Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2334
Estado:
Activo
Año:
1978
Fecha:
13 de enero de 1978
La presente Resolución aprueba el Reglamento Número Tres de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico - Parte 1905, emitido por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, Carlos S. Quiros. Este reglamento establece las reglas de procedimiento para la tramitación de variaciones, limitaciones, variantes, tolerancias y exenciones bajo la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico de 1975. Su propósito principal es regular los procedimientos administrativos para conceder remedios conforme a las Secciones 14(a) y 15 de dicha Ley. El documento detalla las partes del reglamento, incluyendo disposiciones generales, solicitudes de remedios, procedimientos para vistas, decisiones sumarias y los efectos de las decisiones iniciales. Busca asegurar una terminación rápida y justa de los procedimientos sujetos a estas reglas. Además, define términos clave y especifica que las limitaciones o exenciones concedidas a nivel federal para la defensa nacional serán respetadas por el Secretario.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Reinaldo Penlagus Die: Departamento del Trabajo y Recursos Humajerertario de Estado Oficina del Secretario Avenida Barbosa 414 Hato Rey, Puerto Rico
Yo, Carlos S. Quiros, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en virtud de la autoridad conferida por las Secciones 11, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Número 16 del 5 de agosto de 1975 (LPRA), por la presente apruebo el Reglamento Número Tres de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico - Parte 1905 que deberá leer como sigue:
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA VARIACIONES, LIMITACIONES, VARIANTES, TOLERANCIAS Y EXENCIONES BAJO LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE PUERTO RICO DE 1975
1905.1 Proposito y alcance.
1905.2 Definiciones. 1905.3 Petición para enmiendas a este reglamento. 1905.4 Enmiendas a este reglamento. 1905.5 Efecto de variaciones. 1905.6 Notificación pública de una variación, limitación, variante, tolerancia o exención concedida. 1905.7 Formato de los documentos; subscripción; copias.
SOLICITUDES PARA VARIACIONES, LIMITACIONES, VARIANTES, TOLERANCIAS, EXENCIONES Y OTROS REMEDIOS 1905.10 Variaciones y otros remedios bajo las Secciones 14(a). 1905.11 Variaciones y otros remedios bajo la Sección 15. 1905.12 Reservada.
1905.13 | Modificacion, revocacion o renovacion de normas, reglas u ordenes. |
---|---|
1905.14 | Accion sobre solicitudes. |
1905.15 | Peticion para vistas sobre solicitudes. |
1905.16 | Consolidacion de procedimientos. |
PARTE C - VISTAS | |
1905.20 | Notificacion de vista. |
1905.21 | Forma de diligenciamiento. |
1905.22 | Oficiales Examinadores, poderes y deberes. |
1905.23 | Conferencia preliminar a la vista. |
1905.24 | Estipulaciones de hechos y decisiones u ordenes. |
1905.25 | Descubrimiento de prueba. |
1905.26 | Vistas. |
1905.27 | Decisiones del Oficial Examinador. |
1905.28 | Excepciones. |
1905.29 | Traslado de record. |
1905.30 | Decision del Secretario. |
PARTE D - DECISIONES SUMARIAS | |
1905.40 | Moción para decisiones sumarias. |
1905.41 | Decision sumaria. |
PARTE E - EFECTOS DE DECISIONES INICIALES | |
1905.50 | Efecto de la apelacion de la decision de un |
Oficial Examinador. | |
1905.51 | Finalidad para propositos de revision judicial. |
(a) Este reglamento contiene reglas de procedimientos para procedimientos administrativos: (1) Para conceder variaciones y otros remedios bajo las Secciones 14(a) y 15 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico de 1975 .
(b) Estas reglas deberán ser interpretadas para asegurar una terminación rápida y justa de los procedimientos sujetos a las mismas.
(c) Las reglas de procedimiento en este reglamento no son aplicables a la concesión de variaciones bajo la Sección 14(c). Siempre que sea apropiado, el procedimiento para conceder tal variación será publicado en dos (2) periódicos de circulación general.
(d) Las limitaciones, variaciones, tolerancias y exenciones concedidas por el Secretario del Trabajo de Estados Unidos para evitar un serio deterioro de la defensa nacional serán honradas por el Secretario. El procedimiento para radicar solicitudes bajo la Sección 16 de la Ley Federal de Seguridad y Salud Ocupacionales de 1970 aparece en 29 CFR 1905.12.
Según se usan en este reglamento, a menos que el contexto claramente requiera lo contrario.
(a) "Ley" significa la Ley de Seguridad y Súud en el Trabajo de Puerto Rico de 1975, según enmendada.
(b) "Secretario" significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) "Persona" significa un individuo, sociedad, asociación, corporación, fideicomiso comercial, representante legal, grupo de individuos organizados o una agencia, autoridad o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) "Parte" significa una persona admitida a participar en una vista que se esté llevando a cabo de conformidad con la Parte C de este reglamento. El peticionario de un remedio y cualquier empleado afectado, tendrán derecho a ser considerados partes. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
representado por la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo, será considerado como parte sin la necesidad de ser nombrado.
(e) "Empleado afectado" significa un empleado que sería afectado por la concesion o denegación de una variacion, limitacion, variante, tolerancia o exencion, o cualesquiera de sus representantes autorizados, tales como su agente para la negociación colectiva.
(f) "Oficial Examinador" significa el oficial examinador designado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para entender en los casos que surjan bajo cualquier materia cubierta por este reglamento.
Cualquier persona podrá solicitar por escrito en cualquier momento al Secretario para que revise, enmiende o revoque cualquier disposición de este reglamento. La peticion deberá exponer los términos o la sustancia de la enmienda deseada, con una declaración concisa de las razones para ello, así como los efectos de la misma.
El Secretario puede en cualquier momento, revisar, enmendar o revocar cualesquiera disposiciones de este reglamento, a iniciativa propia o a solicitud escrita de cualquier persona.
Todas las variaciones concedidas conforme a este reglamento tendrán efecto futuro solamente. A su discreción, el Secretario podrá declinar el considerar una solicitud para una variacion sobre un asunto o controversia, en relacion con el cual se ha emitido una citacion al patrono involucrado y un procedimiento sobre la citacion o un asunto relacionado concerniente a una propuesta penalidad o período de correccion que este pendiente ante un Oficial Examinador (nombrado bajo la Seccion 21 de la Ley) hasta la terminación de tal procedimiento.
Una notificacion sobre cualquier accion final concediendo una
variacion, limitacion, variante, tolerancia o exencion bajo este reglamento, será publicado en dos (2) periodicos de circulacion general. Dicho aviso incluirá un resumen de la accion tomada y hará constar que copias del texto completo del aviso estarán disponibles para ser examinadas y copiadas por el publico en las Oficinas de Area. Cada accion final de esa Indole especificara la alternativa a la norma involucrada que permite la variacion particular.
(a) No se prescribe ningun formato particular para solicitudes y otros documentos que puedan ser radicados en los procedimientos bajo este reglamento. No obstante, cualesquiera solicitudes y otros documentos deben ser claramente legibles. Un original y cuatro copias de cualquier solicitud u otros documentos debe radicarse. El original deberá ser escrito a maquinilla. Copias al carbon claras, o copias impresas o fotocopias son copias aceptables.
(b) Cada solicitud u otros documentos que se radique en los procedimientos bajo este reglamento estará suscrito por la persona que radica el mismo, por su abogado o por otro representante autorizado.
(a) Solicitud para variacion.
Cualquier patrono, o clase de patronos, que desee la variacion de una norma, o de una parte de la misma, autorizada por la Seccion 14(a) de la Ley, podrá radicar una solicitud por escrito que contenga la informacion especificada en el párrafo
(b) de esta seccion, ante el Secretario, en Avenida Barbosa 414, Hato Rey, Puerto Rico.
(b) Contenido.
Una solicitud radicada conforme al párrafo
(a) de esta seccion deberá incluir: (1) El nombre y la direccion del peticionario;
(2) La direccion del sitio o sitios de empleo involucrados; (3) Una especificación de la norma o parte de la misma de la cual el peticionario solicita una variacion; (4) Una declaracion del peticionario, sostenida por declaraciones de personas cualificadas que tengan conocimiento directo de los hechos expuestos, de que a el no le ha sido posible cumplir con la norma o una parte de la misma a la fecha de efectividad y una declaracion detallada de las razones para ello; (5) Una relacion de las medidas tomadas por el peticionario y las que tomara, con las fechas especificas cuando sea pertinente, para proteger a los empleados contra los riesgos cubiertos por la norma; (6) Una declaracion de cuando el peticionario espera poder cumplir con la norma y de qué medidas ha tomado y tomara, con fechas especificas cuando sea pertinente para cumplir con la norma. (7) Una declaracion de los hechos que el peticionario presentarla para establecer que:
(i) el peticionario no puede cumplir con la norma a su fecha de efectividad debido a la falta de personal profesional o técnico, o de los materiales y equipo necesarios para cumplir con la norma, o debido a que la construccion o alteracion necesaria de facilidades no se puede terminar a la fecha de efectividad; (ii) el esta tomando todas las medidas disponibles para salvaguardar a sus empleados contra los riesgos cubiertos por la norma; y (iii) el tiene un programa efectivo para cumplir con la norma tan pronto como sea factible: (8) Cualquier solicitud para una vista segun se dispone en este reglamento, (9) Una certificacion de que el peticionario ha informado a sus empleados afectados sobre la solicitud dándole una copia de la misma al representante autorizado, colocando un aviso, dando un resumen de la solicitud y especificando donde puede examinarse una copia, en el sitio o sitios donde
normalmente se colocan los avisos a los empleados, y por otros medios apropiados; y (10) Una descripción de como los empleados afectados han sido informados de la solicitud y de sus derechos de solicitar una vista ante el Secretario.
