Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2321
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
8 de diciembre de 1977
Una resolución del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, Carlos S. Quirós, aprueba el Reglamento Número Uno de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Parte 1903. Este reglamento, fundamentado en la Ley número 16 del 5 de agosto de 1975, establece las directrices para las inspecciones, citaciones y propuestas penalidades en el ámbito laboral. Su propósito principal es prescribir las reglas y pautas generales para la ejecución de las disposiciones de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Ley exige a los patronos proveer un ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos, así como cumplir con las normas de seguridad y salud ocupacionales, responsabilidad que también recae en los empleados y, en ciertas partes, en los dueños de los locales. El reglamento detalla procedimientos como la autoridad para inspeccionar, la gestión de querellas de empleados, la actuación ante peligros inminentes, la emisión de citaciones y la imposición de penalidades. Además, establece la obligación de los patronos de fijar notificaciones oficiales que informen a los empleados sobre sus derechos y obligaciones bajo la Ley. Este marco normativo busca asegurar el cumplimiento efectivo de la legislación de seguridad y salud ocupacional en Puerto Rico.
Yo, Carlos S. Quirós, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, de acuerdo con la autoridad conferida por las Secciones 7
(a) (5), 17
(b) , 17
(c) (2), 17
(d) (1) y 19
(a) y
(b) de la Ley número 16 del 5 de agosto de 1975 (LPRA), por la presente apruebo el Reglamento número Uno de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Parte 1903 el cual deberá leer como sigue:
1903.1 Proposito y Alcance. 1903.2
1903.3 1903.4 1903.5 1903.6 1903.7 1903.8 1903.9 1903.10 1903.11 1903.12 1903.13 1903.14 1903.14(a)
1903.1 Proposito y Alcance. Fijación de Notificación; Disponibilidad de la Ley, Reglamentos y Normas Aplicables.
Autoridad para Inspeccion. Objecion a la Inspeccion. Autorización de Entrada No Equivale a Relevo. Notificacion Adelantada de Inspecciones. Forma de conducir las Inspecciones. Representantes de Patronos y Empleados. Secretos Industriales. Consultas con Empleados. Querellas de Empleados. Inspecciones Injustificadas; Conferencia Informal. Peligro Inminente. Citaciones; Notificacion de Violaciones Menores. Peticiones para la Modificacion del Perfodo para Correccion.
1903.15 | Propuestas Penalidades. |
---|---|
1903.16 | Fijación de Citación. |
1903.17 | Impugnación por Patrono y Empleados ante el Oficial Examinador. |
1903.18 | Omisión de Corregir una Violación por la cual se ha Emitido una Citacion. |
1903.19 | Conferencias Informales. |
1903.20 | Reservada. |
1903.21 | Definiciones. |
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 16 del 5 de agosto de 1975, requiere, en parte, que cada patrono cubierto bajo la Ley le provea a sus empleados empleo y un sitio de empleo libre de riesgos reconocidos que estén causando o que puedan causar muerte o daño fisico a sus empleados. La Ley tambien requiere que los patronos cumplan con las normas de seguridad y salud ocupacionales promulgadas bajo la ley y con todas las reglas, reglamentos y ordenes emitidas de acuerdo a la Ley las cuales sean aplicables a sus propias acciones y conducta, y que los empleados cumplan con las normas, reglas y reglamentos, y ordenes emitidas de acuerdo a la Ley las cuales sean aplicables a sus propias acciones y conducta. La Ley tambien requiere que los dueños de cualquier local usado en todo o en parte como un sitio de empleo tendrán los mismos derechos y responsabilidades bajo la Ley que un patrono, respecto a aquellas partes del local bajo su control y no bajo el control del patrono. El dejar de cumplir con los mismos hará que quede sujeto a los procedimientos de cumplimiento y las penalidades aplicables a los patronos bajo esta ley. La Ley autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a llevar a cabo inspecciones, y a emitir citaciones y propuestas penalidades por alegadas violaciones. La Ley contiene disposiciones para la adjudicación de violaciones, períodos prescritos para la corrección de violaciones y propuestas penalidades por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos si son impugnadas por
un patrono, o por un empleado o un representante autorizado de los empleados, y para la revisión judicial. El propósito de este reglamento es prescribir reglas y establecer directrices generales para la ejecución de las disposiciones de la Ley para la inspección, citación y propuestas penalidades. En situaciones donde este reglamento establezca directrices generales de ejecución en vez de reglas sustantivas o procesales, tales directrices podrán ser modificadas en circunstancias especificas cuando el Secretario o su representante determine qué otro curso de acción servirá mejor a los propositos de la Ley. Dondequiera que este reglamento haga referencia a patrono, se entenderá que dicho término incluye a los dueños a tenor con lo dispuesto por la Sección 6(g) de la Ley.
(a) 1. Cada patrono deberá fijar y mantener fijada una notificacion o notificaciones suministradas por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, informando a sus empleados de las protecciones y obligaciones dispuestas por la Ley, y de que para ayuda e informacion, incluyendo copias de la Ley y de normas especificas de seguridad y salud, los empleados deberán comunicarse con el patrono o con la oficina más cercana del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Tal notificacion o notificaciones deberán ser fijadas por el patrono en cada establecimiento en un sitio o sitios prominentes donde se acostumbra fijar notificaciones a los empleados. Cada patrono deberá tomar medidas para asegurarse de que esos avisos no sean alterados, borrados o tapados por otro material. 2. Reproducciones o facsímiles de tales carteles serán de por lo menos ocho pulgadas y media ( $81 / 2$ ") por catorce pulgadas ( 14 ") y el tipo de imprenta de por lo menos diez (10) puntos. Siempre que el tamaño del cartel aumente deberá aumentar también proporcionalmente el tipo de imprenta. El título o encabezamiento del cartel será en tipo grande, generalmente no menor de treinta y seis (36) puntos.
(b) 'Sitio de Empleo o Establecimiento', significa e incluye cualquier
un patrono, o por un empleado o un representante autorizado de los empleados, y para la revisión judicial. El propósito de este reglamento es prescribir reglas y establecer directrices generales para la ejecución de las disposiciones de la Ley para la inspeccion, citacion y propuestas penalidades. En situaciones donde este reglamento establezca directrices generales de ejecución en vez de reglas sustantivas o procesales, tales directrices podrán ser modificadas en circunstancias especificas cuando el Secretario o su representante determine qué otro curso de accion servirá mejor a los propositos de la Ley. Dondequiera que este reglamento haga referencia a patrono, se entenderá que dicho término incluye a los dueños a tenor con lo dispuesto (it) is Seccion 6(g) de la Ley.
(a) 1. Cada patrono deberá fijar y mantener fijada una notificacion o notificaciones suministradas por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, informando a sus empleados de las protecciones y obligaciones dispuestas por la Ley, y de que para ayuda e informacion, incluyendo copias de la Ley y de normas especificas de seguridad y salud, los empleados deberán comunicarse con el patrono o con la oficina más cercana del Departamento del Trabajo y Recursos rumanos. Tal notificacion o notificaciones deberán ser fijadas por el patrono en cada establecimiento en un sitio o sitios prominentes donde se acostumbra fijar notificaciones a los empleados. Cada patrono deberá tomar medidas para asegurarse de que esos avisos no sean alterados, borrados o tapados por otro material. 2. Reproducciones o facsímiles de tales carteles serán de por lo menos ocho pulgadas y media ( $81 / 2^{\prime \prime}$ ) por catorce pulgadas ( $14^{\prime \prime}$ ) y el tipo de imprenta de por lo menos diez (10) puntos. Siempre que el tamano del cartel aumente deberá aumentar también proporcionalmente el tipo de imprenta. El título o encabezamiento del cartel será en tipo grande, generalmente no menor de treinta y seis (36) puntos.
(b) "Sitio de Empleo o Establecimiento", significa e incluye cualquier
sitio, bien sea interior, exterior o subterraneo y los predios rusticos o urbanos pertenecientes a los mismos, incluyendo cualesquiera áreas comunes de viviendas múltiples, edificios residenciales u otras estructuras donde temporera o permanentemente se lleva a cabo cualquier industria, oficio, servicio o negocio, o donde se lleve a efecto cualquier proceso u operacion directa o indirectamente relacionado con cualquier industria, oficio, servicio o negocio y donde cualquier persona este directa o indirectamente empleada por otra persona que derive ganancia o beneficio directa o indirectamente; pero no incluirá los predios de residencias privadas o viviendas donde sean empleadas personas en servisio doméstico.
