Agencia:
Oficina el Procurador del Ciudadano
Número:
2402
Estado:
Activo
Año:
1978
Fecha:
22 de agosto de 1978
El Reglamento Núm. 1 de la Oficina del Procurador del Ciudadano, denominado "Reglamento sobre Querellas", establece las normas para la radicación y tramitación de quejas formales. Adoptado en virtud de la Ley Núm. 134 del 30 de junio de 1977, este reglamento es aplicable a toda persona natural o jurídica que interese radicar una querella o sea objeto de una ante la Oficina del Procurador. El documento define términos esenciales como "agencia", "acto administrativo" y "querella", siendo esta última una queja formalizada contra una agencia por un acto administrativo específico. La Oficina del Procurador tiene la facultad de investigar querellas que involucren cualquier acto administrativo de las entidades de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, su jurisdicción excluye expresamente a la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina del Gobernador, los Registradores de la Propiedad en funciones de calificación y la Universidad de Puerto Rico en sus tareas docentes. Generalmente, no se investigarán querellas si no se han agotado los remedios administrativos dentro de la agencia correspondiente, a menos que el acto administrativo cause un daño inminente o exista una clara falta de jurisdicción de la agencia.
1.01 Título Breve - Este Reglamento de la Oficina del Procurador del Ciudadano Núm. 1 se conocerá y citará como "Reglamento sobre Querellas".
1.02 Autoridad - Este Reglamento se adopta y promulga en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 134 del 30 de junio de 1977.
1.03 Aplicación - Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a toda persona natural o jurídica que interese radicar una querella en la Oficina del Procurador del Ciudadano, o contra la cual se radique una querella en la misma, tomando en consideración el ámbito jurisdiccional que confiere la Ley Núm. 134 del 30 de junio de 1977.
1.04 Vigencia - Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de su radicación en el Departamento de Estado, luego de cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
1.05 Salvedad - Si cualquier parte, párrafo o cláusula de este Reglamento fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto solo afectará aquella parte, párrafo o cláusula cuya nulidad haya sido decretada.
2.01 Oficina del Procurador - Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman).
2.02 Procurador - Procurador del Ciudadano (Ombudsman).
2.03 - Persona - Incluye las naturales y jurídicas. 2.04 - La Ley - Ley Núm. 134 del 30 de junio de 1977. 2.05 - Agencia - Significara cualquier entidad, departamento, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública o institución gubernamental de la_Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro de esta rama que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales con excepción de:
2.12 - Audiencia - Sesión o reunión privada efectuada por la Oficina del Procurador con el proposito de llegar a una determinación final concerniente a las investigaciones realizadas o sobre otros asuntos afines. 2.13 - Señalamiento - Escrito expedido por la Oficina del Procurador que indica el dia, fecha, hora y lugar en que se efectuará una audiencia. 2.14 - Citacion - Documento expedido por el Procurador o su representante donde le ordena a un testigo, a un querellante o a la parte querellada su comparecencia a la Oficina del Procurador. 2.15 - Notificación Preliminar - Comunicación de la Oficina del Procurador al querellante y al querellado notificándole su decisión de investigar los hechos denunciados en la querella o de desestimar la misma por no alegar hechos constitutivos que justifiquen la concesión del remedio solicitado.
Sección 3.00- Jurisdicción 3.01 - La Oficina del Procurador investigará aquellas querellas que envuelvan cualquier acto administrativo de una agencia. 3.02 - No se investigará ni tramitará ninguna querella en la cual la parte querellada sea la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina propia del Gobernador, Registradores de la Propiedad en cuanto a las funciones de calificación y la Universidad de Puerto Rico respecto a sus tareas docentes. 3.03 - No se investigara ni tramitará una querella cuando a juicio del Procurador:
a) no se hayan agotado los remedios administrativos dentro de la agencia correspondiente a menos que:
c) la querella no esté relacionada con las agencias a que la ley hace extensiva la jurisdicción;
d) hayan transcurrido más de seis (6) meses desde que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que sirve de base a la querella;
e) haya transcurrido un plazo mayor de seis(6) meses desde que se tomo la última actuacion administrativa objeto de la querella;
f) haya un remedio adecuado en la ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la querella;
g) el querellante no tenga suficiente interés en el asunto objeto de la querella;
h) la querella sea frívola o haya sido radicada de mala fe;
i) la querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador actuar sobre la misma representaria una duplicidad de esfuerzos y recursos. 3.04 - No se interpretara lo antes dispuesto en forma alguna como limitativo de la discreción conferida por la ley al Procurador para investigar o iniciar investigaciones que estime meritorias, aún fuera del término limitativo de seis(6) meses, cuando lo estime justo, o inclusive para iniciar una investigación por iniciativa propia.