(c) Orden interina. (1) Solicitud.
También puede hacerse una solicitud para una orden interina a ser efectiva hasta que se rinda una decisión sobre la solicitud para la variación radicada previamente o concurrentemente. Una solicitud para una orden interina puede incluir declaraciones de hecho y de razones de por qué la orden debe concederse. El Secretario podrá decidir ex-parte basándose en la solicitud. (2) Notificación de denegación de solicitud.
Si una solicitud radicada según el subpárrafo (1) de este párrafo es denegada el peticionario será notificado de inmediato sobre la denegación, la cual incluirá o estará acompañada por una corta declaración de los fundamentos para ello. (3) Notificación de la concesión de una orden interina.
Si una orden interina es concedida, una copia de la orden será diligenciada al peticionario y a las otras partes y un aviso sobre la concesión de la orden será publicado en dos (2) periódicos de circulación general. Dicho aviso incluirá un resumen de la acción tomada y hará constar que copia de la orden estará disponible para inspección pública en la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo. Será una condición de la orden que el patrono afectado notifique de ello a los empleados afectados por los mismos usados para informarles acerca de una solicitud de una variación.
(a) Solicitud para variación.
Cualquier patrono, o clase de patronos, que desee una variación authorizada bajo la Sección 15 de la Ley puede radicar una solicitud por escrito
conteniendo la informacion especificada en el párrafo
(b) de esta seccion, con el Secretario, en Avenida Barbosa 414, Hato Rey, Puerto Rico 00917.
(b) Contenido.
Una solicitud radicada a tenor con el párrafo
(a) de esta seccion incluirá: (1) El nombre y la direccion del peticionario; (2) La direccion del sitio o sitios de empleo involucrados; (3) Una descripcion de las condiciones, practicas, medios, métodos, operaciones o procesos usados o que se propone usar el peticionario; (4) Una declaracion demostrando como las condiciones, prácticas, medios, métodos, operaciones o procesos usados o que se propone usar habran de proveer empleos y sitios de empleos que sean tan seguros y saludables como aquellos requeridos por la norma de la cual se solicita una variacion; (5) Una certificacion de que el peticionario ha informado a sus empleados sobre la solicitud;
(i) dando una copia de la misma al representante autorizado; (ii) colocando un aviso, dando un resumen de la solicitud y especificando donde puede examinarse una copia, en el sitio o sitios donde normalmente se colocan los avisos a los empleados ( 0 , en vez de tal resumen, colocándose la solicitud misma); y (iii) por otros medios apropiados; (6) Cualquier solicitud para una vista, segun se dispone en este reglamento; y (7) Una descripcion de como los empleados han sido informados de la solicitud y de sus derechos a solicitar una vista ante el Secretario.
(c) Orden interina. (1) Solicitud. También puede hacerse una solicitud para que una orden este en vigor hasta que se rinda una decision sobre la solicitud para la variacion radicada previa o concurrentemente. Una solicitud para una
orden interina podra incluir declaraciones de hecho y las razones por qué la orden deberá ser concedida. El Secretario podrá decidir ex-parte a base de la solicitud. (2) Notificacion de denegación de solicitud. Si una solicitud radicada conforme al subparrafo (1) de este párrafo es denegada, el solicitante deberá ser notificado prontamente de esta denegacion, la cual debera incluir, o ser acompañada de, una declaración breve de los motivos para la denegacion. (3) Notificacion de la concesión de una orden interina. Si se le concede una orden interina, copia de la orden será diligenciada al peticionario y a las otras partes, y un aviso sobre la concesión de la orden será publicado en dos (2) periodicos de circulacion general. Dicho aviso incluirá un resumen de la acción tomada y hará constar que copia de la orden estará disponible para inspeccion pública en la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sera una condicion de la orden que el patrono afectado notifique de ello a los empleados afectados por los mismos medios a ser usados para informarles de una solicitud para una variacion.
(a) Enmienda o revocacion. (1) Un patrono o un empleado afectado puede solicitar por escrito del Secretario una enmienda o revocacion de una orden emitida bajo la Seccion 14(a) o 15 de la Ley. La solicitud deberá incluir:
(i) El nombre y la direccion del peticionario; (ii) Una descripcion del remedio que se solicita; (iii) Una declaración exponiendo detalladamente las razones para el remedio; (iv) Si el peticionario es un patrono, una certificacion de que el peticionario ha informado a los empleados afectados sobre la solicitud:
(a) Dándole una copia de la misma al
representante autorizado;
(b) Fijando en el sitio o sitios donde normalmente se colocan los avisos a los empleados, un aviso dando un resumen de la solicitud y especificando el sitio donde puede ser examinada una copia de la solicitud completa ( 0 , en vez del resumen, colocando la solicitud misma); y
(c) Otros medios apropiados.
(v) Si el peticionario es un empleado afectado, una certificación de que una copia de la solicitud le ha sido provista al patrono; y (vi) Cualquier solicitud de vista, segan se dispone en este reglamento. (2) El Secretario podra, a iniciativa propia, proceder a enmendar o revocar una regla u orden emitida bajo la Sección 14(a) o 15 de la Ley. En tal caso, el Secretario hará que se publique en dos (2) periódicos de circulacion general una notificacion de su intencion, proporcionando a las personas interesadas una oportunidad para someter informacion escrita, puntos de vista o razones en relacion con el cambio propuesto, e informando al patrono y empleados afectados de su derecho a solicitar una vista, y tomará cualquier otra accion que sea apropiada para dar aviso efectivo a los empleados afectados. Cualquier solicitud para una vista deberá incluir una declaracion corta y sencilla de:
(i) Como la modificacion o revocacion propuesta afectaria a la parte peticionaria; y (ii) Que tratarla de demostrar la parte peticionaria sobre los asuntos o materias en cuestion.
(b) Renovacion.
Cualquier decision u orden final emitida bajo la Seccion 14(a) de la Ley podrá ser renovada o extendida seglin lo autoriza la seccion pertinente y en la manera prescrita para su emision.
(a) Solicitudes defectuosas. (1) Si una solicitud radicada a tenor con las Secciones 1905.10
(a) , 1905.11(a), o 1905.13 no se ajusta a la seccion aplicable, el Secretario podrá denegar la solicitud. (2) Se notificará prontamente al peticionario de la denegación de la solicitud. (3) Una notificacion de la denegación incluirá o estará acompañada de una declaración breve de los fundamentos para la denegación. (4) Una denegación de una solicitud conforme a este párrafo será sin perjuicio para la radicacion de otra solicitud.
(b) Solicitudes adecuadas. (1) Si una solicitud no ha sido denegada conforme al párrafo
(a) de esta seccion, el Secretario hará que se publique en dos (2) periodicos de circulacion general una notificacion de la radicacion de la solicitud la cual será pagada por el peticionario. (2) Una notificacion de la radicacion de una solicitud incluirá:
(i) los términos, o un resumen preciso de la solicitud; (ii) una referencia a la seccion de la Ley bajo la cual la solicitud ha sido radicada; (iii) una invitacion a las personas interesadas a someter dentro de un periodo de tiempo establecido, datos, apuntes, informacion escrita, puntos de vista o argumentos relacionados con la solicitud; y (iv) informacion a los patronos y empleados afectados sobre cualquier derecho a pedir una vista sobre la solicitud.
(a) Peticion para vista.
Dentro del tiempo permitido por una notificacion de la radicacion de una solicitud, cualquier patrono o empleado podrá radicar con el Secretario, en cuadruplicado, una peticion para una vista sobre la solicitud.
(b) Contenido de una peticion para una vista.
Una petición para una vista radicada conforme al párrafo
(a) de esta seccion incluirá: (1) Una declaracion concisa de los hechos demostrando como el patrono o empleados serlan afectados por el remedio solicitado;
(2) Una especificación de cualquier declaración o representación en la solicitud que es denegada, y un resumen conciso de la evidencia que sería aducida en apoyo de cada denegación; y (3) Cualesquiera puntos de vista o razones sobre cualquier cuestión de hecho o de derecho presentada.
El Secretario, a iniciativa propia o de cualquier parte, podrá consolidar o al mismo tiempo considerar dos o más procedimientos que traten de cuestiones iguales o estrechamente relacionadas.
(a) Diligenciamiento.
Al solicitarse una vista, segin se dispone en esta parte, o por su propia iniciativa, el SECRETARIO diligenciará o hará que se diligencie, una notificación razonable de vista.
(b) Contenido.
