Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2322
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
8 de diciembre de 1977
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, Carlos S. Quiros, aprueba el Reglamento Número Cinco de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico - Parte 1911. Este reglamento establece las reglas de procedimiento para promulgar, modificar o revocar normas de seguridad y salud ocupacionales, operando bajo la autoridad de la Ley Número 16 del 5 de agosto de 1975. Su propósito principal es proveer procedimientos sencillos y uniformes para la formulación de normas, evitando la multiplicidad innecesaria de procesos. Cualquier persona interesada puede radicar una petición escrita para la promulgación, modificación o revocación de una norma, incluyendo la propuesta y sus razones. El Secretario tiene la facultad de prescribir requisitos procesales adicionales o alternativos para acelerar el proceso o proveer mayor protección. Además, se permiten cambios menores en las normas sin aviso público si no hay interés particular, siempre que se justifique. Para iniciar la formulación de una norma, el Secretario puede solicitar recomendaciones de un comité asesor y debe publicar avisos en periódicos de circulación general.
Estado Libre Asociado de Puerto Pieso. 0322 Departamento del Trabajo y Recursos Hurnanos 01C. 8 1977 2:25P.m. Oficina del Secretario Avenida Barbosa 414 Hato Rey, Puerto Rico Aprobado: Reinoldo Poniagua Diez Secretario de Estado
RESOLUCION Por: Lunder D de Puelunio Secretaria Auxiliar de Estado
Yo, Carlos S. Quiros, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en virtud de la autoridad conferida por las Secciones 7
(a) (5) y 9 de la Ley Número 16 del 5 de agosto de 1975 (LPRA) por la presente apruebo el Reglamento Número Cinco de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico - Parte 1911 que deberá leer como sigue:
REGLAMENTO NUMERO CINCO
PARTE 1911
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA PROMULGAR, MODIFICAR O REVOCAR NORMAS DE SEGURIDAD O SALUD OCUPACIONAL
1911.1 1911.2 Proposito y alcance. Definiciones. Petición para la promulgación, modificación o revocación de una norma. Requisitos procesales adicionales o alternativos. Cambios menores en las normas.
1911.5
COMIENZO DE LA FORMULACION DE UNA NORMA
1911.10 Reservada. 1911.11 Normas. 1911.12 Normas de Emergencia.
VISTAS
1911.15 Notificación de Vistas. 1911.16 Poderes del oficial que preside. 1911.17 Certificación del expediente de una vista.
1911.18
Este Reglamento establece reglas de procedimiento para promulgar, modificar o revocar normas de seguridad y salud ocupacionales bajo la Seccion 9 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de 1975. El proposito de las reglas es proveer procedimientos sencillos en la formulación de normas conforme a la Seccion 9 de la Ley, para asegurar la uniformidad de las normas a ser puestas en vigor y para evitar multiplicidad innecesaria de procedimientos de formulación de normas que tratan de los mismos asuntos y temas relacionados con normas de seguridad y salud ocupacionales.
Segun usadas en esta parte, a menos que del contexto claramente se requiera lo contrario. a) "Secretario" significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b) "Ley" significa la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico (Ley Núm. 16 del 5 de agosto de 1975, enmendada). c) "Norma" significa una norma de seguridad y salud ocupacionales que requiere condiciones, o la adopción o uso de una o más prácticas, medios, métodos, operaciones, o procesos, razonablemente necesarios o apropiados para proveer empleos y sitios de empleo seguros o saludables, y que será promulgada, modificada o revocada de acuerdo con la Seccion 9 de la Ley.
Cualquier persona interesada puede radicar con el Secretario en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en la Avenida Barbosa numero 414 en Hato Rey, Puerto Rico, 00917, una peticion escrita para la promulgacion, modificacion o revocacion de una norma. La peticion debe incluir, o estar acompañada de la norma o propuesta deseada y una declaracion de las razones para ello, y los efectos deseados.
