Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
2574
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
1 de noviembre de 1979
El documento certifica enmiendas al Reglamento de Personal: Administración Central, específicamente a la Sección 12.4, inciso 5, que regula la Licencia de Maternidad. Estas modificaciones, realizadas bajo la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, aclaran y amplían los derechos de las empleadas. Se establece que durante el período de licencia de maternidad, la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Además, si la fecha estimada de alumbramiento es errónea y la empleada ya disfrutó de las cuatro semanas de descanso prenatal sin que ocurra el parto, tendrá derecho a una extensión de dicho período con sueldo completo hasta el alumbramiento. En este caso, se garantiza que la empleada conservará su derecho a las cuatro semanas de descanso post-partum a partir de la fecha real del parto. Las enmiendas también estipulan que la licencia de maternidad no se concederá si la empleada ya disfruta de otro tipo de licencia, con la excepción de licencias por vacaciones o por enfermedad. Estas enmiendas, consideradas de carácter urgente, entraron en vigor el 4 de octubre de 1979, según lo dispuesto por la Ley de Reglamentos de 1958 y la certificación del Gobernador de Puerto Rico.
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
CERTIFICACION
Pon. Laurid De Pichini Secretaria Auxiliar de Estado
CERTIFICO que son copias fieles y exactas de las enmiendas efectuadas al Reglamento de Personal: Administración Central que se encuentra en los archivos de la Oficina Central de Administración de Personal.
Enmiendas al inciso 5 de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal: Administración Central
En uso de la facultad que me confiere el inciso 4 de la Sección 3.3 y la Sección 5.13 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada), se enmiendan los apartados
(c) ,
(g) y
(k) del inciso 5 de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal: Administración Central, para que lean como sigue: "5. Licencia de Maternidad c) Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento. k) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que esten en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
Estas enmiendas, por ser de carácter urgente, serán efectivas el día $e^{4}$ de octuhe de 1979 a tenor con lo dispuesto en la Ley de Reglamentos de 1958 (3 LPRA 1051) según consta en la certificación firmada a esos efectos por el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Carlos Romero Barceló.
Aprobado por:
24 de setuibe de 1979
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN
Yo, Carlos Romero Barceló, Gobernador de Puerto Rico, certifico que debido al interés público que reviste la aprobación de las enmiendas al inciso 5 de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal: Administración Central, declaro que las mismas son unas de carácter de emergencia por lo que entrarán en vigor sin el requisito de publicación previa, a tenor con lo dispuesto en la Ley de Reglamentos de 1958 (3 LPRA 1051) a la fecha de la firma del mismo por el suscribiente y para que así conste firmo la presenté.
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 24 de octubre de 1979.
Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
2574
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
1 de noviembre de 1979
El documento certifica enmiendas al Reglamento de Personal: Administración Central, específicamente a la Sección 12.4, inciso 5, que regula la Licencia de Maternidad. Estas modificaciones, realizadas bajo la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, aclaran y amplían los derechos de las empleadas. Se establece que durante el período de licencia de maternidad, la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Además, si la fecha estimada de alumbramiento es errónea y la empleada ya disfrutó de las cuatro semanas de descanso prenatal sin que ocurra el parto, tendrá derecho a una extensión de dicho período con sueldo completo hasta el alumbramiento. En este caso, se garantiza que la empleada conservará su derecho a las cuatro semanas de descanso post-partum a partir de la fecha real del parto. Las enmiendas también estipulan que la licencia de maternidad no se concederá si la empleada ya disfruta de otro tipo de licencia, con la excepción de licencias por vacaciones o por enfermedad. Estas enmiendas, consideradas de carácter urgente, entraron en vigor el 4 de octubre de 1979, según lo dispuesto por la Ley de Reglamentos de 1958 y la certificación del Gobernador de Puerto Rico.
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
CERTIFICACION
Pon. Laurid De Pichini Secretaria Auxiliar de Estado
CERTIFICO que son copias fieles y exactas de las enmiendas efectuadas al Reglamento de Personal: Administración Central que se encuentra en los archivos de la Oficina Central de Administración de Personal.
Enmiendas al inciso 5 de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal: Administración Central
En uso de la facultad que me confiere el inciso 4 de la Sección 3.3 y la Sección 5.13 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada), se enmiendan los apartados
(c) ,
(g) y
(k) del inciso 5 de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal: Administración Central, para que lean como sigue: "5. Licencia de Maternidad c) Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento. k) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que esten en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
Estas enmiendas, por ser de carácter urgente, serán efectivas el día $e^{4}$ de octuhe de 1979 a tenor con lo dispuesto en la Ley de Reglamentos de 1958 (3 LPRA 1051) según consta en la certificación firmada a esos efectos por el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Carlos Romero Barceló.
Aprobado por:
24 de setuibe de 1979
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN
Yo, Carlos Romero Barceló, Gobernador de Puerto Rico, certifico que debido al interés público que reviste la aprobación de las enmiendas al inciso 5 de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal: Administración Central, declaro que las mismas son unas de carácter de emergencia por lo que entrarán en vigor sin el requisito de publicación previa, a tenor con lo dispuesto en la Ley de Reglamentos de 1958 (3 LPRA 1051) a la fecha de la firma del mismo por el suscribiente y para que así conste firmo la presenté.
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 24 de octubre de 1979.