Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2585
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
23 de noviembre de 1979
La enmienda al Reglamento Núm. 9, aprobada el 13 de noviembre de 1979, modifica los Artículos IV, V y VI, que rigen el mercadeo de guineos y plátanos importados en Puerto Rico. El Artículo IV establece que los productos deben importarse en racimos y cumplir con las normas de clasificación, pero permite al Secretario autorizar la importación en cajas bajo condiciones específicas, como cantidad, uso y duración. El Artículo V detalla los requisitos de rotulación, exigiendo una tarjeta en cada racimo con el nombre del importador, país de origen, número de lote y cantidad de frutas. Para las cajas, se requiere información como el nombre y dirección del importador y exportador, nombre del producto, peso neto y país de origen. El Artículo VI impone la inspección obligatoria de todos los guineos y plátanos importados en Puerto Rico por un inspector del Departamento para asegurar el cumplimiento del reglamento. Se establecen tarifas de inspección específicas por racimo y por caja. Además, los importadores y porteadores deben notificar la llegada de los lotes con antelación, y la mercancía no podrá ser retirada del lugar de desembarque sin autorización. Esta enmienda, promulgada bajo la Ley Núm. 241, tendrá efecto retroactivo al 15 de noviembre de 1979.
Fechat 24.12. 23.1929 2.1929
Aprobador Pedro R. Vásquez Secretario de Estado
PARA EJMENDAR LOS ARTICULOS IV, V Y VI DEL REGLAMENTO NUM. 9 TITULADO "PARA REGIR EL MERCADIO DE GUINEOS Y DE PLATANOS IMPORTADOS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 3 DE MAYO DE 1961.
Sección 1.- Se enmiendan los Artículos IV, V y VI del Reglamento Nüm. 9, titulado "Para Regir el Mercadeo de Guineos y de Plátanos Im ortados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 3 de mayo de 1961, para que se lean como sigue:
Artículo IV - Requisitos que deberán llenar todos los Guineos y Plátanos que se Importen para su mercadeo en Puerto Rico
Todos los guineos y plátanos que se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico deberán venir en racimos y deberán llenar los requisitos establecidos en las normas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la Clasificación de Racimos de Guineos y de Plátanos Im ortados.
Cuando en opinión del Secretario sea necesario y conveniente jermitir la importación de plátanos y guineos en caja, el Secretario podrá, a su discresión y juicio, extender una autorización especial a esos fines a los importadores licenciados. En dicha autorización especial el Secretario indicará la cantidad a ser imortada, el uso a que deberá ser puesto el plátano o guineo así im ortado, y la duración de la autorización especial. Entre otros usos, el Secretario podrá indicar que los llátanos y guineos imortados bajo la autorización es jecial deberán ser para el mercado fresco, para industrialización, o pam entregar a las plantas de maduración, etc.
Artículo V - Rotulación A. Todo racimo de guineos o de plátanos que se in= troduzca para su mercadeo en Puerto Rico, deberá tener una tarjeta o marbete atada firmemente al pedúnculo (palote) del racimo. 8. Dicha tarjeta contendrá la siguiente información en forma impresa y en letras claramente legibles:
C. Toda información requerida en la rotulación deberá ajustarse a la verdad. D. La rotulación en las cajas de plátanos y/o guineos deberá indicar:
1- Nombre del importador y su dirección 2- Nombre del producto envasado 3- Peso neto o cantidad de unidades por caja 4- País de origen sin abreviar 5- Nombre y dirección del exportador Artículo VI - Certificación e Inspección A. Todos los guineos y plátanos que se introduzcan a Puerto Rico deberán ser inspeccionados aqui por un inspector del Departamento y comprobarse como $\cdot$ resultado de esta inspección que dichos guineos o plátanos reúnen los requisitos exigidos en este Reglamento. B. Solo se permitirá el mercadeo de guineos o de plátanos importados cuando los mismos hayan sido inspeccionados en Puerto Rico por un inspector del Departamento y éste determinare que los mismos llenan los requisitos establecidos en este Reglamento. C. Estas inspecciones serán pagadas por el importador de acuerdo con los siguientes cargos:
mento, quedará sujeto a lo dispuesto en los Artículos VII. VIII Y IX de este Reglamento. E. Será deber de todo importador y de todo porteador incluyendo a los representantes, agentes o empleados de éstos, notificar al Departamento Ia llegada de todo lote de guineos o de plátanos que se introduzca a Puerto Rico, con suficiente anticipación al arribo de éste, informando el barco o avión que lo transporta y el sitio de desembarque del mismo. F. Los guineos o plátanos no podrán ser retirados del puerto, aeropuerto o lugar de desembarque sin la autorización del Secretario o un inspector; Disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición, tanto el importador como el porteador.
Secčtón 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzará a regir transcurridos treinta (30) días desde su publicación en dos períodos de circulación general en Puerto Rico y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Una vez aprobada esta enmienda tendrá efecto retroactivo al 15 de noviembre de 1979.