Una notificación de vista diligenciada bajo el párrafo
(a) de esta sección incluirá: (1) La hora, sitio y naturaleza de la vista; (2) La autoridad legal baj o la cual se ha de celebrar la vista, (3) Una especificación de las cuestiones de hecho y de derecho; y (4) Una designación de un Oficial Examinador para presidir la vista.
(c) Referimiento al Oficial Examinador.
Una copia de la notificación de vista diligenciada segun el párrafo
(a) de esta sección se referirá al Oficial Examinador designado en la misma, junto con la solicitud original y cualquier petición por escrito para una vista, radicada segín este reglamento.
El diligenciamiento de cualquier documento para una parte podrá ser
mediante entrega personal o enviando por correo una copia del documento a la última dirección conocida de la parte. La persona diligenciando el documento certificara sobre la manera y la fecha del diligenciamiento.
(a) Poderes. Un Oficial Examinador designado para presidir una vista tendra todos los poderes necesarios y apropiados para presidir una vista justa, completa e imparcial, incluyendo lo siguiente: (1) Tomar juramentos y deposiciones; (2) Decidir sobre ofrecimientos de prueba y aceptar evidencia pertinente; (3) Disponer para el descubrimiento de prueba y determinar su alcance; (4) Regular el curso de la vista y la conducta de las partes, y la de sus abogados en la misma; (5) Considerar y decidir sobre cuestiones procesales; (6) Celebrar conferencias para la transaccion o simplificacion de las controversias con el consentimiento de las partes; (7) Efectuar o hacer que se lleve a cabo, una inspeccion del empleo o del sitio de empleo concernidos; (8) Tomar decisiones conforme a la Ley, este reglamento y los procedimientos administrativos establecidos o que se establezcan por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. (9) Tomar cualquier otra accion apropiada autorizada por la Ley o este reglamento.
(b) Consulta privada. Excepto en la medida requerida para la disposicion de asuntos ex-parte, un Oficial Examinador no podrá consultar con una persona o una parte sobre cualquier hecho en cuestion, a menos que notifique y dé oportunidad de participar a todas las partes.
(c) Descalificacion. (1) cuando un Oficial Examinador se considere a si mismo descalificado para presidir sobre una vista en particular, el se inhibira de la misma haciendolo constar en el record dirigido al Secretario.
(2) Cualquier parte que considere que el Oficial Examinador, por cualquier razón, está descalificado para presidir, o continuar presidiendo una vista en particular, podrá radicar ante el Secretario una mocion para descalificar y remover al Oficial Examinador; tal mocion debe apoyarse en declaraciones juradas exponiendo las razones alegadas para la descalificación. El Secretario decidirá sobre la moción.
(d) Conducta Contumaz; dejar de o negarse a comparecer u obedecer las decisiones de un Oficial Examinador a cargo. (1) Conducta contumaz durante cualquier vista ante el Oficial Examinador será causa para exclusión de la vista. (2) Si un testigo o una parte rehusa contestar una pregunta después de habérsele indicado que lo haga, o rehusa obedecer una orden para proveer o permitir el descubrimiento de prueba, el Oficial Examinador podrá dictar tales ordenes en relación con la negativa como sean justas y apropiadas, incluyendo una orden denegando la solicitud del peticionario o reglamentando el contenido del récord de la vista.
(e) Referencia a las Reglas de Procedimiento Civil. En cualquier cuestión de procedimiento no regulada por este reglamento, el Oficial Examinador se guiará en la medida en que sea factible por cualquier disposición pertinente de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
(a) Convocar a conferencia. A iniciativa propia o de una parte, el Oficial Examinador podrá instruir a las partes o a sus abogados para que se reúnan con él en una conferencia para considerar los siguientes asuntos: (1) Simplificación de las controversias; (2) Necesidad o deseabilidad de enmiendas a los documentos para propósitos de clarificación, simplificación o limitación; (3) Estipulaciones, admisiones de hecho, y de contenido y autenticidad de documentos; (4) Limitación del número de partes y de testigos periciales, y (5) Cualquier otro asunto que tienda a aligerar la disposicion
del procedimiento, y para asegurar una terminacion justa del mismo.
(b) Récord de la conferencia. El Oficial Examinador dictará una orden que relate la accion tomada durante la conferencia, las enmiendas permitidas a cualesquiera documentos que hayan sido radicados y los acuerdos tomados por las partes en cuanto a cualesquiera de los asuntos bajo consideracion, y que limiten las controversias para vista a aquellas no resueltas por admisiones o estipulaciones, y dicha orden al dictarse gobernará el curso subsiguiente de la vista, a menos que se modifique en la vista, para evitar injusticias manifiestas.
(a) General. En cualquier oportunidad antes de recibir evidencia en cualquier vista, o durante cualquier vista, se podrá conceder a las partes una oportunidad razonable para negociar un acuerdo que incluya estipulacion de hechos o una decision u orden poniendo fin a todo o a cualquier parte del procedimiento. La concesión de tal oportunidad y la duracion de la misma será a discreción del Oficial Examinador a cargo, después de considerar la naturaleza del procedimiento, los requisitos del interés público, la representación de las partes, y la probabilidad de un acuerdo que resulte en un arreglo justo de las controversias en cuestion.
(b) Contenido. Cualquier acuerdo que contenga estipulaciones de hechos o decision u orden disponiendo de un procedimiento también proveerá: (1) Que la decision u orden tendrá la misma validez y efecto que si se hubiere hecho después de una vista en su fondo; (2) Que el récord completo en el cual pueda basarse una decision u orden consistirá únicamente de la solicitud y el acuerdo; (3) Una renuncia a cualquier paso procesal adicional ante el Oficial Examinador y el Secretario; y (4) Una renuncia a cualquier derecho a objetar o impugnar la validez de las determinaciones y la decision u orden dictadas conforme al acuerdo.
(c) Sometimiento. En o antes de la expiracion del tiempo concedido
para negociaciones, las partes o sus abogados podrán: (1) Someter el acuerdo propuesto al Oficial Examinador para su consideracion; o (2) Informar al Oficial Examinador que no se puede llegar a un acuerdo.
(d) Disposicion. En el caso de que un acuerdo que contenga estipulacion de hechos y decision u orden se someta dentro del tiempo permitido para ello, el Oficial Examinador podrá aceptar tal acuerdo emitiendo su decision basada en las determinaciones acordadas.
(a) Deposiciones. (1) Por motivos de disponibilidad o por otra causa justificada demostrada, el testimonio de cualquier testigo podrá tomarse mediante deposicion. Las deposiciones podrán tomarse oralmente o por interrogatorios escritos ante cualquier persona que tenga autoridad para tomar juramentos designada por el Oficial Examinador. (2) Solicitud. Cualquier parte que desee tomar la deposicion de un testigo podrá solicitarlo por escrito al Oficial Examinador exponiendo;
(i) las razones por las cuales tal deposicion debe ser tomada; (ii) la fecha, hora, sitio donde, y el nombre y direccion postal de la persona ante quien se habrá de tomar la deposicion; (iii) el nombre y direccion de cada testigo; y (iv) el asunto sobre el cual se espera que cada testigo declare. (3) Notificacion. La notificacion que el Oficial Examinador ordene será dada por la parte que toma la deposicion a cualquier otra parte. (4) Toma y recibo de evidencia. Cada testigo declarando por deposicion será juramentado, y las partes que no le han llamado a declarar tendran el derecho a contrainterrogarle. Las preguntas propuestas y las
contestaciones a las mismas junto a todas las objeciones, serán presentadas por escrito, leídas al testigo, firmadas por éste, y certificadas por el funcionario ante quien se tome la deposicion. Después de ésta, el funcionario tomará la deposición y dos copias de la misma que las sellará en un sobre y las enviará por correo certificado al Oficial Examinador. Tal deposición podrá ser leída y ofrecida en evidencia por la parte que la toma contra cualquier parte que estuvo presente o representada en la toma de la deposicion o que tuviese la debida notificación, sujeta a las objeciones o las preguntas y contestaciones que fueran señaladas al momento de tomar la deposicion y que serán válidas si el testigo estuviese declarando en persona. Ninguna parte de una deposicion será admitida en evidencia a menos que se demuestre en primera instancia que las razones para tomar la deposicion existen al momento de la vista.
(b) Otro descubrimiento de prueba Cuando sea apropiado para una disposicion justa de cualquier controversia en una vista, el Oficial Examinador podrá permitir el descubrimiento de prueba por cualquier otro procedimiento apropiado, tales como interrogatorios escritos a cualquier parte, presentación de documentos por una parte, o por consentir a una inspeccion de empleo o sitio de empleo en cuestion.
(a) Orden del procedimiento Excepto que se ordene de otra manera por el Oficial Examinador, la parte peticionaria del remedio procederá primero en una vista.
(b) Peso de la prueba. El peso de la prueba recaerá en el peticionario.
(c) Evidencia - (1) Admisibilidad. Una parte tendrá derecho a presentar su caso o defensa a través de evidencia oral o documental, a someter evidencia de refutacion y a conducir tal contrainterrogatorio como sea requerido para un descubrimiento completo y fiel de los hechos. Cualquier evidencia oral o documental podrá ser recibida pero el Oficial Examinador excluirá evidencia que sea irrelevante, inmaterial o indebidamente redundante.
