Agencia:
Departamento de Estado
Número:
2507
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
11 de mayo de 1979
Se establecen las directrices para una exención especial del impuesto de rentas internas en Puerto Rico, conforme al Artículo 21-A de la Ley de Bebidas de Puerto Rico (Ley Núm. 143 de 1969). El propósito principal de este reglamento es implementar dicho artículo, autorizando al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial a conceder una dispensa. Esta exención aplica específicamente al aumento en el impuesto de rentas internas sobre bebidas, introducido por la Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978. El documento define "persona" y "control" en el contexto de la ley. Crucialmente, detalla los criterios para ser considerado un "negocio elegible" para esta exención. Un negocio elegible puede ser un productor de cerveza, lager beer, ale, porter, extracto de malta y productos análogos con más de 1.5% de alcohol por volumen. También incluye a importadores y/o distribuidores de dichos productos, siempre que la producción total anual no exceda los treinta y un millones (31,000,000) de galones.
(b) y
(c) del Apartado 4 del Artículo 6 y adiciona el Artículo 21-A a la Ley Número 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la "Ley de Bebidas de Puerto Rico". 3. PROPOSITO: Se adopta este Reglamento bajo la autoridad del inciso 3 del apartado (E) del Artículo 21-A de la Ley Núm. 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la "Ley de Bebidas de Puerto Rico" con el propósito de permitir la implementacion del Artículo 21-A de la Ley, supra, el cual autoriza al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial a conceder una exención del aumento en el impuesto de rentas internas que establecen las enmiendas a los incisos
(b) y
(c) del Apartado 4 del Artículo 6 de la Ley, supra, establecido por la Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978.
Este Reglamento se establece conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".
(a) Persona
(b) Control
(c) Negocio Elegible
El término "negocio elegible" significa: (1) Cualquier productor de cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados y cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen y cuya produccion total de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un miliones $(31,000,000)$ de galones medida. (2) Cualquier importador y/o distribuidor de cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados y cuyo contenido alcoholico exceda de uno y medio porciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen, producida por un productor independiente o grupo controlado de productores, siempre y cuando la produccion total anual de dicho producto no exceda de treinta y un millones $(31,000,000)$ de galones medida.
(d) Productor
(e) Produccion
(f) Produccion Total - Es la produccion anual de un productor o grupo controlado de productores que produzcan uno o más de los productos descritos en este Reglamento bajo una o mas marcas de fabrica. Disponiendose, que para determinar en un año en particular la produccion total de cualquier productor, se tomara en cuenta, no solo la produccion de dicho productor, sino, cualquier produccion indirecta de dichos productos realizada por otras personas bajo franquicias, licencias, derechos o contratos similares con el productor. Disponiéndose, ademas, que cuando dicha produccion se efectue en Puerto Rico, se determinara la produccion total considerando la produccion
en Puerto Rico independientemente de la produccion extranjera.
(g) Importador y/o distribuidor - Cualquier persona que como consecuencia de un contrato de importacion y/o distribucion con un productor, de los productos mencionados en este Reglamento, venga obligado a pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico un impuesto de rentas internas sobre los mismos.
(h) Grupo Controlado - El termino grupo controlado se refiere a aquellas corporaciones o sociedades según se utiliza dicho término en la Seccion 28 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954, según enmendada, y su Reglamento.
Disponiéndose, además, que en el caso de grupos controlados de corporaciones o sociedades, la produccion total de treinta y un millones $(31,000,000)$ de galones medida indicado en la Ley para determinar el derecho a la exencion, se aplicara a cada grupo controlado, excepto según se dispone anteriormente. 5. CONCESION DE LA EXENCION:
(a) Requisitos para cualificar:
El Director de la Oficina de Exencion Contributiva Industrial concedera un Certificado de Exencion a las personas que cualifiquen bajo los siguientes terminos:
En lugar del impuesto provisto en los incisos
(b) y
(c) del Apartado 4 del Artículo 6 de la Ley Núm. 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, sobre toda la cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados; cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen, a que se refieren los incisos
(b) y.
(c) de dicho Artículo, que sean producidos o manufactu-
rados por personas cuya produccion total, si alguna, durante su altimo año contributivo no exceda de uno y medio porciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen de galones medida, se cobrará un impuesto de un dólar cinco centavos ($1.05) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida. Los beneficios de este artículo procederán para cualquier año contributivo de la persona responsable del pago del impuesto siguiente a aquel año en que la produccion total de los productos descritos en este Artículo, si alguna, no haya excedido de treinta y un millones $(31,000,000)$ de galones medida.
