Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
2551
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
21 de agosto de 1979
El Reglamento de la Junta de Apelación de la Corporación de Crédito Agrícola establece las normas para el funcionamiento de este organismo. Fue aprobado el 25 de julio de 1979, basándose en la Ley Número 68 de 1960, que creó la Corporación de Crédito Agrícola, y la Ley Número 5 de 1975, que estableció el Sistema de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. La Junta tiene como propósito revisar apelaciones y querellas presentadas por funcionarios o empleados de la Corporación, así como por cualquier persona afectada por determinaciones de la Autoridad Nominadora.
Este organismo de récord, con oficinas en San Juan, está compuesto por tres miembros, uno de los cuales debe ser abogado. El Secretario de Agricultura nombra al Presidente de la Junta y selecciona a los dos miembros asociados de entre los candidatos propuestos por los empleados de la Corporación. Además, el Secretario de Agricultura designa a un empleado de la Corporación para fungir como Secretario de la Junta. El reglamento también define términos clave como "Apelante", "Querellante" y "Autoridad Nominadora", clarificando los roles y procedimientos dentro del proceso de apelación.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA
Hato Rey, Puerto Rico
REGLAMENTO DE LA JUNTA DE APFLACION DE LA CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA
Núm. 21 de 21 de 2017
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Por:
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Secretaria Auxiliar de Estado
Aprobado el 25 de julio de 1979, en vigor desde la misma fecha
Artículo I - Base Legal
Este Reglamento se promulga conforme a las disposiciones de los Artículos 6 y 9 de la Ley Número 68, del 8 de junio de 1960, según enmendada, que crea la Corporación de Crédito Agrícola. Se promulga, además, en virtud del Artículo 10.6 de la Ley Número 5, del 14 de octubre de 1975, que crea el Sistema de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
Artículo II - Definiciones
afecte a su posición como empleado. 8. Querellante
Cualquier persona que recurra ante la Junta, en primera instancia, cuestionando alguna determinación de la Autoridad Nominadora que le afecta a ella.
(s) Audiencia
(s) ante la Junta o ante cualesquiera de sus miembros, para ventilar apelaciones o querellas de empleados.
Reunión de la Junta o de algunos de sus miembros.
Determinación tonda por el voto de la mayoría de miembros de la Junta.
Artículo III - Organización de la Junta
(a) La Junta será un organismo de récord con oficinas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.
(b) Estará compuesta por tres (3) miembros uno de los cuales deberá ser abogado. El Presidente de la Junta lo nombrará el Secretario de Agricultura. Los dos miembros asociados serán seleccionados por el Secretario de Agricultura de los candidatos que le sometan los empleados de la Corporación de Crédito Agrícola. El Secretario de Agricultura, designará además a un empleado de la Corporación para que actúe como Secretario de la Junta.
(c) El Presidente y los miembros asociado de la Junta deberán ser personas de reputado conocimiento e interés en el campo de la administración de personal en el servicio público y en la aplicación del principio del mérito.
(d) Los miembros de la Junta serán nombrados inicialmente por los siguientes términos: El Presidente por cinco (5) años, un miembro asociado por cuatro (4) años, y el otro miembro por tres (3) años. Todos los nombramientos subsiguientes serán por cinco (5) años.
(e) Todo miembro desempeñará el cargo por el término de su nombramiento y hasta que su sucesor tome posesión. El Secretario de Agricultura sólo podrá destituir a un miembro de la Junta por negligencia o conducta ilegal o impropia en el desempeño de su cargo mediante la formulación de cargo y celebración de vista.
(f) Los miembros de la Junta percibirán una dieta de cincuenta dólares ( $50.00 ) por cada día que se reúnan, si alguno de los miembros reside fuera del área metropolitana, se le reembolsará, además, los gastos de millaje conforme a las disposiciones del Reglamento para el Reembolso de Gastos de Viaje de la Corporación.
Artículo IV - Deberes y Atribuciones del Presidente
(a) El Presidente supervisará los trabajos relacionados con los asuntos ante la consideración de la Junta y representará a ésta en actos oficiales. Podrá delegar tal representación en un Miembro Asociado.
(b) Presidirá las vistas y las sesiones ejecutivas de la Junta.
(c) Designará al miembro de la Junta de más antiguedad para que le sustituya en sus funciones en caso de ausencia por cualquier causa.
Artículo V- Deberes y Atribuciones del Secretario
(a) El Secretario será el custodio legal de todos los documentos, registros expedientes y otra propiedad de la Junta y certificará las resoluciones, actas y acuerdos de dicha Junta.
(b) Preparará los calendarios de casos, notificará los señalamientos y expedirá bajo el sello oficial de la Junta las citaciones correspondientes.
(c) Notificará los acuerdos, resoluciones de la Junta, preparará un acta de cada vista o sesión ejecutiva y ordenará la encuadernación anual de las actas y resoluciones.
(d) A petición de parte interesada podrá expedir certificaciones sobre acuerdos o resoluciones de la Junta o sobre hechos que aparezcan de los expedientes de los casos o de los documentos de la misma.