Donde actividades claramente separadas son ejecutadas en una sola localidad física (tales como actividades de construcción por contrato desde la misma localidad física como un deposito de madera), cada actividad deberá ser tratada como un establecimiento físico separado y una notificacion o notificaciones separadas deberán ser fijadas en cada uno de tales establecimientos, en la medida en que tales notificaciones sean suplidas por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
En aquellas situaciones donde los patronos están ocupados en actividades que están fisicamente dispersas, tales como agricultura, construcción, transportacion, comunicacion; servicios de electricidad y sanitarios, la notificacion o notificaciones requeridas por esta seccion deberán ser fijadas en la localidad a donde los empleados se presentan todos los dlas. Donde ordinariamente los empleados no trabajan o no se reportan a, un solo establecimiento, tales como estibadores, vendedores ambulantes, técnicos, ingenieros, etc., tal notificacion o notificaciones deberán ser fijadas en la localidad desde la cual operan los empleados para llevar a cabo sus actividades. En todos los casos, tal notificacion o notificaciones deberá ser fijada de conformidad con los requisitos del párrafo
(a) de esta seccion.
(c) Copias de la Ley, de todos los reglamentos aprobados a ésta y de
todas las normas aplicables estarán disponibles en todas las Oficinas de Area de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo. Si un patrono ha obtenido copias de estos materiales, deberá tenerlos disponibles para examen a solicitud de cualquier empleado o de su representante autorizado en el establecimiento donde el empleado trabaja, el mismo dia en que se hace la solicitud o a la fecha más cercana que resulte mutuamente conveniente para el empleado o su representante autorizado y para el patrono.
(d) Cualquier patrono que deje de cumplir con las disposiciones de esta seccion estaré sujeto a citacion y a penalidad conforme a las disposiciones de la Seccion 25 de la Ley.
(a) Los Oficiales de Seguridad y Salud del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, están autorizados a entrar sin dilacion y en cualquier momento a cualquier fäbrica, instalacion, sitio de empleo, sitio de construccion u otras áreas, sitio de trabajo o alrededores donde se realiza trabajo por un empleado de un patrono; para inspeccionar e investigar durante horas regulares de trabajo y en cualquier otro momento, y dentro de limites o manera razonables cualquier sitio de empleo y todas las condiciones pertinentes, estructuras, máquinas, aparatos, artefactos, equipo y materiales en éste; a interrogar en privado a cualquier patrono, dueño, operador, agente o empleado, y a revisar los registros requeridos por la Ley y los reglamentos aprobados a ésta y otros registros, que están directamente relacionados con el propositio de la inspeccion.
(b) Con anterioridad a la inspección de áreas que contengan informacion que está clasificada por una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el interés de la seguridad local o por el Gobierno de Estados Unidos en el interés de la seguridad nacional, los Inspectores de Seguridad y Salud deberán haber obtenido el correspondiente visto bueno de seguridad del gobierno apropiado.
Al negársele permiso a un Oficial de Seguridad y Salud, en el
ejercicio de sus deberes oficiales, a entrar sin dilación y en cualquier momento a cualquier sitio de empleo o a cualquier sitio de éste para inspeccionar, revisar registros, o para interrogar a cualquier patrono, dueño, operador, agente o empleado, conforme a la Sección 1903.3, o para permitirle a un representante de los empleados acompañar al Oficial de Seguridad y Salud durante la inspección física de cualquier sitio de trabajo conforme a la Sección 1903.8, el Oficial de Seguridad y Salud deberá terminar la inspección o limitar la inspección a otras áreas, condiciones, estructuras, máquinas, aparatos, artefactos, equipo, materiales, registros o entrevistas en relación con las cuales no haya habido objeción. El Oficial de Seguridad y Salud deberá esforzarse por descubrir la razón para tal objeción e inmediatamente informará de la objeción y la razón de la misma al Director de Area. El Director de Area consultará inmediatamente con el Director del Negociado de Inspecciones y con el Director de Asuntos Legales, quien prontamente tomará la acción necesaria, incluyendo el recurso judicial apropiado.
Cualquier autorización para entrar, inspeccionar, revisar registros o interrogar a cualquier persona, no implicará o estará condicionado a un relevo de cualquier causa de acción, citación o penalidad bajo la Ley. Los Oficiales de Seguridad y Salud no están autorizados a conceder tal relevo.
(a) No podrán darse notificaciones por adelantado de inspecciones, excepto en las siguientes situaciones: (1) En casos de peligro inminente aparente, para permitir al patrono corregir el riesgo lo más pronto posible; (2) en circunstancias donde la inspección pueda ser llevada a cabo más efectivamente después de las horas regulares de trabajo, o cuando sean necesarios preparativos especiales para una inspección; (3) cuando sea necesario para asegurar la presencia de representantes del patrono y de los empleados o del personal apropiado necesario para ayudar en la
inspeccion y (4) en otras circunstancias cuando el Director de Area determina que notificar por adelantado aumentaria la probabilidad de una inspección más efectiva y completa.
(b) En las situaciones descritas en el parrafo
(a) de esta seccion, solo se podrán dar notificaciones por adelantado de las inspecciones si lo autoriza el Director de Area, excepto que en casos de peligro inminente aparente la notificacion por adelantado podra darla el Oficial de Seguridad y Salud sin tal autorizacion si el Director de Area no esta disponible inmediatamente. Cuando se notifica por adelantado, sera responsabilidad del patrono notificar prontamente al representante autorizado de los empleados sobre la inspeccion, si el patrono conoce la identidad de tal representante (ver Seccion 1903.8
(b) en relacion con situaciones donde no hay un representante autorizado de los empleados). A solicitud del patrono, el Oficial de Seguridad y Salud informara de la inspeccion al representante autorizado de los empleados, siempre y cuando el patrono suministre la identidad de tal representante al Oficial de Seguridad y Salud, y cualquier otra informacion que fuese necesaria para que éste pueda informar prontamente a tal representante sobre la inspeccion. Un patrono que deje de cumplir con su obligacion bajo este parrafo de informar de la inspeccion prontamente al representante autorizado de los empleados, o de suministrar tal informacion como sea necesaria para que el Oficial de Seguridad y Salud pueda informar de la inspeccion prontamente a tal representante, podra estar sujeto a citacion y penalidad bajo la Seccion 25(c) de la Ley. No se dara aviso por adelantado en cualesquiera de las situaciones descritas en el parrafo
(a) de esta seccion con más de 24 horas de antelacion al momento señalado para llevar a cabo la inspeccion, excepto en situaciones de peligro inminente aparente y otras circunstancias poco usuales.
(c) La Ley dispone en la Seccion 25(f) que cualquier persona que dé aviso por adelantado de cualquier inspeccion a llevarse a cabo bajo la Ley, sin autorizacion del Secretario o sus designatarios, sera, una vez
convicta, castigada con una multa que no excedera de $1,000 o con pena de reclusión por un término que no excedera de seis (6) meses, o ambas penas.
(a) De acuerdo con las disposiciones de la Sección 1903.3, las inspecciones se llevarán a cabo a tales horas y en tales sitios de empleo segun lo indique el Director del Negociado de Inspecciones o el Director de Area. Al comienzo de una inspección, los Oficiales de Seguridad y Salud deberán presentar sus credenciales al dueño, operador o agente a cargo del sitio de empleo; explicar la naturaleza y proposito de la inspección; e indicar, en forma general, el alcance de la inspección y los registros especificados en la Sección 1903.3 que deseen revisar. Sin embargo, tal designación de registros no impedirá el acceso a registros adicionales especificados en la Seccion 1903.3.
(b) Los Oficiales de Seguridad y Salud tendrán autoridad para tomar muestras del ambiente y para tomar u obtener fotografias relacionadas con el proposito de la inspección, para emplear otras técnicas de investigación razonables, y para interrogar el privado a cualquier patrono, dueño, operador, agente o empleado de un establecimiento. (Véase la Sección 1903.9 sobre secretos industriales.)
(c) Al tomar fotografias y muestras, los Oficiales de Seguridad y Salud deberán tomar las precauciones razonables para asegurarse de que tales actividades con equipo productor de chispas o de destellos, o con algin otro equipo, no sean peligrosas. Los Oficiales de Seguridad y Salud deberán obedecer todas las reglas y prácticas de seguridad y salud impuestas por el patrono en el establecimiento que se este inspeccionando, y deberán vestirse y usar la ropa y equipo protector necesario.
