Agencia:
Administración de Servicios Salud Mental y Contra la Adicción
Número:
2523
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
25 de junio de 1979
Este reglamento, emitido por el Secretario de Servicios Contra la Adicción de Puerto Rico, establece las normas para la venta y distribución de cemento plástico, sustancias similares y "lacquer thinner". Su propósito principal es implementar la Ley Núm. 84 de 1965, según enmendada, y abordar el creciente problema del abuso de inhalantes, especialmente entre la juventud. El Departamento de Servicios Contra la Adicción reconoce la peligrosidad del acceso fácil a estas sustancias, que a menudo son el punto de inicio de la adicción.
El reglamento prohíbe la distribución y venta de cemento plástico y sustancias análogas a menos que contengan un aditivo que las haga desagradables al olfato o que provoquen estornudos o vómitos al ser inhaladas. Además, regula específicamente la venta y distribución de la mezcla de tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner". Estas disposiciones buscan mitigar los factores que originan la problemática de la adicción y proteger a la población. El documento, conocido como "Reglamento del Cemento Plástico y 'Thinner'", aplica a toda persona que se dedique a la comercialización de estas sustancias en el Estado Libre Asociado. Entrará en vigor tras la aprobación del Gobernador y se publicará un resumen en la prensa.
25 de Junio de 1974 a 1976.
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Pue Rumbe de Calle a Calle
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Secretaría Auxiliar de Estado DEPARTAMENTO DE SERVICIOS CONTRA LA ADICCION Río Piedras, Puerto Rico
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DE SERVICIOS CONTRA LA ADICCION PARA LA IMPLEMENTACION DE LA LEY NUM. 84 DEL 25 DE JUNIO DE 1965, SEGUN ENMENDADA, QUE EN PUERTO RICO RIGE LA VENTA Y DISTRIBUCION DEL CEMENTO PLASTICO Y SUSTANCIAS SIMILARES, ASI COMO DEL PRODUCTO CONOCIDO COMERCIALMENTE COMO "LACQUER THINNER".
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Departamento de Servicios Contra la Adicción se creó como una respuesta a la imperante necesidad de hacer frente al creciente problema de abuso y mal uso de drogas y alcohol en Puerto Rico.
Es encomienda de este Departamento desarrollar una estrategia de acción integral y coordinada para la mitigación de los factores originadores de la problemática y para la implementación de aquellos programas dirigidos hacia las áreas de prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas, directa e indirectamente, por la adicción a drogas y el alcoholismo.
Los esfuerzos públicos y privados en dichas áreas se verían se- riamente limitados si no se interviniera eficazmente con otros fac- tores que han probado ser importantes en la génesis y desarrollo de la adicción. Tanto la Asamblea Legislativa como el Departamento de Servicios Contra la Adicción han reconocido la peligrosidad que plan- tea el libre acceso de determinadas sustancias para nuestra juventud, al verse que un gran número de adictos a drogas han desarrollado su condición luego de experimentar a temprana edad, en la mayoría de los casos, con la inhalación de sustancias volátiles como las conteni- das en el cemento plástico y en el "lacquer thinner".
Entre las facultades y deberes de este Departamento, se encuen- tran aquellos que se habían conferido al Secretario de Salud para
implementar la Ley Número 84, del 25 de junio de 1965, según enmendada, que regula la venta y distribución de cemento plástico, sustancias similares y de "lacquer thinner".
Dicha Ley prohibe la distribución, venta y entrega a otra persona de aquellas sustancias bajo la clasificación de engrudo, pega o pasta conocida como cemento plástico, o alguna otra sustancia similar, si no ha sido certificada por el Departamento como que es del tipo que contiene una sustancia que la hace desagradable al olfato o que al ser inhalada produzca estornudos, vómitos o ambos. También autoriza al Secretario de Servicios Contra la Adicción a reglamentar la venta y/o distribución de la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner".
Para la implementación de este mandato legislativo, el Secretario de Servicios Contra la Adicción promulga el presente Reglamento con el propósito de establecer las normas y los procedimientos necesarios para desempeñar las funciones que le fueran asignadas para la certificación de aquellas sustancias que son aptas para la distribución, venta y entrega en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y prohibir la distribución, venta y entrega de aquellas otras que no reúnan los requisitos de seguridad que establece la Ley. Además, reglamenta la venta y/o distribución del "lacquer thinner".
Este Reglamento se conocerá por el nombre de "Reglamento del Cemento Plástico y 'Thinner'."
Artículo 2 - Autoridad Se promulga el presente Reglamento del Secretario de Servicios Contra la Adicción en virtud del inciso
(d) del Artículo 7 (3 LPRA, Sec. 401f(d), Suplemento), del inciso
(d) del artículo 8 (3 LPRA, Sec. 401g(d), Suplemento), de la Ley Núm. 60 del 30 de mayo de 1973, titulada Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción, y de la Ley 84, de 25 de junio de 1965, según enmendada. (24 LPRA, Sec. 1021 y sigs., Suplemento)
Artículo 3 - Aplicación Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a toda persona que se dedique en Puerto Rico, parcial o exclusivamente, a vender, ofrecer a la venta, distribuir o proporcionar sustancias conocidas como engrudo, pega o pasta denominada cemento plástico, o alguna otra sustancia similar y a la venta y/o distribución de la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner", a menos que se exprese otra cosa en este reglamento.
Artículo 4 - Vigencia Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser aprobado por el Gobernador.
Artículo 5 - Publicación El Secretario de Servicios Contra la Adicción publicará un resumen de este Reglamento en por lo menos un (1) periódico de circulación general en Puerto Rico por lo menos una (1) vez dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a su radicación ante el Secretario de Estado.
Artículo 6 - Definiciones Siempre que no se especifique otra cosa en este Reglamento, - los siguientes términos tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa: a. Secretario - El Secretario de Servicios Contra la Adicción, o el funcionario en quien ha delegado. b. Departamento - Departamento de Servicios Contra la Adicción. c. Persona - Toda persona natural o jurídica, ya sea una corporación, firma, sociedad, grupo de personas, asociación o compañía o sus subsidiarias, representantes y agentes. d. Certificación - Proceso mediante el cual el Secretario recibe una solicitud de alguna persona que interesa vender, distribuir o entregar un producto de los cubiertos por este reglamento, la evalúa, si necesario, hace analizar químicamente muestras del producto afectado y finalmente dictamina mediante documento escrito si la misma cumple (certificación positiva) o no cumple (certificación negativa) con los requisitos de este Reglamento para poder ser vendida, distribuida o entregada. e. Producto - la pasta o pega conocida como cemento plástico o alguna sustancia similar, y la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner". f. Venta, distribución, entrega - Cualquier transacción en Puerto Rico, comercial o privada, en la cadena de distribución que lleva el producto desde el fabricante hasta el consumidor
último, incluyendo la transferencia de una persona natural a otra mediante donación graciosa. g. Ley - Ley Núm. 84, de 25 de junio de 1965, según enmendada, conocida comúnmente como Ley de Cemento Plástico y "Thinner", 24 LPRA, secs. 1021 y siguientes, Suplemento.
Artículo 7 - Derogación Cualquier norma, reglamento o parte de éstos que esté en conflicto con las disposiciones de este Reglamento queda por la presente derogado.
Artículo 8 - Separabilidad Si cualquier disposición de este Reglamento o aplicación del mismo a cualquier persona o circunstancias fuere declarada inconstitucional, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Reglamento que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin se declara que las disposiciones de este Reglamento son separables unas de otras.