(2) Declaración de testigos. La declaracion de un testigo será bajo juramento o deposicion administrada por el Oficial Examinador. (3) Objeciones. Si una parte objeta la admision o rechazo de cualquier evidencia, o la limitación del alcance de un interrogatorio o contrainterrogatorio o la omisión de limitar tal alcance, ella expondrá brevemente los fundamentos para tal objecion. Decisiones sobre todas las objeciones apareceran en el record. Solo se podrá descansar en las objeciones hechas en el proceso ante el Oficial Examinador. (4) Excepciones. No se requiere una excepcion formal a una decision adversa.
(d) Conocimiento oficial. Podrá tomarse conocimiento oficial de cualquier hecho material que no aparezca en evidencia en el record, el cual esta entre los asuntos tradicionales de conocimiento judicial o concerniente al cual el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, debido a sus funciones, se presume sea experto: Disponiéndose, que se le notificara adecuadamente a las partes en la vista o por referencia en la decision del Oficial Examinador, de los asuntos sobre los cuales se tomo conocimiento, y se les brindara la oportunidad adecuada para demostrar lo contrario.
(e) Transcripcion. Las vistas se tomarán en taquigrafia o cinta magnetofonica. Copia de la transcripcion podrá ser obtenida por las partes a solicitud escrita ante el Oficial Examinador y previo el pago de los gastos incurridos para obtener la transcripcion.
(a) Propuestas determinaciones de hecho, conclusiones y decisiones u ordenes.
Dentro de los 10 dias despues de concluida la vista o a tal tiempo adicional como el Oficial Examinador permita, cada parte podrá radicar con el Oficial Examinador propuestas determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y decision u orden, con un alegato expresando las razones para tales propuestas. Tales propuestas y alegato seran notificadas a todas las otras partes y se referiran a todas las partes del record y a todas las autoridades en que se apoya cada propuesta.
(b) Decision del Oficial Examinador.
Dentro de un tiempo razonable después del tiempo permitido para la radicacion de las propuestas determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, y decision u orden, el Oficial Examinador hará y notificará a cada parte su decision, la que será final a partir del trigesimo dia después de la notificacion de la misma, a menos que se radiquen excepciones a la misma, segun dispuesto en la Seccion 1905.28. La decision del Oficial Examinador incluirá (1) determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, con razones y fundamentos para las mismas, sobre cada cuestion material de hecho o de derecho, o discresion presentada en el record, y (2) la decision apropiada, orden, remedio o denegacion correspondiente. La decision del Oficial Examinador estará basada en el record considerado en su totalidad y expondrá todos los hechos sobre los cuales se tomo conocimiento oficial y en los que se descansb. Se hará a base de la preponderancia de la prueba.
Dentro de los 30 dias de haberse diligenciado la decision de un Oficial Examinador, cualquier parte podrá radicar por escrito excepciones a la misma con razones fundadas. Tales excepciones se referirán a las determinaciones de hecho especificas, conclusiones de derecho, o terminos de la decision u orden de que se tomo excepcion, las páginas especificas de la transcripcion relevantes a las sugerencias, y deberá sugerir determinaciones de hecho corregidas, conclusiones de derecho o terminos de la decision u orden. Al recibo de cualesquiera excepciones, el Oficial Examinador deberá fijar un tiempo para formular cualesquiera objeciones a las excepciones y cualesquiera razones fundadas.
Si se radican excepciones, el Oficial Examinador trasladara el record del procedimiento al Secretario para revision. El record incluirá: la solicitud, cualquier peticion para vista sobre la misma, mociones y peticiones radicadas por escrito sobre la misma, la transcripción de
declaraciones tomadas en la vista, junto con los exhibits admitidos en evidencia, cualesquiera documentos o papeles radicados en relación con conferencias preliminares a la vista, las determinaciones de hecho propuestas, conclusiones de derecho, u órdenes y razones fundadas, como puedan haberse radicado, la decisión del Oficial Examinador, y tales excepciones, declaración de objeciones, y alegatos en apoyo de las mismas, como puedan haber sido radicadas en el procedimiento.
Si se toman excepciones a la decisión de un Oficial Examinador según la Sección 1905.28, el Secretario, después de considerar las mismas, junto con las referencias del récord y las autoridades citadas en apoyo de ello, y cualesquiera objeciones a excepciones y razones fundadas, tomará su decisión. La decisión podrá confirmar, enmendar o revocar en parte o toda; los resultados, conclusiones, la decisión u orden contenidas en la decisión del Oficial Examinador, e incluirá una declaración de razones o bases para las acciones tomadas en cada excepción presentada.
(a) Con por lo menos 20 días de antelación a la fecha fijada para una vista bajo la Parte C de este reglamento cualquier parte podrá presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte una decisión sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte del procedimiento. Cualquier otra parte podrá, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la moción, notificar declaraciones juradas en oposición o solicitar una decisión sumaria. El Oficial Examinador podrá a su discresión, señalar el asunto para argumentación y solicitar la radicación de alegatos.
(b) La radicación de cualquier documento bajo el párrafo
(a) de esta sección deberá hacerse ante el Oficial Examinador, y copias de cualesquiera de dichos documentos serán diligenciadas de acuerdo a la Sección 1905.21.
(c) El Oficial Examinador podrá conceder dicha moción si las alegaciones, declaraciones juradas, material obtenido mediante descubrimiento de prueba o de otra forma, o asuntos de conocimiento oficial demuestran
que no existe controversia real en cuanto a algin hecho material, y que una parte tiene derecho a decision sumaria. El Oficial Examinador podra denegar tal mocion cuando la parte peticionaria niega acceso a informacion mediante descubrimiento a la parte en oposicion a la mocion.
(d) Las declaraciones juradas contendran tales hechos como fuesen admisibles en evidencia en un procedimiento de vista y demostraran afirmativamente, que el declarante esta cualificado para declarar acerca de los asuntos en el mismo. Cuando una mocion para decision sumaria es presentada y sostenida por las disposiciones de esta seccion, una parte en oposicion a la mocion no podra descansar en las meras alegaciones o negativas de sus alegaciones; su contestacion debera contener hechos especificos demostrando que existe una verdadera cuestion de hecho para la vista.
(e) Si surgiera de las declaraciones juradas de la parte en oposicion a la mocion que esta no puede, por las razones allf expuestas, presentar, mediante declaraciones juradas, hechos esenciales para justificar su oposicion, el Oficial Examinador podra denegar la mocion para decision sumaria o podra ordenar la continuacion de la vista para permitir la obtencion de declaraciones juradas o el descubrimiento de prueba, o podra dictar otra orden que sea justa.
(f) La negativa de la totalidad o cualquier parte de una mocion para decision sumaria por el Oficial Examinador no estara sujeta a un recurso interlocutorio ante el Secretario a menos que el Oficial Examinador certifique por escrito que: (1) la decision concierne una importante cuestion de derecho o de politica publica sobre la cual existe una base sustancial para una diferencia de opinion, y (2) que una apelacion inmediata de la decision podria realmente adelantar la terminacion del procedimiento. La concesion de un recurso interlocutorio de esta naturaleza no detendrá el procedimiento ante el Oficial Examinador a menos que el Secretario ast lo ordene.
(a) Ausencia de cuestiones legitimas de hechos. (1) Cuando no se ha levantado ninguna cuestión legitima de hechos pertinentes, el Oficial Examinador podrá emitir una decisión inicial que será final 30 días después de su notificación, a menos que, dentro de ese período de tiempo cualquier parte haya radicado una excepción escrita a la decisión. Si una excepción es radicada oportunamente, el Oficial Examinador señalará un tiempo para radicar cualesquiera objeciones a la excepción y cualesquiera fundamentos para ello. Conforme, a esto, el Secretario, después de considerar las excepciones y cualesquiera alegatos que las fundamenten, y de cualesquiera objeciones a las excepciones y sus fundamentos, podrá emitir una decisión final. (2) Una decisión inicial y una decisión final tomadas bajo este párrafo deberán incluir una declaración de
(i) determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, y las razones o bases para las mismas, sobre todas las controversias presentadas; y (ii) los términos o condiciones de la decisión u orden emitida. (3) Una copia de la decisión inicial y una decisión final bajo este párrafo será diligenciada a cada parte.
(b) Vistas sobre cuestiones de hechos. Cuando se levante una cuestión de hechos legitima pertinente, el Oficial Examinador, deberá, y en cualquier otro caso podrá, señalar el caso para una vista evidenciaria según lo dispuesto por la Parte C de este reglamento.
La decisión de un Oficial Examinador bajo esta parte no será eficaz mientras esté pendiente una decisión en apelación ante el Secretario
Sólo una decisión por el Secretario se considerará como una acción
final de la agencia para propósitos de revisión judicial. Una decisión por un Oficial Examinador que resulte final por falta de apelación no se considerará acción final de la agencia para los efectos de la Sección 16.
Aprobado en este día $\qquad$ 23 de diciembre de 1977, en San Juan, Puerto Rico.
