Agencia:
Departamento de Transportación y Obras Públicas
Número:
2456
Estado:
Activo
Año:
1978
Fecha:
29 de noviembre de 1978
Un Manual de Normas Básicas de Funcionamiento, emitido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece la reglamentación para la justificación, autorización, instalación y construcción de controles físicos de velocidad, conocidos como reductores de velocidad, en las vías públicas del país. Aprobado en 1998, este reglamento certifica a municipios, organismos gubernamentales y corporaciones públicas para construir dichos dispositivos, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas.
El manual se fundamenta en información técnica, estudios realizados por el Departamento, observaciones de reductores existentes y recomendaciones internacionales. Destaca la importancia de considerar alternativas más eficientes y menos costosas, como la señalización de Pare, Ceda el Paso o Velocidad Máxima, y una vigilancia policial efectiva, antes de recurrir a los reductores de velocidad. Sus disposiciones son aplicables a cualquier persona natural o jurídica que solicite la instalación de estos controles. La base legal para su promulgación se encuentra en las Secciones 12-101 y 12-102 del Capítulo XII de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960.
Núm. 3456 Fecha: 27-IM-1998 9.16.1998 Aprobado: Reinaldo Paniagua Disa Secretario de Estado
Por: Fumihul de L. P. P. Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Transportación y Obras Públicas Món. 24-26 Fecha: 24-26-1998 9:45 MANUAL DE NORMAS BASICAS DE FUNCIONAMIENTO Asunto: Para la Autorización e Instalación de Contrales Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico Reglamento Nurn. de Estado De 14 09-015 Fecha 24-26 Normas Derogadas: Aprobado Por: 60hun
Artículo I - Introducción
Este Reglamento servirá como Certificación para autorizar la construcción de los reductores de velocidad a aquellos municipios u organismos gubernamentales o corporaciones públicas que cumplan con las disposiciones establecidas en el mismo, en las vías públicas bajo su jurisdicción.
El Reglamento se ha preparado siguiendo la mejor información técnica disponible, basada en estudios realizados por el Departamento, obser- vaciones de los reductores existentes en Puerto Rico y recomendaciones obtenidas en el exterior sobre el particular.
Se recomienda, antes del uso de estos dispositivos de control de tránsito, considerar otras alternativas que han probado ser más eficientes y menos costosas como la instalación de rótulos Pare, Ceda el Paso, Velocidad Máxima, etc.; y/o una buena y eficiente vigilancia de la policía estatal de Puerto Rico.
Artículo 2 - Base Legal
El Secretario de Transportación y Obras Públicas, de acuerdo con las facultades que le confieren las Secciones 12-101 y 12-102 del Capítulo XII de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, promulga este Reglamento.
Artículo 3 - Propósito y Aplicación
Reglamentar la justificación, instalación y/o construcción de reductores de velocidad en las vías públicas de Puerto Rico.
Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a toda persona natural o jurídica, que solicite la construcción de reductores de velocidad en las vias públicas de Puerto Rico.
Los siguientes términos, siempre que se empleen en este Reglamento y a todos los efectos del mismo, tendrán el significado que a continuación de cada término se expresa:
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12. Via Pública Estatal - Significara aquellas vias públicas que están bajo la jurisdicción y conservación del Departamento. Todas están identificadas con un número en particular. 13. Via Pública Municipal - Significara aquellas vias públicas que están bajo la jurisdicción y conservación de los Municipios. | ||
Artículo 5 - Trámite de Solicitud | ||
Sección 5.1 - Solicitud a. Cualquier ciudadano interesado, agencia gubernamental o entidad privada o pública, podrá solicitar por escrito al municipio correspondiente que se considere la posibilidad de construir o instalar algún tipo de reductor de velocidad en cualquier via pública municipal, o sector específico de ésta donde éstos residan, estén ubicados o localizados. b. Dicha solicitud será firmada y presentada por el solicitante al municipio correspondiente. Dicho municipio podrá requerir del interesado cualquier información adicional pertinente con respecto a la solicitud. c. El municipio calificará la solicitud para determinar si, tomando en cuenta la ubicación y los datos que se suministren con la solicitud, podría considerarse el permiso bajo el Reglamento. |
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Asunto: Para la Autorización e instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vias Públicas de Puerto Rico | Reglamento Núm: | Pág. 6 De 14 |
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d. Si por fundamento reglamentario fuese imposible otorgar el permiso, el municipio le notificará al solicitante por escrito sobre esa determinación. e. Si se determina que no existe impedimento reglamentario a la solicitud, el municipio determinará si se autoriza su construcción o instalación tomando en cuenta los criterios establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento. f. En las vias públicas bajo la jurisdicción de organismos gubernamentales o corporaciones públicas creadas por ley y las subsidiarias de éstas, el Presidente, Director, Junta de Directores o Funcionario Oficial Ejecutivo de los mismos podrán tomar la decisión de denegar o autorizar y sufragar la construcción o instalación de reductores de velocidad en dichas vías públicas, conforme a las solicitudes al efecto de los empleados o ciudadanos visitantes de esos organismos o corporaciones.