Artículo 9 - Enmiendas Toda enmienda a este Reglamento deberá aprobarse de la misma forma que el Reglamento en sí.
Artículo 10 - Ordenes Administrativas En todo caso en que por este Reglamento el Secretario deba hacer alguna determinación o tomar alguna acción por medio de una Orden Administrativa, ésta consistirá de un documento oficial que deberá tener las siguientes características: a. Expresar claramente que se trata de una Orden Administrativa promulgada en virtud del presente Reglamento.
b. Expresar el artículo, y su contenido, del presente Reglamento con arreglo al cual se promulga la orden Administrativa, incluyendo una explicación de la forma cómo el contenido de la Orden adelanta los propósitos del Reglamento. c. Ser autorizada personal e indelegablemente por el Secretario, y certificada por algún funcionario del Departamento autorizado para tomar juramentos. d. Ser publicada por lo menos una vez antes de la fecha de su vigencia en un periódico de circulación general en Puerto Rico, no pudiendo dicha publicación ocurrir menos de diez (10) ni más de sesenta (60) días antes de su vigencia. e. Ser distribuida a todo director de centro, a toda persona que pudiera estar afectada por sus términos y a toda persona que solicite copia de la misma.
Artículo 1 - Sustancias Cubiertas A. Prohibición:
Ninguna persona venderá, ofrecerá para la venta, distribuirá, entregará o proporcionará a otra persona, engrudo, pega o pasta denominada cemento plástico, o alguna otra sustancia similar si ésta produce o contiene algún compuesto químico volátil de los enumerados en el inciso B que produzca una condición o síntomas de intoxicación, euforia, excitación, estupefacción, mareo o alteración del sistema nervioso cuando es inhalada. B. Sustancias Similares
Para los efectos de este Reglamento se considera que una sustancia es similar al cemento plástico si contiene cualquiera de los siguientes compuestos químicos volátiles:
(1) Tolvol; (2) Hexano; (3) Tricloretileno: (4) Acetona; (5) Tolueno; (6) Acetato Etílico; (7) Cetona Metietilica; (8) Tricloroetano; (9) Isoprapanol; (10) Cetona Metila Isobritil; (11) Acetato de Metilo Celusolvente; (12) Ciclohexanona; (13) Cualquiera otra sustancia que el Secretario de tiempo en tiempo determine mediante Orden Administrativa que es similar a tales solventes volátiles. Artículo 2 - Sustancias Exentas A. Exención
Quedan exentas de la prohibición del artículo precedente cualquier engrudo, pega, pasta denominada cemento plástico, o alguna otra sustancia adhesiva similar que el Departamento haya certificado que no es tóxica o contiene algún aditivo que no sea tóxico o nocivo al organismo humano y sea eficaz para disuadir su inhalación al hacerlo desagradable al olfato, o que al ser inhalada produzca estornudos, vómitos o ambos. B. Aspecto Cuantitativo
El Secretario, de cuando en cuando, determinará mediante Orden Administrativa los compuestos que llenan los requisitos dispuestos en el Apartado A de este artículo. Artículo 3 - Solicitud de Venta, Distribución o Entrega A. Toda persona que en Puerto Rico se dedique, o proyecte dedicarse, parcial o exclusivamente, a la venta, distribución o entrega de engrudo, pega, pasta denominada cemento plástico o alguna otra sustancia.similar, deberá someter al Departamento antes de comenzar dichas actividades una Solicitud para Distribución, Venta o Entrega de dicha sustancia en la cual incluirá la siguiente información para cada producto:
a. Nombre comercial del producto; b. Nombre y dirección del fabricante; c. Nombre y dirección del representante; distribuidor o suplidor de quien obtiene dicha sustancia; d. Análisis químico certificado del contenido de sustancias incluidas en los artículos 1 y 2 del Capítulo II de este Reglamento titulados respectivamente "Sustancias Cubiertas" y "Sustancias Exentas"; disponiéndose, sin embargo, que se podrá someter el análisis realizado y preparado por el fabricante o distribuidor, en cuyo caso el solicitante hará constar bajo juramento que lo que se acompaña es copia fiel y exacta de dicho análisis. e. Cualquiera información adicional que el Secretario de cuando en cuando determine mediante orden Administrativa que es necesaria para cumplir los fines de la Ley y el Reglamento. B. Deberá someter, además, dos muestras de cada una de las sustancias, en cada uno de los envases comerciales en que la misma se va a distribuir, vender o entregar. El Secretario puede relevar de este requisito si el Departamento está ya provisto de o posee muestras de las sustancias de que se trate. C. El Secretario proveerá sin costo para los solicitantes los formularios oficiales a ser usados en dicha solicitud.
Artículo 4 - Análisis de Sustancias El Secretario evaluará cada solicitud separadamente y podrá disponer para que cada muestra sea sometida a los análisis de laboratorio que fueran necesarios para determinar cualitativa y cuantitativamente: A. Si la sustancia o alguno de sus compuestos químicos tiene propiedades que produzcan una condición o síntomas de
intoxicación, euforia, excitación, estupefacción, mareo o alteración del sistema nervioso al ser inhalada por un ser humano. B. Si la sustancia contiene algún aditivo que no sea nocivo al organismo humano y que sea eficaz y en proporción suficiente para hacerla desagradable al olfato o que al ser inhalada produzca estornudos, vómitos o ambos. C. Cualquier a otra información que el secretario considere necesaria para la certificación de la sustancia.
Artículo 5 - Certificación Positiva El Secretario certificará que una sustancia o producto es apto para mercadearse en Puerto Rico, si de la solicitud o de los análisis a que se sometiera la sustancia se concluye que: A. la sustancia o producto contiene algún aditivo en proporción suficiente para disuadir su inhalación al hacerlo desagradable al olfato, o que al ser inhalada produce estornudos, vómitos o ambos.
Artículo 6 - Certificación Negativa En todo caso en que una sustancia o producto no reúna las condiciones del Artículo 5 del capítulo II de este Reglamento, el secretario expedirá una Certificación negativa prohibiendo la venta, distribución y entrega de la sustancia o producto para el cual se sometiera la Solicitud con arreglo al Artículo 3 del capítulo II de este Reglamento.
Artículo 7 - Término y Notificación de Certificaciones A. Término:
El secretario expedirá la correspondiente Certificación, positiva o negativa, según corresponde, dentro de un término de treinta (30) días de recibida la solicitud pertinente. B. Notificación:
Una vez el secretario certifique una sustancia o producto, notificará por escrito de dicha determinación al
solicitante dentro de un término de cinco (5) días de expedida la certificación. En los casos de Certificación Negativa la notificación deberá exponer los fundamentos para dicha decisión e informará al solicitante de su derecho a comparecer a una vista evidenciaría según el procedimiento dispuesto por este Reglamento, en un término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. Artículo 8 - Precedentes
El hecho de que el Secretario haya decidido con anterioridad sobre la certificación de alguna sustancia o producto, no exime a cualquier persona que interese venderlo, distribuirlo o entregarlo de radicar la solicitud que dispone el Artículo 3 del Capítulo II de este Reglamento, pero queda relevado de someter lo requerido en los incisos A(d) y B del Artículo 3. El Secretario podrá, sin embargo, decidir sobre solicitudes para sustancias o productos anteriormente certificadas a base de dichas certificaciones previas, si se establece a cabalidad la identidad entre la sustancia o producto con respecto al cual se solicita y el producto previamente certificado.
