Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
2395
Estado:
Activo
Año:
1978
Fecha:
2 de agosto de 1978
Este reglamento del Departamento de Justicia establece las normas para la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Ley Número 29 de 4 de junio de 1978. Dicha ley autoriza al Secretario de Justicia a contratar servicios de abogados para miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico en jurisdicciones fuera del territorio. El reglamento define términos clave como "Área territorial de Puerto Rico", "Secretario" y "Ayudante General de Puerto Rico". Se establece que los miembros de la Guardia Nacional son elegibles para estos servicios si son acusados de un delito o demandados civilmente mientras cumplen funciones fuera de Puerto Rico, siempre que el Ayudante General lo solicite. Las solicitudes deben presentarse por escrito al Secretario de Justicia a través del Ayudante General, con plazos específicos tras el emplazamiento o la acusación, aunque se pueden justificar demoras. Además, el reglamento detalla la información que el miembro solicitante debe suministrar, incluyendo copias de acusaciones, detalles de los hechos, jurisdicción y datos de testigos en procesos criminales.
Aprobado: Reineldo Peniagua Dlez Secretario de Estado
REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, PARA LA EJECUCION DE LOS ARTICULOS 3 Y 4 DE LA LEY NUMERO 29 DE 4 DE JUNIO DE 1978.
Secretaria Auxiliar de Estado
SECCION 1.--------Autorización Este Reglamento es aprobado bajo la autoridad de la Secciones 3 y 4 de la Ley Número 29 de 4 de junio de 1978 que leen como sigue: "Seccion 3.- Contratacion de abogados Se autoriza al Secretario de Justicia a contratar por cuenta del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los servicios de abogados en jurisdicciones fuera de Puerto Rico, para proveer los servicios dispuestos por esta ley.
Seccion 4.- Se establecerá por reglamento la informacion que deberá suministrar el miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico que solicite los servicios de abogado, así como el termino para proveer la misma, con el proposito de que todos los procesos, civiles o criminales se decidan uniformemente.
Para fines de este reglamento, los siguientes terminos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto cuando el contexto claramente indique otra cosa:
(a) "Area territorial de Puerto Rico"
Significa, para procesos criminales, el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para procedimientos civiles, significa la isla de Puerto Rico e islas adyacentes situadas al este del meridiano setenta y cuatro de longitud oeste de Greenwich, /que fueron cedidas a los Estados Unidos por el Gobierno de España en virtud del tratado celebrado
el dia diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, y ratificado el dia once de abril de mil ochocientos noventa y nueve".
(b) "Secretario" significa el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) "Ayudante General de Puerto Rico" significa el General de Division de la Guardia Nacional de Puerto Rico que ejerce la supervision y mando directo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
Será elegible para recibir servicios de abogado en jurisdicciones fuera de Puerto Rico, segin se dispone en la seccion 3 de la Ley Núm. 29 de 4 de junio de 1978, cualquier miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que fuere acusado de cometer un delito punible o fuera demandado en cualquier procedimiento civil instado en su contra mientras se halle desempeñando sus funciones o realizando alguna gestion para la Guardia Nacional de Puerto Rico, fuera del área territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, segín se define en este reglamento, cuando el Ayudante General de Puerto Rico solicite del secretario de Justicia que se provean dichos servicios.
SECCION 4.--------Procedimiento para solicitar Cualquier miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico elegible conforme a la seccion 3 de este reglamento podra solicitar que el secretario de Justicia le provea servicios de abogado. Toda solicitud deberá hacerse por escrito y sera dirigida al secretario de Justicia por conducto del Ayudante General de Puerto Rico.
Dicha solicitud deberá ser dirigida al Secretario de Justicia tan pronto como la persona elegible haya sido emplazada o se le haya hecho entrega de la acusación, según sea el caso, y antes de formular alegacion o comparecer al tribunal.
En procedimientos civiles si para salvaguardar sus derechos e intereses fuere indispensable formular una alegacion dentro de los cinco (5) dias siguientes al emplazamiento, la persona elegible podra presentar su solicitud luego de la alegacion responsiva pero dentro de los diez (10) dias siguientes al emplazamiento.
En procesos criminales, dicha solicitud debera ser presentada al Secretario de Justicia tan pronto el miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico sea acusado y antes de formular alegacion o comparecer al tribunal para la vista preliminar.
Transcurrido los terminos indicados anteriormente, la solicitud se aceptara y tramitara solo cuando se le demuestre al Secretario de Justicia que existieron causas que justificaron la demora.