Para ello se deberán tomar en cuenta los criterios establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 6 - Requisitos Mínimos para la Justificación de Reductores de Velocidad
Sección 6.1 - Lugares donde se Prohíbe la Construcción de los Reductores de Velocidad a. En todas las carreteras dentro del sistema estatal. b. En calles locales, residenciales, etc. cuyo tránsito promedio diario sea mayor de 500 vehículos, excepto en aquellas calles donde exista alguna escuela de ensañanza primaria (kinder a Sexto (irado) o alguna otra razón que a juicio del ingeniero
o investigador designado por el municipio o por organismos gubernamentales o corporaciones públicas y sus subsidiarias ameri te se realice un estudio detallado de velocidad u otros estudios pertinentes. c. A menos de 82 pies ( 25 metros) de cualquier intersección. d. En aquellos lugares donde más de un $50 %$ de los jefes de familias que residen en la calle municipal en cuestión o sector específico de la misma firmen un documento o cuestionario que el municipio correspondiente prepare al respecto, oponiéndose a los referidos reductores. e. A menos de 100 pies ( 30 metros) del punto de tangencia o de curvatura de una curva. f. En aquellas vías públicas municipales o pertenecientes a organismos gubernamentales o corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias usadas como rutas por la Autoridad Metropolitana de Autobuses.
Sección 6.2 - Requisitos Específicos para la Justificación de los Reductores de Velocidad
Es requisito cumplir con todos los siguientes requisitos: a. Que el tránsito promedio diario por la calle local, residencial, etc. sea menor de 500 vehículos. En aquellos casos en que el tránsito promedio diario por la calle local, residencial, etc. sea mayor de 500 vehículos, pero exista una escuela de enseñanza primaria (kinder a Sexto Grado) o alguna otra razón que a juicio del ingeniero o del investigador designado por el municipio amerite se realice un estudio detallado de velocidad u otros estudios
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pertinentes, éstos deben demostrar que más del $15 %$ de los conductores excedan la velocidad máxima establecida por ley o por las señales oficiales instaladas al respecto, o que existan otros factores graves de inseguridad que justifican los mismos. b. Que más del $50 %$ de los jefes de familias que residan en la calle o sector específico de la calle municipal en cuestión donde se solicitan los reductores de velocidad, firmen documento o cuestionario que el municipio correspondiente prepare al respecto.
Sección 6.3 - Justificación para Eliminación de los Reductores de Velocidad
Cualquier ciudadano interesado, agencia gubernamental o entidad privada o pública podrá solicitar al municipio correspondiente que se considere la posibilidad de eliminar cualquier tipo de reductor de velocidad en las vías públicas pertinentes bajo su jurisdicción.
El cumplimiento de cualesquiera de los siguientes requisitos es razón suficiente para su eliminación: a. Cuando el tránsito promedio diario aumente a más de 500 vehículos, pero no más del $15 %$ de los conductores excedan de la velocidad máxima establecida por ley o por las señales oficiales instaladas al respecto, de acuerdo con las muestras de velocidad tomadas. b. Cuando más del $50 %$ de los jefes de familias que residan en la calle o sector específico de la calle municipal en cuestión firmen documento o cuestionario que el municipio correspondiente prepare al respecto, solicitando su eliminación.