Con notificacion razonable a las personas interesadas, el Secretario puede en cualquier procedimiento particular, prescribir requisitos procesales adicionales o alternativos:
(a) a fin de acelerar el procedimiento;
(b) para proveer mayor proteccion procesal a las personas interesadas siempre que se considere necesario o apropiado el ast hacerlo; o
(c) por cualquier otra causa legitima que pueda ser consistente con las leyes aplicables.
La Seccion (9) de la Ley, cuando es interpretada a la luz de las disposiciones de la formulacion de normas, da a entender que permite que se hagan reglas menores o enmiendas en las que el público no está particularmente interesado, sin el aviso y procedimiento público que se requiere en otros casos. Siempre que dicha regla menor o enmienda sea adoptada, deberá incorporarse una determinacion de motivo suficiente a tal efecto para no proveer aviso y procedimiento público.
El Secretario puede promulgar, modificar o revocar cualquier norma en la siguiente manera:
a) El Secretario puede solicitar las recomendaciones de un comite asesor nombrado por el. En tal caso, el Secretario deberá someter al comite cualquier propuesta propia, junto con toda la informacion del caso que tenga disponible, incluyendo los resultados de investigaciones, demostraciones y experimentos. El comité deberá someter al Secretario sus recomendaciones en relacion a la norma a ser promulgada, dentro del periodo prescrito por el Secretario, que en ningun caso deberá ser mayor de 270 dias. b) El Secretario deberá publicar en dos (2) periodicos de circulacion general, aviso de la formulacion de la norma propuesta, de acuerdo a la Seccion 9 de la Ley. Cuando un comité asesor haya sido consultado y
el Secretario determine que una norma debe ser emitida, el aviso deberá ser publicado dentro de los 60 días después de que el comite haya sometido sus recomendaciones, o de que haya expirado el período prescrito para hacer tales sometimientos, el que transcurra primero. El aviso deberá incluir:
(c) de esta sección y solicitar una vista informal sobre las objeciones; y 5. Cualesquiera otras disposiciones apropiadas con respecto al procedimiento. c) Las objeciones a ser sometidas de acuerdo con el párrafo
(b) de esta sección, deberán cumplir con las siguientes condiciones: 6. Las objeciones deben incluir el nombre y direccion del objetante. 7. Las objeciones deben tener el matasellos de en o antes del trigésimo día después de la fecha de publicación del aviso de la preparación de la norma propuesta; 8. Las objeciones deben especificar con particularidad la disposicion de la norma propuesta que es objetada, y deben formularse las razones para la objecion.
4 Cada objecion tiene que estar formulada y enumerada por separado, y 5. Las objeciones tienen que estar acompañadas por un resumen de la evidencia que se propone aducir en la vista solicitada. d) Dentro de los 30 días siguientes al último día para radicar objeciones, si las objeciones son radicadas en cumplimiento sustancial con el parrafo
(c) de esta seccion, el Secretario deberá, y en cualquier otro caso podrá publicar en dos (2) periodicos de circulacion general, un aviso de vista informal.
El aviso contendrá:
a) La Seccion 13 de la Ley establece que una norma de emergencia puede ser reemplazada por una norma permanente dentro de los doce meses después de su fecha de efectividad.
b) Siempre que el Secretario entienda que una norma de emergencia publicada de acuerdo a la Seccion 13 de la Ley debe ser reemplazada por una norma permanente, deberá iniciar un procedimiento bajo la Seccion 9 de la Ley, y la norma de emergencia segin publicada puede servir como una norma propuesta. c) Si el Secretario desea consultar un comite asesor, debe brindarle a las personas interesadas una oportunidad de inspeccionar y copiar cualesquiera recomendaciones del comite asesor dentro de un tiempo razonable antes del comienzo de cualquier vista informal que pueda ser celebrada con arreglo a este reglamento, o antes de la terminacion del periodo para someter comentarios escritos siempre que una vista informal no sea inicialmente avisada bajo la Seccion 1911.11
(b) (4).
