Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2557
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
29 de agosto de 1979
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico declara una cuarentena para prevenir la propagación de las garrapatas del ganado, específicamente Boophilus microplus y Amblyomma variegatum. Estas garrapatas son vectores de enfermedades como la Piroplasmosis bovina y la Anaplasmosis, representando una grave amenaza para la industria ganadera de la isla. La medida se fundamenta en la comprobación de la existencia de estas plagas y el riesgo de su diseminación a través del movimiento de animales infestados, heno y cueros sin tratar.
La cuarentena abarca municipios en el noroeste (Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Florida y Manatí) y una extensa área del sureste de Puerto Rico, incluyendo Salinas, Guayama, Cayey, Caguas, Arroyo, Patillas, Maunabo, Yabucoa, Humacao, Naguabo, Las Piedras, Juncos, San Lorenzo y Gurabo. Se prohíbe el transporte o movimiento de ganado vacuno, equino, ovino, caprino, heno y cuero desde estas zonas hacia áreas no cuarentenadas, a menos que se cuente con autorización escrita del Secretario de Agricultura.
El Secretario de Agricultura está facultado para implementar las medidas necesarias para el control y erradicación de las plagas, incluyendo el tratamiento de animales. La cuarentena será levantada una vez que los veterinarios del Departamento confirmen la erradicación de las garrapatas en las áreas afectadas. Esta disposición, aprobada el 28 de agosto de 1979, entra en vigor de inmediato tras su radicación y publicación, conforme a las Leyes 69, 60 y 112.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, Num. ..... 3557 San Juan, Puerto Rico ..... 36 Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado CUARENTEUA Por: $\frac{ ext { Aunilide Balunio }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$ PARA EVITAR LA PROPAGACIO:I DE LAS GARRAPATAS DEL GANADO CONOCIDO COMO (SOOPHILUS MICROPLUS Y AM:ILYOMMA VARIEGATUM)
POR CUANTO, se ia comprobado la existencia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de las garrapatas del ganado conocidas como "african bont tlek" (Amblyomma variegatum) y "garrapatas de fiebre" (oophilus microplus), las cuales son vectores de las eniermedades del ganado conocidas como: Piroplasmosis bovina (fiebre tejana), Anaplasmosis, asl como de otras eniermedades infecciosas y/o contagiosas del ganado;
POR CUANTO, la existencia de dichas garrapatas constituyen una amenaza para la industria ganadera de Puerto Rico;
POR CUANTO, el movimiento de animales iniestados o procedentes de areas iniestadas u otras areas contribuye a diseminar esta plaga;
POR CUANTO, el movimiento de heno de fincas iniestadas es un medio de propagación de la garrapata;
POR CUANTO, el cuero de los animales iniestados sacados de los mataderos sin el debido proceso de cura constituye un medio de propagación de la garrapata;
POR CUANTO, es indispensable evitar la propagación de éstos organismos mediante el movimiento de animales, heno, cuero u otros medios de areas iniestadas a areas libres de la plaga, es necesario que se establezca de inmediato el Programa de Erradicación de la Garrapata;
POR TAHTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley 69 del 25 de abril de 1940, segán enmendada, declaro en cuarentena los siguientes municipios y areas de Puerto Rico: Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, iatillo, Arecibo, Barceloneta, Florid. y Manatí, y el área sureste de Puerto Rico, comenzando en la costa sur con la carretera 701 del municipio de Salinas, siguiendo hacia
el noreste por la carretera 1 hasta la intersección con la carretera 30, procediendo hacia el este por la carretera 30 hasta la carretera 31 y siguiendo por el noreste por la carretera 31 hacia la costa hasta la carretera número 3 en el kilommetro 62.9; por existir en dichas areas las garrapatas antes mencionadas. En esta area del sureste de Puerto Rico se incluyen los municipios de Salinas, Guayama, Cayey, Caguas, Arroyo, Patillas, Haunabo, Vabucoa Humacao, Haguabo, Las Piedras, Juncos, San Lorenzo y Gurabo; disponiéndose que el Secretario de Agricultura podra extender esta cuarentena a cualesquiera fincas, propiedades, sitios c pueblos fuera de las areas de cuarentena aqui establecidas, donde se compruebe la existencia de este organismo.
A tales fines, se proiube transportar o mover ganado vacuno, eno y cuero equino, ovino, caprino, /procedentes de las areas de cuarentena establecidas hacia cualquier otro sitio fuera de dichas areas, excepto bajo autorizacion escrita del Secretario de Agricultura o su representante autorizado.
El Secretario de Agricultura podra adoptar aquellas medidas que fueran necesarias para controlar y/o erradicar estas plagas, incluyendo el tratamiento de los animales afectados.
El Secretario de Agricultura levantara la cuarentena tan pronto se haga comprobado por los veterinarios del Departamento de Agricultura que las areas o sitios bajo cuarentena estan tibres de las plagas antes mencionadas.