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c. Cuando los reductores de velocidad se hayan construido en violación de este Reglamento. d. Cuando la Autoridad Metropolitana de Autobuses establezca alguna ruta nueva usando calle o calles donde existan reductores de velocidad. e. Cuando otros estudios pertinentes demuestren que los factores graves de inseguridad que justificaron los mismos, ya no existen o han sido eliminados. f. En las vias públicas bajo la jurisdicción de organismos gubernamentales o corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, el Presidente, Director, Junta de Directores o Funcionario Oficial Ejecutivo podrán tomar la decisión de eliminar los reductores de velocidad en dichas vías públicas, conforme a las solicitudes al efecto de los empleados o ciudadanos visitantes de esos organismos o corporaciones, y de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 7 - Diseño, Localización y Medidas de Seguridad Asociadas con los Reductores de Velocidad
Sección 7.1 - Diseño A. Forma
La forma del reductor de velocidad que se usará en Puerto Rico será una curva tipo arco (lomo) según se indica en la figura número 1 .
B. Dimensiones
Se usará en su construcción hormigon, asfalto o cualquier otro material adecuado aceptado por el Departamento, que cumpla el propósito de los reductores de velocidad.
Seccion 7.2 - Localización de los Reductores de Velocidad Ina vez justificados los reductores de velocidad éstos se ajustarán a los siguientes requisitos: a. No podrán construirse o instalarse a menos de 82 pies ( 25 metros) de una intersección. Véase figura número III. b. No se construirán o instalarán a menos de 300 pies ( 90 metros) medidos éstos de centro a centro. Véase figura número III. c. No se construirán o instalarán a menos de 100 pies ( 30 metros) del punto de tangencia o de curvatura de una curva. Véase figura número IV. d. No se construirán o instalarán frente a entradas de marquesinas, garajes o cualquier otro acceso.
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e. No se construirán o instalarán de manera que obstruyan el libre fluir del agua hacia los sistemas de desagües. | ||||||||||
Sección 7.3 - Medidas de Seguridad | ||||||||||
A. Señalamiento (Véase figura Número II) | ||||||||||
1. Será requisito indispensable el instalar una señal de precaución en forma de diamante, según diseño adjunto, por cada reductor de velocidad, colocada ésta a 90 grados y al lado derecho con respecto a la dirección del tránsito. | ||||||||||
2. Estas señales se instalarán a 50 pies antes de cada reductor de velocidad. | ||||||||||
3. La altura de ellas será de siete (7) pies sobre el nivel de la acera, medidos desde el borde inferior de la señal. | ||||||||||
4. La distancia entre el borde exterior de las mismas y el encintado no podrá ser menor de 2 pies. | ||||||||||
5. El mensaje de las señales será "Reductor Velocidad". | ||||||||||
6. Las especificaciones antes indicadas están basadas en el Manual de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito en las Vías Públicas de Puerto Rico. | ||||||||||
11. Marcado de Pavimento | ||||||||||
1. Todos los reductores de velocidad (tipo lomo) se pintarán de amarillo reflejante, cuando su diseño sea una superficie continua curva. | ||||||||||
2. Si la superficie curva tiene áreas longitudinales o transversales a bajo relieve (violines o zanjas), la superficie del reductor siempre se pintará de amarillo y las áreas a bajo relieve o zanjas en blanco. Ambos colores serán reflejantes. Véase figura Número 1. |
Artículo 8 - Disposiciones Adicionales Sección 8.1 - Construcción y Conservación de los Reductores de Velocidad
Los reductores de velocidad serán construidos y conservados por la autoridad, agencia o municipio que tiene jurisdicción sobre la vía pública correspondiente.
La construcción o instalación y conservación de estos reductores será sufragado en la manera o forma que la entidad correspondiente determine pertinente.
Sección 8.2 - Dominio de los Reductores de Velocidad Los reductores de velocidad construidos o instalados por entidades privadas o públicas pasarán a formar parte y serán propiedad del dominio de la autoridad o agencia que tenga jurisdicción sobre la vía pública pertinente.
Sección 8.3 - Construcción de Reductores de Velocidad por personas no Autorizadas
La construcción de cualquier tipo de reductor de velocidad por personas no autorizadas queda permanentemente prohibida.
Sección 8.4 - Destrucción y/o Alteración de los Reductores de Velocidad
Se prohibe la destrucción y/o alteración de los reductores de velocidad, construidos de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, por persona alguna, a menos que sea autorizada por la autoridad municipal o entidad que tenga jurisdicción sobre los mismos, siempre y cuando no se violen las normas de este Reglamento.