Artículo 9 - Disposición Transitoria Dentro del período de tres (3) meses a partir de la fecha de publicación del resumen del Reglamento, según dispuesto por el Artículo 5 del capítulo I de este Reglamento, toda persona que en ese momento se dedique en Puerto Rico parcial o exclusivamente a la venta, distribución o entrega de engrudo, pega, pasta denominada cemento plástico o alguna otra sustancia similar, deberá cumplir con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 10 - Exhibición de Certificación Toda persona que venda, distribuya o entregue sustancias o productos cubiertos por este Reglamento deberá exhibir al público
la correspondiente Certificación Positiva para cada sustancia o producto.
Artículo 11 - Advertencia al público Una vez el Secretario expida una cancelación sumaria de una Certificación Positiva sobre alguna sustancia o producto o expida una Certificación Negativa y pasado el término para solicitar una vista administrativa de acuerdo al Artículo 7 del capítulo II de este reglamento, el Secretario deberá publicar avisos en periódicos de circulación general en Puerto Rico a los fines de advertir al público en general sobre dicha situación y los peligros inherentes al mal uso de las sustancias o productos objeto de la acción del Secretario.
Artículo 12 - Disposición de la sustancia Una vez transcurrido el término para radicar solicitud de revisión de una Certificación Negativa o cuando el Secretario emita la resolución final en los casos de revisión y se determine que una sustancia o producto no es apta para mercadearse en Puerto Rico, el Secretario expedirá una Orden de Decomiso disponiendo el retiro del producto del mercado y la entrega al Departamento para su disposición y decomiso.
Artículo 13 - Devolución de sustancias o productos La persona afectada por una Certificación Negativa podrá solicitar del Secretario, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de una orden de Decomiso, que se le permita devolver la sustancia o producto afectado al suplidor, cuya solicitud el Secretario autorizará a menos que tenga razones fundadas para creer que ello sería detrimental a la salud y seguridad públicas. En los casos en que se confirme una Certificación Negativa mediante resolución final del Secretario, éste podrá autorizar la devolución de la sustancia o sustancias o productos al suplidor en dicha resolución. Cuando el Secretario
autorice dicha devolucion, la persona afectada deberá presentar evidencia de que los devolvió mediante declaración jurada y cumplidos los requisitos especiales que el Secretario pueda de cuando en cuando imponer para tales casos mediante orden Administrativa.
Artículo 14 - Decomiso de Productos Cuando el Secretario determine que es necesaria la destrucción de alguna sustancia o productos con arreglo a una orden de Decomiso, se ocuparán las sustancias o productos en poder de la persona y se procederá a destruir los mismos de la siguiente manera: a. El Secretario designará un comité de tres (3) personas integrado por funcionarios del Departamento, el cual levantará un acta de destrucción al momento de destruir la sustancia o sustancias o productos correspondientes. b. El original de dicha acta se enviará al Secretario. Se enviarán copias de ésta a la División de Drogas y Narcóticos del Departamento y a la persona afectada, respectivamente.
Artículo 1 - Orden para Mostrar Causa A. Expedición:
Cuando el Secretario tenga razones fundadas para creer que una sustancia o producto que previamente ha sido objeto de una Certificación Positiva no llena los requisitos de dicha certificación, expedirá una orden para Mostrar causa por lo cual no se deba suspender o cancelar la Certificación Positiva. B. Contenido:
La orden para Mostrar causa deberá contener lo siguiente:
La orden se notificará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de expedida cuando se dirija a personas determinadas individualmente. Cuando se dirija a una clase de personas se notificará mediante su publicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de expedida en un periódico de circulación general en Puerto Rico.
Artículo 2 - Suspensión o Cancelación Sumaria Cuando el Secretario tenga razones fundadas para creer que la continuada venta, distribución y entrega de una sustancia o producto que previamente ha sido objeto de una Certificación Positiva, constituye una amenaza para la salud y seguridad públicas podrá suspender o cancelar sumariamente la Certificación Positiva y expedir una Orden para Mostrar Causa la cual incluirá: a. nombre y dirección de las personas, o definición de la clase de personas afectadas; b. notificación de la suspensión o cancelación sumaria de la Certificación Positiva e identificación de la sustancia o producto afectado;
c. las disposiciones legales y reglamentarias sobre las cuales se basa la suspensión o cancelación; d. fecha de efectividad de la suspensión o cancelación sumaria, la cual no podrá ser anterior a la notificación de la orden; e. el lugar, fecha y hora en que las partes interesadas deben presentarse ante el Secretario o su representante autorizado para exponer sus planteamientos en vista administrativa, la cual deberá celebrarse dentro de los quince (15) días de notificada la orden para Mostrar causa, pero nunca antes de los cinco (5) días contados a partir de la misma fecha.
Artículo 3 - Consolidación de Procedimientos En los casos en que el Secretario suspenda o cancele sumariamente la Certificación Positiva de alguna sustancia o producto estando sin resolver todavía un procedimiento de suspensión o cancelación previa vista administrativa, ambos procedimientos podrán ser consolidados mediante orden del Secretario.
Artículo 1 - Solicitud de Registro Toda persona que en Puerto Rico se dedique, o proyecte dedicarse, parcial o exclusivamente a la venta, distribución o entrega de la mezcla del tolueno y acetona, conocida comercialmente como "lacquer thinner", deberá someter al Departamento una solicitud de registro en la cual incluirá la siguiente información:
El Secretario proveerá sin costo alguno para los solicitantes los formularios a ser usados en dicha solicitud.
Artículo 2 - Envase y rotulación Ninguna persona que venda, ofrezca a la venta, distribuya o entregue el producto de mezcla del tolueno y acetona, conocida comercialmente como "lacquer thinner" podrá hacerlo en envases menores de un litro.
Deberá fijarse en el envase una etiqueta o rótulo blanco con letras rojas de forma que se destaque visiblemente el siguiente aviso: "De inhalarse, esta sustancia es tóxica y sumamente peligrosa para la salud, pudiendo causar daños irreparables al organismo". Las letras deberán ser de $1 / 16^{\prime \prime}$ (. 1588 cm .) de anchas y $1 / 8^{\prime \prime}(.3177 \mathrm{~cm}$.) de altas.
Ninguna persona venderá u ofrecerá para la venta ni de ninguna forma distribuirá o entregará la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner" utilizando el sistema de auto servicio (self-service).
Dentro de los tres meses a partir de la fecha de publicación del resumen de este reglamento, según dispuesto por el Artículo 5 del capítulo I de este Reglamento, toda persona que en ese momento se esté dedicando en Puerto Rico a vender, distribuir o entregar la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner" deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1 de este capítulo.
El Secretario podrá denegar o cancelar el registro para la venta de la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner" a cualquier persona que no cumpla con lo dispuesto en este reglamento.
La cancelación o denegación de registro será independiente de cualquier acción administrativa o judicial que pudiera llevarse a cabo por los mismos hechos.
Las disposiciones contenidas en los capítulos II y III de este Reglamento no serán de aplicación a la venta, distribución - o entrega del producto comercialmente conocido en Puerto Rico como "lacquer thinner".
Cualquier persona afectada adversamente por una decisión del Secretario, podrá radicar una solicitud para la celebración de una vista. La solicitud deberá radicarse dentro del período de diez (10) días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión del Secretario o a partir de la fecha de ocurridos los hechos que motivan su solicitud, según sea el caso.
La solicitud deberá exponer lo siguiente: a. Interés al solicitar la vista. b. Las objeciones y asuntos sobre los cuales desea ser oído. c. Relación breve de su posición con respecto a las objeciones o asuntos particulares a tratarse en la vista. d. El remedio que solicita. e. Fecha de la solicitud, nombre del solicitante y su dirección, así como del programa que representa y posición que ocupa en éste, según sea el caso.
f. Cualquiera otra información que el solicitante quiera exponer sobre su caso.