Seccion 4.00 - Forma de la querella 4.01 - Toda querella deberá ser formalizada por escrito y dirigida al Procurador.
4.02 - Toda querella deberá contener una relación de hechos clara y concisa que establezca el acto administrativo objeto de la misma. 4.03 - El querellante deberá acompañar con su escrito evidencia de que le ha requerido a la agencia querellada que resuelva el acto administrativo cuestionado. 4.04 - En la querella deberá constar que el acto administrativo cuestionado no ha sido resuelto, o que el término de tiempo transcurrido sin que se haya tomado acción alguna ha sido excesivamente largo, o que se ha tomado una determinación o decisión al respecto alegadamente incorrecta. 4.05 - El Procurador acusara recibo de toda querella que cumpla con los requisitos establecidos al querellante o su representante indicándole la fecha en que se recibio, el número asignado a la querella y que oportunamente la misma será evaluada.
Sección 5.00 - Fundamentos de la querella 5.01 - En los casos en que se alegue que el acto administrativo es contrario a una ley o un reglamento se deberán citar en la querella las disposiciones pertinentes de la ley o del reglamento que dan lugar a la misma. 5.02 - En los casos en que se alegue que el acto administrativo es irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio, deberá acompañarse a la querella una relación especifica de los hechos que sustancien dicha alegacion y toda otra evidencia relacionada. 5.03 - En los casos en que el acto administrativo sea atacado por estar basado en error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes, la querella deberá incluir una relación detallada de hechos que sirvan de base para sustanciarla. Además, deberá estar acompañada de los documentos que dan base a la alegación, siempre y cuando los mismos estên en posesión de la parte querellante o sean de fácil obtención.
5.04 - En los casos en que el acto administrativo sea atacado bajo la alegación de no estar acompañado de una exposición de razones cuando la ley y los reglamentos así lo requieran, la querella deberá incluir la cita exacta de la ley o el reglamento que no se ha cumplido y deberá incluir una relación detallada del acto administrativo que sirva de base para sustanciarla. 5.05 - En los casos en que se alegue que el acto administrativo está siendo ejecutado en forma ineficiente o errónea, deberá fundamentarse dicha alegación y acompañarse con aquella evidencia que esté en poder del querellante o que le sea de fácil obtención. 5.06 - En cualquier caso la Oficina del Procurador podrá requerir la evidencia adicional que considere necesaria, incluyendo las situaciones enumeradas anteriormente en esta Sección 5.00.
Sección 6.00 - Investigación preliminar 6.01 - Todo escrito que cumpla con lo establecido en la Sección 4.00 de este Reglamento será objeto de una investigación preliminar por parte de la Oficina del Procurador a los efectos de determinar si hay jurisdicción y si cumple con los requisitos en la ley y este reglamento. 6.02 - El oficial a cargo de una investigación preliminar podrá comunicarse con la Agencia concernida y solicitar de ésta toda la información pertinente, de forma que el Procurador tenga los elementos necesarios para emitir una decisión preliminar.
Sección 7.00 - Decisión preliminar 7.01 - Una vez le sea sometida para su consideración una querella, por el oficial que realizo la investigación, el Procurador procederá a emitir la decisión preliminar correspondiente, a los efectos de investigar los actos administrativos señalados en la querella o de no investigar los mismos.
7.02 - La decisión preliminar será notificada por correo a la parte querellante, teniendo ésta el término de diez (10) días laborables contados a partir del depósito de la carta en el correo, para solicitar reconsideración de la misma o para someter evidencia adicional, en caso de que dicha decisión preliminar fuese negativa. De no tomar acción alguna la parte querellante, la querella será archivada a todos los efectos legales y administrativos. 7.03 - Nada de lo dispuesto anteriormente en esta Sección será interpretado a los efectos de extender el término de seis (6) meses mencionado en la Sección 3.03 de este Reglamento. Tampoco deberá interpretarse que esta Sección limita en forma alguna la discreción conferida al Procurador por la ley para investigar hechos aún después de transcurrido el término.