(a) (1) Reservada. (2) Reservada. (3) La vista oral deberá ser de tipo legislativo. Sin embargo, la equidad puede requerir una oportunidad para un contrainterrogatorio sobre los temas cruciales. El oficial que presida está autorizado a permitir contrainterrogatorio bajo tales circunstancias. El proposito esencial es proveer una oportunidad para una presentacion oral efectiva por las personas interesadas, la cual puede ser llevada a cabo con prontitud y en la ausencia de procedimientos rigidos que podrian impedir indebidamente o demorar el proceso de formulacion de la norma.
(b) Aunque cualquier vista deberá ser informal y de tipo legislativo; este reglamento tiene la intencion de proveer algo más que simplemente lo esencial en la formulacion informal de normas. Los requisitos adicionales son los siguientes:
El oficial que presida en una vista deberá tener todos los poderes necesarios para conducir una vista justa y cabal, incluyendo los poderes:
a) Para regular el curso de los procedimientos;
b) Para disponer de los requisitos de procedimiento, objeciones y asuntos análogos;
c) Para limitar las presentaciones a los temas especificados en el aviso de vista, o donde los temas no estén especificados, los asuntos pertinentes a la norma propuesta;
d) Para regular la conducta de los presentes en la vista, por los medios apropiados;
e) A su discreción, permitir el contrainterrogatorio de cualquier testigo;
f) Para tomar conocimiento oficial de los hechos materiales que no surgen de la evidencia en el expediente, en tanto en cuanto que las partes estén autorizadas, en una solicitud oportuna, para una oportunidad para demostrar lo contrario; y g) En su discreción, para mantener expediente abierto por un tiempo razonable y determinado, para recibir recomendaciones escritas, razones de apoyo y datos adicionales, criterios y argumentos de cualquier persona que haya participado en el procedimiento oral.
Después de las presentaciones orales, la transcripción de éstas, junto con los escritos sometidos, pruebas radicadas durante la vista y todos los comentarios posteriores a la vista, recomendaciones y razones de apoyo deberán ser certificados por el oficial que preside la vista al Secretario.
a) 1. Dentro de los 60 días siguientes a la expiración del período provisto para someter datos escritos, puntos de vista y argumentos sobre una norma propuesta sobre la cual no se ha celebrado vista, o dentro de 90 días después de la certificación del expediente de una vista, el Secretario deberá publicar en dos (2) periódicos de circulación general, una regla apropiada promulgando, modificando o revocando una norma, o una determinación de que tal norma no debe ser emitida. La acción del Secretario deberá ser tomada después de considerar todos los asuntos relevantes presentados en escritos sometidos y en cualesquiera vistas celebradas con arreglo a esta parte. 2. Una determinación de que una norma no debe ser emitida, fundamentada en asuntos relevantes existentes, puede estar acompañada por una invitación para que se sometan datos adicionales, puntos de vista o argumentos de personas interesadas en el asunto o asuntos envueltos. En tal caso, una norma apropiada u otra determinación deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la terminación del período concedido para someter comentarios adicionales. b) Cualquier regla o norma adoptada conforme al párrafo
(a) de esta sección deberá incorporar una exposición concisa general de sus fundamentos y propósitos. No se requiere que la exposición incluya hallazgos específicos y detallados y conclusiones semejantes habitualmente asociadas con los procedimientos formales. Sin embargo, la exposición demostrará los temas significativos que han sido considerados y enunciará una exposición razonada para su solución. c) Cuando se ha consultado un comite asesor en la formulación de una norma o regla propuesta, el Secretario puede buscar también el asesoramiento de dicho comite en la disposición del procedimiento. Al proveer asesoramiento al Secretario, un comite asesor deberá considerar todo el material presentado al Secretario. El asesoramiento
de un comité deberá tomar la forma de recomendaciones escritas a ser sometidas al Secretario dentro de un período a ser prescrito por el. Cuando las recomendaciones están contenidas en la transcripción de la reunión de un comité asesor, deberán ser en forma de resumen. (Vea 1912.33 y 1912.34 del Reglamento Número 6).