(e) Actuará como oficial de enlace entre la Junta y el Presidente de la Corporación, entre la Junta y funcionarios y empleados de la Corporación, y entre la Junta y el público en general
Artículo VI- Facultad de la Junta La Junta tendrá facultad para investigar y revisar las determinaciones tonadas por la Autoridad Nominadora en casos de funcionarios y empleados, o personas particulares que se consideren afectados por dichas determinaciones. Podrá la Junta en estos casos confirmar, revocar o modificar tales determinaciones. A tales efectos:
(a) Tendrá jurisdicción para intervenir en apelaciones sobre asignaciones, destituciones, suspensiones, separaciones, cesantías, reasignaciones y reclasificaciones de puestos dentro de la categoría de carrera.
(b) También tendrá jurisdicción para investigar querellas que radiquen funcionarios o empleados que se consideren afectados por alguna
determinación de la Autoridad Nominadora que no esté cubierta por el inciso anterior de este artículo.
En relación con estas querellas, la Junta realizará la investigación correspondiente, y en los casos en que lo considere necesario celebrará vista pública.
(c) En los casos en que proceda celebrar vista pública, la Junta señalara el caso y citará a las partes afectadas. En todos los casos en que intervenga la Junta, ésta emitirá una resolución por escrito sobre su determinación.
(d) Las personas que no sean empleados de la Corporación que se consideren perjudicadas por una decisión de la Autoridad Nominadora sobre rechazo de solicitudes de exámenes o en cuanto a sus derechos de ser certificadas como elegibles para un puesto, podrán radicar una querella ante la Junta, y ésta, después de investigar el caso, determinará si debe citarse para vista.
(e) El Presidente y los Miembros Asociados podrán tomar juramentos, requerir la comparecencia de testigos, la presentación de libros, registros, documentos u objetos pertinentes en el desempeño de sus funciones oficiales. Artículo VII - Apelaciones
(a) Los funcionarios y empleados de la Corporación con derecho a apelar ante la Junta, deberán presentar su escrito de apelación ante el Secretario, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la determinación tomada por la Autoridad Nominadora,
(b) Se entenderá presentada en tiempo la apelación, si a la fecha en que la misma fuere recibida por el Secretario o hubiere sido depositada en la Oficina de Servicio Postal, según la indicación del matasellos, no hubiere expirado dicho termino de treinta (30) dias. Toda apelación ante la Junta, será hecha por escrito y llevará la firma del apelante o de su abogado.
(c) Se considerará suficiente el escrito de apelación que exprese el deseo del apelante de que se revise la actuación de la Autoridad Nominadora, especificando en qué consiste su objeción u objeciones contra dicha actuación y los fundamentos en que basa la misma, acompañando al mismo copia de la decisión u orden de la Autoridad Nominadora impugnada. El escrito deberá incluir el nombre del apelante, su dirección postal y la residencial, y la Division de la Oficina donde trabajaba al tomarse la acción que motiva la apelación.
(d) El Secretario notificará a la Autoridad Nominadora con copia del escrito de apelación dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación del escrito. La Autoridad Nominadora deberá remitir al Secretario copia de la orden o determinación que motiva la apelación dentro del término de cinco (5) días de haber sido notificada con copia del escrito de apelación. En los casos de cesantia, la Autoridad Nominadora deberá remitir, dentro de igual término, un escrito
confirmando la determinación. Tan pronto el Secretario reciba de la Autoridad Nominadora cualesquiera de los documentos anteriormente mencionados, según sea el caso, deberá informar a la Junta sobre la apelación. Artículo VIII- Querellas
(a) En casos en que no proceda una apelación, el funcionario o empleado de la Corporación, o la persona particular que se considere afectada por alguna determinación, acción u omisión de la Autoridad Nominadora podrá querellarse ante la Junta dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se tomó la determinación o acción o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la omisión que entiende le afecta en sus derechos. Dicho término se considerará de carácter jurisdiccional.
(b) Se entenderá que la querella ha sido presentada dentro del término si a la fecha en que la misma fuere recibida por el Secretario, o en que hubiere sido depositado en el correo, según surja del matasellos del correo, no hubiere expirado el referido término de treinta (30) días. Toda querella será hecha por escrito y llevará la firma del querellante o su abogado.
(c) Se considerará suficiente el escrito de querella que exprese el deseo del querellante de que se investigue alguna determinación, acción u omisión de la Autoridad Nominadora, debiendo indicar la forma en que dicha determinación, acción u omisión ha afectado al querellante en sus derechos, y debiendo expresar siempre con claridad el nombre completo del querellante, su dirección postal y la residencial. En casos en que el querellante o los querellantes
sean empleados o funcionarios de la Oficina, deberán indicar, además, la división donde trabajan o donde trabajan al momento de tomarse la determinación o incurrirse en la omisión que motiva la querella.