Artículo 2 - Comparecencia mediante escrito Cualquier persona con derecho a, o citado para, una vista podrá renunciar voluntariamente a ésta y comparecer ante el Secretario o su representante autorizado mediante escrito, en el cual expondrá lo siguiente: a. Su interés para comparecer por escrito y expresión de que renuncia voluntariamente a la vista. b. Objeciones y asuntos sobre los cuales desea ser oído. c. Posición con respecto a las objeciones o asuntos particulares. d. Documentos pertinentes sustentando sus alegaciones. e. Remedio que solicita. f. Fecha de la notificación, nombre del solicitante y su dirección, así como del programa que representa y posición que ocupa en éste, según el caso. g. Cualquiera otra información pertinente que quiera exponer en su caso.
En estos casos el Secretario deberá resolver dentro de los quince (15) días de radicado el escrito.
Artículo 3 - Citación a Vista Administrativa Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la radicación de una solicitud de vista administrativa, el Secretario notificará al solicitante el lugar, fecha y hora en que se celebrará la vista, así como el nombre del oficial Examinador y otra información o requerimientos que el Secretario encuentre necesarios para la rápida celebración de la vista.
Artículo 4 - Celebración de la vista La vista se celebrará en el sitio, fecha y hora indicados en la orden para Mostrar Causa o en la Citación a Vista Administrativa, según sea el caso. Esta deberá iniciarse antes de
transcurridos quince (15) días contados a partir de su notificación, pero no antes de los cinco días (5) a partir de la misma fecha.
Artículo 5 - Oficial Examinador El Secretario nombrará un Oficial Examinador para presidir las vistas solicitadas por los programas y personas afectadas por una decisión del Secretario. La persona nombrada podrá ser un funcionario del Departamento que no haya intervenido en la certificación, suspensión o cancelación de la sustancia o producto afectado.
El Oficial Examinador tendrá a su cargo la celebración de una vista justa e imparcial, de tomar las medidas que fueren necesarias para evitar demoras y mantener el orden de las mismas. El Oficial Examinador tendrá, entre otras, las siguientes facultades: a. Requerir la presentación de evidencia y comparecencia de testigos. b. Recibir, excluir o limitar la evidencia a presentarse. c. Resolver las cuestiones de procedimiento ante su consideración. d. Celebrar conferencias preliminares a petición de las partes o motu proprio, con la debida notificación de todas las partes envueltas, para simplificar o determinar los asuntos a tratarse en la vista, o para considerar cualesquiera otros asuntos que pudieran ayudar a la disposición rápida de la vista. e. Someter al Secretario un resumen de los procedimientos con las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho correspondientes y sus recomendaciones sobre la acción o acciones que deben tomarse.
Artículo 6 - Carácter de la Vista La vista será de carácter evidenciario. El oficial Examinador recibirá toda la evidencia pertinente que el solicitante, el Secretario o su representante autorizado deseen presentar. Se conservará una minuta completa del proceso y se hará relación de todo testimonio, pero ésta no tendrá que transcribirse a menos que se solicite la revisión de la resolucion que sobre el caso dicte oportunamente el Secretario. Las Reglas de Evidencia no serán de aplicación.
Artículo 7 - Proyecto de Resolución Una vez escuchadas ambas partes, el oficial Examinador redactará un proyecto de resolución del caso en el cual hará un resumen de la evidencia, determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El oficial Examinador someterá este proyecto de resolución al Secretario dentro de los cinco (5) días de finalizada la vista del caso. El oficial Examinador recomendará la suspensión o cancelación de Certificación. o recomendará en contra de la petición del solicitante apelante cuando éste no concurra a la vista.
Artículo 8 - Resolución final del Secretario Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la radicación por el oficial Examinador del proyecto de resolución, el Secretario emitirá la resolución final del caso y la notificará a todas las partes interesadas.
Artículo 9 - Status de la sustancia o producto Durante los procedimientos regulados por este capítulo se conservará el status del producto hasta tanto se dicte la resolución final del Secretario, salvo en los casos en que el Secretario procede a cancelar o suspender sumariamente una Certificación Positiva con arreglo al Artículo 2 del capítulo III de este Reglamento.
Toda persona que en Puerto Rico venda, distribuya o entregue productos cubiertos por las disposiciones de este Reglamento deberá llevar un registro perpetuo de dichos productos y cualquier otro récord que se le requiera por el Secretario, previa coordinación con el Secretario de Comercio. El registro perpetuo deberá estar disponible para inspección por el Secretario o sus representantes autorizados durante horas laborables por un término de dos (2) años; disponiéndose, sin embargo, que el Secretario podrá disponer mediante Orden Administrativa, de determinario necesario, sobre la conservación y mantenimiento de dichos récords por un período de tiempo mayor y con relación a su destrucción.
Artículo 2 - Supervisión de establecimientos A los fines de determinar si las personas afectadas están cumpliendo con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, el Secretario dispondrá para que el personal idóneo del Departamento efectúe las siguientes funciones: a. Inspeccionar periódicamente los establecimientos donde se venden, distribuyen o entreguen productos cubiertos por este Reglamento. b. Investigar querellas que puedan presentarse al Secretario con respecto a infracciones a la Ley y de este Reglamento. c. Informar al Secretario sobre cualesquiera violaciones de Ley o a este Reglamento. d. Orientar a las personas afectadas sobre sus deberes y derechos bajo la Ley y este Reglamento. e. Otras funciones germanas que el Secretario de cuando en cuando determine mediante Orden Administrativa.
Artículo 3 - Penalidad Toda persona que venda, ofrezca para la venta, distribuya, o proporcione a otra persona engrudo, pega o pasta concicida como cemento plástico, o alguna sustancia similar, ya sea por separado - como parte de un equipo utilizado para la construcción de aeroplanos, modelos de embarcaciones, modelos de vehiculos u otros similares, si tal producto no ha sido objeto de una Certificación Positiva por parte del Secretario de Servicios Contra la Adicción o venda, ofrezca para la venta, distribuya o entregue producto conocido comercialmente como "lacquer thinner" en violación a 10 dispuesto en este Reglamento, será castigada con una multa mínima de cincuenta dólares ( $50.00 ) y máxima de quinientos dólares ( $500.00 ), pero las infracciones subsiguientes se castigarán con una multa minima de doscientos dólares ( $200.00 ) y máxima de mil dólares ( $1,000.00 ), o treinta (30) días de cárcel, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 4 - Infracciones del Reglamento Toda persona que infrinja las disposiciones de este Reglamento, que no constituya una violación de la Ley segín el Artículo 3 del capítulo VI de este Reglamento, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cincuenta dólares ( $50.00 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500.00 ) o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6), o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 5 - Denuncias En todo caso en que el secretario tenga razones fundadas para creer que se ha cometido una violación de la Ley o una infracción de este Reglamento, radicará por sí o por medio de
su representante autorizado la denuncia correspondiente ante el tribunal del distrito correspondiente con arreglo a los términos de la Ley de Procedimientos Criminales.
Adoptado el presente Reglamento hoy 7 de junio de 1978, en Río Piedras, Puerto Rico.
SILA NAZARIO DE FERRER Secretaria de Servicios Contra la Adicción
Aprobado el presente Reglamento hoy 3 de julio de 1978, en San Juan, Puerto Rico.