Aprobada en 25 de noviembre de 1977, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2322
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
8 de diciembre de 1977
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, Carlos S. Quiros, aprueba el Reglamento Número Cinco de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico - Parte 1911. Este reglamento establece las reglas de procedimiento para promulgar, modificar o revocar normas de seguridad y salud ocupacionales, operando bajo la autoridad de la Ley Número 16 del 5 de agosto de 1975. Su propósito principal es proveer procedimientos sencillos y uniformes para la formulación de normas, evitando la multiplicidad innecesaria de procesos. Cualquier persona interesada puede radicar una petición escrita para la promulgación, modificación o revocación de una norma, incluyendo la propuesta y sus razones. El Secretario tiene la facultad de prescribir requisitos procesales adicionales o alternativos para acelerar el proceso o proveer mayor protección. Además, se permiten cambios menores en las normas sin aviso público si no hay interés particular, siempre que se justifique. Para iniciar la formulación de una norma, el Secretario puede solicitar recomendaciones de un comité asesor y debe publicar avisos en periódicos de circulación general.
Estado Libre Asociado de Puerto Pieso. 0322 Departamento del Trabajo y Recursos Hurnanos 01C. 8 1977 2:25P.m. Oficina del Secretario Avenida Barbosa 414 Hato Rey, Puerto Rico Aprobado: Reinoldo Poniagua Diez Secretario de Estado
RESOLUCION Por: Lunder D de Puelunio Secretaria Auxiliar de Estado
Yo, Carlos S. Quiros, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en virtud de la autoridad conferida por las Secciones 7
(a) (5) y 9 de la Ley Número 16 del 5 de agosto de 1975 (LPRA) por la presente apruebo el Reglamento Número Cinco de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico - Parte 1911 que deberá leer como sigue:
REGLAMENTO NUMERO CINCO
PARTE 1911
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA PROMULGAR, MODIFICAR O REVOCAR NORMAS DE SEGURIDAD O SALUD OCUPACIONAL
1911.1 1911.2 Proposito y alcance. Definiciones. Petición para la promulgación, modificación o revocación de una norma. Requisitos procesales adicionales o alternativos. Cambios menores en las normas.
1911.5
COMIENZO DE LA FORMULACION DE UNA NORMA
1911.10 Reservada. 1911.11 Normas. 1911.12 Normas de Emergencia.
VISTAS
1911.15 Notificación de Vistas. 1911.16 Poderes del oficial que preside. 1911.17 Certificación del expediente de una vista.
1911.18
Este Reglamento establece reglas de procedimiento para promulgar, modificar o revocar normas de seguridad y salud ocupacionales bajo la Seccion 9 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de 1975. El proposito de las reglas es proveer procedimientos sencillos en la formulación de normas conforme a la Seccion 9 de la Ley, para asegurar la uniformidad de las normas a ser puestas en vigor y para evitar multiplicidad innecesaria de procedimientos de formulación de normas que tratan de los mismos asuntos y temas relacionados con normas de seguridad y salud ocupacionales.
Segun usadas en esta parte, a menos que del contexto claramente se requiera lo contrario. a) "Secretario" significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b) "Ley" significa la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico (Ley Núm. 16 del 5 de agosto de 1975, enmendada). c) "Norma" significa una norma de seguridad y salud ocupacionales que requiere condiciones, o la adopción o uso de una o más prácticas, medios, métodos, operaciones, o procesos, razonablemente necesarios o apropiados para proveer empleos y sitios de empleo seguros o saludables, y que será promulgada, modificada o revocada de acuerdo con la Seccion 9 de la Ley.
Cualquier persona interesada puede radicar con el Secretario en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en la Avenida Barbosa numero 414 en Hato Rey, Puerto Rico, 00917, una peticion escrita para la promulgacion, modificacion o revocacion de una norma. La peticion debe incluir, o estar acompañada de la norma o propuesta deseada y una declaracion de las razones para ello, y los efectos deseados.