(d) El Secretario notificará a la Autoridad Nominadora con copia de la querella, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicacion. Dentro de cinco (5) días de haber recibido la copia de la querella, la Autoridad Nominadora deberá remitir al Secretario copia de la orden o determinación, o un escrito confirmando la omisión, si así fuere el caso que motivó la querella. Tan pronto el Secretario reciba este documento, deberá informar a la Junta sobre la querella radicada.
Artículo IX- Descubrimiento de Prueba En los procedimientos ante la Junta serán aplicables los mecanismos de descubrimiento de prueba establecidas en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes. Los mecanismos de descubrimiento de prueba permitidos por este artículo sólo podrán ser iniciados por las partes dentro del término de treinta (30) días, computados desde la fecha de la radicacion del escrito de apelación o la querella.
Artículo X - Señalamientos
(a) Al señalar los casos para vista, la Junta lo hará siguiendo el orden de antiguedad en la radicación de los mismos.
(b) Los señalamientos para vista serán notificados por correo certificado con acuse de recibo al apelante o querellante. Cuando del expediente del caso surja que el apelante o querellante está representado por
abogado, copia de dicha notificación también se enviará al abogado. Las notificaciones deberán hacerse con no menos de treinta (30) días de antelación a las fechas señaladas para la celebración de las vistas.
(c) Si cualesquiera de las partes interesare que se suspenda una vista señalada, deberá radicar por escrito una solicitud al efecto, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la vista, exponiendo las razones que aduce para la suspensión. Podrá suspenderse una vista el mismo día para la cual esté señalada en casos donde havan surgido circunstancias extraordinarias que, a juicio de la Junta, ameriten la suspensión. Copia de tal solicitud deberá ser enviada a la otra parte y/o a su abogado. Si el motivo para solicitar la suspensión fuera un conflicto de calendario de cualquier abogado que estuviera interviniendo en el caso, deberá especificarse en la solicitud, en relación con otro señalamiento, la sala del tribunal, junta, comisión o agencias que lo hizo y la fecha en que fue hecho.
(d) A no ser que medien circunstancias extraordinarias que lo impidan, cualquier parte que hubiere solicitado la suspensión de una vista, deberá comparecer ante la Junta en la fecha y hora señalada para la celebración de la misma, a menos que con anterioridad hubiere recibido notificación de la Junta en el sentido de haber sido concedida la suspensión solicitada. Artículo XI-Citaciones
(a) Cuando una parte desee que los testigos a ser utilizados por ella en cualquier vista sean citados por conducto de la Junta, deberá presentar solicitud por escrito con no menos de diez (10) días de antelación a la
fecha señalada para la vista, especificando el nombre y dirección de cada testigo a ser citado. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. No obstante, las partes podrán utilizar en cualquier vista pública los testigos que deseen, aunque, los mismos no hayan sido citados por corducto de la Junta.
(b) Las citaciones de testigos se harán en el formulario que a tales efectos prepare la Junta, y se remitirán por correo certificado con acuse de recibo, a menos que las circunstancias demanden que las citaciones se hagan personalmente.
(c) Cuando un testigo, debidamente citado, sin excusa legal no comparece a testificar o no produzca los libros, documentos u objetos que se le hayan requerido, asunto ante la Junta, podrá ésta recurrir al Tribunal Superior para que ordene a cumplir con cualesquiera de estos requerimientos.
(d) Toda persona que comparezca en calidad de testigo ante la Junta, a tenor con lo dispuesto en las Reglas y en este Reglamento, tendrá derecho a dietas y millaje conforme a las disposiciones establecidas por el Reglamento para el Reembolso de Gastos de Viaje de la Corporación. El tiempo que utilizen los empleados de la Corporación en cualquier comparecencia ante la Junta, será considerada como licencia judicial.
(e) El apelante o querellante podrá solicitar de la Autoridad Nominadora la presentación de cualesquiera libros, registros, documentos y objetos que considere necesarios para probar su caso, y al hacerlo, deberá especificar claramente los documentos y objetos que interese. La solicitud deberá radicarse, por escrito, con no menos de siete (7) días de antelación a la fecha señalada para la vista.
(f) La Junta podrá citar testigos cuya declaración considere pertinente, aunque los mismos no hayan sido solicitados por las partes, y podrá también ordenar o requerir, motus propio, la presentación de cualesquiera documentos u objetos.
Artículo XII-Vistas
(a) Las vistas podrán celebrarse ante la Junta o ante uno de sus miembros y se deberán tomar récords de las mismas.
(b) Si la vista se celebrare ante un miembro de la Junta, deberá prepararse una transcripción de toda la evidencia presentada y se someterá a la Junta con la evidencia documental que hubiere sido presentada y un informe escrito que contenga un resumen de los hechos y los planteamientos expuestos, así como las recomendaciones del miembro que presidio la vista. La Junta emitirá su decisión final a base de la transcripción de la prueba practicada y del expediente completo del caso.