Aprobada el día 13 de noviembre--------de 1979--, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2585
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
23 de noviembre de 1979
La enmienda al Reglamento Núm. 9, aprobada el 13 de noviembre de 1979, modifica los Artículos IV, V y VI, que rigen el mercadeo de guineos y plátanos importados en Puerto Rico. El Artículo IV establece que los productos deben importarse en racimos y cumplir con las normas de clasificación, pero permite al Secretario autorizar la importación en cajas bajo condiciones específicas, como cantidad, uso y duración. El Artículo V detalla los requisitos de rotulación, exigiendo una tarjeta en cada racimo con el nombre del importador, país de origen, número de lote y cantidad de frutas. Para las cajas, se requiere información como el nombre y dirección del importador y exportador, nombre del producto, peso neto y país de origen. El Artículo VI impone la inspección obligatoria de todos los guineos y plátanos importados en Puerto Rico por un inspector del Departamento para asegurar el cumplimiento del reglamento. Se establecen tarifas de inspección específicas por racimo y por caja. Además, los importadores y porteadores deben notificar la llegada de los lotes con antelación, y la mercancía no podrá ser retirada del lugar de desembarque sin autorización. Esta enmienda, promulgada bajo la Ley Núm. 241, tendrá efecto retroactivo al 15 de noviembre de 1979.
Fechat 24.12. 23.1929 2.1929
Aprobador Pedro R. Vásquez Secretario de Estado
PARA EJMENDAR LOS ARTICULOS IV, V Y VI DEL REGLAMENTO NUM. 9 TITULADO "PARA REGIR EL MERCADIO DE GUINEOS Y DE PLATANOS IMPORTADOS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 3 DE MAYO DE 1961.
Sección 1.- Se enmiendan los Artículos IV, V y VI del Reglamento Nüm. 9, titulado "Para Regir el Mercadeo de Guineos y de Plátanos Im ortados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 3 de mayo de 1961, para que se lean como sigue:
Artículo IV - Requisitos que deberán llenar todos los Guineos y Plátanos que se Importen para su mercadeo en Puerto Rico
Todos los guineos y plátanos que se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico deberán venir en racimos y deberán llenar los requisitos establecidos en las normas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la Clasificación de Racimos de Guineos y de Plátanos Im ortados.
Cuando en opinión del Secretario sea necesario y conveniente jermitir la importación de plátanos y guineos en caja, el Secretario podrá, a su discresión y juicio, extender una autorización especial a esos fines a los importadores licenciados. En dicha autorización especial el Secretario indicará la cantidad a ser imortada, el uso a que deberá ser puesto el plátano o guineo así im ortado, y la duración de la autorización especial. Entre otros usos, el Secretario podrá indicar que los llátanos y guineos imortados bajo la autorización es jecial deberán ser para el mercado fresco, para industrialización, o pam entregar a las plantas de maduración, etc.
Artículo V - Rotulación A. Todo racimo de guineos o de plátanos que se in= troduzca para su mercadeo en Puerto Rico, deberá tener una tarjeta o marbete atada firmemente al pedúnculo (palote) del racimo. 8. Dicha tarjeta contendrá la siguiente información en forma impresa y en letras claramente legibles:
C. Toda información requerida en la rotulación deberá ajustarse a la verdad. D. La rotulación en las cajas de plátanos y/o guineos deberá indicar:
1- Nombre del importador y su dirección 2- Nombre del producto envasado 3- Peso neto o cantidad de unidades por caja 4- País de origen sin abreviar 5- Nombre y dirección del exportador Artículo VI - Certificación e Inspección A. Todos los guineos y plátanos que se introduzcan a Puerto Rico deberán ser inspeccionados aqui por un inspector del Departamento y comprobarse como $\cdot$ resultado de esta inspección que dichos guineos o plátanos reúnen los requisitos exigidos en este Reglamento. B. Solo se permitirá el mercadeo de guineos o de plátanos importados cuando los mismos hayan sido inspeccionados en Puerto Rico por un inspector del Departamento y éste determinare que los mismos llenan los requisitos establecidos en este Reglamento. C. Estas inspecciones serán pagadas por el importador de acuerdo con los siguientes cargos:
mento, quedará sujeto a lo dispuesto en los Artículos VII. VIII Y IX de este Reglamento. E. Será deber de todo importador y de todo porteador incluyendo a los representantes, agentes o empleados de éstos, notificar al Departamento Ia llegada de todo lote de guineos o de plátanos que se introduzca a Puerto Rico, con suficiente anticipación al arribo de éste, informando el barco o avión que lo transporta y el sitio de desembarque del mismo. F. Los guineos o plátanos no podrán ser retirados del puerto, aeropuerto o lugar de desembarque sin la autorización del Secretario o un inspector; Disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición, tanto el importador como el porteador.
Secčtón 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzará a regir transcurridos treinta (30) días desde su publicación en dos períodos de circulación general en Puerto Rico y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Una vez aprobada esta enmienda tendrá efecto retroactivo al 15 de noviembre de 1979.
Aprobada el día 13 de noviembre--------de 1979--, en San Juan, Puerto Rico.