Cualquier miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico elegible conforme a la Seccion 3 de este reglamento deberá suministrar al Secretario de Justicia por escrito y por conducto del Ayudante General de Puerto Rico, la siguiente informacion: (1) En procesos criminales:
(a) Copia de la acusacion o denuncia
(b) Direccion exacta del miembro de la Guardia Nacional
(c) Relacion detallada de los hechos
(d) Jurisdiccion donde ocurrieron los hechos
(e) Nombres y direcciones de testigos
(f) Declaraciones juradas de testigos de defensa
(g) Alegaciones
(h) Documentos, informacion y declaraciones que tengan pertinencia con los hechos alegados en la acusacion. (2) En procedimientos civiles:
(a) Copia de la demanda
(b) Direccion exacta del demandado
(c) Jurisdiccion donde ocurrieron los hechos
(d) Relacion detallada de los hechos
(e) Nombres y direcciones de testigos
(f) Declaraciones juradas de testigos
(g) Defensas y alegaciones
(h) Documentos, informacion y declaraciones que tengan pertinencia con los hechos alegados on la demanda.
SECCION 6. --------Informacion a suministrar el Ayudante General
El Ayudante General deberá comunicar por escrito al Secretario de Justicia el deber o funcion que se desempeñaba para la Guardia Nacional al ocurrir los hechos que se alegan en la demanda o en la acusación o denuncia segin sea el caso y que hacen al miembro elegible de acuerdo a la seccion tercera de este Reglamento.
SECCION 7. --------Separabilidad Si cualquier disposicion de este reglamento fuese declarada ilegal o inconstitucional por sentencia de algin tribunal, con jurisdicción, tal declaración o sentencia no afectara a las demás disposiciones de este Reglamento y a tal fin se declara que dichas disposiciones son separables.
Este reglamento empezara a regir a los treinta (30) dias despues de haber sido radicado en la oficina del Secretario de Estado.
San Juan, Puerto Rico, a $\frac{3 K}{}$ de julio de 1978.
Este Reglamento ha sido aprobado en virtud de las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 29 de 4 de junio de 1978, para proveer servicios de abogado a los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico, en procesos criminales o procedimientos civiles instados en su contra mientras se hallen desempeñando sus funciones o realizando alguna gestion para la Guardia Nacional de Puerto Rico, fuera del área territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En esta misma fecha se han remitido al Secretario de Estado original y dos copias de dicho Reglamento, en ingles y en español, para su publicacion en el Boletin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Reglamento entrara en vigor a los 30 dias de haber sido publicado.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de julio de 1978.
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
2395
Estado:
Activo
Año:
1978
Fecha:
2 de agosto de 1978
Este reglamento del Departamento de Justicia establece las normas para la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Ley Número 29 de 4 de junio de 1978. Dicha ley autoriza al Secretario de Justicia a contratar servicios de abogados para miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico en jurisdicciones fuera del territorio. El reglamento define términos clave como "Área territorial de Puerto Rico", "Secretario" y "Ayudante General de Puerto Rico". Se establece que los miembros de la Guardia Nacional son elegibles para estos servicios si son acusados de un delito o demandados civilmente mientras cumplen funciones fuera de Puerto Rico, siempre que el Ayudante General lo solicite. Las solicitudes deben presentarse por escrito al Secretario de Justicia a través del Ayudante General, con plazos específicos tras el emplazamiento o la acusación, aunque se pueden justificar demoras. Además, el reglamento detalla la información que el miembro solicitante debe suministrar, incluyendo copias de acusaciones, detalles de los hechos, jurisdicción y datos de testigos en procesos criminales.
Aprobado: Reineldo Peniagua Dlez Secretario de Estado
REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, PARA LA EJECUCION DE LOS ARTICULOS 3 Y 4 DE LA LEY NUMERO 29 DE 4 DE JUNIO DE 1978.
Secretaria Auxiliar de Estado
SECCION 1.--------Autorización Este Reglamento es aprobado bajo la autoridad de la Secciones 3 y 4 de la Ley Número 29 de 4 de junio de 1978 que leen como sigue: "Seccion 3.- Contratacion de abogados Se autoriza al Secretario de Justicia a contratar por cuenta del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los servicios de abogados en jurisdicciones fuera de Puerto Rico, para proveer los servicios dispuestos por esta ley.
Seccion 4.- Se establecerá por reglamento la informacion que deberá suministrar el miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico que solicite los servicios de abogado, así como el termino para proveer la misma, con el proposito de que todos los procesos, civiles o criminales se decidan uniformemente.
Para fines de este reglamento, los siguientes terminos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto cuando el contexto claramente indique otra cosa:
(a) "Area territorial de Puerto Rico"
Significa, para procesos criminales, el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para procedimientos civiles, significa la isla de Puerto Rico e islas adyacentes situadas al este del meridiano setenta y cuatro de longitud oeste de Greenwich, /que fueron cedidas a los Estados Unidos por el Gobierno de España en virtud del tratado celebrado
el dia diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, y ratificado el dia once de abril de mil ochocientos noventa y nueve".