El Director evaluara la solicitud y actuara sobre la misma dentro de un término razonable, durante el cual podra requerir del peticionario aquella informacion que estime necesaria y podra, asimismo, incluir en el Certificado de Exencion aquellos términos y condiciones que, a su juicio, promuevan el bienestar economico de todos los sectores de la industria.
(b) Requisito de empleo mínimo:
Como requisito de la exencion, la concesionaria deberá mantener un nivel de empleo establecido en el Certificado de Exencion, de lo contrario, estara sujeta a las siguientes alternativas: (1) En caso de que la concesionaria se vea obligada a mantener un nivel de empleo menor que el nivel requerido en el Certificado de Exencion, pero no menor del noventa porciento ( $90 %$ ) de éste, vendrá obligada a notificar de tal hecho al Director de la Oficina de Exencion Contributiva Industrial, exponiendo las razones que justifican la reduccion. (2) En caso de que la concesionaria se vea obligada a reducir el nivel de empleo a menos del noventa porciento ( $90 %$ ) del nivel requerido en el Certificado de Exencion, debera radicar ante el Director de la Oficina de Exencion Contributiva Industrial una solicitud justificando la reduccion, mediante peticion jurada con copia al Secretario de Hacienda y al Secretario del Trabajo.
El Director tomara en consideración los fundamentos aducidos por la concesionaria para justificar la necesidad de reduccion de empleo, pero no limitado a huelga, guerra, acción gubernamental, causas naturales o cualquiera otra causa razonable que este fuera del control de la concesionaria, y, hará su determinación por escrito, dentro de los siguientes treinta (30) días a partir de la fecha del recibo y la aceptacion de la peticion.
El Director podra cancelar la exencion en aquellos casos en que la concesionaria no cumpla con la alternativa correspondiente, o podra reducir el tipo de exencion en proporcion a la relacion que exista entre el numero de empleo reducido y el nivel de empleo establecido en el Certificado de Exencion.
El nivel de empleo a establecerse en el Certificado de Exencion se determinara tomando como base el nivel de empleo prevaleciente al 31 de mayo de 1978, en los casos aplicables.
Cualquier autorizacion futura para reducir el nivel de empleo requerido deberá responder a solicitud de la concesionaria y hacerse en consulta con la concesionaria, la cual debera notificar la reduccion, o solicitar una autorizacion, según sea el caso, no más tarde de 30 días desde su primera reduccion.
En casos de importadores-distribuidores de los productos mencionados anteriormente se utilizara como base el nivel de empleo directamente atribuible a dichos productos.
(c) Vigencia:
La exencion entrara en vigor desde el momento en que se radique la solicitud y continuara en vigor mientras no sea denegada por el Director.
Si se determinare por el Director de la Oficina de Exencion Contributiva Industrial que la peticionaria no era elegible para exencion, se denegara la peticion con efecto retroactivo al momento de radicarse la solicitud.
El Certificado de Exencion no se considerara en la naturaleza de un contrato.
El Secretario de Hacienda podra, ademas, imponer las penalidades y sanciones provistas en la Ley de Bebidas de Puerto Rico, supra, en los casos apropiados y cuando cualquier persona se acoja indebidamente a los beneficios de esta Ley.
(d) Revocaciones:
El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial podra revocar la exención concedida cuando el Secretario de Hacienda determine que el concesionario no ha cumplido con los requisitos y condiciones del Certificado de Exención, o cuando el concesionario ya no cualifique para la misma. La revocacion sera efectiva retroactivamente a la fecha en que se incumplan los requisitos y condiciones, o desde que deje de cualificar para la exención.