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Seccion 8.5 - Vocablos Empleados Toda palabra en singular en este Reglamento se entenderá que también incluye el plural, cuando así lo justifique su uso. En igual forma, el masculino incluirá el femenino o viceversa.
Sección 8.6 - Cláusula de Salvedad Si cualquier palabra, inciso, oración, artículo, título u otra parte del presente Reglamento fuesen impugnados por cualquier razón ante un tribunal y declarados inconstitucionales o nulas, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo, título o partes especificas, así declarados inconstitucionales o nulos; y la nulidad o invalidación de cualquier palabra, inciso, oración, artículo, título o parte en algún caso, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso.
Seccion 8.7 - Ordenanzas Municipales Las disposiciones de este Reglamento no se entenderán en el sentido de prohibir a las autoridades locales la aprobación de ordenanzas municipales u órdenes ejecutivas complementarias al mismo, en las vías públicas bajo su jurisdicción, siempre que éstas no estén en conflicto con las disposiciones y/o requerimientos de este Reglamento. Sección 8.8 - Penalidades
Cualquier persona que viole cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento será castigada de acuerdo con las penalidades establecidas en la Ley Núm. 141, aprobada el 20 de julio de 1960, conocida
Asunto: Para la Autorización e instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vias Públicas de Puerto Rico
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Aprobado P3: |
09-01.5 como Ley de Vehiculos y Tránsito de Puerto Rico, según ha sido subsiguientemente enmendada.
Articulo 9 - Enmiendas I:1 Sreretario tendrá la facultad, en el momento que lo determine necesario, de cambiar, modificar o añadir cláusulas adicionales a este Reglamento. Dichas enmiendas serán procesadas por la Oficina de Organización y Métodos y estarán sujetas a la aprobación del Secretario de Transportación y Obras Públicas.
Articulo 10 - Derogación Cualquier reglamentación que esté en vigor a la fecha de aprobación de este Reglamento y que en todo o en parte conflija con el mismo, queda por la presente derogada.
Articulo 11 - Vigencia Este Reglamento entrará en vigor a los 30 días después de publicarse, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, en el Boletín Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de lo cual se radicará previamente en la Oficina del Secretario de Estado, un original y dos copias de su versión en español y en inglés.
1 Wou 1978 Fecha
E. Olivieri-Cintrón Secretario
Transportación y Obras Públicas
DISEÑO "A" SUPERFICIE CONFINUA
TIPOS DE REDUCTORES DE VELOCIDAD ( PLANTA-TOP VIEW)
NOTA: MARCADO DE PAVIMENTO DISEÑO A - PINTAR SUPERFICIE DE AMARILLO DISEÑO BTC-PINTAR SUPERFICIE ALTO RELIEVE DE AMARILLO, BAJO RELIEVE DEMANCO TODOS LOS COLORES DEBEN SER REFLECTORIZANTES.
Reductor de Velocidad | Reductor Velocidad |
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30" x 30" | 30" x 30" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
Reductor de Velocidad | Acera |
---|---|
300° (90 mTS.) | 82° (25 mTS.) |
377° | 377° |
Reductor de Velocidad | Acera |
---|---|
1/2 | 377° |
1/2 | 377° |
Reductor de Velocidad | Acera |
---|---|
1/2 | 377° |
1/2 | 377° |
1 NIVO 1978
Reductor Velocidad | V2" |
---|---|
1 | 1/2" |
1 | 1/4" |
1 | 1/8" |
1 | 1/2" |
1 | 1/4" |
1 | 1/8" |
1 | 1/2" |
1 | 1/2" |
Fondo amarillo reflectorizado letras y bordes negros.
$30% imes 30%$$
$1 imes 1/2 imes 1/4$$
$1 imes 1/8$$
$1 imes 1/2 imes 1/4$$
PUNTO DE INTEBSECCION (P.1) PUNTO DE TANSENCIA % (P. T.) REDUCTOR DE VELOCIDAD
Agencia:
Departamento de Transportación y Obras Públicas
Número:
2456
Estado:
Activo
Año:
1978
Fecha:
29 de noviembre de 1978
Un Manual de Normas Básicas de Funcionamiento, emitido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece la reglamentación para la justificación, autorización, instalación y construcción de controles físicos de velocidad, conocidos como reductores de velocidad, en las vías públicas del país. Aprobado en 1998, este reglamento certifica a municipios, organismos gubernamentales y corporaciones públicas para construir dichos dispositivos, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas.