Carlos S. Quiros Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2334
Estado:
Activo
Año:
1978
Fecha:
13 de enero de 1978
La presente Resolución aprueba el Reglamento Número Tres de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico - Parte 1905, emitido por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, Carlos S. Quiros. Este reglamento establece las reglas de procedimiento para la tramitación de variaciones, limitaciones, variantes, tolerancias y exenciones bajo la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico de 1975. Su propósito principal es regular los procedimientos administrativos para conceder remedios conforme a las Secciones 14(a) y 15 de dicha Ley. El documento detalla las partes del reglamento, incluyendo disposiciones generales, solicitudes de remedios, procedimientos para vistas, decisiones sumarias y los efectos de las decisiones iniciales. Busca asegurar una terminación rápida y justa de los procedimientos sujetos a estas reglas. Además, define términos clave y especifica que las limitaciones o exenciones concedidas a nivel federal para la defensa nacional serán respetadas por el Secretario.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Reinaldo Penlagus Die: Departamento del Trabajo y Recursos Humajerertario de Estado Oficina del Secretario Avenida Barbosa 414 Hato Rey, Puerto Rico
Yo, Carlos S. Quiros, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en virtud de la autoridad conferida por las Secciones 11, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Número 16 del 5 de agosto de 1975 (LPRA), por la presente apruebo el Reglamento Número Tres de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico - Parte 1905 que deberá leer como sigue:
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA VARIACIONES, LIMITACIONES, VARIANTES, TOLERANCIAS Y EXENCIONES BAJO LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE PUERTO RICO DE 1975
1905.1 Proposito y alcance.
1905.2 Definiciones. 1905.3 Petición para enmiendas a este reglamento. 1905.4 Enmiendas a este reglamento. 1905.5 Efecto de variaciones. 1905.6 Notificación pública de una variación, limitación, variante, tolerancia o exención concedida. 1905.7 Formato de los documentos; subscripción; copias.
SOLICITUDES PARA VARIACIONES, LIMITACIONES, VARIANTES, TOLERANCIAS, EXENCIONES Y OTROS REMEDIOS 1905.10 Variaciones y otros remedios bajo las Secciones 14(a). 1905.11 Variaciones y otros remedios bajo la Sección 15. 1905.12 Reservada.
1905.13 | Modificacion, revocacion o renovacion de normas, reglas u ordenes. |
---|---|
1905.14 | Accion sobre solicitudes. |
1905.15 | Peticion para vistas sobre solicitudes. |
1905.16 | Consolidacion de procedimientos. |
PARTE C - VISTAS | |
1905.20 | Notificacion de vista. |
1905.21 | Forma de diligenciamiento. |
1905.22 | Oficiales Examinadores, poderes y deberes. |
1905.23 | Conferencia preliminar a la vista. |
1905.24 | Estipulaciones de hechos y decisiones u ordenes. |
1905.25 | Descubrimiento de prueba. |
1905.26 | Vistas. |
1905.27 | Decisiones del Oficial Examinador. |
1905.28 | Excepciones. |
1905.29 | Traslado de record. |
1905.30 | Decision del Secretario. |
PARTE D - DECISIONES SUMARIAS | |
1905.40 | Moción para decisiones sumarias. |
1905.41 | Decision sumaria. |
PARTE E - EFECTOS DE DECISIONES INICIALES | |
1905.50 | Efecto de la apelacion de la decision de un |
Oficial Examinador. | |
1905.51 | Finalidad para propositos de revision judicial. |
(a) Este reglamento contiene reglas de procedimientos para procedimientos administrativos: (1) Para conceder variaciones y otros remedios bajo las Secciones 14(a) y 15 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico de 1975 .
(b) Estas reglas deberán ser interpretadas para asegurar una terminación rápida y justa de los procedimientos sujetos a las mismas.
(c) Las reglas de procedimiento en este reglamento no son aplicables a la concesión de variaciones bajo la Sección 14(c). Siempre que sea apropiado, el procedimiento para conceder tal variación será publicado en dos (2) periódicos de circulación general.
(d) Las limitaciones, variaciones, tolerancias y exenciones concedidas por el Secretario del Trabajo de Estados Unidos para evitar un serio deterioro de la defensa nacional serán honradas por el Secretario. El procedimiento para radicar solicitudes bajo la Sección 16 de la Ley Federal de Seguridad y Salud Ocupacionales de 1970 aparece en 29 CFR 1905.12.
Según se usan en este reglamento, a menos que el contexto claramente requiera lo contrario.
(a) "Ley" significa la Ley de Seguridad y Súud en el Trabajo de Puerto Rico de 1975, según enmendada.
(b) "Secretario" significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) "Persona" significa un individuo, sociedad, asociación, corporación, fideicomiso comercial, representante legal, grupo de individuos organizados o una agencia, autoridad o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) "Parte" significa una persona admitida a participar en una vista que se esté llevando a cabo de conformidad con la Parte C de este reglamento. El peticionario de un remedio y cualquier empleado afectado, tendrán derecho a ser considerados partes. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
representado por la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo, será considerado como parte sin la necesidad de ser nombrado.
(e) "Empleado afectado" significa un empleado que sería afectado por la concesion o denegación de una variacion, limitacion, variante, tolerancia o exencion, o cualesquiera de sus representantes autorizados, tales como su agente para la negociación colectiva.
(f) "Oficial Examinador" significa el oficial examinador designado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para entender en los casos que surjan bajo cualquier materia cubierta por este reglamento.
Cualquier persona podrá solicitar por escrito en cualquier momento al Secretario para que revise, enmiende o revoque cualquier disposición de este reglamento. La peticion deberá exponer los términos o la sustancia de la enmienda deseada, con una declaración concisa de las razones para ello, así como los efectos de la misma.
El Secretario puede en cualquier momento, revisar, enmendar o revocar cualesquiera disposiciones de este reglamento, a iniciativa propia o a solicitud escrita de cualquier persona.
Todas las variaciones concedidas conforme a este reglamento tendrán efecto futuro solamente. A su discreción, el Secretario podrá declinar el considerar una solicitud para una variacion sobre un asunto o controversia, en relacion con el cual se ha emitido una citacion al patrono involucrado y un procedimiento sobre la citacion o un asunto relacionado concerniente a una propuesta penalidad o período de correccion que este pendiente ante un Oficial Examinador (nombrado bajo la Seccion 21 de la Ley) hasta la terminación de tal procedimiento.
Una notificacion sobre cualquier accion final concediendo una
variacion, limitacion, variante, tolerancia o exencion bajo este reglamento, será publicado en dos (2) periodicos de circulacion general. Dicho aviso incluirá un resumen de la accion tomada y hará constar que copias del texto completo del aviso estarán disponibles para ser examinadas y copiadas por el publico en las Oficinas de Area. Cada accion final de esa Indole especificara la alternativa a la norma involucrada que permite la variacion particular.
(a) No se prescribe ningun formato particular para solicitudes y otros documentos que puedan ser radicados en los procedimientos bajo este reglamento. No obstante, cualesquiera solicitudes y otros documentos deben ser claramente legibles. Un original y cuatro copias de cualquier solicitud u otros documentos debe radicarse. El original deberá ser escrito a maquinilla. Copias al carbon claras, o copias impresas o fotocopias son copias aceptables.
(b) Cada solicitud u otros documentos que se radique en los procedimientos bajo este reglamento estará suscrito por la persona que radica el mismo, por su abogado o por otro representante autorizado.
(a) Solicitud para variacion.
Cualquier patrono, o clase de patronos, que desee la variacion de una norma, o de una parte de la misma, autorizada por la Seccion 14(a) de la Ley, podrá radicar una solicitud por escrito que contenga la informacion especificada en el párrafo
(b) de esta seccion, ante el Secretario, en Avenida Barbosa 414, Hato Rey, Puerto Rico.
(b) Contenido.
Una solicitud radicada conforme al párrafo
(a) de esta seccion deberá incluir: (1) El nombre y la direccion del peticionario;
(2) La direccion del sitio o sitios de empleo involucrados; (3) Una especificación de la norma o parte de la misma de la cual el peticionario solicita una variacion; (4) Una declaracion del peticionario, sostenida por declaraciones de personas cualificadas que tengan conocimiento directo de los hechos expuestos, de que a el no le ha sido posible cumplir con la norma o una parte de la misma a la fecha de efectividad y una declaracion detallada de las razones para ello; (5) Una relacion de las medidas tomadas por el peticionario y las que tomara, con las fechas especificas cuando sea pertinente, para proteger a los empleados contra los riesgos cubiertos por la norma; (6) Una declaracion de cuando el peticionario espera poder cumplir con la norma y de qué medidas ha tomado y tomara, con fechas especificas cuando sea pertinente para cumplir con la norma. (7) Una declaracion de los hechos que el peticionario presentarla para establecer que:
(i) el peticionario no puede cumplir con la norma a su fecha de efectividad debido a la falta de personal profesional o técnico, o de los materiales y equipo necesarios para cumplir con la norma, o debido a que la construccion o alteracion necesaria de facilidades no se puede terminar a la fecha de efectividad; (ii) el esta tomando todas las medidas disponibles para salvaguardar a sus empleados contra los riesgos cubiertos por la norma; y (iii) el tiene un programa efectivo para cumplir con la norma tan pronto como sea factible: (8) Cualquier solicitud para una vista segun se dispone en este reglamento, (9) Una certificacion de que el peticionario ha informado a sus empleados afectados sobre la solicitud dándole una copia de la misma al representante autorizado, colocando un aviso, dando un resumen de la solicitud y especificando donde puede examinarse una copia, en el sitio o sitios donde
normalmente se colocan los avisos a los empleados, y por otros medios apropiados; y (10) Una descripción de como los empleados afectados han sido informados de la solicitud y de sus derechos de solicitar una vista ante el Secretario.