(e) Determinaciones:
Las determinaciones del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial relativas a la exencion y a los terminos y condiciones en la misma seran finales. El Director hará estas determinaciones en un periodo de tiempo razonable posterior a la radicacion de toda la informacion necesaria. 6. SOLICITUD:
(a) La solicitud de exencion a fin de acogerse a los beneficios de esta Ley deberá radicarse ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial conteniendo la siguiente informacion: (1) La produccion total de cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen durante el más reciente año contributivo del productor y el grupo controlado, de ser aplicable. Esta informacion deberá estar certificada por un Contador Pablico Autorizado o por una persona autorizada en Ley para certificar dicha informacion. (2) Un estado financiero de la persona solicitante y de los otros miembros del grupo controlado, de ser
aplicable, correspondiente al año contributivo de dicha persona o personas inmediatamente anterior al año en que solicita acogerse a los beneficios de la exención. (3) Información detallada respecto a cualquier otro miembro del grupo controlado, según se define anteriormente. (4) El número de empleados a tiempo completo de la peticionaria al 31 de mayo de $1978 \mathrm{y} / \mathrm{o}$ el nivel de empleo que espera alcanzar la solicitante a los doce (12) meses del comienzo de operaciones.
Toda la anterior información deberá ser radicada en original y cuatro (4) copias ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, bajo declaración jurada por la persona autorizada a representar a la solicitante.
La misma información deberá radicarse anualmente dentro de sesenta (60) dias a partir del cierre de su año contributivo ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, como requisito indispensable para continuar disfrutando de la exencion.
(b) En el caso de solicitudes de exención radicadas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, las mismas deberán enmendarse de conformidad al mismo dentro de un término improrrogable, no mayor de 30 días a partir de la fecha de su vigencia. De no cumplirse con lo anteriormente dispuesto dentro de dicho término, la exención que venfa disfrutando quedará cancelada retroactivamente, y no entrará nuevamente en vigor hasta que radique una solicitud conforme al Reglamento. 7. SEPARABILIDAD:
Si cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de la Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978 o su reglamento fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectara, perjudicara, o invalidara el resto de esta ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta ley que fuere así declarada inconstitucional.
Este Reglamento sera efectivo a los treinta (30) dias de su radicacion en el Departamento de Estado, conforme a lo que se establece en la Ley Núm. 112 de 39 de junio de 1957, segun enmendada.
11 de $\qquad$ mayo de 1979
PROMULGADO de acuerdo con la Ley.
Secretario de Estado de Puerto Rico $\qquad$ de $\qquad$ de 1979
Agencia:
Departamento de Estado
Número:
2507
Estado:
Activo
Año:
1979
Fecha:
11 de mayo de 1979
Se establecen las directrices para una exención especial del impuesto de rentas internas en Puerto Rico, conforme al Artículo 21-A de la Ley de Bebidas de Puerto Rico (Ley Núm. 143 de 1969). El propósito principal de este reglamento es implementar dicho artículo, autorizando al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial a conceder una dispensa. Esta exención aplica específicamente al aumento en el impuesto de rentas internas sobre bebidas, introducido por la Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978. El documento define "persona" y "control" en el contexto de la ley. Crucialmente, detalla los criterios para ser considerado un "negocio elegible" para esta exención. Un negocio elegible puede ser un productor de cerveza, lager beer, ale, porter, extracto de malta y productos análogos con más de 1.5% de alcohol por volumen. También incluye a importadores y/o distribuidores de dichos productos, siempre que la producción total anual no exceda los treinta y un millones (31,000,000) de galones.
(b) y
(c) del Apartado 4 del Artículo 6 y adiciona el Artículo 21-A a la Ley Número 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la "Ley de Bebidas de Puerto Rico". 3. PROPOSITO: Se adopta este Reglamento bajo la autoridad del inciso 3 del apartado (E) del Artículo 21-A de la Ley Núm. 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la "Ley de Bebidas de Puerto Rico" con el propósito de permitir la implementacion del Artículo 21-A de la Ley, supra, el cual autoriza al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial a conceder una exención del aumento en el impuesto de rentas internas que establecen las enmiendas a los incisos
(b) y
(c) del Apartado 4 del Artículo 6 de la Ley, supra, establecido por la Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978.
Este Reglamento se establece conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".
(a) Persona
(b) Control
(c) Negocio Elegible
El término "negocio elegible" significa: (1) Cualquier productor de cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados y cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen y cuya produccion total de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un miliones $(31,000,000)$ de galones medida. (2) Cualquier importador y/o distribuidor de cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados y cuyo contenido alcoholico exceda de uno y medio porciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen, producida por un productor independiente o grupo controlado de productores, siempre y cuando la produccion total anual de dicho producto no exceda de treinta y un millones $(31,000,000)$ de galones medida.