(c) El apelante o querellante podrá comparecer a las vistas por derecho propio o representado por abogado o acompañado de la persona que él estime pertinente. Cuando un apelante o querellante compareciere por derecho propio, quien estuviere presidiendo la vista, deberá advertirle del derecho que tiene a estar representado por abogado. La Autoridad Nominadora deberá siempre comparecer a la vista representada por abogado.
(d) Las personas que comparezcan a prestar declaración en cualquier vista, deberán prestar juramento ante cualquier miembro de la Junta. Una vez juramentados los testigos, se retirarán del salón de vistas hasta que llegue a cada cual el momento de prestar declaración, a menos que el que presida la vista disponga lo contrario.
(e) Cuando el apelante o querellante no compareciere a cualquier vista, personalmente o por conducto de su abogado, y del expediente del caso surja que éste o su abogado recibio a tiempo la notificación del señalamiento, o que dicha notificación fue devuelta por la oficina del servicio postal por no haberse podido entregar al apelante o al querellante en la dirección suministrada a la Junta, podrá celebrarse la vista en ausencia del apelante o querellante. En tal caso, la Autoridad Nominadora presentará prueba para sostener su decisión.
(f) Cuando por razón de enfermedad o por alguna causa justificada no fuere posible la comparecencia de algún testigo esencial al salón de sesiones donde se celebre cualquier vista, la Junta tendrá facultad para ordenar que se tome la declaración a dicho testigo ante cualesquiera de sus miembros, en el sitio que resulte más conveniente. La orden que a tal efecto dicte la Junta, será notificada a las partes o a sus abogados, y éstos podrán comparecer y examinar al testigo mediante interrogatorio directo y repregunta. Terminado el examen de dicho testigo, se transcribirá su declaración, la cual será sometida a la Junta.
Artículo XIII- Evidencia
(a) No se seguirán las Reglas de Evidencia que rigen nuestros tribunales, pero se seguirán las reglas de privilegio reconocidas por Ley. Cualquier evidencia será admitida y se le dará valor probatorio si es la clase de evidencia en la cual personas razonables acostumbran a confirmar en el curso de serios asuntos. Se excluirá evidencia innecesariamente repetitiva, no importa si es ofrecida en examen directo o en el contrainterrogatorio de testigos.
(b) Con excepción de los casos de apelaciones de empleados cesanteados en periodo probatorio, en todas las demás apelaciones la Autoridad Nominadora iniciará la presentación de la prueba en las vistas. Terminada la presentación de la prueba de la Autoridad Nominadora, el apelante presentará la prueba con que cuente para sostener la apelación. En los casos de querellas será el querellante el que inicie la presentación de la prueba.
Artículo XIV- Resoluciones
(a) Las decisiones de la Junta serán emitidas en un periodo de tiempo que no excederá de treinta (30) días calendario, después de terminada la vista.
(b) Las resoluciones de la Junta se tomarán con el voto de la mayoría de todos sus miembros. Estas deberán contener las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho en que estén basadas.
(c) En caso de cesantía, por cualquier razón, de cualquier miembro de la Junta luego de haberse sometido un caso, pero antes de haberse dictado resolución en el mismo, el nuevo miembro que fuere designado para cubrir la vacante, podrá intervenir en el caso pendiente de resolución, a base de la transcripción de los procedimientos y de todo el expediente del caso.
Artículo XV- Notificación de las Resoluciones Las resoluciones u órdenes emitidas por la Junta serán notificada a las partes correspondientes. Dicha nitificación se hará por correo certificado con acuse de recibo. Si el apelante o querellante hubiere
comparecido por derecho propio, la notificación se hará en igual forma al apelante o querellante.
Artículo XVI- Revisión Judicial Las decisiones de la Junta serán finales a menos que una de las partes solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto. Dicha petición se hará ante la Sala del Tribunal del lugar donde reside el ciudadano o donde prestare servicios el funcionario o empleado y dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la decisión de la Junta. La jurisdicción del Tribunal Superior estará limitada a cuestiones de derecho y las conclusiones de hecho de la Junta de estar sostenidas por evidencia sustancial (si el Tribunal así lo estima) serán finales.
Artículo XVII- Ordenes Remediales En los casos en que la Junta resuelva a favor del apelante o querellante, dictará las órdenes remediales pertinentes.
En casos de destitución, si la decisión de la Junta es favorable al empleado o funcionario, ésta ordenará la restitución a su puesto. Asimismo ordenará el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir por éste, desde la fecha de la efectividad de la destitución y la concesión de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho.
En casos de suspensión de empleo y sueldo, separación ó cesantias si la decisión de la Junta es favorable al empleado o funcionario, ordenará el pago total o parcial de los salarios dejados de recibir por éste y de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho durante el período de suspensión.
Pronulgado este Reglamento de acuerdo con la Ley, hoy 25 de juniode 1979.