(c) Orden interina. (1) Solicitud.
También puede hacerse una solicitud para una orden interina a ser efectiva hasta que se rinda una decisión sobre la solicitud para la variación radicada previamente o concurrentemente. Una solicitud para una orden interina puede incluir declaraciones de hecho y de razones de por qué la orden debe concederse. El Secretario podrá decidir ex-parte basándose en la solicitud. (2) Notificación de denegación de solicitud.
Si una solicitud radicada según el subpárrafo (1) de este párrafo es denegada el peticionario será notificado de inmediato sobre la denegación, la cual incluirá o estará acompañada por una corta declaración de los fundamentos para ello. (3) Notificación de la concesión de una orden interina.
Si una orden interina es concedida, una copia de la orden será diligenciada al peticionario y a las otras partes y un aviso sobre la concesión de la orden será publicado en dos (2) periódicos de circulación general. Dicho aviso incluirá un resumen de la acción tomada y hará constar que copia de la orden estará disponible para inspección pública en la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo. Será una condición de la orden que el patrono afectado notifique de ello a los empleados afectados por los mismos usados para informarles acerca de una solicitud de una variación.
(a) Solicitud para variación.
Cualquier patrono, o clase de patronos, que desee una variación authorizada bajo la Sección 15 de la Ley puede radicar una solicitud por escrito
conteniendo la informacion especificada en el párrafo
(b) de esta seccion, con el Secretario, en Avenida Barbosa 414, Hato Rey, Puerto Rico 00917.
(b) Contenido.
Una solicitud radicada a tenor con el párrafo
(a) de esta seccion incluirá: (1) El nombre y la direccion del peticionario; (2) La direccion del sitio o sitios de empleo involucrados; (3) Una descripcion de las condiciones, practicas, medios, métodos, operaciones o procesos usados o que se propone usar el peticionario; (4) Una declaracion demostrando como las condiciones, prácticas, medios, métodos, operaciones o procesos usados o que se propone usar habran de proveer empleos y sitios de empleos que sean tan seguros y saludables como aquellos requeridos por la norma de la cual se solicita una variacion; (5) Una certificacion de que el peticionario ha informado a sus empleados sobre la solicitud;
(i) dando una copia de la misma al representante autorizado; (ii) colocando un aviso, dando un resumen de la solicitud y especificando donde puede examinarse una copia, en el sitio o sitios donde normalmente se colocan los avisos a los empleados ( 0 , en vez de tal resumen, colocándose la solicitud misma); y (iii) por otros medios apropiados; (6) Cualquier solicitud para una vista, segun se dispone en este reglamento; y (7) Una descripcion de como los empleados han sido informados de la solicitud y de sus derechos a solicitar una vista ante el Secretario.
(c) Orden interina. (1) Solicitud. También puede hacerse una solicitud para que una orden este en vigor hasta que se rinda una decision sobre la solicitud para la variacion radicada previa o concurrentemente. Una solicitud para una
orden interina podra incluir declaraciones de hecho y las razones por qué la orden deberá ser concedida. El Secretario podrá decidir ex-parte a base de la solicitud. (2) Notificacion de denegación de solicitud. Si una solicitud radicada conforme al subparrafo (1) de este párrafo es denegada, el solicitante deberá ser notificado prontamente de esta denegacion, la cual debera incluir, o ser acompañada de, una declaración breve de los motivos para la denegacion. (3) Notificacion de la concesión de una orden interina. Si se le concede una orden interina, copia de la orden será diligenciada al peticionario y a las otras partes, y un aviso sobre la concesión de la orden será publicado en dos (2) periodicos de circulacion general. Dicho aviso incluirá un resumen de la acción tomada y hará constar que copia de la orden estará disponible para inspeccion pública en la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sera una condicion de la orden que el patrono afectado notifique de ello a los empleados afectados por los mismos medios a ser usados para informarles de una solicitud para una variacion.
(a) Enmienda o revocacion. (1) Un patrono o un empleado afectado puede solicitar por escrito del Secretario una enmienda o revocacion de una orden emitida bajo la Seccion 14(a) o 15 de la Ley. La solicitud deberá incluir:
(i) El nombre y la direccion del peticionario; (ii) Una descripcion del remedio que se solicita; (iii) Una declaración exponiendo detalladamente las razones para el remedio; (iv) Si el peticionario es un patrono, una certificacion de que el peticionario ha informado a los empleados afectados sobre la solicitud:
(a) Dándole una copia de la misma al
representante autorizado;
(b) Fijando en el sitio o sitios donde normalmente se colocan los avisos a los empleados, un aviso dando un resumen de la solicitud y especificando el sitio donde puede ser examinada una copia de la solicitud completa ( 0 , en vez del resumen, colocando la solicitud misma); y
(c) Otros medios apropiados.
(v) Si el peticionario es un empleado afectado, una certificación de que una copia de la solicitud le ha sido provista al patrono; y (vi) Cualquier solicitud de vista, segan se dispone en este reglamento. (2) El Secretario podra, a iniciativa propia, proceder a enmendar o revocar una regla u orden emitida bajo la Sección 14(a) o 15 de la Ley. En tal caso, el Secretario hará que se publique en dos (2) periódicos de circulacion general una notificacion de su intencion, proporcionando a las personas interesadas una oportunidad para someter informacion escrita, puntos de vista o razones en relacion con el cambio propuesto, e informando al patrono y empleados afectados de su derecho a solicitar una vista, y tomará cualquier otra accion que sea apropiada para dar aviso efectivo a los empleados afectados. Cualquier solicitud para una vista deberá incluir una declaracion corta y sencilla de:
(i) Como la modificacion o revocacion propuesta afectaria a la parte peticionaria; y (ii) Que tratarla de demostrar la parte peticionaria sobre los asuntos o materias en cuestion.
(b) Renovacion.
Cualquier decision u orden final emitida bajo la Seccion 14(a) de la Ley podrá ser renovada o extendida seglin lo autoriza la seccion pertinente y en la manera prescrita para su emision.
(a) Solicitudes defectuosas. (1) Si una solicitud radicada a tenor con las Secciones 1905.10
(a) , 1905.11(a), o 1905.13 no se ajusta a la seccion aplicable, el Secretario podrá denegar la solicitud. (2) Se notificará prontamente al peticionario de la denegación de la solicitud. (3) Una notificacion de la denegación incluirá o estará acompañada de una declaración breve de los fundamentos para la denegación. (4) Una denegación de una solicitud conforme a este párrafo será sin perjuicio para la radicacion de otra solicitud.
(b) Solicitudes adecuadas. (1) Si una solicitud no ha sido denegada conforme al párrafo
(a) de esta seccion, el Secretario hará que se publique en dos (2) periodicos de circulacion general una notificacion de la radicacion de la solicitud la cual será pagada por el peticionario. (2) Una notificacion de la radicacion de una solicitud incluirá:
(i) los términos, o un resumen preciso de la solicitud; (ii) una referencia a la seccion de la Ley bajo la cual la solicitud ha sido radicada; (iii) una invitacion a las personas interesadas a someter dentro de un periodo de tiempo establecido, datos, apuntes, informacion escrita, puntos de vista o argumentos relacionados con la solicitud; y (iv) informacion a los patronos y empleados afectados sobre cualquier derecho a pedir una vista sobre la solicitud.
(a) Peticion para vista.
Dentro del tiempo permitido por una notificacion de la radicacion de una solicitud, cualquier patrono o empleado podrá radicar con el Secretario, en cuadruplicado, una peticion para una vista sobre la solicitud.
(b) Contenido de una peticion para una vista.
Una petición para una vista radicada conforme al párrafo
(a) de esta seccion incluirá: (1) Una declaracion concisa de los hechos demostrando como el patrono o empleados serlan afectados por el remedio solicitado;
(2) Una especificación de cualquier declaración o representación en la solicitud que es denegada, y un resumen conciso de la evidencia que sería aducida en apoyo de cada denegación; y (3) Cualesquiera puntos de vista o razones sobre cualquier cuestión de hecho o de derecho presentada.
El Secretario, a iniciativa propia o de cualquier parte, podrá consolidar o al mismo tiempo considerar dos o más procedimientos que traten de cuestiones iguales o estrechamente relacionadas.
(a) Diligenciamiento.
Al solicitarse una vista, segin se dispone en esta parte, o por su propia iniciativa, el SECRETARIO diligenciará o hará que se diligencie, una notificación razonable de vista.
(b) Contenido.