(d) El procedimiento para llevar a cabo las inspecciones deberá ser en forma tal que evite la interrupcion irrazonable de las operaciones del establecimiento del patrono.
(e) Al concluir una inspección, el Oficial de Seguridad y Salud deberá conferenciar con el patrono o su representante y advertirle informalmente de cualquier aparente violacion de seguridad y salud descubierta en la inspeccion. Durante esa conferencia, debe dársele la oportunidad
patrono de traer a la atencion del Oficial de Seguridad y Salud cualquier informacion pertinente relacionada con las condiciones del sitio de empleo.
(f) Las inspecciones deberán llevarse a cabo de acuerdo con los requisitos de este reglamento.
(a) Los Oficiales de Seguridad y Salud estarán a cargo de las inspecciones y de interrogar a las personas. Debera darse oportunidad a un representante del patrono y a un representante autorizado por los empleados para acompañar al Oficial de Seguridad y Salud durante la inspección física de cualquier sitio de empleo, con el proposito de ayudar en tal inspeccion. Si el representante autorizado de los empleados es un empleado y la inspeccion se lleva a cabo durante sus horas regulares de trabajo, a tal empleado se le pagará a su tipo de salario regular. El Oficial de Seguridad y Salud podrá permitir que representantes adicionales del patrono y que representantes adicionales autorizados por los empleados le acompañen cuando el determine que tales representantes adicionales habran de ayudar en la inspeccion. Un representante distinto del patrono y de los empleados podra acompañar al Oficial de Seguridad y Salud durante cada fase diferente de una inspeccion si esto no interfiere con el desarrollo de la inspección.
(b) Los Oficiales de Seguridad y Salud tendrán autoridad para resolver todas las disputas en cuanto a quien es el representante autorizado por el patrono y por los empleados, para los propositos de esta Seccion. Si no hubiere un representante autorizado de los empleados, o si el Oficial de Seguridad y Salud no puede determinar con razonable certeza quien es tal representante, consultará con un numero razonable de empleados en relacion con los asuntos de seguridad y salud en el sitio de empleo.
(c) El (o los) representante(s) autorizado(s) por los empleados deberá ser un empleado(s) del patrono. Sin embargo, si a juicio del Oficial de Seguridad y Salud, se demostrara causa suficiente de por que la compania de una tercera persona que no sea empleado del patrono (tal como un higienista industrial o un ingeniero de seguridad) es razonablemente necesa-
ria para llevar a cabo una inspeccion física efectiva y completa del sitio de empleo, esa tercera persona podrá acompañar al Oficial de Seguridad y Salud durante la inspeccion.
(d) Los Oficiales de Seguridad y Salud están autorizados bajo esta seccion a negarle el derecho de acompañamiento a cualquier persona cuya conducta interfiera con una inspeccion justa y ordenada. El derecho de acompañamiento en áreas que contengan secretos industriales estará sujeto a las disposiciones de la Seccion 1903.9(d). En relacion con la informacion clasificada por una agencia del Gobierno de los Estados Unidos en el interés de la seguridad nacional o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el interés de la seguridad local, solo personal autorizado a tener acceso a tal informacion podrá acompañar al inspector en aquellas áreas conteniendo tal informacion.
(a) La Seccion 24(a) de la Ley dispone: "Toda informacion reportada a, o en otra forma obtenida por el Secretario o su representante en relacion con cualquier inspeccion o procedimiento bajo esta ley que contenga o que pueda revelar un secreto sobre procesos industriales, será considerada confidencial, excepto que dicha informacion podrá ser revelada a otros oficiales o empleados concernidos con la ejecucion de esta ley, o cuando sea relevante en cualquier procedimiento bajo esta ley. En cualquiera de dichos procedimientos el Secretario o el Tribunal emitirá aquellas ordenes que puedan ser apropiadas para proteger la confidencialidad de los secretos sobre procesos industriales."
(b) La Seccion 24(b) de la Ley dispone: "Cualquier persona que siendo un funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de alguno de sus municipios, o de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o dependencia de los mismos, publique, divulgue, revele o haga conocer de cualquier manera o en cualquier extension no autorizada por el Secretario, cualquier informacion traida a el en el curso de su empleo o deberes oficiales o por razón de cualquier inspeccion o inves-
tigación hecha por informe o récord hecho a, o radicado con dicho departamento, agencia, instrumentalidad, dependencia, funcionario o empleado de los mismos y dicha información concierne o se relaciona con los secretos sobre procesos industriales de cualquier persona o patrono, será castigada con una multa que no excederá de mil $(1,000)$ dólares o con pena de reclusión que no excederá de un (1) año, o con ambas penas y será destituido de su puesto o empleo."
(c) Al comienzo de una inspección, el patrono podrá identificar áreas en el establecimiento que contengan o que puedan revelar un secreto industrial. Si el Oficial de Seguridad y Salud no tuviera razón evidente para cuestionar tal identificación, la información obtenida en tales áreas, incluyendo todos los negativos o copias de fotografías, así como muestras de ambiente, será catalogada "secreto industrial" y no será divulgada excepto de conformidad con las disposiciones de la Sección 24 de la Ley.
(d) A peticion de un patrono, cualquier representante autorizado de los empleados (bajo la Sección 1903.8) en un área que contenga secretos industriales, será un empleado de esa área o un empleado autorizado por el patrono para entrar a esa área. Cuando no exista tal representante o empleado, el Oficial de Seguridad y Salud consultará con un número razonable de empleados que trabajen en esa área en cuanto a asuntos concernientes a la seguridad y la salud.
Los Oficiales de Seguridad y Salud podrán consultar con los empleados asuntos concernientes a la seguridad y la salud ocupacionales en la medida que consideren necesaria para llevar a cabo una inspección efectiva y completa. Durante el transcurso de una inspección, a cualquier empleado se le brindará la oportunidad de señalar al Oficial de Seguridad y Salud cualquier violación de la Ley que él tenga motivos para creer que existe en el sitio de empleo.
(a) Cualquier empleado o representante de empleados que considere
que existe una violacion a la Ley en cualquier sitio de empleo donde tal empleado trabaje, podrá solicitar una inspeccion de dicho sitio de empleo notificando sobre la alegada violacion al Director de Area u Oficial de Seguridad y Salud. Tal notificacion deberá ser por escrito, deberá señalar con razonable exactitud los fundamentos para tal notificacion y deberá estar firmada por el empleado o por el representante de los empleados. El Director de Area o el Oficial de Seguridad y Salud deberá proveer una copia al patrono o a su agente no más tarde que al momento de la inspeccion, excepto que, a solicitud de la persona que notifique, su nombre y los nombres de los empleados individuales a que se hace referencia no aparecerán en esa copia o en cualquier récord publicado, puesto en circulacion o que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos haga disponible.
(b) Si al recibo de tal notificacion, el Director de Area determina que la querella cumple con los requisitos expresados en el párrafo
(a) de esta seccion, y que hay fundamentos razonables para creer que existe la violación alegada, hará que se inicie una inspeccion tan pronto sea posible, para determinar si existe esa violacion alegada. Las inspecciones bajo esta seccion no estarán limitadas a los asuntos a que se refiere la querella.
(c) Antes de o durante cualquier inspeccion de un sitio de empleo, cualquier empleado o representante de los empleados que este empleado en tal sitio de empleo podrá notificar por escrito al Oficial de Seguridad y Salud, sobre cualquier violación de la Ley sobre la cual ellos tengan motivos para creer que existe en ese sitio de empleo. Cualquier notificacion de esta clase deberá cumplir con los requisitos del párrafo
(a) de esta seccion.
(d) La Seccion 29(a) de la Ley dispone: "Ninguna persona despedirá o en modo alguno discriminará contra cualquier empleado porque ese empleado haya radicado cualquier querella, o haya instituido o causado que se instituya cualquier procedimiento bajo o relacionado con esta Ley, o haya testificado, o vaya a testificar en cualquier procedimiento de esa índole, o porque haya ejercitado en beneficio propio o de otros, cualquier derecho provisto por esta Ley."