RECOMENDADO POR:
Eliezer Aldarondo Galván Presidente y Gerente General
VISTO BUENO:
Giovanni de Choudens Administrador Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola
APROBADO POR:
Heriberto X. Martínez Torres Secretario de Agricultura
25 junio 1979 Fecha
Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
2551
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
21 de agosto de 1979
El Reglamento de la Junta de Apelación de la Corporación de Crédito Agrícola establece las normas para el funcionamiento de este organismo. Fue aprobado el 25 de julio de 1979, basándose en la Ley Número 68 de 1960, que creó la Corporación de Crédito Agrícola, y la Ley Número 5 de 1975, que estableció el Sistema de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. La Junta tiene como propósito revisar apelaciones y querellas presentadas por funcionarios o empleados de la Corporación, así como por cualquier persona afectada por determinaciones de la Autoridad Nominadora.
Este organismo de récord, con oficinas en San Juan, está compuesto por tres miembros, uno de los cuales debe ser abogado. El Secretario de Agricultura nombra al Presidente de la Junta y selecciona a los dos miembros asociados de entre los candidatos propuestos por los empleados de la Corporación. Además, el Secretario de Agricultura designa a un empleado de la Corporación para fungir como Secretario de la Junta. El reglamento también define términos clave como "Apelante", "Querellante" y "Autoridad Nominadora", clarificando los roles y procedimientos dentro del proceso de apelación.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA
Hato Rey, Puerto Rico
REGLAMENTO DE LA JUNTA DE APFLACION DE LA CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA
Núm. 21 de 21 de 2017
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Por:
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Secretaria Auxiliar de Estado
Aprobado el 25 de julio de 1979, en vigor desde la misma fecha
Artículo I - Base Legal
Este Reglamento se promulga conforme a las disposiciones de los Artículos 6 y 9 de la Ley Número 68, del 8 de junio de 1960, según enmendada, que crea la Corporación de Crédito Agrícola. Se promulga, además, en virtud del Artículo 10.6 de la Ley Número 5, del 14 de octubre de 1975, que crea el Sistema de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
Artículo II - Definiciones
afecte a su posición como empleado. 8. Querellante
Cualquier persona que recurra ante la Junta, en primera instancia, cuestionando alguna determinación de la Autoridad Nominadora que le afecta a ella.
(s) Audiencia
(s) ante la Junta o ante cualesquiera de sus miembros, para ventilar apelaciones o querellas de empleados.
Reunión de la Junta o de algunos de sus miembros.
Determinación tonda por el voto de la mayoría de miembros de la Junta.
Artículo III - Organización de la Junta
(a) La Junta será un organismo de récord con oficinas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.
(b) Estará compuesta por tres (3) miembros uno de los cuales deberá ser abogado. El Presidente de la Junta lo nombrará el Secretario de Agricultura. Los dos miembros asociados serán seleccionados por el Secretario de Agricultura de los candidatos que le sometan los empleados de la Corporación de Crédito Agrícola. El Secretario de Agricultura, designará además a un empleado de la Corporación para que actúe como Secretario de la Junta.
(c) El Presidente y los miembros asociado de la Junta deberán ser personas de reputado conocimiento e interés en el campo de la administración de personal en el servicio público y en la aplicación del principio del mérito.
(d) Los miembros de la Junta serán nombrados inicialmente por los siguientes términos: El Presidente por cinco (5) años, un miembro asociado por cuatro (4) años, y el otro miembro por tres (3) años. Todos los nombramientos subsiguientes serán por cinco (5) años.
(e) Todo miembro desempeñará el cargo por el término de su nombramiento y hasta que su sucesor tome posesión. El Secretario de Agricultura sólo podrá destituir a un miembro de la Junta por negligencia o conducta ilegal o impropia en el desempeño de su cargo mediante la formulación de cargo y celebración de vista.
(f) Los miembros de la Junta percibirán una dieta de cincuenta dólares ( $50.00 ) por cada día que se reúnan, si alguno de los miembros reside fuera del área metropolitana, se le reembolsará, además, los gastos de millaje conforme a las disposiciones del Reglamento para el Reembolso de Gastos de Viaje de la Corporación.
Artículo IV - Deberes y Atribuciones del Presidente
(a) El Presidente supervisará los trabajos relacionados con los asuntos ante la consideración de la Junta y representará a ésta en actos oficiales. Podrá delegar tal representación en un Miembro Asociado.
(b) Presidirá las vistas y las sesiones ejecutivas de la Junta.
(c) Designará al miembro de la Junta de más antiguedad para que le sustituya en sus funciones en caso de ausencia por cualquier causa.
Artículo V- Deberes y Atribuciones del Secretario
(a) El Secretario será el custodio legal de todos los documentos, registros expedientes y otra propiedad de la Junta y certificará las resoluciones, actas y acuerdos de dicha Junta.
(b) Preparará los calendarios de casos, notificará los señalamientos y expedirá bajo el sello oficial de la Junta las citaciones correspondientes.
(c) Notificará los acuerdos, resoluciones de la Junta, preparará un acta de cada vista o sesión ejecutiva y ordenará la encuadernación anual de las actas y resoluciones.
(d) A petición de parte interesada podrá expedir certificaciones sobre acuerdos o resoluciones de la Junta o sobre hechos que aparezcan de los expedientes de los casos o de los documentos de la misma.