El manual se fundamenta en información técnica, estudios realizados por el Departamento, observaciones de reductores existentes y recomendaciones internacionales. Destaca la importancia de considerar alternativas más eficientes y menos costosas, como la señalización de Pare, Ceda el Paso o Velocidad Máxima, y una vigilancia policial efectiva, antes de recurrir a los reductores de velocidad. Sus disposiciones son aplicables a cualquier persona natural o jurídica que solicite la instalación de estos controles. La base legal para su promulgación se encuentra en las Secciones 12-101 y 12-102 del Capítulo XII de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960.
Núm. 3456 Fecha: 27-IM-1998 9.16.1998 Aprobado: Reinaldo Paniagua Disa Secretario de Estado
Por: Fumihul de L. P. P. Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Transportación y Obras Públicas Món. 24-26 Fecha: 24-26-1998 9:45 MANUAL DE NORMAS BASICAS DE FUNCIONAMIENTO Asunto: Para la Autorización e Instalación de Contrales Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico Reglamento Nurn. de Estado De 14 09-015 Fecha 24-26 Normas Derogadas: Aprobado Por: 60hun
Artículo I - Introducción
Este Reglamento servirá como Certificación para autorizar la construcción de los reductores de velocidad a aquellos municipios u organismos gubernamentales o corporaciones públicas que cumplan con las disposiciones establecidas en el mismo, en las vías públicas bajo su jurisdicción.
El Reglamento se ha preparado siguiendo la mejor información técnica disponible, basada en estudios realizados por el Departamento, obser- vaciones de los reductores existentes en Puerto Rico y recomendaciones obtenidas en el exterior sobre el particular.
Se recomienda, antes del uso de estos dispositivos de control de tránsito, considerar otras alternativas que han probado ser más eficientes y menos costosas como la instalación de rótulos Pare, Ceda el Paso, Velocidad Máxima, etc.; y/o una buena y eficiente vigilancia de la policía estatal de Puerto Rico.
Artículo 2 - Base Legal
El Secretario de Transportación y Obras Públicas, de acuerdo con las facultades que le confieren las Secciones 12-101 y 12-102 del Capítulo XII de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, promulga este Reglamento.
Artículo 3 - Propósito y Aplicación
Reglamentar la justificación, instalación y/o construcción de reductores de velocidad en las vías públicas de Puerto Rico.
Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a toda persona natural o jurídica, que solicite la construcción de reductores de velocidad en las vias públicas de Puerto Rico.
Los siguientes términos, siempre que se empleen en este Reglamento y a todos los efectos del mismo, tendrán el significado que a continuación de cada término se expresa:
Asunto: Para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vias Públicas de Puerto Rico | Reglamento Núm: | Pág. 3 De 14 |
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Asunto: Para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico | Reglamento Núm: $09-015$ | Pág. 5 De 14 Aprobado Pág. 82 |
12. Via Pública Estatal - Significara aquellas vias públicas que están bajo la jurisdicción y conservación del Departamento. Todas están identificadas con un número en particular. 13. Via Pública Municipal - Significara aquellas vias públicas que están bajo la jurisdicción y conservación de los Municipios. | ||
Artículo 5 - Trámite de Solicitud | ||
Sección 5.1 - Solicitud a. Cualquier ciudadano interesado, agencia gubernamental o entidad privada o pública, podrá solicitar por escrito al municipio correspondiente que se considere la posibilidad de construir o instalar algún tipo de reductor de velocidad en cualquier via pública municipal, o sector específico de ésta donde éstos residan, estén ubicados o localizados. b. Dicha solicitud será firmada y presentada por el solicitante al municipio correspondiente. Dicho municipio podrá requerir del interesado cualquier información adicional pertinente con respecto a la solicitud. c. El municipio calificará la solicitud para determinar si, tomando en cuenta la ubicación y los datos que se suministren con la solicitud, podría considerarse el permiso bajo el Reglamento. |
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Asunto: Para la Autorización e instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vias Públicas de Puerto Rico | Reglamento Núm: | Pág. 6 De 14 |
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d. Si por fundamento reglamentario fuese imposible otorgar el permiso, el municipio le notificará al solicitante por escrito sobre esa determinación. e. Si se determina que no existe impedimento reglamentario a la solicitud, el municipio determinará si se autoriza su construcción o instalación tomando en cuenta los criterios establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento. f. En las vias públicas bajo la jurisdicción de organismos gubernamentales o corporaciones públicas creadas por ley y las subsidiarias de éstas, el Presidente, Director, Junta de Directores o Funcionario Oficial Ejecutivo de los mismos podrán tomar la decisión de denegar o autorizar y sufragar la construcción o instalación de reductores de velocidad en dichas vías públicas, conforme a las solicitudes al efecto de los empleados o ciudadanos visitantes de esos organismos o corporaciones.