Carlos Romeno Barrelo GOBERNADOR
Certifico que es copia fiel y exata del original
Vrances Ríos de Morán Sub-Secretaria de Estado
Agencia:
Administración de Servicios Salud Mental y Contra la Adicción
Número:
2523
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
25 de junio de 1979
Este reglamento, emitido por el Secretario de Servicios Contra la Adicción de Puerto Rico, establece las normas para la venta y distribución de cemento plástico, sustancias similares y "lacquer thinner". Su propósito principal es implementar la Ley Núm. 84 de 1965, según enmendada, y abordar el creciente problema del abuso de inhalantes, especialmente entre la juventud. El Departamento de Servicios Contra la Adicción reconoce la peligrosidad del acceso fácil a estas sustancias, que a menudo son el punto de inicio de la adicción.
El reglamento prohíbe la distribución y venta de cemento plástico y sustancias análogas a menos que contengan un aditivo que las haga desagradables al olfato o que provoquen estornudos o vómitos al ser inhaladas. Además, regula específicamente la venta y distribución de la mezcla de tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner". Estas disposiciones buscan mitigar los factores que originan la problemática de la adicción y proteger a la población. El documento, conocido como "Reglamento del Cemento Plástico y 'Thinner'", aplica a toda persona que se dedique a la comercialización de estas sustancias en el Estado Libre Asociado. Entrará en vigor tras la aprobación del Gobernador y se publicará un resumen en la prensa.
25 de Junio de 1974 a 1976.
Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
Pue Rumbe de Calle a Calle
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Secretaría Auxiliar de Estado DEPARTAMENTO DE SERVICIOS CONTRA LA ADICCION Río Piedras, Puerto Rico
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DE SERVICIOS CONTRA LA ADICCION PARA LA IMPLEMENTACION DE LA LEY NUM. 84 DEL 25 DE JUNIO DE 1965, SEGUN ENMENDADA, QUE EN PUERTO RICO RIGE LA VENTA Y DISTRIBUCION DEL CEMENTO PLASTICO Y SUSTANCIAS SIMILARES, ASI COMO DEL PRODUCTO CONOCIDO COMERCIALMENTE COMO "LACQUER THINNER".
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Departamento de Servicios Contra la Adicción se creó como una respuesta a la imperante necesidad de hacer frente al creciente problema de abuso y mal uso de drogas y alcohol en Puerto Rico.
Es encomienda de este Departamento desarrollar una estrategia de acción integral y coordinada para la mitigación de los factores originadores de la problemática y para la implementación de aquellos programas dirigidos hacia las áreas de prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas, directa e indirectamente, por la adicción a drogas y el alcoholismo.
Los esfuerzos públicos y privados en dichas áreas se verían se- riamente limitados si no se interviniera eficazmente con otros fac- tores que han probado ser importantes en la génesis y desarrollo de la adicción. Tanto la Asamblea Legislativa como el Departamento de Servicios Contra la Adicción han reconocido la peligrosidad que plan- tea el libre acceso de determinadas sustancias para nuestra juventud, al verse que un gran número de adictos a drogas han desarrollado su condición luego de experimentar a temprana edad, en la mayoría de los casos, con la inhalación de sustancias volátiles como las conteni- das en el cemento plástico y en el "lacquer thinner".
Entre las facultades y deberes de este Departamento, se encuen- tran aquellos que se habían conferido al Secretario de Salud para
implementar la Ley Número 84, del 25 de junio de 1965, según enmendada, que regula la venta y distribución de cemento plástico, sustancias similares y de "lacquer thinner".
Dicha Ley prohibe la distribución, venta y entrega a otra persona de aquellas sustancias bajo la clasificación de engrudo, pega o pasta conocida como cemento plástico, o alguna otra sustancia similar, si no ha sido certificada por el Departamento como que es del tipo que contiene una sustancia que la hace desagradable al olfato o que al ser inhalada produzca estornudos, vómitos o ambos. También autoriza al Secretario de Servicios Contra la Adicción a reglamentar la venta y/o distribución de la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner".
Para la implementación de este mandato legislativo, el Secretario de Servicios Contra la Adicción promulga el presente Reglamento con el propósito de establecer las normas y los procedimientos necesarios para desempeñar las funciones que le fueran asignadas para la certificación de aquellas sustancias que son aptas para la distribución, venta y entrega en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y prohibir la distribución, venta y entrega de aquellas otras que no reúnan los requisitos de seguridad que establece la Ley. Además, reglamenta la venta y/o distribución del "lacquer thinner".
Este Reglamento se conocerá por el nombre de "Reglamento del Cemento Plástico y 'Thinner'."
Artículo 2 - Autoridad Se promulga el presente Reglamento del Secretario de Servicios Contra la Adicción en virtud del inciso
(d) del Artículo 7 (3 LPRA, Sec. 401f(d), Suplemento), del inciso
(d) del artículo 8 (3 LPRA, Sec. 401g(d), Suplemento), de la Ley Núm. 60 del 30 de mayo de 1973, titulada Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción, y de la Ley 84, de 25 de junio de 1965, según enmendada. (24 LPRA, Sec. 1021 y sigs., Suplemento)
Artículo 3 - Aplicación Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a toda persona que se dedique en Puerto Rico, parcial o exclusivamente, a vender, ofrecer a la venta, distribuir o proporcionar sustancias conocidas como engrudo, pega o pasta denominada cemento plástico, o alguna otra sustancia similar y a la venta y/o distribución de la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner", a menos que se exprese otra cosa en este reglamento.
Artículo 4 - Vigencia Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser aprobado por el Gobernador.
Artículo 5 - Publicación El Secretario de Servicios Contra la Adicción publicará un resumen de este Reglamento en por lo menos un (1) periódico de circulación general en Puerto Rico por lo menos una (1) vez dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a su radicación ante el Secretario de Estado.
Artículo 6 - Definiciones Siempre que no se especifique otra cosa en este Reglamento, - los siguientes términos tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa: a. Secretario - El Secretario de Servicios Contra la Adicción, o el funcionario en quien ha delegado. b. Departamento - Departamento de Servicios Contra la Adicción. c. Persona - Toda persona natural o jurídica, ya sea una corporación, firma, sociedad, grupo de personas, asociación o compañía o sus subsidiarias, representantes y agentes. d. Certificación - Proceso mediante el cual el Secretario recibe una solicitud de alguna persona que interesa vender, distribuir o entregar un producto de los cubiertos por este reglamento, la evalúa, si necesario, hace analizar químicamente muestras del producto afectado y finalmente dictamina mediante documento escrito si la misma cumple (certificación positiva) o no cumple (certificación negativa) con los requisitos de este Reglamento para poder ser vendida, distribuida o entregada. e. Producto - la pasta o pega conocida como cemento plástico o alguna sustancia similar, y la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner". f. Venta, distribución, entrega - Cualquier transacción en Puerto Rico, comercial o privada, en la cadena de distribución que lleva el producto desde el fabricante hasta el consumidor
último, incluyendo la transferencia de una persona natural a otra mediante donación graciosa. g. Ley - Ley Núm. 84, de 25 de junio de 1965, según enmendada, conocida comúnmente como Ley de Cemento Plástico y "Thinner", 24 LPRA, secs. 1021 y siguientes, Suplemento.
Artículo 7 - Derogación Cualquier norma, reglamento o parte de éstos que esté en conflicto con las disposiciones de este Reglamento queda por la presente derogado.
Artículo 8 - Separabilidad Si cualquier disposición de este Reglamento o aplicación del mismo a cualquier persona o circunstancias fuere declarada inconstitucional, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Reglamento que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin se declara que las disposiciones de este Reglamento son separables unas de otras.
Artículo 9 - Enmiendas Toda enmienda a este Reglamento deberá aprobarse de la misma forma que el Reglamento en sí.