Una notificación de vista diligenciada bajo el párrafo
(a) de esta sección incluirá: (1) La hora, sitio y naturaleza de la vista; (2) La autoridad legal baj o la cual se ha de celebrar la vista, (3) Una especificación de las cuestiones de hecho y de derecho; y (4) Una designación de un Oficial Examinador para presidir la vista.
(c) Referimiento al Oficial Examinador.
Una copia de la notificación de vista diligenciada segun el párrafo
(a) de esta sección se referirá al Oficial Examinador designado en la misma, junto con la solicitud original y cualquier petición por escrito para una vista, radicada segín este reglamento.
El diligenciamiento de cualquier documento para una parte podrá ser
mediante entrega personal o enviando por correo una copia del documento a la última dirección conocida de la parte. La persona diligenciando el documento certificara sobre la manera y la fecha del diligenciamiento.
(a) Poderes. Un Oficial Examinador designado para presidir una vista tendra todos los poderes necesarios y apropiados para presidir una vista justa, completa e imparcial, incluyendo lo siguiente: (1) Tomar juramentos y deposiciones; (2) Decidir sobre ofrecimientos de prueba y aceptar evidencia pertinente; (3) Disponer para el descubrimiento de prueba y determinar su alcance; (4) Regular el curso de la vista y la conducta de las partes, y la de sus abogados en la misma; (5) Considerar y decidir sobre cuestiones procesales; (6) Celebrar conferencias para la transaccion o simplificacion de las controversias con el consentimiento de las partes; (7) Efectuar o hacer que se lleve a cabo, una inspeccion del empleo o del sitio de empleo concernidos; (8) Tomar decisiones conforme a la Ley, este reglamento y los procedimientos administrativos establecidos o que se establezcan por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. (9) Tomar cualquier otra accion apropiada autorizada por la Ley o este reglamento.
(b) Consulta privada. Excepto en la medida requerida para la disposicion de asuntos ex-parte, un Oficial Examinador no podrá consultar con una persona o una parte sobre cualquier hecho en cuestion, a menos que notifique y dé oportunidad de participar a todas las partes.
(c) Descalificacion. (1) cuando un Oficial Examinador se considere a si mismo descalificado para presidir sobre una vista en particular, el se inhibira de la misma haciendolo constar en el record dirigido al Secretario.
(2) Cualquier parte que considere que el Oficial Examinador, por cualquier razón, está descalificado para presidir, o continuar presidiendo una vista en particular, podrá radicar ante el Secretario una mocion para descalificar y remover al Oficial Examinador; tal mocion debe apoyarse en declaraciones juradas exponiendo las razones alegadas para la descalificación. El Secretario decidirá sobre la moción.
(d) Conducta Contumaz; dejar de o negarse a comparecer u obedecer las decisiones de un Oficial Examinador a cargo. (1) Conducta contumaz durante cualquier vista ante el Oficial Examinador será causa para exclusión de la vista. (2) Si un testigo o una parte rehusa contestar una pregunta después de habérsele indicado que lo haga, o rehusa obedecer una orden para proveer o permitir el descubrimiento de prueba, el Oficial Examinador podrá dictar tales ordenes en relación con la negativa como sean justas y apropiadas, incluyendo una orden denegando la solicitud del peticionario o reglamentando el contenido del récord de la vista.
(e) Referencia a las Reglas de Procedimiento Civil. En cualquier cuestión de procedimiento no regulada por este reglamento, el Oficial Examinador se guiará en la medida en que sea factible por cualquier disposición pertinente de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
(a) Convocar a conferencia. A iniciativa propia o de una parte, el Oficial Examinador podrá instruir a las partes o a sus abogados para que se reúnan con él en una conferencia para considerar los siguientes asuntos: (1) Simplificación de las controversias; (2) Necesidad o deseabilidad de enmiendas a los documentos para propósitos de clarificación, simplificación o limitación; (3) Estipulaciones, admisiones de hecho, y de contenido y autenticidad de documentos; (4) Limitación del número de partes y de testigos periciales, y (5) Cualquier otro asunto que tienda a aligerar la disposicion
del procedimiento, y para asegurar una terminacion justa del mismo.
(b) Récord de la conferencia. El Oficial Examinador dictará una orden que relate la accion tomada durante la conferencia, las enmiendas permitidas a cualesquiera documentos que hayan sido radicados y los acuerdos tomados por las partes en cuanto a cualesquiera de los asuntos bajo consideracion, y que limiten las controversias para vista a aquellas no resueltas por admisiones o estipulaciones, y dicha orden al dictarse gobernará el curso subsiguiente de la vista, a menos que se modifique en la vista, para evitar injusticias manifiestas.
(a) General. En cualquier oportunidad antes de recibir evidencia en cualquier vista, o durante cualquier vista, se podrá conceder a las partes una oportunidad razonable para negociar un acuerdo que incluya estipulacion de hechos o una decision u orden poniendo fin a todo o a cualquier parte del procedimiento. La concesión de tal oportunidad y la duracion de la misma será a discreción del Oficial Examinador a cargo, después de considerar la naturaleza del procedimiento, los requisitos del interés público, la representación de las partes, y la probabilidad de un acuerdo que resulte en un arreglo justo de las controversias en cuestion.
(b) Contenido. Cualquier acuerdo que contenga estipulaciones de hechos o decision u orden disponiendo de un procedimiento también proveerá: (1) Que la decision u orden tendrá la misma validez y efecto que si se hubiere hecho después de una vista en su fondo; (2) Que el récord completo en el cual pueda basarse una decision u orden consistirá únicamente de la solicitud y el acuerdo; (3) Una renuncia a cualquier paso procesal adicional ante el Oficial Examinador y el Secretario; y (4) Una renuncia a cualquier derecho a objetar o impugnar la validez de las determinaciones y la decision u orden dictadas conforme al acuerdo.
(c) Sometimiento. En o antes de la expiracion del tiempo concedido
para negociaciones, las partes o sus abogados podrán: (1) Someter el acuerdo propuesto al Oficial Examinador para su consideracion; o (2) Informar al Oficial Examinador que no se puede llegar a un acuerdo.
(d) Disposicion. En el caso de que un acuerdo que contenga estipulacion de hechos y decision u orden se someta dentro del tiempo permitido para ello, el Oficial Examinador podrá aceptar tal acuerdo emitiendo su decision basada en las determinaciones acordadas.
(a) Deposiciones. (1) Por motivos de disponibilidad o por otra causa justificada demostrada, el testimonio de cualquier testigo podrá tomarse mediante deposicion. Las deposiciones podrán tomarse oralmente o por interrogatorios escritos ante cualquier persona que tenga autoridad para tomar juramentos designada por el Oficial Examinador. (2) Solicitud. Cualquier parte que desee tomar la deposicion de un testigo podrá solicitarlo por escrito al Oficial Examinador exponiendo;
(i) las razones por las cuales tal deposicion debe ser tomada; (ii) la fecha, hora, sitio donde, y el nombre y direccion postal de la persona ante quien se habrá de tomar la deposicion; (iii) el nombre y direccion de cada testigo; y (iv) el asunto sobre el cual se espera que cada testigo declare. (3) Notificacion. La notificacion que el Oficial Examinador ordene será dada por la parte que toma la deposicion a cualquier otra parte. (4) Toma y recibo de evidencia. Cada testigo declarando por deposicion será juramentado, y las partes que no le han llamado a declarar tendran el derecho a contrainterrogarle. Las preguntas propuestas y las
contestaciones a las mismas junto a todas las objeciones, serán presentadas por escrito, leídas al testigo, firmadas por éste, y certificadas por el funcionario ante quien se tome la deposicion. Después de ésta, el funcionario tomará la deposición y dos copias de la misma que las sellará en un sobre y las enviará por correo certificado al Oficial Examinador. Tal deposición podrá ser leída y ofrecida en evidencia por la parte que la toma contra cualquier parte que estuvo presente o representada en la toma de la deposicion o que tuviese la debida notificación, sujeta a las objeciones o las preguntas y contestaciones que fueran señaladas al momento de tomar la deposicion y que serán válidas si el testigo estuviese declarando en persona. Ninguna parte de una deposicion será admitida en evidencia a menos que se demuestre en primera instancia que las razones para tomar la deposicion existen al momento de la vista.
(b) Otro descubrimiento de prueba Cuando sea apropiado para una disposicion justa de cualquier controversia en una vista, el Oficial Examinador podrá permitir el descubrimiento de prueba por cualquier otro procedimiento apropiado, tales como interrogatorios escritos a cualquier parte, presentación de documentos por una parte, o por consentir a una inspeccion de empleo o sitio de empleo en cuestion.
(a) Orden del procedimiento Excepto que se ordene de otra manera por el Oficial Examinador, la parte peticionaria del remedio procederá primero en una vista.
(b) Peso de la prueba. El peso de la prueba recaerá en el peticionario.
(c) Evidencia - (1) Admisibilidad. Una parte tendrá derecho a presentar su caso o defensa a través de evidencia oral o documental, a someter evidencia de refutacion y a conducir tal contrainterrogatorio como sea requerido para un descubrimiento completo y fiel de los hechos. Cualquier evidencia oral o documental podrá ser recibida pero el Oficial Examinador excluirá evidencia que sea irrelevante, inmaterial o indebidamente redundante.