(e) Actuará como oficial de enlace entre la Junta y el Presidente de la Corporación, entre la Junta y funcionarios y empleados de la Corporación, y entre la Junta y el público en general
Artículo VI- Facultad de la Junta La Junta tendrá facultad para investigar y revisar las determinaciones tonadas por la Autoridad Nominadora en casos de funcionarios y empleados, o personas particulares que se consideren afectados por dichas determinaciones. Podrá la Junta en estos casos confirmar, revocar o modificar tales determinaciones. A tales efectos:
(a) Tendrá jurisdicción para intervenir en apelaciones sobre asignaciones, destituciones, suspensiones, separaciones, cesantías, reasignaciones y reclasificaciones de puestos dentro de la categoría de carrera.
(b) También tendrá jurisdicción para investigar querellas que radiquen funcionarios o empleados que se consideren afectados por alguna
determinación de la Autoridad Nominadora que no esté cubierta por el inciso anterior de este artículo.
En relación con estas querellas, la Junta realizará la investigación correspondiente, y en los casos en que lo considere necesario celebrará vista pública.
(c) En los casos en que proceda celebrar vista pública, la Junta señalara el caso y citará a las partes afectadas. En todos los casos en que intervenga la Junta, ésta emitirá una resolución por escrito sobre su determinación.
(d) Las personas que no sean empleados de la Corporación que se consideren perjudicadas por una decisión de la Autoridad Nominadora sobre rechazo de solicitudes de exámenes o en cuanto a sus derechos de ser certificadas como elegibles para un puesto, podrán radicar una querella ante la Junta, y ésta, después de investigar el caso, determinará si debe citarse para vista.
(e) El Presidente y los Miembros Asociados podrán tomar juramentos, requerir la comparecencia de testigos, la presentación de libros, registros, documentos u objetos pertinentes en el desempeño de sus funciones oficiales. Artículo VII - Apelaciones
(a) Los funcionarios y empleados de la Corporación con derecho a apelar ante la Junta, deberán presentar su escrito de apelación ante el Secretario, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la determinación tomada por la Autoridad Nominadora,
(b) Se entenderá presentada en tiempo la apelación, si a la fecha en que la misma fuere recibida por el Secretario o hubiere sido depositada en la Oficina de Servicio Postal, según la indicación del matasellos, no hubiere expirado dicho termino de treinta (30) dias. Toda apelación ante la Junta, será hecha por escrito y llevará la firma del apelante o de su abogado.
(c) Se considerará suficiente el escrito de apelación que exprese el deseo del apelante de que se revise la actuación de la Autoridad Nominadora, especificando en qué consiste su objeción u objeciones contra dicha actuación y los fundamentos en que basa la misma, acompañando al mismo copia de la decisión u orden de la Autoridad Nominadora impugnada. El escrito deberá incluir el nombre del apelante, su dirección postal y la residencial, y la Division de la Oficina donde trabajaba al tomarse la acción que motiva la apelación.
(d) El Secretario notificará a la Autoridad Nominadora con copia del escrito de apelación dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación del escrito. La Autoridad Nominadora deberá remitir al Secretario copia de la orden o determinación que motiva la apelación dentro del término de cinco (5) días de haber sido notificada con copia del escrito de apelación. En los casos de cesantia, la Autoridad Nominadora deberá remitir, dentro de igual término, un escrito
confirmando la determinación. Tan pronto el Secretario reciba de la Autoridad Nominadora cualesquiera de los documentos anteriormente mencionados, según sea el caso, deberá informar a la Junta sobre la apelación. Artículo VIII- Querellas
(a) En casos en que no proceda una apelación, el funcionario o empleado de la Corporación, o la persona particular que se considere afectada por alguna determinación, acción u omisión de la Autoridad Nominadora podrá querellarse ante la Junta dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se tomó la determinación o acción o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la omisión que entiende le afecta en sus derechos. Dicho término se considerará de carácter jurisdiccional.
(b) Se entenderá que la querella ha sido presentada dentro del término si a la fecha en que la misma fuere recibida por el Secretario, o en que hubiere sido depositado en el correo, según surja del matasellos del correo, no hubiere expirado el referido término de treinta (30) días. Toda querella será hecha por escrito y llevará la firma del querellante o su abogado.
(c) Se considerará suficiente el escrito de querella que exprese el deseo del querellante de que se investigue alguna determinación, acción u omisión de la Autoridad Nominadora, debiendo indicar la forma en que dicha determinación, acción u omisión ha afectado al querellante en sus derechos, y debiendo expresar siempre con claridad el nombre completo del querellante, su dirección postal y la residencial. En casos en que el querellante o los querellantes
sean empleados o funcionarios de la Oficina, deberán indicar, además, la división donde trabajan o donde trabajan al momento de tomarse la determinación o incurrirse en la omisión que motiva la querella.