(a) Si el Director de Area determina que una inspección no está justificada porque no hay bases razonables para creer que existe una violación o peligro respecto a una querella bajo la Sección 1903.11, éste deberá notificar tal determinación por escrito a la parte querellante. La parte querellante podrá obtener revisión de esa determinación sometiendo por escrito una declaración de su posición al Director del Negociado de Inspecciones, y al mismo tiempo, suministrando al patrono una copia de tal declaración, por correo certificado. El patrono podrá someter por escrito al Director del Negociado de Inspecciones una declaración de su posición oponiéndose y, al mismo tiempo suministrar a la parte querellante una copia de tal declaración por correo certificado. A solicitud de la parte querellante o del patrono, el Director del Negociado de Inspecciones podrá, a su discreción, celebrar una conferencia informal en la cual la parte querellante y el patrono podrán exponer sus planteamientos verbalmente. Después de considerar todos los puntos presentados en forma escrita o verbal, el Director del Negociado de Inspecciones confirmará, modificará o revocará la determinación del Director de Area y suministrará a la parte querellante y al patrono notificaciones por escrito sobre su decisión y las razones para ella. La decisión del Director del Negociado de Inspecciones será final y no estará sujeta a revisión posterior.
(b) Si el Director de Area determina que una inspección no está justificada porque no se ha cumplido con los requisitos de la Sección 1903.11
(a) , deberá notificar por escrito a la parte qurellante de tal determinación. Tal determinación no menoscabará el derecho a radicar una nueva querella que llene los requisitos de la Sección 1903.11(a).
Siempre que y tan pronto como un Oficial de Seguridad y Salud llegue a la conclusión, a base de una inspección, de que en cualquier sitio de empleo existen condiciones o prácticas de las que razonablemente se puede esperar que causen la muerte o daño físico inmediatamente o antes de que la
inminencia de tal peligro pueda ser eliminada a traves de los procedimientos de ejecucion de otra forma dispuestos por la Ley, deberá informar a los empleados y a los patronos afectados del peligro y de que el está recomendando una acción civil para restringir esas condiciones o prácticas y para cualquier otro remedio apropiado de conformidad con las disposiciones de la Seccion 23(a) de la Ley. Las citaciones y notificaciones apropiadas sobre propuestas penalidades podrán ser emitidas con respecto a un peligro inminente atin cuando, después de haber sido informado de tal peligro por el Oficial de Seguridad y Salud, el patrono elimine inmediatamente la inminencia del peligro e inicie pasos para corregir tal riesgo.
(a) El Director de Area revisará el informe de inspeccion del Oficial de Seguridad y Salud. Si, a base del informe, el Director de Area considera que el patrono ha violado un requisito de la Seccion 6 de la Ley, o de cualquier norma, regla u orden promulgadas a tenor con la Ley, o de cualquier regla sustantiva publicada bajo la Ley, notificará inmediatamente esta violacion al Director del Negociado de Inspecciones para que inicie el procedimiento de ejecucion y también consultara, si fuere pertinente, con el Director de la Oficina de Asuntos Legales y emitirá al patrono una citacion o una notificacion de las violaciones menores que no guarden una relacion directa o inmediata con la seguridad o salud. Una citacion o notificacion apropiada sobre violaciones menores será emitida, atin cuando, después de haber sido informada una alegada violacion por el Oficial de Seguridad y Salud, el patrono corrija inmediatamente oínicie los pasos para corregir la alegada violacion. Cualquier citacion o notificacion de violaciones menores debera ser emitida con razonable prontitud después de terminada la inspeccion. No se emitirá citacion alguna bajo esta seccion después de la expiracion de los seis (6) meses subsiguientes al hallazgo de cualquier violacion alegada.
(b) Cualquier citacion deberá describir minuciosamente la naturaleza de la violación alegada, incluyendo una referencia a la disposicion (o disposiciones) de la Ley, norma, regla, reglamento u orden alegadamente violados.
Cualquier citacion también fijara un periodo o periodos razonables de tiempo para la correccion de la alegada violacion.
(c) Si la citacion o notificacion de las violaciones menores es emitida por una violacion alegada en una solicitud para inspeccion bajo la Seccion 1903.11(a), o una notificacion bajo la Seccion 1903.11(c), debera enviarse, ademas, una copia de la citacion o notificacion de las violaciones menores al empleado o al representante de los empleados que radicaron tal solicitud o notificacion.
(d) Luego de una inspeccion, si el Director de Area determina que no se justifica expedir una citacion en relacion con el peligro o violacion que existe segun se alega en una solicitud para inspeccion bajo la Seccion 1903.11
(a) o una notificacion de violacion bajo la Seccion 1903.11(c), los procedimientos informales de revision prescritos en la Seccion 1903.12(a) seran aplicables. Después de considerar todas las opiniones presentadas, el Director del Negociado de Inspecciones debera confirmar la determinacion del Director de Area ordenar una reinspeccion o emitir una citacion si creyese que la inspeccion revelo una violacion. El Director del Negociado de Inspecciones suministrará a la parte querellante y al patrono sendas notificaciones escritas de su determinacion y las razones para ello. La determinacion del Director del Negociado de Inspecciones sera final y no estara sujeta a revision.
(e) Cada citacion debera indicar que la emision de una citacion no constituye una determinacion de que ha ocurrido una violacion de la Ley, a menos que se deje de impugnar, segun se provee en la Ley, o si se impugna, a menos que la citacion sea confirmada por el Secretario.
(a) Un patrono podra radicar una peticion para la modificacion del periodo de correccion cuando haya realizado un esfuerzo de buena fe para cumplir con los requisitos de correccion pero tal correccion no se haya completado por factores mas alla de su control razonable.
(b) Una peticion para la modificacion del periodo de correccion debera hacerse por escrito e incluir la siguiente informacion:
(c) (1) de esta seccion; y una certificacion de la fecha en que se hizo la fijacion y la notificacion.
(c) Una peticion para modificacion del periodo de correccion deberá ser radicada con el Director de Area del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que expidió la citacion, no más tarde del primer dia laborable siguiente a la fecha en la cual se debia haber efectuado la correccion. Una petición radicada tardíamente deberá ser acompañada de una declaración del patrono de las circunstancias excepcionales que motivaron la demora. 6) Una copia de dicha peticion deberá ser fijada en un sitio visible donde todos los empleados afectados tendrán aviso de la misma o cerca de la localizacion donde ocurrió la violacion. La petición permanecera fijada por un período de diez (10) días laborables. Cuando los empleados afectados estén representados por un representante autorizado, dicho representante será notificado con una copia de dicha peticion. 7) Los empleados afectados o su representante podrán radicar una objecion por escrito a tal peticion con el Director de Area correspondiente. La omision de radicar tal objecion dentro de los diez (10) días laborables
a partir de la fecha de la fijación de la peticion o la notificacion al representante autorizado constituirá una renuncia de cualquier derecho ulterior para objetar la mencionada peticion. 3) El Secretario o su agente debidamente autorizado tendrá la autoridad de aprobar cualquier petición para la modificacion del periodo de correccion, radicada de acuerdo a los parrafos
(b) y
(c) de esta seccion. Las peticiones no impugnadas se convertirán en ordenes finales de acuerdo a las Secciones 20(a) y 20(c) de la Ley. 4) El Secretario o su representante autorizado no ejercerá su poder de aprobacion hasta la expiracion de los quince (15) dias laborables desde la fecha en que la peticion fue fijada o notificada por el patrono de acuerdo con los párrafos
(c) (1) y (2) de esta Seccion.
(d) Cuando cualquier peticion sea objetada por el Secretario o por los empleados afectados, la peticion, citacion y cualesquiera objeciones seran enviadas al Oficial Examinador dentro de tres (3) dias laborables después de la expiracion del periodo de quince (15) dias establecido en el párrafo
(c) (4) de esta Seccion.
(a) Después de, o concurrentemente con, la emision de una citacion, y dentro de un periodo de tiempo razonable después de haber terminado la inspeccion, el Director de Area notificará al patrono por correo certificado o personalmente por medio del Oficial de Seguridad y Salud de la penalidad propuesta bajo la Seccion 25 de la Ley, o de que no se ha propuesto penalidad alguna. Cualquier notificacion de una propuesta penalidad deberá ser considerada como la orden final del Secretario y no estará sujeta a revision por tribunal o agencia alguna, a menos que, durante los (15) dias laborables a partir de la fecha del recibo de tal notificacion, el patrono notifique por escrito al Director de Area que el intenta impugnar la citacion o notificacion de la penalidad propuesta ante el Secretario.
(b) El Director de Area determinará la cantidad de cualquier penalidad propuesta, dándole la debida consideracion a lo apropiado de la penalidad
en relación con el tamaño del negocio del patrono denunciado, la gravedad de la violacion, la buena fe del patrono y su historial de violaciones previas, de conformidad con las disposiciones de la Sección 25 de la Ley.