Artículo 10 - Ordenes Administrativas En todo caso en que por este Reglamento el Secretario deba hacer alguna determinación o tomar alguna acción por medio de una Orden Administrativa, ésta consistirá de un documento oficial que deberá tener las siguientes características: a. Expresar claramente que se trata de una Orden Administrativa promulgada en virtud del presente Reglamento.
b. Expresar el artículo, y su contenido, del presente Reglamento con arreglo al cual se promulga la orden Administrativa, incluyendo una explicación de la forma cómo el contenido de la Orden adelanta los propósitos del Reglamento. c. Ser autorizada personal e indelegablemente por el Secretario, y certificada por algún funcionario del Departamento autorizado para tomar juramentos. d. Ser publicada por lo menos una vez antes de la fecha de su vigencia en un periódico de circulación general en Puerto Rico, no pudiendo dicha publicación ocurrir menos de diez (10) ni más de sesenta (60) días antes de su vigencia. e. Ser distribuida a todo director de centro, a toda persona que pudiera estar afectada por sus términos y a toda persona que solicite copia de la misma.
Artículo 1 - Sustancias Cubiertas A. Prohibición:
Ninguna persona venderá, ofrecerá para la venta, distribuirá, entregará o proporcionará a otra persona, engrudo, pega o pasta denominada cemento plástico, o alguna otra sustancia similar si ésta produce o contiene algún compuesto químico volátil de los enumerados en el inciso B que produzca una condición o síntomas de intoxicación, euforia, excitación, estupefacción, mareo o alteración del sistema nervioso cuando es inhalada. B. Sustancias Similares
Para los efectos de este Reglamento se considera que una sustancia es similar al cemento plástico si contiene cualquiera de los siguientes compuestos químicos volátiles:
(1) Tolvol; (2) Hexano; (3) Tricloretileno: (4) Acetona; (5) Tolueno; (6) Acetato Etílico; (7) Cetona Metietilica; (8) Tricloroetano; (9) Isoprapanol; (10) Cetona Metila Isobritil; (11) Acetato de Metilo Celusolvente; (12) Ciclohexanona; (13) Cualquiera otra sustancia que el Secretario de tiempo en tiempo determine mediante Orden Administrativa que es similar a tales solventes volátiles. Artículo 2 - Sustancias Exentas A. Exención
Quedan exentas de la prohibición del artículo precedente cualquier engrudo, pega, pasta denominada cemento plástico, o alguna otra sustancia adhesiva similar que el Departamento haya certificado que no es tóxica o contiene algún aditivo que no sea tóxico o nocivo al organismo humano y sea eficaz para disuadir su inhalación al hacerlo desagradable al olfato, o que al ser inhalada produzca estornudos, vómitos o ambos. B. Aspecto Cuantitativo
El Secretario, de cuando en cuando, determinará mediante Orden Administrativa los compuestos que llenan los requisitos dispuestos en el Apartado A de este artículo. Artículo 3 - Solicitud de Venta, Distribución o Entrega A. Toda persona que en Puerto Rico se dedique, o proyecte dedicarse, parcial o exclusivamente, a la venta, distribución o entrega de engrudo, pega, pasta denominada cemento plástico o alguna otra sustancia.similar, deberá someter al Departamento antes de comenzar dichas actividades una Solicitud para Distribución, Venta o Entrega de dicha sustancia en la cual incluirá la siguiente información para cada producto:
a. Nombre comercial del producto; b. Nombre y dirección del fabricante; c. Nombre y dirección del representante; distribuidor o suplidor de quien obtiene dicha sustancia; d. Análisis químico certificado del contenido de sustancias incluidas en los artículos 1 y 2 del Capítulo II de este Reglamento titulados respectivamente "Sustancias Cubiertas" y "Sustancias Exentas"; disponiéndose, sin embargo, que se podrá someter el análisis realizado y preparado por el fabricante o distribuidor, en cuyo caso el solicitante hará constar bajo juramento que lo que se acompaña es copia fiel y exacta de dicho análisis. e. Cualquiera información adicional que el Secretario de cuando en cuando determine mediante orden Administrativa que es necesaria para cumplir los fines de la Ley y el Reglamento. B. Deberá someter, además, dos muestras de cada una de las sustancias, en cada uno de los envases comerciales en que la misma se va a distribuir, vender o entregar. El Secretario puede relevar de este requisito si el Departamento está ya provisto de o posee muestras de las sustancias de que se trate. C. El Secretario proveerá sin costo para los solicitantes los formularios oficiales a ser usados en dicha solicitud.
Artículo 4 - Análisis de Sustancias El Secretario evaluará cada solicitud separadamente y podrá disponer para que cada muestra sea sometida a los análisis de laboratorio que fueran necesarios para determinar cualitativa y cuantitativamente: A. Si la sustancia o alguno de sus compuestos químicos tiene propiedades que produzcan una condición o síntomas de
intoxicación, euforia, excitación, estupefacción, mareo o alteración del sistema nervioso al ser inhalada por un ser humano. B. Si la sustancia contiene algún aditivo que no sea nocivo al organismo humano y que sea eficaz y en proporción suficiente para hacerla desagradable al olfato o que al ser inhalada produzca estornudos, vómitos o ambos. C. Cualquier a otra información que el secretario considere necesaria para la certificación de la sustancia.
Artículo 5 - Certificación Positiva El Secretario certificará que una sustancia o producto es apto para mercadearse en Puerto Rico, si de la solicitud o de los análisis a que se sometiera la sustancia se concluye que: A. la sustancia o producto contiene algún aditivo en proporción suficiente para disuadir su inhalación al hacerlo desagradable al olfato, o que al ser inhalada produce estornudos, vómitos o ambos.
Artículo 6 - Certificación Negativa En todo caso en que una sustancia o producto no reúna las condiciones del Artículo 5 del capítulo II de este Reglamento, el secretario expedirá una Certificación negativa prohibiendo la venta, distribución y entrega de la sustancia o producto para el cual se sometiera la Solicitud con arreglo al Artículo 3 del capítulo II de este Reglamento.
Artículo 7 - Término y Notificación de Certificaciones A. Término:
El secretario expedirá la correspondiente Certificación, positiva o negativa, según corresponde, dentro de un término de treinta (30) días de recibida la solicitud pertinente. B. Notificación:
Una vez el secretario certifique una sustancia o producto, notificará por escrito de dicha determinación al
solicitante dentro de un término de cinco (5) días de expedida la certificación. En los casos de Certificación Negativa la notificación deberá exponer los fundamentos para dicha decisión e informará al solicitante de su derecho a comparecer a una vista evidenciaría según el procedimiento dispuesto por este Reglamento, en un término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. Artículo 8 - Precedentes
El hecho de que el Secretario haya decidido con anterioridad sobre la certificación de alguna sustancia o producto, no exime a cualquier persona que interese venderlo, distribuirlo o entregarlo de radicar la solicitud que dispone el Artículo 3 del Capítulo II de este Reglamento, pero queda relevado de someter lo requerido en los incisos A(d) y B del Artículo 3. El Secretario podrá, sin embargo, decidir sobre solicitudes para sustancias o productos anteriormente certificadas a base de dichas certificaciones previas, si se establece a cabalidad la identidad entre la sustancia o producto con respecto al cual se solicita y el producto previamente certificado.