(d) El Secretario notificará a la Autoridad Nominadora con copia de la querella, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicacion. Dentro de cinco (5) días de haber recibido la copia de la querella, la Autoridad Nominadora deberá remitir al Secretario copia de la orden o determinación, o un escrito confirmando la omisión, si así fuere el caso que motivó la querella. Tan pronto el Secretario reciba este documento, deberá informar a la Junta sobre la querella radicada.
Artículo IX- Descubrimiento de Prueba En los procedimientos ante la Junta serán aplicables los mecanismos de descubrimiento de prueba establecidas en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes. Los mecanismos de descubrimiento de prueba permitidos por este artículo sólo podrán ser iniciados por las partes dentro del término de treinta (30) días, computados desde la fecha de la radicacion del escrito de apelación o la querella.
Artículo X - Señalamientos
(a) Al señalar los casos para vista, la Junta lo hará siguiendo el orden de antiguedad en la radicación de los mismos.
(b) Los señalamientos para vista serán notificados por correo certificado con acuse de recibo al apelante o querellante. Cuando del expediente del caso surja que el apelante o querellante está representado por
abogado, copia de dicha notificación también se enviará al abogado. Las notificaciones deberán hacerse con no menos de treinta (30) días de antelación a las fechas señaladas para la celebración de las vistas.
(c) Si cualesquiera de las partes interesare que se suspenda una vista señalada, deberá radicar por escrito una solicitud al efecto, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la vista, exponiendo las razones que aduce para la suspensión. Podrá suspenderse una vista el mismo día para la cual esté señalada en casos donde havan surgido circunstancias extraordinarias que, a juicio de la Junta, ameriten la suspensión. Copia de tal solicitud deberá ser enviada a la otra parte y/o a su abogado. Si el motivo para solicitar la suspensión fuera un conflicto de calendario de cualquier abogado que estuviera interviniendo en el caso, deberá especificarse en la solicitud, en relación con otro señalamiento, la sala del tribunal, junta, comisión o agencias que lo hizo y la fecha en que fue hecho.
(d) A no ser que medien circunstancias extraordinarias que lo impidan, cualquier parte que hubiere solicitado la suspensión de una vista, deberá comparecer ante la Junta en la fecha y hora señalada para la celebración de la misma, a menos que con anterioridad hubiere recibido notificación de la Junta en el sentido de haber sido concedida la suspensión solicitada. Artículo XI-Citaciones
(a) Cuando una parte desee que los testigos a ser utilizados por ella en cualquier vista sean citados por conducto de la Junta, deberá presentar solicitud por escrito con no menos de diez (10) días de antelación a la
fecha señalada para la vista, especificando el nombre y dirección de cada testigo a ser citado. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. No obstante, las partes podrán utilizar en cualquier vista pública los testigos que deseen, aunque, los mismos no hayan sido citados por corducto de la Junta.
(b) Las citaciones de testigos se harán en el formulario que a tales efectos prepare la Junta, y se remitirán por correo certificado con acuse de recibo, a menos que las circunstancias demanden que las citaciones se hagan personalmente.
(c) Cuando un testigo, debidamente citado, sin excusa legal no comparece a testificar o no produzca los libros, documentos u objetos que se le hayan requerido, asunto ante la Junta, podrá ésta recurrir al Tribunal Superior para que ordene a cumplir con cualesquiera de estos requerimientos.
(d) Toda persona que comparezca en calidad de testigo ante la Junta, a tenor con lo dispuesto en las Reglas y en este Reglamento, tendrá derecho a dietas y millaje conforme a las disposiciones establecidas por el Reglamento para el Reembolso de Gastos de Viaje de la Corporación. El tiempo que utilizen los empleados de la Corporación en cualquier comparecencia ante la Junta, será considerada como licencia judicial.
(e) El apelante o querellante podrá solicitar de la Autoridad Nominadora la presentación de cualesquiera libros, registros, documentos y objetos que considere necesarios para probar su caso, y al hacerlo, deberá especificar claramente los documentos y objetos que interese. La solicitud deberá radicarse, por escrito, con no menos de siete (7) días de antelación a la fecha señalada para la vista.
(f) La Junta podrá citar testigos cuya declaración considere pertinente, aunque los mismos no hayan sido solicitados por las partes, y podrá también ordenar o requerir, motus propio, la presentación de cualesquiera documentos u objetos.
Artículo XII-Vistas
(a) Las vistas podrán celebrarse ante la Junta o ante uno de sus miembros y se deberán tomar récords de las mismas.
(b) Si la vista se celebrare ante un miembro de la Junta, deberá prepararse una transcripción de toda la evidencia presentada y se someterá a la Junta con la evidencia documental que hubiere sido presentada y un informe escrito que contenga un resumen de los hechos y los planteamientos expuestos, así como las recomendaciones del miembro que presidio la vista. La Junta emitirá su decisión final a base de la transcripción de la prueba practicada y del expediente completo del caso.