(c) Penalidades apropiadas podrán ser propuestas con respecto a una alegada violación, atin cuando despues de haber sido informado de tal alegada violacion por el Oficial de Seguridad y Salud, el patrono corrija inmediatamente, o inicie pasos para corregir tal alegada violacion. No se propondrán penalidades por violaciones menores que no tengan relacion directa o inmediata con la seguridad o la salud.
(a) Al recibo de cualquier citacion bajo la Ley, el patrono deberá fijar inmediatamente tal citacion o una copia de la misma, sin editar, en o cerca de cada sitio donde ocurrio la alegada violacion a que se refiere la citacion, excepto como se dispone más adelante. Cuando, debido a la naturaleza de las operaciones del patrono, no es factible fijar la citacion en o cerca de cada sitio de la alegada violacion, tal citacion deberá ser fijada, sin editar, en un lugar prominente donde pueda ser fácilmente observada por todos los empleados afectados. Por ejemplo, cuando los patronos se dedican a realizar actividades que están dispersas fisicamente (veáse Seccion 1903. 2(b), la citacion podrá ser fijada en el sitio donde los empleados se presentan cada dia. Cuando los empleados no trabajan principalmente en, o no se presentan a un local en particular (vease Seccion 1903.2(b)), la citacion podrá fijarse en el lugar desde donde los empleados operan para llevar a cabo sus actividades. El patrono tomará las medidas necesarias para asegurarse de que la citacion no sea alterada, multilada o cubierta por otro material. No se requiere que sean fijados avisos de violaciones menores.
(b) Cada citacion o una copia de la misma, se mantendrá fijada hasta que la violacion haya sido corregida, o por tres (3) dias laborables, cualquiera que ocurra más tarde. La radicacion de una notificacion de la intencion de impugnar por parte del patrono bajo la Seccion 1903.17 no afectara su responsabilidad de fijar tal citacion bajo esta seccion a menos que y hasta
que el Secretario emita una orden final revocando la citacion.
(c) Un patrono a quien se le ha emitido una citacion podra fijar una notificacion en el mismo local donde esta colocada esa citacion indicando que el esta impugnando la citacion ante el Secretario, y tal notificacion podra explicar las razones para tal impugnacion. El patrono podra ademas, indicar que se han tomado medidas especificas para corregir la violacion.
(d) Cualquier patrono que no cumpla con las disposiciones de los parrafos
(a) y
(b) de esta seccion estara sujeto a citacion y a penalidad de acuerdo con las disposiciones de la Seccion 25 de la Ley.
(a) Cualquier patrono a quien se le haya emitido una citacion o notificacion de una propuesta penalidad, podra, bajo la Seccion 20(a) de la Ley, notificar por escrito al Director de Area que el intenta impugnar ante el Secretario dicha citacion o propuesta penalidad. Tal notificacion de intencion de impugnar debera ser timbrada dentro de los quince (15) dias laborables desde que el patrono recibiera la citacion o notificacion de la propuesta penalidad. Toda notificacion de intencion de impugnar debera especificar si esta va dirigida a la citacion, o a la penalidad propuesta o a ambas. El Director de Area debera transmitir inmediatamente esa notificacion al Oficial Examinador de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario.
(b) Cualquier empleado o representante de empleados de un patrono a quien se le ha enviado una citacion podra, bajo la Seccion 20(c) de la Ley, radicar por escrito una notificacion al Director de Area alegando que el perfodo de tiempo fijado en la citacion para la correccion de la violacion no es razonable. Tal notificacion debera llevar el matasellos de correo dentro de los quince (15) dias laborables desde que el patrono recibiera la notificacion de la citacion. El Director de Area debera transmitir inmediatamente tal notificacion al Oficial Examinador, de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario.
(a) Si una inspeccion revela que un patrono ha dejado de corregir una alegada violacion por la cual se ha emitido una citacion dentro del periodo para su correccion, el Director de Area debera, si fuere apropiado, consultar con el Director del Negociado de Inspecciones y el Director de Asuntos Legales, y notificar al patrono por correo certificado o personalmente por medio del Oficial de Seguridad y Salud tal omision y de la penalidad adicional propuesta bajo la Seccion 25(d) de la Ley, debido a tal omision. El periodo para corregir una violacion por la cual se ha emitido una citacion no empezará a correr hasta que se dicte una orden final por el Secretario en el caso de cualesquiera procedimientos de revision iniciados por el patrono de buena fe y no meramente para dilatar o evitar las penalidades.
(b) Cualquier patrono que reciba una notificacion por dejar de corregir una violacion y de una propuesta penalidad adicional podra, bajo la Seccion 20(b) de la Ley, notificar por escrito al Director de Area que intenta impugnar ante el Oficial Examinador tal notificacion o penalidad adicional propuesta. Tal notificacion de intencion de impugnar deberá llevar matasellos de correo dentro de quince (15) dias laborables del recibo por el patrono de la notificacion de omision para corregir una violacion y de una propuesta penalidad adicional. El Director de Area deberá transmitir inmediatamente tal notificacion al Oficial Examinador de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario.
(c) Cada notificacion de omision de corregir una violacion y de una propuesta penalidad adicional, deberá expresar que ésta será considerada como la orden final del Secretario y no estará sujeta a revision por tribunal o agencia alguna a menos que, dentro de los quince (15) dias laborables a partir de la fecha del recibo de tal notificacion, el patrono notifique por escrito al Director de Area que el intenta impugnar la notificacion o la propuesta penalidad adicionel ante el Secretario.
A solicitud de un patrono perjudicado, empleado o representante de los empleados, el Director de Area podrá celebrar una conferencia informal con el proposito de discutir cualquier controversia que surja de una inspección, citación o notificación de penalidad propuesta, o notificación de intencion de impugnar. La transaccion de cualquier controversia en tal conferencia deberá estar sujeta a las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario. Si la conferencia es solicitada por el patrono se le ofrecerá una oportunidad de participar a un empleado afectado o a su representante, a discreción del Director de Area. Si la conferencia es solicitada por un empleado o representante de los empleados, se le ofrecerá al patrono la oportunidad de participar, a discreción del Director de Area. Cualquier parte podrá estar representada por un abogado en tal conferencia. Ninguna conferencia o solicitud para una conferencia operará para detener el transcurso del período de quince (15) días laborables para radicar una notificación de intención de impugnar según prescribe la Sección 1903.17.
(a) "Ley" significa la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico (Número 16 del 5 de agosto de 1975), según enmendada.
(b) Las definiciones e interpretaciones contenidas en la Seccion 3 de la Ley serán aplicables a tales términos cuando sean usados en este reglamento.
(c) "Dias laborables" significa de lunes a viernes, pero no incluirá los sábados, domingos o días festivos oficiales. Al computar 15 días laborables, el día de recibo de cualquier notificación no será incluído pero se incluirá el último de los 15 días laborables.
(d) "Oficial de Seguridad y Salud" significa una persona autorizada por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico para llevar a cabo inspecciones.
(e) "Director de Area" significa el empleado o funcionario a cargo de una Oficina de Area de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico o de cualquier otra persona o personas autorizadas para representar a tal empleado o funcionario. Estas últimas autorizaciones podrán incluir delegaciones generales bajo este reglamento de la autoridad de un Director de Area a un Oficial de Seguridad y Salud o delegaciones para propósitos más limitados a dicho oficial, tal como ejercer las funciones del Director de Area bajo la Sección 1903.14(a). El término también incluye a cualquier empleado u oficial ejerciendo responsabilidades de supervisión a un nivel más alto que de un Director de Area. Un empleado o un oficial de supervisión es considerado que ejerce autoridad concurrente con el Director de Area.
(f) "Oficial Examinador" significa el examinador designado por el Secretario bajo la Sección 21 de la Ley.
(h) "Secretario" significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) "Dueño" incluye cualquier arrendador, agente o gerente, significa cualquier persona que controle cualquier local usado en todo o en parte como un sitio de empleo.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico este día 25 de noviembre de 1977 .