Para ello se deberán tomar en cuenta los criterios establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 6 - Requisitos Mínimos para la Justificación de Reductores de Velocidad
Sección 6.1 - Lugares donde se Prohíbe la Construcción de los Reductores de Velocidad a. En todas las carreteras dentro del sistema estatal. b. En calles locales, residenciales, etc. cuyo tránsito promedio diario sea mayor de 500 vehículos, excepto en aquellas calles donde exista alguna escuela de ensañanza primaria (kinder a Sexto (irado) o alguna otra razón que a juicio del ingeniero
o investigador designado por el municipio o por organismos gubernamentales o corporaciones públicas y sus subsidiarias ameri te se realice un estudio detallado de velocidad u otros estudios pertinentes. c. A menos de 82 pies ( 25 metros) de cualquier intersección. d. En aquellos lugares donde más de un $50 %$ de los jefes de familias que residen en la calle municipal en cuestión o sector específico de la misma firmen un documento o cuestionario que el municipio correspondiente prepare al respecto, oponiéndose a los referidos reductores. e. A menos de 100 pies ( 30 metros) del punto de tangencia o de curvatura de una curva. f. En aquellas vías públicas municipales o pertenecientes a organismos gubernamentales o corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias usadas como rutas por la Autoridad Metropolitana de Autobuses.
Sección 6.2 - Requisitos Específicos para la Justificación de los Reductores de Velocidad
Es requisito cumplir con todos los siguientes requisitos: a. Que el tránsito promedio diario por la calle local, residencial, etc. sea menor de 500 vehículos. En aquellos casos en que el tránsito promedio diario por la calle local, residencial, etc. sea mayor de 500 vehículos, pero exista una escuela de enseñanza primaria (kinder a Sexto Grado) o alguna otra razón que a juicio del ingeniero o del investigador designado por el municipio amerite se realice un estudio detallado de velocidad u otros estudios
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Asunto: | Para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico | Reglamento Núm: | |||||||||||
pertinentes, éstos deben demostrar que más del $15 %$ de los conductores excedan la velocidad máxima establecida por ley o por las señales oficiales instaladas al respecto, o que existan otros factores graves de inseguridad que justifican los mismos. b. Que más del $50 %$ de los jefes de familias que residan en la calle o sector específico de la calle municipal en cuestión donde se solicitan los reductores de velocidad, firmen documento o cuestionario que el municipio correspondiente prepare al respecto.
Sección 6.3 - Justificación para Eliminación de los Reductores de Velocidad
Cualquier ciudadano interesado, agencia gubernamental o entidad privada o pública podrá solicitar al municipio correspondiente que se considere la posibilidad de eliminar cualquier tipo de reductor de velocidad en las vías públicas pertinentes bajo su jurisdicción.
El cumplimiento de cualesquiera de los siguientes requisitos es razón suficiente para su eliminación: a. Cuando el tránsito promedio diario aumente a más de 500 vehículos, pero no más del $15 %$ de los conductores excedan de la velocidad máxima establecida por ley o por las señales oficiales instaladas al respecto, de acuerdo con las muestras de velocidad tomadas. b. Cuando más del $50 %$ de los jefes de familias que residan en la calle o sector específico de la calle municipal en cuestión firmen documento o cuestionario que el municipio correspondiente prepare al respecto, solicitando su eliminación.