Sección 8.00 - Archivo de querella por inacción o falta de interés del querellante. 8.01 - Si una vez iniciado el procedimiento de tramitación de una querella, el querellante dejase de cooperar con la Oficina del Procurador, suministrándole toda la información requerida, o dejase de mostrar interés, la querella será archivada a todos los efectos legales y administrativos.
Sección 9.00 - Querella prematura 9.01 - In los casos en que la Oficina del Procurador no intervenga en la tramitación de una querella por ser ésta prematura, la misma podrá ser radicada nuevamente por el querellante una vez ésta cumpla con lo dispuesto en la Sección 3.00 anterior.
Sección 10.00 - Investigación 10.01 - Además de los actos administrativos enumerados en la ley y este Reglamento, serán investigados todos aquellos actos incidentales relacionados con los mismos que puedan arrojar evidencia para establecer el asunto objeto de investigación bajo el ámbito de la ley.
10.02 - Toda información obtenida en el proceso investigativo al igual que los archivos de la Oficina del Procurador serán mantenidos en estricta confidencialidad.
Sección 11.00 - Audiencia 11.01 - El Procurador podrá delegar en cualquier funcionario de su Oficina la facultad para ordenar la comparecencia de testigos, requerir la presentación de cualesquiera documentos y evidencia que considere pertinente y celebrar audiencias. 11.02 - Se celebrará una audiencia solamente en aquellos casos en que el Procurador lo estime necesario. 11.03 - Para la celebracion de una audiencia se citará al querellante y/o a la agencia querellada, con no menos de diez (10) días laborables de anticipación a la fecha señalada para la audiencia. 11.04 - En la audiencia se seguirá el orden de presentación de evidencia que determine el funcionario que la presida y no serán de aplicación las reglas de evidencia. Todas las partes podrán estar asistidas por abogados. 11.05 - Toda audiencia será grabada, no obstante, la grabación no será transcrita a menos que el Procurador así lo ordene. 11.06 - Toda audiencia deberá ser de carácter privado a los fines de proteger a las personas envueltas en la investigación, sin que el anterior principio de privacidad se interprete como un impedimento para que, una vez concluida la investigación, ésta sea divulgada en los casos en que el Procurador lo determine necesario y conforme a la ley. 11.07 - Toda persona que exprese al Procurador que entiende que su testimonio puede autoincriminarle en cuanto a un delito público se refiere, tendrá que solicitar en forma expresa el privilegio constitucional de no declarar contra si mismo, siendo de aplicación estricta lo dispuesto en el Artículo 15 de la ley.
11.08 - No se entenderá que el privilegio de no autoincriminación es aplicable cuando un testimonio incrimine a terceras personas. 11.09 - Cuando hayan varias querellas contra una misma agencia y se vaya a celebrar una audiencia, se podrán considerar en conjunto.
Sección - Inspección Ocular 12.01 - Además de todos los otros recursos investigativos el Procurador podrá realizar inspecciones oculares. 12.02 - Cuando el Procurador o el funcionario en quien él delegue decida efectuar la inspección o inspecciones oculares que estime necesarias, deberá notificar a las partes interesadas para que éstas puedan acudir a la misma, si así lo desean. 12.03 - Durante la inspección se levantará un acta que contenga todo lo alli observado. Todos los hechos constatados durante la inspección se consignarán en el réccord de la audiencia, si alguna, que se celebre para el caso. El querellante podrá designar a una persona para que le represente, pero tal designación deberá hacerse por escrito.
Sección 13.00 - Comunicación de confinados 13.01 - Cuando se reciba en la Oficina del Procurador una carta o comunicación escrita de cualquier clase, dirigida a esta oficina por una persona que esté bajo custodia en alguna institución gubernamental y dicha comunicación o carta haya sido retenida o aparente haber sido abierta por los funcionarios o empleados de dicha institución, se traerá tal hecho a la atención del Procurador inmediatamente.
Sección 14.00 - Derecho de la agencia a controvertir 14.01 - La Oficina del Procurador notificará a la agencia envuelta aquellos aspectos que han de formar parte de su opinión o recomendación final.