(d) Productor
(e) Produccion
(f) Produccion Total - Es la produccion anual de un productor o grupo controlado de productores que produzcan uno o más de los productos descritos en este Reglamento bajo una o mas marcas de fabrica. Disponiendose, que para determinar en un año en particular la produccion total de cualquier productor, se tomara en cuenta, no solo la produccion de dicho productor, sino, cualquier produccion indirecta de dichos productos realizada por otras personas bajo franquicias, licencias, derechos o contratos similares con el productor. Disponiéndose, ademas, que cuando dicha produccion se efectue en Puerto Rico, se determinara la produccion total considerando la produccion
en Puerto Rico independientemente de la produccion extranjera.
(g) Importador y/o distribuidor - Cualquier persona que como consecuencia de un contrato de importacion y/o distribucion con un productor, de los productos mencionados en este Reglamento, venga obligado a pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico un impuesto de rentas internas sobre los mismos.
(h) Grupo Controlado - El termino grupo controlado se refiere a aquellas corporaciones o sociedades según se utiliza dicho término en la Seccion 28 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954, según enmendada, y su Reglamento.
Disponiéndose, además, que en el caso de grupos controlados de corporaciones o sociedades, la produccion total de treinta y un millones $(31,000,000)$ de galones medida indicado en la Ley para determinar el derecho a la exencion, se aplicara a cada grupo controlado, excepto según se dispone anteriormente. 5. CONCESION DE LA EXENCION:
(a) Requisitos para cualificar:
El Director de la Oficina de Exencion Contributiva Industrial concedera un Certificado de Exencion a las personas que cualifiquen bajo los siguientes terminos:
En lugar del impuesto provisto en los incisos
(b) y
(c) del Apartado 4 del Artículo 6 de la Ley Núm. 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, sobre toda la cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados; cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio porciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen, a que se refieren los incisos
(b) y.
(c) de dicho Artículo, que sean producidos o manufactu-
rados por personas cuya produccion total, si alguna, durante su altimo año contributivo no exceda de uno y medio porciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen de galones medida, se cobrará un impuesto de un dólar cinco centavos ($1.05) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida. Los beneficios de este artículo procederán para cualquier año contributivo de la persona responsable del pago del impuesto siguiente a aquel año en que la produccion total de los productos descritos en este Artículo, si alguna, no haya excedido de treinta y un millones $(31,000,000)$ de galones medida.
El Director evaluara la solicitud y actuara sobre la misma dentro de un término razonable, durante el cual podra requerir del peticionario aquella informacion que estime necesaria y podra, asimismo, incluir en el Certificado de Exencion aquellos términos y condiciones que, a su juicio, promuevan el bienestar economico de todos los sectores de la industria.
(b) Requisito de empleo mínimo:
Como requisito de la exencion, la concesionaria deberá mantener un nivel de empleo establecido en el Certificado de Exencion, de lo contrario, estara sujeta a las siguientes alternativas: (1) En caso de que la concesionaria se vea obligada a mantener un nivel de empleo menor que el nivel requerido en el Certificado de Exencion, pero no menor del noventa porciento ( $90 %$ ) de éste, vendrá obligada a notificar de tal hecho al Director de la Oficina de Exencion Contributiva Industrial, exponiendo las razones que justifican la reduccion. (2) En caso de que la concesionaria se vea obligada a reducir el nivel de empleo a menos del noventa porciento ( $90 %$ ) del nivel requerido en el Certificado de Exencion, debera radicar ante el Director de la Oficina de Exencion Contributiva Industrial una solicitud justificando la reduccion, mediante peticion jurada con copia al Secretario de Hacienda y al Secretario del Trabajo.
El Director tomara en consideración los fundamentos aducidos por la concesionaria para justificar la necesidad de reduccion de empleo, pero no limitado a huelga, guerra, acción gubernamental, causas naturales o cualquiera otra causa razonable que este fuera del control de la concesionaria, y, hará su determinación por escrito, dentro de los siguientes treinta (30) días a partir de la fecha del recibo y la aceptacion de la peticion.
El Director podra cancelar la exencion en aquellos casos en que la concesionaria no cumpla con la alternativa correspondiente, o podra reducir el tipo de exencion en proporcion a la relacion que exista entre el numero de empleo reducido y el nivel de empleo establecido en el Certificado de Exencion.