Artículo 9 - Disposición Transitoria Dentro del período de tres (3) meses a partir de la fecha de publicación del resumen del Reglamento, según dispuesto por el Artículo 5 del capítulo I de este Reglamento, toda persona que en ese momento se dedique en Puerto Rico parcial o exclusivamente a la venta, distribución o entrega de engrudo, pega, pasta denominada cemento plástico o alguna otra sustancia similar, deberá cumplir con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 10 - Exhibición de Certificación Toda persona que venda, distribuya o entregue sustancias o productos cubiertos por este Reglamento deberá exhibir al público
la correspondiente Certificación Positiva para cada sustancia o producto.
Artículo 11 - Advertencia al público Una vez el Secretario expida una cancelación sumaria de una Certificación Positiva sobre alguna sustancia o producto o expida una Certificación Negativa y pasado el término para solicitar una vista administrativa de acuerdo al Artículo 7 del capítulo II de este reglamento, el Secretario deberá publicar avisos en periódicos de circulación general en Puerto Rico a los fines de advertir al público en general sobre dicha situación y los peligros inherentes al mal uso de las sustancias o productos objeto de la acción del Secretario.
Artículo 12 - Disposición de la sustancia Una vez transcurrido el término para radicar solicitud de revisión de una Certificación Negativa o cuando el Secretario emita la resolución final en los casos de revisión y se determine que una sustancia o producto no es apta para mercadearse en Puerto Rico, el Secretario expedirá una Orden de Decomiso disponiendo el retiro del producto del mercado y la entrega al Departamento para su disposición y decomiso.
Artículo 13 - Devolución de sustancias o productos La persona afectada por una Certificación Negativa podrá solicitar del Secretario, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de una orden de Decomiso, que se le permita devolver la sustancia o producto afectado al suplidor, cuya solicitud el Secretario autorizará a menos que tenga razones fundadas para creer que ello sería detrimental a la salud y seguridad públicas. En los casos en que se confirme una Certificación Negativa mediante resolución final del Secretario, éste podrá autorizar la devolución de la sustancia o sustancias o productos al suplidor en dicha resolución. Cuando el Secretario
autorice dicha devolucion, la persona afectada deberá presentar evidencia de que los devolvió mediante declaración jurada y cumplidos los requisitos especiales que el Secretario pueda de cuando en cuando imponer para tales casos mediante orden Administrativa.
Artículo 14 - Decomiso de Productos Cuando el Secretario determine que es necesaria la destrucción de alguna sustancia o productos con arreglo a una orden de Decomiso, se ocuparán las sustancias o productos en poder de la persona y se procederá a destruir los mismos de la siguiente manera: a. El Secretario designará un comité de tres (3) personas integrado por funcionarios del Departamento, el cual levantará un acta de destrucción al momento de destruir la sustancia o sustancias o productos correspondientes. b. El original de dicha acta se enviará al Secretario. Se enviarán copias de ésta a la División de Drogas y Narcóticos del Departamento y a la persona afectada, respectivamente.
Artículo 1 - Orden para Mostrar Causa A. Expedición:
Cuando el Secretario tenga razones fundadas para creer que una sustancia o producto que previamente ha sido objeto de una Certificación Positiva no llena los requisitos de dicha certificación, expedirá una orden para Mostrar causa por lo cual no se deba suspender o cancelar la Certificación Positiva. B. Contenido:
La orden para Mostrar causa deberá contener lo siguiente:
La orden se notificará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de expedida cuando se dirija a personas determinadas individualmente. Cuando se dirija a una clase de personas se notificará mediante su publicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de expedida en un periódico de circulación general en Puerto Rico.
Artículo 2 - Suspensión o Cancelación Sumaria Cuando el Secretario tenga razones fundadas para creer que la continuada venta, distribución y entrega de una sustancia o producto que previamente ha sido objeto de una Certificación Positiva, constituye una amenaza para la salud y seguridad públicas podrá suspender o cancelar sumariamente la Certificación Positiva y expedir una Orden para Mostrar Causa la cual incluirá: a. nombre y dirección de las personas, o definición de la clase de personas afectadas; b. notificación de la suspensión o cancelación sumaria de la Certificación Positiva e identificación de la sustancia o producto afectado;
c. las disposiciones legales y reglamentarias sobre las cuales se basa la suspensión o cancelación; d. fecha de efectividad de la suspensión o cancelación sumaria, la cual no podrá ser anterior a la notificación de la orden; e. el lugar, fecha y hora en que las partes interesadas deben presentarse ante el Secretario o su representante autorizado para exponer sus planteamientos en vista administrativa, la cual deberá celebrarse dentro de los quince (15) días de notificada la orden para Mostrar causa, pero nunca antes de los cinco (5) días contados a partir de la misma fecha.
Artículo 3 - Consolidación de Procedimientos En los casos en que el Secretario suspenda o cancele sumariamente la Certificación Positiva de alguna sustancia o producto estando sin resolver todavía un procedimiento de suspensión o cancelación previa vista administrativa, ambos procedimientos podrán ser consolidados mediante orden del Secretario.
Artículo 1 - Solicitud de Registro Toda persona que en Puerto Rico se dedique, o proyecte dedicarse, parcial o exclusivamente a la venta, distribución o entrega de la mezcla del tolueno y acetona, conocida comercialmente como "lacquer thinner", deberá someter al Departamento una solicitud de registro en la cual incluirá la siguiente información:
El Secretario proveerá sin costo alguno para los solicitantes los formularios a ser usados en dicha solicitud.
Artículo 2 - Envase y rotulación Ninguna persona que venda, ofrezca a la venta, distribuya o entregue el producto de mezcla del tolueno y acetona, conocida comercialmente como "lacquer thinner" podrá hacerlo en envases menores de un litro.
Deberá fijarse en el envase una etiqueta o rótulo blanco con letras rojas de forma que se destaque visiblemente el siguiente aviso: "De inhalarse, esta sustancia es tóxica y sumamente peligrosa para la salud, pudiendo causar daños irreparables al organismo". Las letras deberán ser de $1 / 16^{\prime \prime}$ (. 1588 cm .) de anchas y $1 / 8^{\prime \prime}(.3177 \mathrm{~cm}$.) de altas.
Ninguna persona venderá u ofrecerá para la venta ni de ninguna forma distribuirá o entregará la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner" utilizando el sistema de auto servicio (self-service).
Dentro de los tres meses a partir de la fecha de publicación del resumen de este reglamento, según dispuesto por el Artículo 5 del capítulo I de este Reglamento, toda persona que en ese momento se esté dedicando en Puerto Rico a vender, distribuir o entregar la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner" deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1 de este capítulo.
El Secretario podrá denegar o cancelar el registro para la venta de la mezcla del tolueno y acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner" a cualquier persona que no cumpla con lo dispuesto en este reglamento.
La cancelación o denegación de registro será independiente de cualquier acción administrativa o judicial que pudiera llevarse a cabo por los mismos hechos.
Las disposiciones contenidas en los capítulos II y III de este Reglamento no serán de aplicación a la venta, distribución - o entrega del producto comercialmente conocido en Puerto Rico como "lacquer thinner".
Cualquier persona afectada adversamente por una decisión del Secretario, podrá radicar una solicitud para la celebración de una vista. La solicitud deberá radicarse dentro del período de diez (10) días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión del Secretario o a partir de la fecha de ocurridos los hechos que motivan su solicitud, según sea el caso.
La solicitud deberá exponer lo siguiente: a. Interés al solicitar la vista. b. Las objeciones y asuntos sobre los cuales desea ser oído. c. Relación breve de su posición con respecto a las objeciones o asuntos particulares a tratarse en la vista. d. El remedio que solicita. e. Fecha de la solicitud, nombre del solicitante y su dirección, así como del programa que representa y posición que ocupa en éste, según sea el caso.
f. Cualquiera otra información que el solicitante quiera exponer sobre su caso.