14.02 - La agencia tendrá un término razonable desde la fecha de depósito de dicha notificación en el correo para controvertir los aspectos notificados, tomando en consideración la naturaleza de la querella. De no hacerlo dentro de ese término o dentro de la prorroga que a esos efectos le confiera el Procurador, se entenderá que los aspectos notificados son correctos. La opinión o recomendación final se preparará entonces conforme a lo notificado.
Sección 15.00 - Requerimiento para que se corrija un acto administrativo 15.01 - Todo requerimiento del Procurador se hará por escrito y dirigido a la agencia, al funcionario, empleado o miembro de la Rama Ejecutiva que actué o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales, con copia a su autoridad nominadora. Dicho requerimiento contendrá un término dentro del cual el Procurador entiende que el acto administrativo en cuestión debe ser corregido. 15.02 - Cuando la agencia le justifique al Procurador que el acto administrativo no puede ser corregido en el término señalado deberá solicitársele una prorroga razonable para poder cumplir. Toda solicitud de prorroga deberá estar acompañada de un memorando explicativo donde se justifique la razón o razones para solicitar la misma. 15.03 - No se concederá prorroga alguna en aquellos casos en que el solicitante no acompañe evidencia acreditativa y fehaciente de haber iniciado ya el procedimiento de corrección de los actos administrativos señalados o no haya notificado debidamente al querellante según lo requiere la Sección próxima. 15.04 - La solicitud de prorroga así como los documentos que la acompañan, deberán ser notificados directamente al querellante por el peticionario, con certificación a esos efectos a la Oficina del Procurador.
15.05 - El querellante tendrá derecho a' oponerse a la petición de prórroga solicitada dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha del recibo de tal solicitud en esta oficina. Toda oposición a la concesión de prórroga deberá ser formulada por escrito y venir sustanciada por argumentación y por los documentos pertinentes, de haberlos. Sección 16.00 - Notificación de la falta de un funcionario a las autoridades correspondientes. 16.01 - En los casos en que la Oficina del Procurador determine que cualquier funcionario o empleado de una agencia ha faltado, sin justificación razonable, al cumplimiento de los deberes propios de su cargo o empleo, o que ha sido negligente en el desempeño de los mismos, se notificará dicha determinación a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho.
Sección 17.00 - Determinaciones finales del Procurador del Ciudadano 17.01 - Una vez que la agencia querellada haya notificado al querellante, con copia a la Oficina del Procurador, las actuaciones finales realizadas por ella y que subsanan el acto administrativo que dio lugar a la querella, el Procurador pasará juicio sobre dichas actuaciones finales y determinará si en efecto subsanan el acto administrativo que dio lugar a la misma. 17.02 - Si el Procurador determina que tales actuaciones no subsanan el acto administrativo que dio lugar a la querella, le concederá a la agencia un término final para que subsane. Se le enviará copia de la notificación al querellante. 17.03 - Si el Procurador determina que las actuaciones finales de la agencia subsanan el acto administrativo que dio lugar a la querella cerrará el caso y notificará al querellante y a la agencia.
Sección 18.00 - Publicidad de las opiniones y recomendaciones 18.01 - La Oficina del Procurador podrá dar a la publicidad, conforme a lo establecido en la ley, todas las opiniones, recomendaciones y acciones tomadas, una vez se haya puesto en conocimiento de las mismas al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. 18.02 - Para dar a la publicidad tales opiniones, recomendaciones y acciones tomadas, la Oficina del Procurador podrá utilizar cualquier medio informativo a su eleccion. 18.03 - Una vez se haya cumplido con lo dispuesto en el inciso 18.01 anterior, las decisiones y recomendaciones estarán disponibles al público en general, para ser examinadas durante horas laborables en la Oficina del Procurador.
Sección 19.00 - Accesibilidad a los récords por parte interesada 19.01 - Todo querellante así como toda agencia querellada podrá por sí o a través de su representante examinar el expediente o expedientes que se mantengan en la Oficina sobre su querella previa autorización del Procurador.
Sección 20.00 - Discrepancias entre el texto en Español e Inglés 20.01 - En caso de surgir discrepancias entre las versiones en inglés y español de este Reglamento, la versión en español prevalecerá.