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Asunto: Para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico | Reglamento Núm: | Pág. 9 | De 14 | |||||||
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c. Cuando los reductores de velocidad se hayan construido en violación de este Reglamento. d. Cuando la Autoridad Metropolitana de Autobuses establezca alguna ruta nueva usando calle o calles donde existan reductores de velocidad. e. Cuando otros estudios pertinentes demuestren que los factores graves de inseguridad que justificaron los mismos, ya no existen o han sido eliminados. f. En las vias públicas bajo la jurisdicción de organismos gubernamentales o corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, el Presidente, Director, Junta de Directores o Funcionario Oficial Ejecutivo podrán tomar la decisión de eliminar los reductores de velocidad en dichas vías públicas, conforme a las solicitudes al efecto de los empleados o ciudadanos visitantes de esos organismos o corporaciones, y de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 7 - Diseño, Localización y Medidas de Seguridad Asociadas con los Reductores de Velocidad
Sección 7.1 - Diseño A. Forma
La forma del reductor de velocidad que se usará en Puerto Rico será una curva tipo arco (lomo) según se indica en la figura número 1 .
B. Dimensiones
Se usará en su construcción hormigon, asfalto o cualquier otro material adecuado aceptado por el Departamento, que cumpla el propósito de los reductores de velocidad.
Seccion 7.2 - Localización de los Reductores de Velocidad Ina vez justificados los reductores de velocidad éstos se ajustarán a los siguientes requisitos: a. No podrán construirse o instalarse a menos de 82 pies ( 25 metros) de una intersección. Véase figura número III. b. No se construirán o instalarán a menos de 300 pies ( 90 metros) medidos éstos de centro a centro. Véase figura número III. c. No se construirán o instalarán a menos de 100 pies ( 30 metros) del punto de tangencia o de curvatura de una curva. Véase figura número IV. d. No se construirán o instalarán frente a entradas de marquesinas, garajes o cualquier otro acceso.
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Asunto: Para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico | Reglamento Núm: | |||||||||
e. No se construirán o instalarán de manera que obstruyan el libre fluir del agua hacia los sistemas de desagües. | ||||||||||
Sección 7.3 - Medidas de Seguridad | ||||||||||
A. Señalamiento (Véase figura Número II) | ||||||||||
1. Será requisito indispensable el instalar una señal de precaución en forma de diamante, según diseño adjunto, por cada reductor de velocidad, colocada ésta a 90 grados y al lado derecho con respecto a la dirección del tránsito. | ||||||||||
2. Estas señales se instalarán a 50 pies antes de cada reductor de velocidad. | ||||||||||
3. La altura de ellas será de siete (7) pies sobre el nivel de la acera, medidos desde el borde inferior de la señal. | ||||||||||
4. La distancia entre el borde exterior de las mismas y el encintado no podrá ser menor de 2 pies. | ||||||||||
5. El mensaje de las señales será "Reductor Velocidad". | ||||||||||
6. Las especificaciones antes indicadas están basadas en el Manual de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito en las Vías Públicas de Puerto Rico. | ||||||||||
11. Marcado de Pavimento | ||||||||||
1. Todos los reductores de velocidad (tipo lomo) se pintarán de amarillo reflejante, cuando su diseño sea una superficie continua curva. | ||||||||||
2. Si la superficie curva tiene áreas longitudinales o transversales a bajo relieve (violines o zanjas), la superficie del reductor siempre se pintará de amarillo y las áreas a bajo relieve o zanjas en blanco. Ambos colores serán reflejantes. Véase figura Número 1. |
Artículo 8 - Disposiciones Adicionales Sección 8.1 - Construcción y Conservación de los Reductores de Velocidad
Los reductores de velocidad serán construidos y conservados por la autoridad, agencia o municipio que tiene jurisdicción sobre la vía pública correspondiente.
La construcción o instalación y conservación de estos reductores será sufragado en la manera o forma que la entidad correspondiente determine pertinente.
Sección 8.2 - Dominio de los Reductores de Velocidad Los reductores de velocidad construidos o instalados por entidades privadas o públicas pasarán a formar parte y serán propiedad del dominio de la autoridad o agencia que tenga jurisdicción sobre la vía pública pertinente.
Sección 8.3 - Construcción de Reductores de Velocidad por personas no Autorizadas
La construcción de cualquier tipo de reductor de velocidad por personas no autorizadas queda permanentemente prohibida.