Artículo 2 - Comparecencia mediante escrito Cualquier persona con derecho a, o citado para, una vista podrá renunciar voluntariamente a ésta y comparecer ante el Secretario o su representante autorizado mediante escrito, en el cual expondrá lo siguiente: a. Su interés para comparecer por escrito y expresión de que renuncia voluntariamente a la vista. b. Objeciones y asuntos sobre los cuales desea ser oído. c. Posición con respecto a las objeciones o asuntos particulares. d. Documentos pertinentes sustentando sus alegaciones. e. Remedio que solicita. f. Fecha de la notificación, nombre del solicitante y su dirección, así como del programa que representa y posición que ocupa en éste, según el caso. g. Cualquiera otra información pertinente que quiera exponer en su caso.
En estos casos el Secretario deberá resolver dentro de los quince (15) días de radicado el escrito.
Artículo 3 - Citación a Vista Administrativa Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la radicación de una solicitud de vista administrativa, el Secretario notificará al solicitante el lugar, fecha y hora en que se celebrará la vista, así como el nombre del oficial Examinador y otra información o requerimientos que el Secretario encuentre necesarios para la rápida celebración de la vista.
Artículo 4 - Celebración de la vista La vista se celebrará en el sitio, fecha y hora indicados en la orden para Mostrar Causa o en la Citación a Vista Administrativa, según sea el caso. Esta deberá iniciarse antes de
transcurridos quince (15) días contados a partir de su notificación, pero no antes de los cinco días (5) a partir de la misma fecha.
Artículo 5 - Oficial Examinador El Secretario nombrará un Oficial Examinador para presidir las vistas solicitadas por los programas y personas afectadas por una decisión del Secretario. La persona nombrada podrá ser un funcionario del Departamento que no haya intervenido en la certificación, suspensión o cancelación de la sustancia o producto afectado.
El Oficial Examinador tendrá a su cargo la celebración de una vista justa e imparcial, de tomar las medidas que fueren necesarias para evitar demoras y mantener el orden de las mismas. El Oficial Examinador tendrá, entre otras, las siguientes facultades: a. Requerir la presentación de evidencia y comparecencia de testigos. b. Recibir, excluir o limitar la evidencia a presentarse. c. Resolver las cuestiones de procedimiento ante su consideración. d. Celebrar conferencias preliminares a petición de las partes o motu proprio, con la debida notificación de todas las partes envueltas, para simplificar o determinar los asuntos a tratarse en la vista, o para considerar cualesquiera otros asuntos que pudieran ayudar a la disposición rápida de la vista. e. Someter al Secretario un resumen de los procedimientos con las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho correspondientes y sus recomendaciones sobre la acción o acciones que deben tomarse.
Artículo 6 - Carácter de la Vista La vista será de carácter evidenciario. El oficial Examinador recibirá toda la evidencia pertinente que el solicitante, el Secretario o su representante autorizado deseen presentar. Se conservará una minuta completa del proceso y se hará relación de todo testimonio, pero ésta no tendrá que transcribirse a menos que se solicite la revisión de la resolucion que sobre el caso dicte oportunamente el Secretario. Las Reglas de Evidencia no serán de aplicación.
Artículo 7 - Proyecto de Resolución Una vez escuchadas ambas partes, el oficial Examinador redactará un proyecto de resolución del caso en el cual hará un resumen de la evidencia, determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El oficial Examinador someterá este proyecto de resolución al Secretario dentro de los cinco (5) días de finalizada la vista del caso. El oficial Examinador recomendará la suspensión o cancelación de Certificación. o recomendará en contra de la petición del solicitante apelante cuando éste no concurra a la vista.
Artículo 8 - Resolución final del Secretario Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la radicación por el oficial Examinador del proyecto de resolución, el Secretario emitirá la resolución final del caso y la notificará a todas las partes interesadas.
Artículo 9 - Status de la sustancia o producto Durante los procedimientos regulados por este capítulo se conservará el status del producto hasta tanto se dicte la resolución final del Secretario, salvo en los casos en que el Secretario procede a cancelar o suspender sumariamente una Certificación Positiva con arreglo al Artículo 2 del capítulo III de este Reglamento.
Toda persona que en Puerto Rico venda, distribuya o entregue productos cubiertos por las disposiciones de este Reglamento deberá llevar un registro perpetuo de dichos productos y cualquier otro récord que se le requiera por el Secretario, previa coordinación con el Secretario de Comercio. El registro perpetuo deberá estar disponible para inspección por el Secretario o sus representantes autorizados durante horas laborables por un término de dos (2) años; disponiéndose, sin embargo, que el Secretario podrá disponer mediante Orden Administrativa, de determinario necesario, sobre la conservación y mantenimiento de dichos récords por un período de tiempo mayor y con relación a su destrucción.
Artículo 2 - Supervisión de establecimientos A los fines de determinar si las personas afectadas están cumpliendo con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, el Secretario dispondrá para que el personal idóneo del Departamento efectúe las siguientes funciones: a. Inspeccionar periódicamente los establecimientos donde se venden, distribuyen o entreguen productos cubiertos por este Reglamento. b. Investigar querellas que puedan presentarse al Secretario con respecto a infracciones a la Ley y de este Reglamento. c. Informar al Secretario sobre cualesquiera violaciones de Ley o a este Reglamento. d. Orientar a las personas afectadas sobre sus deberes y derechos bajo la Ley y este Reglamento. e. Otras funciones germanas que el Secretario de cuando en cuando determine mediante Orden Administrativa.
Artículo 3 - Penalidad Toda persona que venda, ofrezca para la venta, distribuya, o proporcione a otra persona engrudo, pega o pasta concicida como cemento plástico, o alguna sustancia similar, ya sea por separado - como parte de un equipo utilizado para la construcción de aeroplanos, modelos de embarcaciones, modelos de vehiculos u otros similares, si tal producto no ha sido objeto de una Certificación Positiva por parte del Secretario de Servicios Contra la Adicción o venda, ofrezca para la venta, distribuya o entregue producto conocido comercialmente como "lacquer thinner" en violación a 10 dispuesto en este Reglamento, será castigada con una multa mínima de cincuenta dólares ( $50.00 ) y máxima de quinientos dólares ( $500.00 ), pero las infracciones subsiguientes se castigarán con una multa minima de doscientos dólares ( $200.00 ) y máxima de mil dólares ( $1,000.00 ), o treinta (30) días de cárcel, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 4 - Infracciones del Reglamento Toda persona que infrinja las disposiciones de este Reglamento, que no constituya una violación de la Ley segín el Artículo 3 del capítulo VI de este Reglamento, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cincuenta dólares ( $50.00 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500.00 ) o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6), o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 5 - Denuncias En todo caso en que el secretario tenga razones fundadas para creer que se ha cometido una violación de la Ley o una infracción de este Reglamento, radicará por sí o por medio de
su representante autorizado la denuncia correspondiente ante el tribunal del distrito correspondiente con arreglo a los términos de la Ley de Procedimientos Criminales.
Adoptado el presente Reglamento hoy 7 de junio de 1978, en Río Piedras, Puerto Rico.
SILA NAZARIO DE FERRER Secretaria de Servicios Contra la Adicción
Aprobado el presente Reglamento hoy 3 de julio de 1978, en San Juan, Puerto Rico.
Carlos Romeno Barrelo GOBERNADOR
Certifico que es copia fiel y exata del original
Vrances Ríos de Morán Sub-Secretaria de Estado