En San Juan, Puerto Rico, a ABO. 221978 Carlos A. Pesquera Procurador del Ciudadano
Aprobado : ABO. 221978 Radicado : ABO. 221978 Efectivo : SET. 201978
Agencia:
Oficina el Procurador del Ciudadano
Número:
2402
Estado:
Activo
Año:
1978
Fecha:
22 de agosto de 1978
El Reglamento Núm. 1 de la Oficina del Procurador del Ciudadano, denominado "Reglamento sobre Querellas", establece las normas para la radicación y tramitación de quejas formales. Adoptado en virtud de la Ley Núm. 134 del 30 de junio de 1977, este reglamento es aplicable a toda persona natural o jurídica que interese radicar una querella o sea objeto de una ante la Oficina del Procurador. El documento define términos esenciales como "agencia", "acto administrativo" y "querella", siendo esta última una queja formalizada contra una agencia por un acto administrativo específico. La Oficina del Procurador tiene la facultad de investigar querellas que involucren cualquier acto administrativo de las entidades de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, su jurisdicción excluye expresamente a la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina del Gobernador, los Registradores de la Propiedad en funciones de calificación y la Universidad de Puerto Rico en sus tareas docentes. Generalmente, no se investigarán querellas si no se han agotado los remedios administrativos dentro de la agencia correspondiente, a menos que el acto administrativo cause un daño inminente o exista una clara falta de jurisdicción de la agencia.
1.01 Título Breve - Este Reglamento de la Oficina del Procurador del Ciudadano Núm. 1 se conocerá y citará como "Reglamento sobre Querellas".
1.02 Autoridad - Este Reglamento se adopta y promulga en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 134 del 30 de junio de 1977.
1.03 Aplicación - Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a toda persona natural o jurídica que interese radicar una querella en la Oficina del Procurador del Ciudadano, o contra la cual se radique una querella en la misma, tomando en consideración el ámbito jurisdiccional que confiere la Ley Núm. 134 del 30 de junio de 1977.
1.04 Vigencia - Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de su radicación en el Departamento de Estado, luego de cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
1.05 Salvedad - Si cualquier parte, párrafo o cláusula de este Reglamento fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto solo afectará aquella parte, párrafo o cláusula cuya nulidad haya sido decretada.
2.01 Oficina del Procurador - Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman).
2.02 Procurador - Procurador del Ciudadano (Ombudsman).
2.03 - Persona - Incluye las naturales y jurídicas. 2.04 - La Ley - Ley Núm. 134 del 30 de junio de 1977. 2.05 - Agencia - Significara cualquier entidad, departamento, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública o institución gubernamental de la_Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro de esta rama que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales con excepción de:
2.12 - Audiencia - Sesión o reunión privada efectuada por la Oficina del Procurador con el proposito de llegar a una determinación final concerniente a las investigaciones realizadas o sobre otros asuntos afines. 2.13 - Señalamiento - Escrito expedido por la Oficina del Procurador que indica el dia, fecha, hora y lugar en que se efectuará una audiencia. 2.14 - Citacion - Documento expedido por el Procurador o su representante donde le ordena a un testigo, a un querellante o a la parte querellada su comparecencia a la Oficina del Procurador. 2.15 - Notificación Preliminar - Comunicación de la Oficina del Procurador al querellante y al querellado notificándole su decisión de investigar los hechos denunciados en la querella o de desestimar la misma por no alegar hechos constitutivos que justifiquen la concesión del remedio solicitado.
Sección 3.00- Jurisdicción 3.01 - La Oficina del Procurador investigará aquellas querellas que envuelvan cualquier acto administrativo de una agencia. 3.02 - No se investigará ni tramitará ninguna querella en la cual la parte querellada sea la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina propia del Gobernador, Registradores de la Propiedad en cuanto a las funciones de calificación y la Universidad de Puerto Rico respecto a sus tareas docentes. 3.03 - No se investigara ni tramitará una querella cuando a juicio del Procurador:
a) no se hayan agotado los remedios administrativos dentro de la agencia correspondiente a menos que:
c) la querella no esté relacionada con las agencias a que la ley hace extensiva la jurisdicción;
d) hayan transcurrido más de seis (6) meses desde que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que sirve de base a la querella;
e) haya transcurrido un plazo mayor de seis(6) meses desde que se tomo la última actuacion administrativa objeto de la querella;
f) haya un remedio adecuado en la ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la querella;
g) el querellante no tenga suficiente interés en el asunto objeto de la querella;
h) la querella sea frívola o haya sido radicada de mala fe;
i) la querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador actuar sobre la misma representaria una duplicidad de esfuerzos y recursos. 3.04 - No se interpretara lo antes dispuesto en forma alguna como limitativo de la discreción conferida por la ley al Procurador para investigar o iniciar investigaciones que estime meritorias, aún fuera del término limitativo de seis(6) meses, cuando lo estime justo, o inclusive para iniciar una investigación por iniciativa propia.