Carios S. Quirós Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2321
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
8 de diciembre de 1977
Una resolución del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, Carlos S. Quirós, aprueba el Reglamento Número Uno de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Parte 1903. Este reglamento, fundamentado en la Ley número 16 del 5 de agosto de 1975, establece las directrices para las inspecciones, citaciones y propuestas penalidades en el ámbito laboral. Su propósito principal es prescribir las reglas y pautas generales para la ejecución de las disposiciones de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Ley exige a los patronos proveer un ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos, así como cumplir con las normas de seguridad y salud ocupacionales, responsabilidad que también recae en los empleados y, en ciertas partes, en los dueños de los locales. El reglamento detalla procedimientos como la autoridad para inspeccionar, la gestión de querellas de empleados, la actuación ante peligros inminentes, la emisión de citaciones y la imposición de penalidades. Además, establece la obligación de los patronos de fijar notificaciones oficiales que informen a los empleados sobre sus derechos y obligaciones bajo la Ley. Este marco normativo busca asegurar el cumplimiento efectivo de la legislación de seguridad y salud ocupacional en Puerto Rico.
Yo, Carlos S. Quirós, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, de acuerdo con la autoridad conferida por las Secciones 7
(a) (5), 17
(b) , 17
(c) (2), 17
(d) (1) y 19
(a) y
(b) de la Ley número 16 del 5 de agosto de 1975 (LPRA), por la presente apruebo el Reglamento número Uno de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Parte 1903 el cual deberá leer como sigue:
1903.1 Proposito y Alcance. 1903.2
1903.3 1903.4 1903.5 1903.6 1903.7 1903.8 1903.9 1903.10 1903.11 1903.12 1903.13 1903.14 1903.14(a)
1903.1 Proposito y Alcance. Fijación de Notificación; Disponibilidad de la Ley, Reglamentos y Normas Aplicables.
Autoridad para Inspeccion. Objecion a la Inspeccion. Autorización de Entrada No Equivale a Relevo. Notificacion Adelantada de Inspecciones. Forma de conducir las Inspecciones. Representantes de Patronos y Empleados. Secretos Industriales. Consultas con Empleados. Querellas de Empleados. Inspecciones Injustificadas; Conferencia Informal. Peligro Inminente. Citaciones; Notificacion de Violaciones Menores. Peticiones para la Modificacion del Perfodo para Correccion.
1903.15 | Propuestas Penalidades. |
---|---|
1903.16 | Fijación de Citación. |
1903.17 | Impugnación por Patrono y Empleados ante el Oficial Examinador. |
1903.18 | Omisión de Corregir una Violación por la cual se ha Emitido una Citacion. |
1903.19 | Conferencias Informales. |
1903.20 | Reservada. |
1903.21 | Definiciones. |
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 16 del 5 de agosto de 1975, requiere, en parte, que cada patrono cubierto bajo la Ley le provea a sus empleados empleo y un sitio de empleo libre de riesgos reconocidos que estén causando o que puedan causar muerte o daño fisico a sus empleados. La Ley tambien requiere que los patronos cumplan con las normas de seguridad y salud ocupacionales promulgadas bajo la ley y con todas las reglas, reglamentos y ordenes emitidas de acuerdo a la Ley las cuales sean aplicables a sus propias acciones y conducta, y que los empleados cumplan con las normas, reglas y reglamentos, y ordenes emitidas de acuerdo a la Ley las cuales sean aplicables a sus propias acciones y conducta. La Ley tambien requiere que los dueños de cualquier local usado en todo o en parte como un sitio de empleo tendrán los mismos derechos y responsabilidades bajo la Ley que un patrono, respecto a aquellas partes del local bajo su control y no bajo el control del patrono. El dejar de cumplir con los mismos hará que quede sujeto a los procedimientos de cumplimiento y las penalidades aplicables a los patronos bajo esta ley. La Ley autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a llevar a cabo inspecciones, y a emitir citaciones y propuestas penalidades por alegadas violaciones. La Ley contiene disposiciones para la adjudicación de violaciones, períodos prescritos para la corrección de violaciones y propuestas penalidades por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos si son impugnadas por
un patrono, o por un empleado o un representante autorizado de los empleados, y para la revisión judicial. El propósito de este reglamento es prescribir reglas y establecer directrices generales para la ejecución de las disposiciones de la Ley para la inspección, citación y propuestas penalidades. En situaciones donde este reglamento establezca directrices generales de ejecución en vez de reglas sustantivas o procesales, tales directrices podrán ser modificadas en circunstancias especificas cuando el Secretario o su representante determine qué otro curso de acción servirá mejor a los propositos de la Ley. Dondequiera que este reglamento haga referencia a patrono, se entenderá que dicho término incluye a los dueños a tenor con lo dispuesto por la Sección 6(g) de la Ley.
(a) 1. Cada patrono deberá fijar y mantener fijada una notificacion o notificaciones suministradas por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, informando a sus empleados de las protecciones y obligaciones dispuestas por la Ley, y de que para ayuda e informacion, incluyendo copias de la Ley y de normas especificas de seguridad y salud, los empleados deberán comunicarse con el patrono o con la oficina más cercana del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Tal notificacion o notificaciones deberán ser fijadas por el patrono en cada establecimiento en un sitio o sitios prominentes donde se acostumbra fijar notificaciones a los empleados. Cada patrono deberá tomar medidas para asegurarse de que esos avisos no sean alterados, borrados o tapados por otro material. 2. Reproducciones o facsímiles de tales carteles serán de por lo menos ocho pulgadas y media ( $81 / 2$ ") por catorce pulgadas ( 14 ") y el tipo de imprenta de por lo menos diez (10) puntos. Siempre que el tamaño del cartel aumente deberá aumentar también proporcionalmente el tipo de imprenta. El título o encabezamiento del cartel será en tipo grande, generalmente no menor de treinta y seis (36) puntos.
(b) 'Sitio de Empleo o Establecimiento', significa e incluye cualquier
un patrono, o por un empleado o un representante autorizado de los empleados, y para la revisión judicial. El propósito de este reglamento es prescribir reglas y establecer directrices generales para la ejecución de las disposiciones de la Ley para la inspeccion, citacion y propuestas penalidades. En situaciones donde este reglamento establezca directrices generales de ejecución en vez de reglas sustantivas o procesales, tales directrices podrán ser modificadas en circunstancias especificas cuando el Secretario o su representante determine qué otro curso de accion servirá mejor a los propositos de la Ley. Dondequiera que este reglamento haga referencia a patrono, se entenderá que dicho término incluye a los dueños a tenor con lo dispuesto (it) is Seccion 6(g) de la Ley.
(a) 1. Cada patrono deberá fijar y mantener fijada una notificacion o notificaciones suministradas por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, informando a sus empleados de las protecciones y obligaciones dispuestas por la Ley, y de que para ayuda e informacion, incluyendo copias de la Ley y de normas especificas de seguridad y salud, los empleados deberán comunicarse con el patrono o con la oficina más cercana del Departamento del Trabajo y Recursos rumanos. Tal notificacion o notificaciones deberán ser fijadas por el patrono en cada establecimiento en un sitio o sitios prominentes donde se acostumbra fijar notificaciones a los empleados. Cada patrono deberá tomar medidas para asegurarse de que esos avisos no sean alterados, borrados o tapados por otro material. 2. Reproducciones o facsímiles de tales carteles serán de por lo menos ocho pulgadas y media ( $81 / 2^{\prime \prime}$ ) por catorce pulgadas ( $14^{\prime \prime}$ ) y el tipo de imprenta de por lo menos diez (10) puntos. Siempre que el tamano del cartel aumente deberá aumentar también proporcionalmente el tipo de imprenta. El título o encabezamiento del cartel será en tipo grande, generalmente no menor de treinta y seis (36) puntos.
(b) "Sitio de Empleo o Establecimiento", significa e incluye cualquier
sitio, bien sea interior, exterior o subterraneo y los predios rusticos o urbanos pertenecientes a los mismos, incluyendo cualesquiera áreas comunes de viviendas múltiples, edificios residenciales u otras estructuras donde temporera o permanentemente se lleva a cabo cualquier industria, oficio, servicio o negocio, o donde se lleve a efecto cualquier proceso u operacion directa o indirectamente relacionado con cualquier industria, oficio, servicio o negocio y donde cualquier persona este directa o indirectamente empleada por otra persona que derive ganancia o beneficio directa o indirectamente; pero no incluirá los predios de residencias privadas o viviendas donde sean empleadas personas en servisio doméstico.