Con notificacion razonable a las personas interesadas, el Secretario puede en cualquier procedimiento particular, prescribir requisitos procesales adicionales o alternativos:
(a) a fin de acelerar el procedimiento;
(b) para proveer mayor proteccion procesal a las personas interesadas siempre que se considere necesario o apropiado el ast hacerlo; o
(c) por cualquier otra causa legitima que pueda ser consistente con las leyes aplicables.
La Seccion (9) de la Ley, cuando es interpretada a la luz de las disposiciones de la formulacion de normas, da a entender que permite que se hagan reglas menores o enmiendas en las que el público no está particularmente interesado, sin el aviso y procedimiento público que se requiere en otros casos. Siempre que dicha regla menor o enmienda sea adoptada, deberá incorporarse una determinacion de motivo suficiente a tal efecto para no proveer aviso y procedimiento público.
El Secretario puede promulgar, modificar o revocar cualquier norma en la siguiente manera:
a) El Secretario puede solicitar las recomendaciones de un comite asesor nombrado por el. En tal caso, el Secretario deberá someter al comite cualquier propuesta propia, junto con toda la informacion del caso que tenga disponible, incluyendo los resultados de investigaciones, demostraciones y experimentos. El comité deberá someter al Secretario sus recomendaciones en relacion a la norma a ser promulgada, dentro del periodo prescrito por el Secretario, que en ningun caso deberá ser mayor de 270 dias. b) El Secretario deberá publicar en dos (2) periodicos de circulacion general, aviso de la formulacion de la norma propuesta, de acuerdo a la Seccion 9 de la Ley. Cuando un comité asesor haya sido consultado y
el Secretario determine que una norma debe ser emitida, el aviso deberá ser publicado dentro de los 60 días después de que el comite haya sometido sus recomendaciones, o de que haya expirado el período prescrito para hacer tales sometimientos, el que transcurra primero. El aviso deberá incluir:
(c) de esta sección y solicitar una vista informal sobre las objeciones; y 5. Cualesquiera otras disposiciones apropiadas con respecto al procedimiento. c) Las objeciones a ser sometidas de acuerdo con el párrafo
(b) de esta sección, deberán cumplir con las siguientes condiciones: 6. Las objeciones deben incluir el nombre y direccion del objetante. 7. Las objeciones deben tener el matasellos de en o antes del trigésimo día después de la fecha de publicación del aviso de la preparación de la norma propuesta; 8. Las objeciones deben especificar con particularidad la disposicion de la norma propuesta que es objetada, y deben formularse las razones para la objecion.
4 Cada objecion tiene que estar formulada y enumerada por separado, y 5. Las objeciones tienen que estar acompañadas por un resumen de la evidencia que se propone aducir en la vista solicitada. d) Dentro de los 30 días siguientes al último día para radicar objeciones, si las objeciones son radicadas en cumplimiento sustancial con el parrafo
(c) de esta seccion, el Secretario deberá, y en cualquier otro caso podrá publicar en dos (2) periodicos de circulacion general, un aviso de vista informal.
El aviso contendrá:
a) La Seccion 13 de la Ley establece que una norma de emergencia puede ser reemplazada por una norma permanente dentro de los doce meses después de su fecha de efectividad.
b) Siempre que el Secretario entienda que una norma de emergencia publicada de acuerdo a la Seccion 13 de la Ley debe ser reemplazada por una norma permanente, deberá iniciar un procedimiento bajo la Seccion 9 de la Ley, y la norma de emergencia segin publicada puede servir como una norma propuesta. c) Si el Secretario desea consultar un comite asesor, debe brindarle a las personas interesadas una oportunidad de inspeccionar y copiar cualesquiera recomendaciones del comite asesor dentro de un tiempo razonable antes del comienzo de cualquier vista informal que pueda ser celebrada con arreglo a este reglamento, o antes de la terminacion del periodo para someter comentarios escritos siempre que una vista informal no sea inicialmente avisada bajo la Seccion 1911.11
(b) (4).