Seccion 4.00 - Forma de la querella 4.01 - Toda querella deberá ser formalizada por escrito y dirigida al Procurador.
4.02 - Toda querella deberá contener una relación de hechos clara y concisa que establezca el acto administrativo objeto de la misma. 4.03 - El querellante deberá acompañar con su escrito evidencia de que le ha requerido a la agencia querellada que resuelva el acto administrativo cuestionado. 4.04 - En la querella deberá constar que el acto administrativo cuestionado no ha sido resuelto, o que el término de tiempo transcurrido sin que se haya tomado acción alguna ha sido excesivamente largo, o que se ha tomado una determinación o decisión al respecto alegadamente incorrecta. 4.05 - El Procurador acusara recibo de toda querella que cumpla con los requisitos establecidos al querellante o su representante indicándole la fecha en que se recibio, el número asignado a la querella y que oportunamente la misma será evaluada.
Sección 5.00 - Fundamentos de la querella 5.01 - En los casos en que se alegue que el acto administrativo es contrario a una ley o un reglamento se deberán citar en la querella las disposiciones pertinentes de la ley o del reglamento que dan lugar a la misma. 5.02 - En los casos en que se alegue que el acto administrativo es irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio, deberá acompañarse a la querella una relación especifica de los hechos que sustancien dicha alegacion y toda otra evidencia relacionada. 5.03 - En los casos en que el acto administrativo sea atacado por estar basado en error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes, la querella deberá incluir una relación detallada de hechos que sirvan de base para sustanciarla. Además, deberá estar acompañada de los documentos que dan base a la alegación, siempre y cuando los mismos estên en posesión de la parte querellante o sean de fácil obtención.
5.04 - En los casos en que el acto administrativo sea atacado bajo la alegación de no estar acompañado de una exposición de razones cuando la ley y los reglamentos así lo requieran, la querella deberá incluir la cita exacta de la ley o el reglamento que no se ha cumplido y deberá incluir una relación detallada del acto administrativo que sirva de base para sustanciarla. 5.05 - En los casos en que se alegue que el acto administrativo está siendo ejecutado en forma ineficiente o errónea, deberá fundamentarse dicha alegación y acompañarse con aquella evidencia que esté en poder del querellante o que le sea de fácil obtención. 5.06 - En cualquier caso la Oficina del Procurador podrá requerir la evidencia adicional que considere necesaria, incluyendo las situaciones enumeradas anteriormente en esta Sección 5.00.
Sección 6.00 - Investigación preliminar 6.01 - Todo escrito que cumpla con lo establecido en la Sección 4.00 de este Reglamento será objeto de una investigación preliminar por parte de la Oficina del Procurador a los efectos de determinar si hay jurisdicción y si cumple con los requisitos en la ley y este reglamento. 6.02 - El oficial a cargo de una investigación preliminar podrá comunicarse con la Agencia concernida y solicitar de ésta toda la información pertinente, de forma que el Procurador tenga los elementos necesarios para emitir una decisión preliminar.
Sección 7.00 - Decisión preliminar 7.01 - Una vez le sea sometida para su consideración una querella, por el oficial que realizo la investigación, el Procurador procederá a emitir la decisión preliminar correspondiente, a los efectos de investigar los actos administrativos señalados en la querella o de no investigar los mismos.
7.02 - La decisión preliminar será notificada por correo a la parte querellante, teniendo ésta el término de diez (10) días laborables contados a partir del depósito de la carta en el correo, para solicitar reconsideración de la misma o para someter evidencia adicional, en caso de que dicha decisión preliminar fuese negativa. De no tomar acción alguna la parte querellante, la querella será archivada a todos los efectos legales y administrativos. 7.03 - Nada de lo dispuesto anteriormente en esta Sección será interpretado a los efectos de extender el término de seis (6) meses mencionado en la Sección 3.03 de este Reglamento. Tampoco deberá interpretarse que esta Sección limita en forma alguna la discreción conferida al Procurador por la ley para investigar hechos aún después de transcurrido el término.