Sección 8.4 - Destrucción y/o Alteración de los Reductores de Velocidad
Se prohibe la destrucción y/o alteración de los reductores de velocidad, construidos de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, por persona alguna, a menos que sea autorizada por la autoridad municipal o entidad que tenga jurisdicción sobre los mismos, siempre y cuando no se violen las normas de este Reglamento.
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09-015 | Aprobado Por: 282 |
Seccion 8.5 - Vocablos Empleados Toda palabra en singular en este Reglamento se entenderá que también incluye el plural, cuando así lo justifique su uso. En igual forma, el masculino incluirá el femenino o viceversa.
Sección 8.6 - Cláusula de Salvedad Si cualquier palabra, inciso, oración, artículo, título u otra parte del presente Reglamento fuesen impugnados por cualquier razón ante un tribunal y declarados inconstitucionales o nulas, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo, título o partes especificas, así declarados inconstitucionales o nulos; y la nulidad o invalidación de cualquier palabra, inciso, oración, artículo, título o parte en algún caso, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso.
Seccion 8.7 - Ordenanzas Municipales Las disposiciones de este Reglamento no se entenderán en el sentido de prohibir a las autoridades locales la aprobación de ordenanzas municipales u órdenes ejecutivas complementarias al mismo, en las vías públicas bajo su jurisdicción, siempre que éstas no estén en conflicto con las disposiciones y/o requerimientos de este Reglamento. Sección 8.8 - Penalidades
Cualquier persona que viole cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento será castigada de acuerdo con las penalidades establecidas en la Ley Núm. 141, aprobada el 20 de julio de 1960, conocida
Asunto: Para la Autorización e instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vias Públicas de Puerto Rico
Reglamento Núm: | Pág. 14 De14 |
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Aprobado P3: |
09-01.5 como Ley de Vehiculos y Tránsito de Puerto Rico, según ha sido subsiguientemente enmendada.
Articulo 9 - Enmiendas I:1 Sreretario tendrá la facultad, en el momento que lo determine necesario, de cambiar, modificar o añadir cláusulas adicionales a este Reglamento. Dichas enmiendas serán procesadas por la Oficina de Organización y Métodos y estarán sujetas a la aprobación del Secretario de Transportación y Obras Públicas.
Articulo 10 - Derogación Cualquier reglamentación que esté en vigor a la fecha de aprobación de este Reglamento y que en todo o en parte conflija con el mismo, queda por la presente derogada.
Articulo 11 - Vigencia Este Reglamento entrará en vigor a los 30 días después de publicarse, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, en el Boletín Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de lo cual se radicará previamente en la Oficina del Secretario de Estado, un original y dos copias de su versión en español y en inglés.
1 Wou 1978 Fecha
E. Olivieri-Cintrón Secretario
Transportación y Obras Públicas
DISEÑO "A" SUPERFICIE CONFINUA
TIPOS DE REDUCTORES DE VELOCIDAD ( PLANTA-TOP VIEW)
NOTA: MARCADO DE PAVIMENTO DISEÑO A - PINTAR SUPERFICIE DE AMARILLO DISEÑO BTC-PINTAR SUPERFICIE ALTO RELIEVE DE AMARILLO, BAJO RELIEVE DEMANCO TODOS LOS COLORES DEBEN SER REFLECTORIZANTES.
Reductor de Velocidad | Reductor Velocidad |
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30" x 30" | 30" x 30" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
30" x 50" | 30" x 50" |
Reductor de Velocidad | Acera |
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300° (90 mTS.) | 82° (25 mTS.) |
377° | 377° |
Reductor de Velocidad | Acera |
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1/2 | 377° |
1/2 | 377° |
Reductor de Velocidad | Acera |
---|---|
1/2 | 377° |
1/2 | 377° |
1 NIVO 1978
Reductor Velocidad | V2" |
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1 | 1/2" |
1 | 1/4" |
1 | 1/8" |
1 | 1/2" |
1 | 1/4" |
1 | 1/8" |
1 | 1/2" |
1 | 1/2" |
Fondo amarillo reflectorizado letras y bordes negros.
$30% imes 30%$$
$1 imes 1/2 imes 1/4$$
$1 imes 1/8$$
$1 imes 1/2 imes 1/4$$
PUNTO DE INTEBSECCION (P.1) PUNTO DE TANSENCIA % (P. T.) REDUCTOR DE VELOCIDAD