Donde actividades claramente separadas son ejecutadas en una sola localidad física (tales como actividades de construcción por contrato desde la misma localidad física como un deposito de madera), cada actividad deberá ser tratada como un establecimiento físico separado y una notificacion o notificaciones separadas deberán ser fijadas en cada uno de tales establecimientos, en la medida en que tales notificaciones sean suplidas por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
En aquellas situaciones donde los patronos están ocupados en actividades que están fisicamente dispersas, tales como agricultura, construcción, transportacion, comunicacion; servicios de electricidad y sanitarios, la notificacion o notificaciones requeridas por esta seccion deberán ser fijadas en la localidad a donde los empleados se presentan todos los dlas. Donde ordinariamente los empleados no trabajan o no se reportan a, un solo establecimiento, tales como estibadores, vendedores ambulantes, técnicos, ingenieros, etc., tal notificacion o notificaciones deberán ser fijadas en la localidad desde la cual operan los empleados para llevar a cabo sus actividades. En todos los casos, tal notificacion o notificaciones deberá ser fijada de conformidad con los requisitos del párrafo
(a) de esta seccion.
(c) Copias de la Ley, de todos los reglamentos aprobados a ésta y de
todas las normas aplicables estarán disponibles en todas las Oficinas de Area de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo. Si un patrono ha obtenido copias de estos materiales, deberá tenerlos disponibles para examen a solicitud de cualquier empleado o de su representante autorizado en el establecimiento donde el empleado trabaja, el mismo dia en que se hace la solicitud o a la fecha más cercana que resulte mutuamente conveniente para el empleado o su representante autorizado y para el patrono.
(d) Cualquier patrono que deje de cumplir con las disposiciones de esta seccion estaré sujeto a citacion y a penalidad conforme a las disposiciones de la Seccion 25 de la Ley.
(a) Los Oficiales de Seguridad y Salud del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, están autorizados a entrar sin dilacion y en cualquier momento a cualquier fäbrica, instalacion, sitio de empleo, sitio de construccion u otras áreas, sitio de trabajo o alrededores donde se realiza trabajo por un empleado de un patrono; para inspeccionar e investigar durante horas regulares de trabajo y en cualquier otro momento, y dentro de limites o manera razonables cualquier sitio de empleo y todas las condiciones pertinentes, estructuras, máquinas, aparatos, artefactos, equipo y materiales en éste; a interrogar en privado a cualquier patrono, dueño, operador, agente o empleado, y a revisar los registros requeridos por la Ley y los reglamentos aprobados a ésta y otros registros, que están directamente relacionados con el propositio de la inspeccion.
(b) Con anterioridad a la inspección de áreas que contengan informacion que está clasificada por una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el interés de la seguridad local o por el Gobierno de Estados Unidos en el interés de la seguridad nacional, los Inspectores de Seguridad y Salud deberán haber obtenido el correspondiente visto bueno de seguridad del gobierno apropiado.
Al negársele permiso a un Oficial de Seguridad y Salud, en el
ejercicio de sus deberes oficiales, a entrar sin dilación y en cualquier momento a cualquier sitio de empleo o a cualquier sitio de éste para inspeccionar, revisar registros, o para interrogar a cualquier patrono, dueño, operador, agente o empleado, conforme a la Sección 1903.3, o para permitirle a un representante de los empleados acompañar al Oficial de Seguridad y Salud durante la inspección física de cualquier sitio de trabajo conforme a la Sección 1903.8, el Oficial de Seguridad y Salud deberá terminar la inspección o limitar la inspección a otras áreas, condiciones, estructuras, máquinas, aparatos, artefactos, equipo, materiales, registros o entrevistas en relación con las cuales no haya habido objeción. El Oficial de Seguridad y Salud deberá esforzarse por descubrir la razón para tal objeción e inmediatamente informará de la objeción y la razón de la misma al Director de Area. El Director de Area consultará inmediatamente con el Director del Negociado de Inspecciones y con el Director de Asuntos Legales, quien prontamente tomará la acción necesaria, incluyendo el recurso judicial apropiado.
Cualquier autorización para entrar, inspeccionar, revisar registros o interrogar a cualquier persona, no implicará o estará condicionado a un relevo de cualquier causa de acción, citación o penalidad bajo la Ley. Los Oficiales de Seguridad y Salud no están autorizados a conceder tal relevo.
(a) No podrán darse notificaciones por adelantado de inspecciones, excepto en las siguientes situaciones: (1) En casos de peligro inminente aparente, para permitir al patrono corregir el riesgo lo más pronto posible; (2) en circunstancias donde la inspección pueda ser llevada a cabo más efectivamente después de las horas regulares de trabajo, o cuando sean necesarios preparativos especiales para una inspección; (3) cuando sea necesario para asegurar la presencia de representantes del patrono y de los empleados o del personal apropiado necesario para ayudar en la
inspeccion y (4) en otras circunstancias cuando el Director de Area determina que notificar por adelantado aumentaria la probabilidad de una inspección más efectiva y completa.
(b) En las situaciones descritas en el parrafo
(a) de esta seccion, solo se podrán dar notificaciones por adelantado de las inspecciones si lo autoriza el Director de Area, excepto que en casos de peligro inminente aparente la notificacion por adelantado podra darla el Oficial de Seguridad y Salud sin tal autorizacion si el Director de Area no esta disponible inmediatamente. Cuando se notifica por adelantado, sera responsabilidad del patrono notificar prontamente al representante autorizado de los empleados sobre la inspeccion, si el patrono conoce la identidad de tal representante (ver Seccion 1903.8
(b) en relacion con situaciones donde no hay un representante autorizado de los empleados). A solicitud del patrono, el Oficial de Seguridad y Salud informara de la inspeccion al representante autorizado de los empleados, siempre y cuando el patrono suministre la identidad de tal representante al Oficial de Seguridad y Salud, y cualquier otra informacion que fuese necesaria para que éste pueda informar prontamente a tal representante sobre la inspeccion. Un patrono que deje de cumplir con su obligacion bajo este parrafo de informar de la inspeccion prontamente al representante autorizado de los empleados, o de suministrar tal informacion como sea necesaria para que el Oficial de Seguridad y Salud pueda informar de la inspeccion prontamente a tal representante, podra estar sujeto a citacion y penalidad bajo la Seccion 25(c) de la Ley. No se dara aviso por adelantado en cualesquiera de las situaciones descritas en el parrafo
(a) de esta seccion con más de 24 horas de antelacion al momento señalado para llevar a cabo la inspeccion, excepto en situaciones de peligro inminente aparente y otras circunstancias poco usuales.
(c) La Ley dispone en la Seccion 25(f) que cualquier persona que dé aviso por adelantado de cualquier inspeccion a llevarse a cabo bajo la Ley, sin autorizacion del Secretario o sus designatarios, sera, una vez
convicta, castigada con una multa que no excedera de $1,000 o con pena de reclusión por un término que no excedera de seis (6) meses, o ambas penas.
(a) De acuerdo con las disposiciones de la Sección 1903.3, las inspecciones se llevarán a cabo a tales horas y en tales sitios de empleo segun lo indique el Director del Negociado de Inspecciones o el Director de Area. Al comienzo de una inspección, los Oficiales de Seguridad y Salud deberán presentar sus credenciales al dueño, operador o agente a cargo del sitio de empleo; explicar la naturaleza y proposito de la inspección; e indicar, en forma general, el alcance de la inspección y los registros especificados en la Sección 1903.3 que deseen revisar. Sin embargo, tal designación de registros no impedirá el acceso a registros adicionales especificados en la Seccion 1903.3.
(b) Los Oficiales de Seguridad y Salud tendrán autoridad para tomar muestras del ambiente y para tomar u obtener fotografias relacionadas con el proposito de la inspección, para emplear otras técnicas de investigación razonables, y para interrogar el privado a cualquier patrono, dueño, operador, agente o empleado de un establecimiento. (Véase la Sección 1903.9 sobre secretos industriales.)
(c) Al tomar fotografias y muestras, los Oficiales de Seguridad y Salud deberán tomar las precauciones razonables para asegurarse de que tales actividades con equipo productor de chispas o de destellos, o con algin otro equipo, no sean peligrosas. Los Oficiales de Seguridad y Salud deberán obedecer todas las reglas y prácticas de seguridad y salud impuestas por el patrono en el establecimiento que se este inspeccionando, y deberán vestirse y usar la ropa y equipo protector necesario.
(d) El procedimiento para llevar a cabo las inspecciones deberá ser en forma tal que evite la interrupcion irrazonable de las operaciones del establecimiento del patrono.