Sección 8.00 - Archivo de querella por inacción o falta de interés del querellante. 8.01 - Si una vez iniciado el procedimiento de tramitación de una querella, el querellante dejase de cooperar con la Oficina del Procurador, suministrándole toda la información requerida, o dejase de mostrar interés, la querella será archivada a todos los efectos legales y administrativos.
Sección 9.00 - Querella prematura 9.01 - In los casos en que la Oficina del Procurador no intervenga en la tramitación de una querella por ser ésta prematura, la misma podrá ser radicada nuevamente por el querellante una vez ésta cumpla con lo dispuesto en la Sección 3.00 anterior.
Sección 10.00 - Investigación 10.01 - Además de los actos administrativos enumerados en la ley y este Reglamento, serán investigados todos aquellos actos incidentales relacionados con los mismos que puedan arrojar evidencia para establecer el asunto objeto de investigación bajo el ámbito de la ley.
10.02 - Toda información obtenida en el proceso investigativo al igual que los archivos de la Oficina del Procurador serán mantenidos en estricta confidencialidad.
Sección 11.00 - Audiencia 11.01 - El Procurador podrá delegar en cualquier funcionario de su Oficina la facultad para ordenar la comparecencia de testigos, requerir la presentación de cualesquiera documentos y evidencia que considere pertinente y celebrar audiencias. 11.02 - Se celebrará una audiencia solamente en aquellos casos en que el Procurador lo estime necesario. 11.03 - Para la celebracion de una audiencia se citará al querellante y/o a la agencia querellada, con no menos de diez (10) días laborables de anticipación a la fecha señalada para la audiencia. 11.04 - En la audiencia se seguirá el orden de presentación de evidencia que determine el funcionario que la presida y no serán de aplicación las reglas de evidencia. Todas las partes podrán estar asistidas por abogados. 11.05 - Toda audiencia será grabada, no obstante, la grabación no será transcrita a menos que el Procurador así lo ordene. 11.06 - Toda audiencia deberá ser de carácter privado a los fines de proteger a las personas envueltas en la investigación, sin que el anterior principio de privacidad se interprete como un impedimento para que, una vez concluida la investigación, ésta sea divulgada en los casos en que el Procurador lo determine necesario y conforme a la ley. 11.07 - Toda persona que exprese al Procurador que entiende que su testimonio puede autoincriminarle en cuanto a un delito público se refiere, tendrá que solicitar en forma expresa el privilegio constitucional de no declarar contra si mismo, siendo de aplicación estricta lo dispuesto en el Artículo 15 de la ley.
11.08 - No se entenderá que el privilegio de no autoincriminación es aplicable cuando un testimonio incrimine a terceras personas. 11.09 - Cuando hayan varias querellas contra una misma agencia y se vaya a celebrar una audiencia, se podrán considerar en conjunto.
Sección - Inspección Ocular 12.01 - Además de todos los otros recursos investigativos el Procurador podrá realizar inspecciones oculares. 12.02 - Cuando el Procurador o el funcionario en quien él delegue decida efectuar la inspección o inspecciones oculares que estime necesarias, deberá notificar a las partes interesadas para que éstas puedan acudir a la misma, si así lo desean. 12.03 - Durante la inspección se levantará un acta que contenga todo lo alli observado. Todos los hechos constatados durante la inspección se consignarán en el réccord de la audiencia, si alguna, que se celebre para el caso. El querellante podrá designar a una persona para que le represente, pero tal designación deberá hacerse por escrito.
Sección 13.00 - Comunicación de confinados 13.01 - Cuando se reciba en la Oficina del Procurador una carta o comunicación escrita de cualquier clase, dirigida a esta oficina por una persona que esté bajo custodia en alguna institución gubernamental y dicha comunicación o carta haya sido retenida o aparente haber sido abierta por los funcionarios o empleados de dicha institución, se traerá tal hecho a la atención del Procurador inmediatamente.
Sección 14.00 - Derecho de la agencia a controvertir 14.01 - La Oficina del Procurador notificará a la agencia envuelta aquellos aspectos que han de formar parte de su opinión o recomendación final.