(b) "Secretario" significa el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) "Ayudante General de Puerto Rico" significa el General de Division de la Guardia Nacional de Puerto Rico que ejerce la supervision y mando directo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
Será elegible para recibir servicios de abogado en jurisdicciones fuera de Puerto Rico, segin se dispone en la seccion 3 de la Ley Núm. 29 de 4 de junio de 1978, cualquier miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que fuere acusado de cometer un delito punible o fuera demandado en cualquier procedimiento civil instado en su contra mientras se halle desempeñando sus funciones o realizando alguna gestion para la Guardia Nacional de Puerto Rico, fuera del área territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, segín se define en este reglamento, cuando el Ayudante General de Puerto Rico solicite del secretario de Justicia que se provean dichos servicios.
SECCION 4.--------Procedimiento para solicitar Cualquier miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico elegible conforme a la seccion 3 de este reglamento podra solicitar que el secretario de Justicia le provea servicios de abogado. Toda solicitud deberá hacerse por escrito y sera dirigida al secretario de Justicia por conducto del Ayudante General de Puerto Rico.
Dicha solicitud deberá ser dirigida al Secretario de Justicia tan pronto como la persona elegible haya sido emplazada o se le haya hecho entrega de la acusación, según sea el caso, y antes de formular alegacion o comparecer al tribunal.
En procedimientos civiles si para salvaguardar sus derechos e intereses fuere indispensable formular una alegacion dentro de los cinco (5) dias siguientes al emplazamiento, la persona elegible podra presentar su solicitud luego de la alegacion responsiva pero dentro de los diez (10) dias siguientes al emplazamiento.
En procesos criminales, dicha solicitud debera ser presentada al Secretario de Justicia tan pronto el miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico sea acusado y antes de formular alegacion o comparecer al tribunal para la vista preliminar.
Transcurrido los terminos indicados anteriormente, la solicitud se aceptara y tramitara solo cuando se le demuestre al Secretario de Justicia que existieron causas que justificaron la demora.
Cualquier miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico elegible conforme a la Seccion 3 de este reglamento deberá suministrar al Secretario de Justicia por escrito y por conducto del Ayudante General de Puerto Rico, la siguiente informacion: (1) En procesos criminales:
(a) Copia de la acusacion o denuncia
(b) Direccion exacta del miembro de la Guardia Nacional
(c) Relacion detallada de los hechos
(d) Jurisdiccion donde ocurrieron los hechos
(e) Nombres y direcciones de testigos
(f) Declaraciones juradas de testigos de defensa
(g) Alegaciones
(h) Documentos, informacion y declaraciones que tengan pertinencia con los hechos alegados en la acusacion. (2) En procedimientos civiles:
(a) Copia de la demanda
(b) Direccion exacta del demandado
(c) Jurisdiccion donde ocurrieron los hechos
(d) Relacion detallada de los hechos
(e) Nombres y direcciones de testigos
(f) Declaraciones juradas de testigos
(g) Defensas y alegaciones
(h) Documentos, informacion y declaraciones que tengan pertinencia con los hechos alegados on la demanda.
SECCION 6. --------Informacion a suministrar el Ayudante General
El Ayudante General deberá comunicar por escrito al Secretario de Justicia el deber o funcion que se desempeñaba para la Guardia Nacional al ocurrir los hechos que se alegan en la demanda o en la acusación o denuncia segin sea el caso y que hacen al miembro elegible de acuerdo a la seccion tercera de este Reglamento.
SECCION 7. --------Separabilidad Si cualquier disposicion de este reglamento fuese declarada ilegal o inconstitucional por sentencia de algin tribunal, con jurisdicción, tal declaración o sentencia no afectara a las demás disposiciones de este Reglamento y a tal fin se declara que dichas disposiciones son separables.
Este reglamento empezara a regir a los treinta (30) dias despues de haber sido radicado en la oficina del Secretario de Estado.
San Juan, Puerto Rico, a $\frac{3 K}{}$ de julio de 1978.
Este Reglamento ha sido aprobado en virtud de las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 29 de 4 de junio de 1978, para proveer servicios de abogado a los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico, en procesos criminales o procedimientos civiles instados en su contra mientras se hallen desempeñando sus funciones o realizando alguna gestion para la Guardia Nacional de Puerto Rico, fuera del área territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En esta misma fecha se han remitido al Secretario de Estado original y dos copias de dicho Reglamento, en ingles y en español, para su publicacion en el Boletin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Reglamento entrara en vigor a los 30 dias de haber sido publicado.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de julio de 1978.