El nivel de empleo a establecerse en el Certificado de Exencion se determinara tomando como base el nivel de empleo prevaleciente al 31 de mayo de 1978, en los casos aplicables.
Cualquier autorizacion futura para reducir el nivel de empleo requerido deberá responder a solicitud de la concesionaria y hacerse en consulta con la concesionaria, la cual debera notificar la reduccion, o solicitar una autorizacion, según sea el caso, no más tarde de 30 días desde su primera reduccion.
En casos de importadores-distribuidores de los productos mencionados anteriormente se utilizara como base el nivel de empleo directamente atribuible a dichos productos.
(c) Vigencia:
La exencion entrara en vigor desde el momento en que se radique la solicitud y continuara en vigor mientras no sea denegada por el Director.
Si se determinare por el Director de la Oficina de Exencion Contributiva Industrial que la peticionaria no era elegible para exencion, se denegara la peticion con efecto retroactivo al momento de radicarse la solicitud.
El Certificado de Exencion no se considerara en la naturaleza de un contrato.
El Secretario de Hacienda podra, ademas, imponer las penalidades y sanciones provistas en la Ley de Bebidas de Puerto Rico, supra, en los casos apropiados y cuando cualquier persona se acoja indebidamente a los beneficios de esta Ley.
(d) Revocaciones:
El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial podra revocar la exención concedida cuando el Secretario de Hacienda determine que el concesionario no ha cumplido con los requisitos y condiciones del Certificado de Exención, o cuando el concesionario ya no cualifique para la misma. La revocacion sera efectiva retroactivamente a la fecha en que se incumplan los requisitos y condiciones, o desde que deje de cualificar para la exención.
(e) Determinaciones:
Las determinaciones del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial relativas a la exencion y a los terminos y condiciones en la misma seran finales. El Director hará estas determinaciones en un periodo de tiempo razonable posterior a la radicacion de toda la informacion necesaria. 6. SOLICITUD:
(a) La solicitud de exencion a fin de acogerse a los beneficios de esta Ley deberá radicarse ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial conteniendo la siguiente informacion: (1) La produccion total de cerveza, 'lager beer, ale, porter', extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento ( $11 / 2 %$ ) por volumen durante el más reciente año contributivo del productor y el grupo controlado, de ser aplicable. Esta informacion deberá estar certificada por un Contador Pablico Autorizado o por una persona autorizada en Ley para certificar dicha informacion. (2) Un estado financiero de la persona solicitante y de los otros miembros del grupo controlado, de ser
aplicable, correspondiente al año contributivo de dicha persona o personas inmediatamente anterior al año en que solicita acogerse a los beneficios de la exención. (3) Información detallada respecto a cualquier otro miembro del grupo controlado, según se define anteriormente. (4) El número de empleados a tiempo completo de la peticionaria al 31 de mayo de $1978 \mathrm{y} / \mathrm{o}$ el nivel de empleo que espera alcanzar la solicitante a los doce (12) meses del comienzo de operaciones.
Toda la anterior información deberá ser radicada en original y cuatro (4) copias ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, bajo declaración jurada por la persona autorizada a representar a la solicitante.
La misma información deberá radicarse anualmente dentro de sesenta (60) dias a partir del cierre de su año contributivo ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, como requisito indispensable para continuar disfrutando de la exencion.
(b) En el caso de solicitudes de exención radicadas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, las mismas deberán enmendarse de conformidad al mismo dentro de un término improrrogable, no mayor de 30 días a partir de la fecha de su vigencia. De no cumplirse con lo anteriormente dispuesto dentro de dicho término, la exención que venfa disfrutando quedará cancelada retroactivamente, y no entrará nuevamente en vigor hasta que radique una solicitud conforme al Reglamento. 7. SEPARABILIDAD:
Si cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de la Ley Núm. 37 del 13 de julio de 1978 o su reglamento fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectara, perjudicara, o invalidara el resto de esta ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta ley que fuere así declarada inconstitucional.
Este Reglamento sera efectivo a los treinta (30) dias de su radicacion en el Departamento de Estado, conforme a lo que se establece en la Ley Núm. 112 de 39 de junio de 1957, segun enmendada.
11 de $\qquad$ mayo de 1979
PROMULGADO de acuerdo con la Ley.
Secretario de Estado de Puerto Rico $\qquad$ de $\qquad$ de 1979