14.02 - La agencia tendrá un término razonable desde la fecha de depósito de dicha notificación en el correo para controvertir los aspectos notificados, tomando en consideración la naturaleza de la querella. De no hacerlo dentro de ese término o dentro de la prorroga que a esos efectos le confiera el Procurador, se entenderá que los aspectos notificados son correctos. La opinión o recomendación final se preparará entonces conforme a lo notificado.
Sección 15.00 - Requerimiento para que se corrija un acto administrativo 15.01 - Todo requerimiento del Procurador se hará por escrito y dirigido a la agencia, al funcionario, empleado o miembro de la Rama Ejecutiva que actué o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales, con copia a su autoridad nominadora. Dicho requerimiento contendrá un término dentro del cual el Procurador entiende que el acto administrativo en cuestión debe ser corregido. 15.02 - Cuando la agencia le justifique al Procurador que el acto administrativo no puede ser corregido en el término señalado deberá solicitársele una prorroga razonable para poder cumplir. Toda solicitud de prorroga deberá estar acompañada de un memorando explicativo donde se justifique la razón o razones para solicitar la misma. 15.03 - No se concederá prorroga alguna en aquellos casos en que el solicitante no acompañe evidencia acreditativa y fehaciente de haber iniciado ya el procedimiento de corrección de los actos administrativos señalados o no haya notificado debidamente al querellante según lo requiere la Sección próxima. 15.04 - La solicitud de prorroga así como los documentos que la acompañan, deberán ser notificados directamente al querellante por el peticionario, con certificación a esos efectos a la Oficina del Procurador.
15.05 - El querellante tendrá derecho a' oponerse a la petición de prórroga solicitada dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha del recibo de tal solicitud en esta oficina. Toda oposición a la concesión de prórroga deberá ser formulada por escrito y venir sustanciada por argumentación y por los documentos pertinentes, de haberlos. Sección 16.00 - Notificación de la falta de un funcionario a las autoridades correspondientes. 16.01 - En los casos en que la Oficina del Procurador determine que cualquier funcionario o empleado de una agencia ha faltado, sin justificación razonable, al cumplimiento de los deberes propios de su cargo o empleo, o que ha sido negligente en el desempeño de los mismos, se notificará dicha determinación a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho.
Sección 17.00 - Determinaciones finales del Procurador del Ciudadano 17.01 - Una vez que la agencia querellada haya notificado al querellante, con copia a la Oficina del Procurador, las actuaciones finales realizadas por ella y que subsanan el acto administrativo que dio lugar a la querella, el Procurador pasará juicio sobre dichas actuaciones finales y determinará si en efecto subsanan el acto administrativo que dio lugar a la misma. 17.02 - Si el Procurador determina que tales actuaciones no subsanan el acto administrativo que dio lugar a la querella, le concederá a la agencia un término final para que subsane. Se le enviará copia de la notificación al querellante. 17.03 - Si el Procurador determina que las actuaciones finales de la agencia subsanan el acto administrativo que dio lugar a la querella cerrará el caso y notificará al querellante y a la agencia.
Sección 18.00 - Publicidad de las opiniones y recomendaciones 18.01 - La Oficina del Procurador podrá dar a la publicidad, conforme a lo establecido en la ley, todas las opiniones, recomendaciones y acciones tomadas, una vez se haya puesto en conocimiento de las mismas al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. 18.02 - Para dar a la publicidad tales opiniones, recomendaciones y acciones tomadas, la Oficina del Procurador podrá utilizar cualquier medio informativo a su eleccion. 18.03 - Una vez se haya cumplido con lo dispuesto en el inciso 18.01 anterior, las decisiones y recomendaciones estarán disponibles al público en general, para ser examinadas durante horas laborables en la Oficina del Procurador.
Sección 19.00 - Accesibilidad a los récords por parte interesada 19.01 - Todo querellante así como toda agencia querellada podrá por sí o a través de su representante examinar el expediente o expedientes que se mantengan en la Oficina sobre su querella previa autorización del Procurador.
Sección 20.00 - Discrepancias entre el texto en Español e Inglés 20.01 - En caso de surgir discrepancias entre las versiones en inglés y español de este Reglamento, la versión en español prevalecerá.
En San Juan, Puerto Rico, a ABO. 221978 Carlos A. Pesquera Procurador del Ciudadano
Aprobado : ABO. 221978 Radicado : ABO. 221978 Efectivo : SET. 201978