 30 de junio de 1957, según enmendada (3 L.P.R.A., Sec. 1041 y ss.), treinta días después a partir de la fecha de radicaciōn en el Departamento de Estado.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 1979.
Yo, Carlos Romero Barcel6, Gobernador de Puerto Rico, conforme lo establecido en la ley 135 del 6 de mayo de 1938, y a recomendación de la Junta de Directores del Instituto de Literatura Puertorriqueña, apruebo este reglamento para el Instituto de Literatura Puertorriqueña de la Universidad de Puerto Rico
En testimonio de lo cual, firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Carlos Romero Barcel6
Agencia:
Instituto de Cultura Puertorriqueña
Número:
2593
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
10 de diciembre de 1979
El presente Reglamento establece las normas para el Instituto de Literatura Puertorriqueña, creado por la Ley Núm. 135 de 1938, con el fin de estimular y fomentar las letras puertorriqueñas y premiar su mejor expresión. Para ello, el Instituto otorga anualmente premios literarios y periodísticos, y se dedica a la compra y edición de libros y folletos. Su constitución incluye a presidentes de entidades clave como el Senado, la Universidad de Puerto Rico y el Ateneo, junto a dos escritores puertorriqueños de renombre nombrados por el Gobernador. La Junta de Directores elige a sus funcionarios principales, como el Presidente y el Secretario Ejecutivo, quienes son responsables de convocar reuniones, representar al Instituto y gestionar los archivos y la correspondencia. El Instituto celebra al menos tres reuniones ordinarias al año, con un quórum definido para la toma de decisiones. Cada enero, convoca a un concurso para escritores y periodistas puertorriqueños (residentes o no) y extranjeros domiciliados en la isla, para obras publicadas el año anterior. Los libros deben tener un mínimo de sesenta páginas, y los premios periodísticos se otorgan a los mejores artículos publicados en la prensa local. Los interesados deben remitir sus obras al Secretario o Secretario Ejecutivo según los plazos de la convocatoria.
INSTITUTO DE LITERATURA PUERTORRIQUENA Universidad de Puerto Rico REGLAMENTO Este Reglamento se emite bajo las disposiciones de la Ley Núm. 1353 dityiliar de Estado 6 de mayo de 1938, según enmendada, la cual crea el Instituto de Literatura Puertorriqueña y la cual autoriza mediante su Artículo 8, la adopción de reglas para la ejecución de la misma; y las disposiciones de la Ley Núm. 10 del 5 de abril de 1938 y la Ley Núm. 191 del 5 de mayo de 1941 que autorizan al Instituto a fijar las reglas que considere necesarias para la ejecución de las mismas.
a. El Instituto de Literatura Puertorriqueña, creado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 135 del 6 de mayo de 1938, según enmendada, se organiza con el propósito de estimular y fomentar el desarrollo de las letras puertorriqueñas y premiar su mejor expresión. A tal propósito, el Instituto otorgará premios literarios y periodísticos anualmente, y comprará y editará libros y folletos. b. Constituyen el Instituto de Literatura Puertorriqueña el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Ateneo Puertorriqueño, el Secretario de Instrucción Pública y el Presidente de la Sociedad Puertorriqueña de Periodistas, o las personas en que éstos deleguen esa representación, y dos escritores puertorriqueños de reputada fama, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado. c. Cuando uno de los miembros ex-oficio nombre un delegado deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la Junta de Directores. d. El Instituto de Literatura Puertorriqueña tendrá sede oficial en la Universidad de Puerto Rico y podrá mantener una oficina en la Ciudad de San Juan para facilitar su mejor funcionamiento.
ARTICULO II - De sus Funcionarios y Atribuciones a. La Junta de Directores eligirá, por mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Secretario Ejecutivo, quienes ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean acreditados como tales y tomen posesión. El último de estos cargos puede recaer en una persona que no sea miembro del Instituto, pero que sea un escritor reconocido. Corresponderá a la directiva del Instituto de Literatura Puertorriqueña nombrar los siguientes funcionarios: Secretario de Actas, Secretario Auxiliar y un Custodio de Almacén. b. Corresponde al Presidente de la Junta de Directores convocar y dirigir las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, representar oficialmente al Instituto, librar bajo su firma y la del Secretario o Secretario Ejecutivo las convocatorias o concurso, los pergaminos y otros documentos. c. Es deber del Vicepresidente sustituir interinamente al Presidente en caso de ausencia, inhabilidad, muerte o renuncia de éste. d. El Secretario o el Secretario Ejecutivo firmarán conjuntamente con el Presidente las actas de las reuniones, conservarán las mismas, y además notificarán a las autoridades correspondientes los acuerdos de la Junta de Directores. Así también el Presidente, el Secretario o el Secretario Ejecutivo custodiarán los archivos, contestarán toda la correspondencia inherente a los asuntos oficiales del organismo, adquirirán, mediante acuerdo de la Junta de Directores, los libros y publicaciones que autoriza la ley e intervendrán en la edición de los libros que dicha Junta acuerde publicar. También es función del Secretario o Secretario Ejecutivo hacer y conservar una relación de los libros y artículos periodísticos que se considerarán durante el año y remitirán a los miembros de la Junta los libros y artículos para su consideración. e. Corresponde además a un Secretario de Actas, y a un Secretario
Auxiliar y a un Custodio de Almacén colaborar con el Secretario o Secretario Ejecutivo en lo que respecta al cumplimiento de los deberes inherentes al Secretariado. El Secretario Auxiliar también atenderá las llamadas telefónicas y recibirá los libros, folletos, artículos y la correspondencia.