Esta cuarentena la promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 60 , aprobada el 25 de abril de 1940, segän enmendada, y la misma comenzara a regir inmediatamente después de radicarse en la oficina del Secretario de Estado el original y dos copias de sus textos en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley 60 y de la Ley 112 del 30 de junio de 1957, segän enmendada. Ademas por su caracta de urgencia se publicara en un periódico de circulacion general en Puerto Rico.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, a 28 de poosto de 1979.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2557
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
29 de agosto de 1979
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico declara una cuarentena para prevenir la propagación de las garrapatas del ganado, específicamente Boophilus microplus y Amblyomma variegatum. Estas garrapatas son vectores de enfermedades como la Piroplasmosis bovina y la Anaplasmosis, representando una grave amenaza para la industria ganadera de la isla. La medida se fundamenta en la comprobación de la existencia de estas plagas y el riesgo de su diseminación a través del movimiento de animales infestados, heno y cueros sin tratar.
La cuarentena abarca municipios en el noroeste (Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Florida y Manatí) y una extensa área del sureste de Puerto Rico, incluyendo Salinas, Guayama, Cayey, Caguas, Arroyo, Patillas, Maunabo, Yabucoa, Humacao, Naguabo, Las Piedras, Juncos, San Lorenzo y Gurabo. Se prohíbe el transporte o movimiento de ganado vacuno, equino, ovino, caprino, heno y cuero desde estas zonas hacia áreas no cuarentenadas, a menos que se cuente con autorización escrita del Secretario de Agricultura.
El Secretario de Agricultura está facultado para implementar las medidas necesarias para el control y erradicación de las plagas, incluyendo el tratamiento de animales. La cuarentena será levantada una vez que los veterinarios del Departamento confirmen la erradicación de las garrapatas en las áreas afectadas. Esta disposición, aprobada el 28 de agosto de 1979, entra en vigor de inmediato tras su radicación y publicación, conforme a las Leyes 69, 60 y 112.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, Num. ..... 3557 San Juan, Puerto Rico ..... 36 Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado CUARENTEUA Por: $\frac{ ext { Aunilide Balunio }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$ PARA EVITAR LA PROPAGACIO:I DE LAS GARRAPATAS DEL GANADO CONOCIDO COMO (SOOPHILUS MICROPLUS Y AM:ILYOMMA VARIEGATUM)
POR CUANTO, se ia comprobado la existencia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de las garrapatas del ganado conocidas como "african bont tlek" (Amblyomma variegatum) y "garrapatas de fiebre" (oophilus microplus), las cuales son vectores de las eniermedades del ganado conocidas como: Piroplasmosis bovina (fiebre tejana), Anaplasmosis, asl como de otras eniermedades infecciosas y/o contagiosas del ganado;
POR CUANTO, la existencia de dichas garrapatas constituyen una amenaza para la industria ganadera de Puerto Rico;
POR CUANTO, el movimiento de animales iniestados o procedentes de areas iniestadas u otras areas contribuye a diseminar esta plaga;
POR CUANTO, el movimiento de heno de fincas iniestadas es un medio de propagación de la garrapata;
POR CUANTO, el cuero de los animales iniestados sacados de los mataderos sin el debido proceso de cura constituye un medio de propagación de la garrapata;
POR CUANTO, es indispensable evitar la propagación de éstos organismos mediante el movimiento de animales, heno, cuero u otros medios de areas iniestadas a areas libres de la plaga, es necesario que se establezca de inmediato el Programa de Erradicación de la Garrapata;
POR TAHTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley 69 del 25 de abril de 1940, segán enmendada, declaro en cuarentena los siguientes municipios y areas de Puerto Rico: Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, iatillo, Arecibo, Barceloneta, Florid. y Manatí, y el área sureste de Puerto Rico, comenzando en la costa sur con la carretera 701 del municipio de Salinas, siguiendo hacia
el noreste por la carretera 1 hasta la intersección con la carretera 30, procediendo hacia el este por la carretera 30 hasta la carretera 31 y siguiendo por el noreste por la carretera 31 hacia la costa hasta la carretera número 3 en el kilommetro 62.9; por existir en dichas areas las garrapatas antes mencionadas. En esta area del sureste de Puerto Rico se incluyen los municipios de Salinas, Guayama, Cayey, Caguas, Arroyo, Patillas, Haunabo, Vabucoa Humacao, Haguabo, Las Piedras, Juncos, San Lorenzo y Gurabo; disponiéndose que el Secretario de Agricultura podra extender esta cuarentena a cualesquiera fincas, propiedades, sitios c pueblos fuera de las areas de cuarentena aqui establecidas, donde se compruebe la existencia de este organismo.
A tales fines, se proiube transportar o mover ganado vacuno, eno y cuero equino, ovino, caprino, /procedentes de las areas de cuarentena establecidas hacia cualquier otro sitio fuera de dichas areas, excepto bajo autorizacion escrita del Secretario de Agricultura o su representante autorizado.
El Secretario de Agricultura podra adoptar aquellas medidas que fueran necesarias para controlar y/o erradicar estas plagas, incluyendo el tratamiento de los animales afectados.
El Secretario de Agricultura levantara la cuarentena tan pronto se haga comprobado por los veterinarios del Departamento de Agricultura que las areas o sitios bajo cuarentena estan tibres de las plagas antes mencionadas.
Esta cuarentena la promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 60 , aprobada el 25 de abril de 1940, segän enmendada, y la misma comenzara a regir inmediatamente después de radicarse en la oficina del Secretario de Estado el original y dos copias de sus textos en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley 60 y de la Ley 112 del 30 de junio de 1957, segän enmendada. Ademas por su caracta de urgencia se publicara en un periódico de circulacion general en Puerto Rico.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, a 28 de poosto de 1979.