(a) (1) Reservada. (2) Reservada. (3) La vista oral deberá ser de tipo legislativo. Sin embargo, la equidad puede requerir una oportunidad para un contrainterrogatorio sobre los temas cruciales. El oficial que presida está autorizado a permitir contrainterrogatorio bajo tales circunstancias. El proposito esencial es proveer una oportunidad para una presentacion oral efectiva por las personas interesadas, la cual puede ser llevada a cabo con prontitud y en la ausencia de procedimientos rigidos que podrian impedir indebidamente o demorar el proceso de formulacion de la norma.
(b) Aunque cualquier vista deberá ser informal y de tipo legislativo; este reglamento tiene la intencion de proveer algo más que simplemente lo esencial en la formulacion informal de normas. Los requisitos adicionales son los siguientes:
El oficial que presida en una vista deberá tener todos los poderes necesarios para conducir una vista justa y cabal, incluyendo los poderes:
a) Para regular el curso de los procedimientos;
b) Para disponer de los requisitos de procedimiento, objeciones y asuntos análogos;
c) Para limitar las presentaciones a los temas especificados en el aviso de vista, o donde los temas no estén especificados, los asuntos pertinentes a la norma propuesta;
d) Para regular la conducta de los presentes en la vista, por los medios apropiados;
e) A su discreción, permitir el contrainterrogatorio de cualquier testigo;
f) Para tomar conocimiento oficial de los hechos materiales que no surgen de la evidencia en el expediente, en tanto en cuanto que las partes estén autorizadas, en una solicitud oportuna, para una oportunidad para demostrar lo contrario; y g) En su discreción, para mantener expediente abierto por un tiempo razonable y determinado, para recibir recomendaciones escritas, razones de apoyo y datos adicionales, criterios y argumentos de cualquier persona que haya participado en el procedimiento oral.
Después de las presentaciones orales, la transcripción de éstas, junto con los escritos sometidos, pruebas radicadas durante la vista y todos los comentarios posteriores a la vista, recomendaciones y razones de apoyo deberán ser certificados por el oficial que preside la vista al Secretario.
a) 1. Dentro de los 60 días siguientes a la expiración del período provisto para someter datos escritos, puntos de vista y argumentos sobre una norma propuesta sobre la cual no se ha celebrado vista, o dentro de 90 días después de la certificación del expediente de una vista, el Secretario deberá publicar en dos (2) periódicos de circulación general, una regla apropiada promulgando, modificando o revocando una norma, o una determinación de que tal norma no debe ser emitida. La acción del Secretario deberá ser tomada después de considerar todos los asuntos relevantes presentados en escritos sometidos y en cualesquiera vistas celebradas con arreglo a esta parte. 2. Una determinación de que una norma no debe ser emitida, fundamentada en asuntos relevantes existentes, puede estar acompañada por una invitación para que se sometan datos adicionales, puntos de vista o argumentos de personas interesadas en el asunto o asuntos envueltos. En tal caso, una norma apropiada u otra determinación deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la terminación del período concedido para someter comentarios adicionales. b) Cualquier regla o norma adoptada conforme al párrafo
(a) de esta sección deberá incorporar una exposición concisa general de sus fundamentos y propósitos. No se requiere que la exposición incluya hallazgos específicos y detallados y conclusiones semejantes habitualmente asociadas con los procedimientos formales. Sin embargo, la exposición demostrará los temas significativos que han sido considerados y enunciará una exposición razonada para su solución. c) Cuando se ha consultado un comite asesor en la formulación de una norma o regla propuesta, el Secretario puede buscar también el asesoramiento de dicho comite en la disposición del procedimiento. Al proveer asesoramiento al Secretario, un comite asesor deberá considerar todo el material presentado al Secretario. El asesoramiento
de un comité deberá tomar la forma de recomendaciones escritas a ser sometidas al Secretario dentro de un período a ser prescrito por el. Cuando las recomendaciones están contenidas en la transcripción de la reunión de un comité asesor, deberán ser en forma de resumen. (Vea 1912.33 y 1912.34 del Reglamento Número 6).
Aprobada en 25 de noviembre de 1977, en San Juan, Puerto Rico.