(c) El apelante o querellante podrá comparecer a las vistas por derecho propio o representado por abogado o acompañado de la persona que él estime pertinente. Cuando un apelante o querellante compareciere por derecho propio, quien estuviere presidiendo la vista, deberá advertirle del derecho que tiene a estar representado por abogado. La Autoridad Nominadora deberá siempre comparecer a la vista representada por abogado.
(d) Las personas que comparezcan a prestar declaración en cualquier vista, deberán prestar juramento ante cualquier miembro de la Junta. Una vez juramentados los testigos, se retirarán del salón de vistas hasta que llegue a cada cual el momento de prestar declaración, a menos que el que presida la vista disponga lo contrario.
(e) Cuando el apelante o querellante no compareciere a cualquier vista, personalmente o por conducto de su abogado, y del expediente del caso surja que éste o su abogado recibio a tiempo la notificación del señalamiento, o que dicha notificación fue devuelta por la oficina del servicio postal por no haberse podido entregar al apelante o al querellante en la dirección suministrada a la Junta, podrá celebrarse la vista en ausencia del apelante o querellante. En tal caso, la Autoridad Nominadora presentará prueba para sostener su decisión.
(f) Cuando por razón de enfermedad o por alguna causa justificada no fuere posible la comparecencia de algún testigo esencial al salón de sesiones donde se celebre cualquier vista, la Junta tendrá facultad para ordenar que se tome la declaración a dicho testigo ante cualesquiera de sus miembros, en el sitio que resulte más conveniente. La orden que a tal efecto dicte la Junta, será notificada a las partes o a sus abogados, y éstos podrán comparecer y examinar al testigo mediante interrogatorio directo y repregunta. Terminado el examen de dicho testigo, se transcribirá su declaración, la cual será sometida a la Junta.
Artículo XIII- Evidencia
(a) No se seguirán las Reglas de Evidencia que rigen nuestros tribunales, pero se seguirán las reglas de privilegio reconocidas por Ley. Cualquier evidencia será admitida y se le dará valor probatorio si es la clase de evidencia en la cual personas razonables acostumbran a confirmar en el curso de serios asuntos. Se excluirá evidencia innecesariamente repetitiva, no importa si es ofrecida en examen directo o en el contrainterrogatorio de testigos.
(b) Con excepción de los casos de apelaciones de empleados cesanteados en periodo probatorio, en todas las demás apelaciones la Autoridad Nominadora iniciará la presentación de la prueba en las vistas. Terminada la presentación de la prueba de la Autoridad Nominadora, el apelante presentará la prueba con que cuente para sostener la apelación. En los casos de querellas será el querellante el que inicie la presentación de la prueba.
Artículo XIV- Resoluciones
(a) Las decisiones de la Junta serán emitidas en un periodo de tiempo que no excederá de treinta (30) días calendario, después de terminada la vista.
(b) Las resoluciones de la Junta se tomarán con el voto de la mayoría de todos sus miembros. Estas deberán contener las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho en que estén basadas.
(c) En caso de cesantía, por cualquier razón, de cualquier miembro de la Junta luego de haberse sometido un caso, pero antes de haberse dictado resolución en el mismo, el nuevo miembro que fuere designado para cubrir la vacante, podrá intervenir en el caso pendiente de resolución, a base de la transcripción de los procedimientos y de todo el expediente del caso.
Artículo XV- Notificación de las Resoluciones Las resoluciones u órdenes emitidas por la Junta serán notificada a las partes correspondientes. Dicha nitificación se hará por correo certificado con acuse de recibo. Si el apelante o querellante hubiere
comparecido por derecho propio, la notificación se hará en igual forma al apelante o querellante.
Artículo XVI- Revisión Judicial Las decisiones de la Junta serán finales a menos que una de las partes solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto. Dicha petición se hará ante la Sala del Tribunal del lugar donde reside el ciudadano o donde prestare servicios el funcionario o empleado y dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la decisión de la Junta. La jurisdicción del Tribunal Superior estará limitada a cuestiones de derecho y las conclusiones de hecho de la Junta de estar sostenidas por evidencia sustancial (si el Tribunal así lo estima) serán finales.
Artículo XVII- Ordenes Remediales En los casos en que la Junta resuelva a favor del apelante o querellante, dictará las órdenes remediales pertinentes.
En casos de destitución, si la decisión de la Junta es favorable al empleado o funcionario, ésta ordenará la restitución a su puesto. Asimismo ordenará el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir por éste, desde la fecha de la efectividad de la destitución y la concesión de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho.
En casos de suspensión de empleo y sueldo, separación ó cesantias si la decisión de la Junta es favorable al empleado o funcionario, ordenará el pago total o parcial de los salarios dejados de recibir por éste y de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho durante el período de suspensión.
Pronulgado este Reglamento de acuerdo con la Ley, hoy 25 de juniode 1979.
RECOMENDADO POR:
Eliezer Aldarondo Galván Presidente y Gerente General
VISTO BUENO:
Giovanni de Choudens Administrador Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola
APROBADO POR:
Heriberto X. Martínez Torres Secretario de Agricultura
25 junio 1979 Fecha