ARTICULO III - De las Reuniones a. Las reuniones del Instituto serán de carácter ejecutivo. Las correspondencia y los avisos oficiales se tramitarán por la Secretaría del Instituto. b. El Instituto celebrará por lo menos tres reuniones ordinarias al año y todas aquellas extraordinarias que cite el: Presidente o que soliciten por escrito tres o más de sus miembros. c. Constituirá quórum la mitad más uno de los miembros del Instituto en primera convocatoria y la mayoría de los miembros que asistan después de una segunda convocatoria.
ARTICULO IV - De la Convocatoria y Bases del Concurso a. En enero de cada año el Instituto convocará a escritores y periodistas a concurso de libros y artículos publicados en el transcurso del anterior año natural. b. Tendrán opción a premios todos los escritores y periodistas puertorriqueños, residentes o no residentes, y además los escritores y periodistas extranjeros permanentemente domiciliados en Puerto Rico. c. Los libros deberán constar de sesenta (60) o más páginas de texto, independientemente de las portadas, ilustraciones, índice, bibliografía y el colofón. d. Los premios de periodismo se otorgarán a los mejores artículos que se publiquen durante el anterior año natural en la Prensa de Puerto Rico. e. Los autores interesados deberán remitir sus obras y artículos al Secretario o Secretario Ejecutivo del Instituto durante el término de tiempo que señale en la Convocatoria a Concurso.
a. El Instituto podrá otorgar al autor de un libro el total del premio de $5,000.00, establecido por ley, o podrá, a su discreción, fraccionar dicha cantidad en premios y categorias que juzque justos, o declarar el concurso desierto, esto de acuerdo con el Artículo 6 de la Ley 135 del 6 de mayo de 1938 (18 L.P.R.A. Sec. 956). b. Cualquier parte de las cantidades dispuestas para premio y no usadas, se consignará en un fondo de reserva para ser invertido en la compra, publicación de libros, o para cualesquiera otros propósitos culturales de análoga naturaleza o para fines administrativos. c. El total del premio de periodismo de $2,000.00, según establece la Ley, podrá adjudicarse al mejor artículo, o fraccionarse dicha cantidad en varios premios. d. El Instituto concederá, por votación y por mayoría, antes del 30 de junio de cada año natural, los premios de literatura y de periodismo correspondientes a las obras y artículos publicados durante el año anterior, y anunciará públicamente el resultado de tal selección. e. El Presidente de la Junta de Directores entregará los pergaminos a los premiados en un acto público y solemne que se celebrará en la Universidad de Puerto Rico o en cualesquiera otras de las instituciones culturales del país, en el que se dará lectura a los laudos.
ARTICULO VI - De las Facilidades Discrecionales El Instituto de Literatura Puertorriqueña queda facultado para adoptar toda clase de acuerdos compatibles con la Ley de su creación, sus enmiendas y con el Reglamento. Los acuerdos tendrán carácter definitivo, sin que contra los mismos se puedan presentar recursos de clase alguna.
ARTICULO VII - De la Eficacia de este Reglamento Este Reglamento promulgado por el Secretario de Estado y aprobado por el Honorable Gobernador de Puerto Rico, comenzará a regir, a tenor con 10 prescrito en la Ley sobre Reglamentos de 1958, Ley Núm. 112, del 30 de junio de 1957, según enmendada (3 L.P.R.A., Sec. 1041 y ss.), treinta días después a partir de la fecha de radicaciōn en el Departamento de Estado.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 1979.
Yo, Carlos Romero Barcel6, Gobernador de Puerto Rico, conforme lo establecido en la ley 135 del 6 de mayo de 1938, y a recomendación de la Junta de Directores del Instituto de Literatura Puertorriqueña, apruebo este reglamento para el Instituto de Literatura Puertorriqueña de la Universidad de Puerto Rico
En testimonio de lo cual, firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Carlos Romero Barcel6