(2) Declaración de testigos. La declaracion de un testigo será bajo juramento o deposicion administrada por el Oficial Examinador. (3) Objeciones. Si una parte objeta la admision o rechazo de cualquier evidencia, o la limitación del alcance de un interrogatorio o contrainterrogatorio o la omisión de limitar tal alcance, ella expondrá brevemente los fundamentos para tal objecion. Decisiones sobre todas las objeciones apareceran en el record. Solo se podrá descansar en las objeciones hechas en el proceso ante el Oficial Examinador. (4) Excepciones. No se requiere una excepcion formal a una decision adversa.
(d) Conocimiento oficial. Podrá tomarse conocimiento oficial de cualquier hecho material que no aparezca en evidencia en el record, el cual esta entre los asuntos tradicionales de conocimiento judicial o concerniente al cual el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, debido a sus funciones, se presume sea experto: Disponiéndose, que se le notificara adecuadamente a las partes en la vista o por referencia en la decision del Oficial Examinador, de los asuntos sobre los cuales se tomo conocimiento, y se les brindara la oportunidad adecuada para demostrar lo contrario.
(e) Transcripcion. Las vistas se tomarán en taquigrafia o cinta magnetofonica. Copia de la transcripcion podrá ser obtenida por las partes a solicitud escrita ante el Oficial Examinador y previo el pago de los gastos incurridos para obtener la transcripcion.
(a) Propuestas determinaciones de hecho, conclusiones y decisiones u ordenes.
Dentro de los 10 dias despues de concluida la vista o a tal tiempo adicional como el Oficial Examinador permita, cada parte podrá radicar con el Oficial Examinador propuestas determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y decision u orden, con un alegato expresando las razones para tales propuestas. Tales propuestas y alegato seran notificadas a todas las otras partes y se referiran a todas las partes del record y a todas las autoridades en que se apoya cada propuesta.
(b) Decision del Oficial Examinador.
Dentro de un tiempo razonable después del tiempo permitido para la radicacion de las propuestas determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, y decision u orden, el Oficial Examinador hará y notificará a cada parte su decision, la que será final a partir del trigesimo dia después de la notificacion de la misma, a menos que se radiquen excepciones a la misma, segun dispuesto en la Seccion 1905.28. La decision del Oficial Examinador incluirá (1) determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, con razones y fundamentos para las mismas, sobre cada cuestion material de hecho o de derecho, o discresion presentada en el record, y (2) la decision apropiada, orden, remedio o denegacion correspondiente. La decision del Oficial Examinador estará basada en el record considerado en su totalidad y expondrá todos los hechos sobre los cuales se tomo conocimiento oficial y en los que se descansb. Se hará a base de la preponderancia de la prueba.
Dentro de los 30 dias de haberse diligenciado la decision de un Oficial Examinador, cualquier parte podrá radicar por escrito excepciones a la misma con razones fundadas. Tales excepciones se referirán a las determinaciones de hecho especificas, conclusiones de derecho, o terminos de la decision u orden de que se tomo excepcion, las páginas especificas de la transcripcion relevantes a las sugerencias, y deberá sugerir determinaciones de hecho corregidas, conclusiones de derecho o terminos de la decision u orden. Al recibo de cualesquiera excepciones, el Oficial Examinador deberá fijar un tiempo para formular cualesquiera objeciones a las excepciones y cualesquiera razones fundadas.
Si se radican excepciones, el Oficial Examinador trasladara el record del procedimiento al Secretario para revision. El record incluirá: la solicitud, cualquier peticion para vista sobre la misma, mociones y peticiones radicadas por escrito sobre la misma, la transcripción de
declaraciones tomadas en la vista, junto con los exhibits admitidos en evidencia, cualesquiera documentos o papeles radicados en relación con conferencias preliminares a la vista, las determinaciones de hecho propuestas, conclusiones de derecho, u órdenes y razones fundadas, como puedan haberse radicado, la decisión del Oficial Examinador, y tales excepciones, declaración de objeciones, y alegatos en apoyo de las mismas, como puedan haber sido radicadas en el procedimiento.
Si se toman excepciones a la decisión de un Oficial Examinador según la Sección 1905.28, el Secretario, después de considerar las mismas, junto con las referencias del récord y las autoridades citadas en apoyo de ello, y cualesquiera objeciones a excepciones y razones fundadas, tomará su decisión. La decisión podrá confirmar, enmendar o revocar en parte o toda; los resultados, conclusiones, la decisión u orden contenidas en la decisión del Oficial Examinador, e incluirá una declaración de razones o bases para las acciones tomadas en cada excepción presentada.
(a) Con por lo menos 20 días de antelación a la fecha fijada para una vista bajo la Parte C de este reglamento cualquier parte podrá presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte una decisión sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte del procedimiento. Cualquier otra parte podrá, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la moción, notificar declaraciones juradas en oposición o solicitar una decisión sumaria. El Oficial Examinador podrá a su discresión, señalar el asunto para argumentación y solicitar la radicación de alegatos.
(b) La radicación de cualquier documento bajo el párrafo
(a) de esta sección deberá hacerse ante el Oficial Examinador, y copias de cualesquiera de dichos documentos serán diligenciadas de acuerdo a la Sección 1905.21.
(c) El Oficial Examinador podrá conceder dicha moción si las alegaciones, declaraciones juradas, material obtenido mediante descubrimiento de prueba o de otra forma, o asuntos de conocimiento oficial demuestran
que no existe controversia real en cuanto a algin hecho material, y que una parte tiene derecho a decision sumaria. El Oficial Examinador podra denegar tal mocion cuando la parte peticionaria niega acceso a informacion mediante descubrimiento a la parte en oposicion a la mocion.
(d) Las declaraciones juradas contendran tales hechos como fuesen admisibles en evidencia en un procedimiento de vista y demostraran afirmativamente, que el declarante esta cualificado para declarar acerca de los asuntos en el mismo. Cuando una mocion para decision sumaria es presentada y sostenida por las disposiciones de esta seccion, una parte en oposicion a la mocion no podra descansar en las meras alegaciones o negativas de sus alegaciones; su contestacion debera contener hechos especificos demostrando que existe una verdadera cuestion de hecho para la vista.
(e) Si surgiera de las declaraciones juradas de la parte en oposicion a la mocion que esta no puede, por las razones allf expuestas, presentar, mediante declaraciones juradas, hechos esenciales para justificar su oposicion, el Oficial Examinador podra denegar la mocion para decision sumaria o podra ordenar la continuacion de la vista para permitir la obtencion de declaraciones juradas o el descubrimiento de prueba, o podra dictar otra orden que sea justa.
(f) La negativa de la totalidad o cualquier parte de una mocion para decision sumaria por el Oficial Examinador no estara sujeta a un recurso interlocutorio ante el Secretario a menos que el Oficial Examinador certifique por escrito que: (1) la decision concierne una importante cuestion de derecho o de politica publica sobre la cual existe una base sustancial para una diferencia de opinion, y (2) que una apelacion inmediata de la decision podria realmente adelantar la terminacion del procedimiento. La concesion de un recurso interlocutorio de esta naturaleza no detendrá el procedimiento ante el Oficial Examinador a menos que el Secretario ast lo ordene.
(a) Ausencia de cuestiones legitimas de hechos. (1) Cuando no se ha levantado ninguna cuestión legitima de hechos pertinentes, el Oficial Examinador podrá emitir una decisión inicial que será final 30 días después de su notificación, a menos que, dentro de ese período de tiempo cualquier parte haya radicado una excepción escrita a la decisión. Si una excepción es radicada oportunamente, el Oficial Examinador señalará un tiempo para radicar cualesquiera objeciones a la excepción y cualesquiera fundamentos para ello. Conforme, a esto, el Secretario, después de considerar las excepciones y cualesquiera alegatos que las fundamenten, y de cualesquiera objeciones a las excepciones y sus fundamentos, podrá emitir una decisión final. (2) Una decisión inicial y una decisión final tomadas bajo este párrafo deberán incluir una declaración de
(i) determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, y las razones o bases para las mismas, sobre todas las controversias presentadas; y (ii) los términos o condiciones de la decisión u orden emitida. (3) Una copia de la decisión inicial y una decisión final bajo este párrafo será diligenciada a cada parte.
(b) Vistas sobre cuestiones de hechos. Cuando se levante una cuestión de hechos legitima pertinente, el Oficial Examinador, deberá, y en cualquier otro caso podrá, señalar el caso para una vista evidenciaria según lo dispuesto por la Parte C de este reglamento.
La decisión de un Oficial Examinador bajo esta parte no será eficaz mientras esté pendiente una decisión en apelación ante el Secretario
Sólo una decisión por el Secretario se considerará como una acción
final de la agencia para propósitos de revisión judicial. Una decisión por un Oficial Examinador que resulte final por falta de apelación no se considerará acción final de la agencia para los efectos de la Sección 16.
Aprobado en este día $\qquad$ 23 de diciembre de 1977, en San Juan, Puerto Rico.
Carlos S. Quiros Secretario del Trabajo y Recursos Humanos