(e) Al concluir una inspección, el Oficial de Seguridad y Salud deberá conferenciar con el patrono o su representante y advertirle informalmente de cualquier aparente violacion de seguridad y salud descubierta en la inspeccion. Durante esa conferencia, debe dársele la oportunidad
patrono de traer a la atencion del Oficial de Seguridad y Salud cualquier informacion pertinente relacionada con las condiciones del sitio de empleo.
(f) Las inspecciones deberán llevarse a cabo de acuerdo con los requisitos de este reglamento.
(a) Los Oficiales de Seguridad y Salud estarán a cargo de las inspecciones y de interrogar a las personas. Debera darse oportunidad a un representante del patrono y a un representante autorizado por los empleados para acompañar al Oficial de Seguridad y Salud durante la inspección física de cualquier sitio de empleo, con el proposito de ayudar en tal inspeccion. Si el representante autorizado de los empleados es un empleado y la inspeccion se lleva a cabo durante sus horas regulares de trabajo, a tal empleado se le pagará a su tipo de salario regular. El Oficial de Seguridad y Salud podrá permitir que representantes adicionales del patrono y que representantes adicionales autorizados por los empleados le acompañen cuando el determine que tales representantes adicionales habran de ayudar en la inspeccion. Un representante distinto del patrono y de los empleados podra acompañar al Oficial de Seguridad y Salud durante cada fase diferente de una inspeccion si esto no interfiere con el desarrollo de la inspección.
(b) Los Oficiales de Seguridad y Salud tendrán autoridad para resolver todas las disputas en cuanto a quien es el representante autorizado por el patrono y por los empleados, para los propositos de esta Seccion. Si no hubiere un representante autorizado de los empleados, o si el Oficial de Seguridad y Salud no puede determinar con razonable certeza quien es tal representante, consultará con un numero razonable de empleados en relacion con los asuntos de seguridad y salud en el sitio de empleo.
(c) El (o los) representante(s) autorizado(s) por los empleados deberá ser un empleado(s) del patrono. Sin embargo, si a juicio del Oficial de Seguridad y Salud, se demostrara causa suficiente de por que la compania de una tercera persona que no sea empleado del patrono (tal como un higienista industrial o un ingeniero de seguridad) es razonablemente necesa-
ria para llevar a cabo una inspeccion física efectiva y completa del sitio de empleo, esa tercera persona podrá acompañar al Oficial de Seguridad y Salud durante la inspeccion.
(d) Los Oficiales de Seguridad y Salud están autorizados bajo esta seccion a negarle el derecho de acompañamiento a cualquier persona cuya conducta interfiera con una inspeccion justa y ordenada. El derecho de acompañamiento en áreas que contengan secretos industriales estará sujeto a las disposiciones de la Seccion 1903.9(d). En relacion con la informacion clasificada por una agencia del Gobierno de los Estados Unidos en el interés de la seguridad nacional o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el interés de la seguridad local, solo personal autorizado a tener acceso a tal informacion podrá acompañar al inspector en aquellas áreas conteniendo tal informacion.
(a) La Seccion 24(a) de la Ley dispone: "Toda informacion reportada a, o en otra forma obtenida por el Secretario o su representante en relacion con cualquier inspeccion o procedimiento bajo esta ley que contenga o que pueda revelar un secreto sobre procesos industriales, será considerada confidencial, excepto que dicha informacion podrá ser revelada a otros oficiales o empleados concernidos con la ejecucion de esta ley, o cuando sea relevante en cualquier procedimiento bajo esta ley. En cualquiera de dichos procedimientos el Secretario o el Tribunal emitirá aquellas ordenes que puedan ser apropiadas para proteger la confidencialidad de los secretos sobre procesos industriales."
(b) La Seccion 24(b) de la Ley dispone: "Cualquier persona que siendo un funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de alguno de sus municipios, o de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o dependencia de los mismos, publique, divulgue, revele o haga conocer de cualquier manera o en cualquier extension no autorizada por el Secretario, cualquier informacion traida a el en el curso de su empleo o deberes oficiales o por razón de cualquier inspeccion o inves-
tigación hecha por informe o récord hecho a, o radicado con dicho departamento, agencia, instrumentalidad, dependencia, funcionario o empleado de los mismos y dicha información concierne o se relaciona con los secretos sobre procesos industriales de cualquier persona o patrono, será castigada con una multa que no excederá de mil $(1,000)$ dólares o con pena de reclusión que no excederá de un (1) año, o con ambas penas y será destituido de su puesto o empleo."
(c) Al comienzo de una inspección, el patrono podrá identificar áreas en el establecimiento que contengan o que puedan revelar un secreto industrial. Si el Oficial de Seguridad y Salud no tuviera razón evidente para cuestionar tal identificación, la información obtenida en tales áreas, incluyendo todos los negativos o copias de fotografías, así como muestras de ambiente, será catalogada "secreto industrial" y no será divulgada excepto de conformidad con las disposiciones de la Sección 24 de la Ley.
(d) A peticion de un patrono, cualquier representante autorizado de los empleados (bajo la Sección 1903.8) en un área que contenga secretos industriales, será un empleado de esa área o un empleado autorizado por el patrono para entrar a esa área. Cuando no exista tal representante o empleado, el Oficial de Seguridad y Salud consultará con un número razonable de empleados que trabajen en esa área en cuanto a asuntos concernientes a la seguridad y la salud.
Los Oficiales de Seguridad y Salud podrán consultar con los empleados asuntos concernientes a la seguridad y la salud ocupacionales en la medida que consideren necesaria para llevar a cabo una inspección efectiva y completa. Durante el transcurso de una inspección, a cualquier empleado se le brindará la oportunidad de señalar al Oficial de Seguridad y Salud cualquier violación de la Ley que él tenga motivos para creer que existe en el sitio de empleo.
(a) Cualquier empleado o representante de empleados que considere
que existe una violacion a la Ley en cualquier sitio de empleo donde tal empleado trabaje, podrá solicitar una inspeccion de dicho sitio de empleo notificando sobre la alegada violacion al Director de Area u Oficial de Seguridad y Salud. Tal notificacion deberá ser por escrito, deberá señalar con razonable exactitud los fundamentos para tal notificacion y deberá estar firmada por el empleado o por el representante de los empleados. El Director de Area o el Oficial de Seguridad y Salud deberá proveer una copia al patrono o a su agente no más tarde que al momento de la inspeccion, excepto que, a solicitud de la persona que notifique, su nombre y los nombres de los empleados individuales a que se hace referencia no aparecerán en esa copia o en cualquier récord publicado, puesto en circulacion o que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos haga disponible.
(b) Si al recibo de tal notificacion, el Director de Area determina que la querella cumple con los requisitos expresados en el párrafo
(a) de esta seccion, y que hay fundamentos razonables para creer que existe la violación alegada, hará que se inicie una inspeccion tan pronto sea posible, para determinar si existe esa violacion alegada. Las inspecciones bajo esta seccion no estarán limitadas a los asuntos a que se refiere la querella.
(c) Antes de o durante cualquier inspeccion de un sitio de empleo, cualquier empleado o representante de los empleados que este empleado en tal sitio de empleo podrá notificar por escrito al Oficial de Seguridad y Salud, sobre cualquier violación de la Ley sobre la cual ellos tengan motivos para creer que existe en ese sitio de empleo. Cualquier notificacion de esta clase deberá cumplir con los requisitos del párrafo
(a) de esta seccion.
(d) La Seccion 29(a) de la Ley dispone: "Ninguna persona despedirá o en modo alguno discriminará contra cualquier empleado porque ese empleado haya radicado cualquier querella, o haya instituido o causado que se instituya cualquier procedimiento bajo o relacionado con esta Ley, o haya testificado, o vaya a testificar en cualquier procedimiento de esa índole, o porque haya ejercitado en beneficio propio o de otros, cualquier derecho provisto por esta Ley."
(a) Si el Director de Area determina que una inspección no está justificada porque no hay bases razonables para creer que existe una violación o peligro respecto a una querella bajo la Sección 1903.11, éste deberá notificar tal determinación por escrito a la parte querellante. La parte querellante podrá obtener revisión de esa determinación sometiendo por escrito una declaración de su posición al Director del Negociado de Inspecciones, y al mismo tiempo, suministrando al patrono una copia de tal declaración, por correo certificado. El patrono podrá someter por escrito al Director del Negociado de Inspecciones una declaración de su posición oponiéndose y, al mismo tiempo suministrar a la parte querellante una copia de tal declaración por correo certificado. A solicitud de la parte querellante o del patrono, el Director del Negociado de Inspecciones podrá, a su discreción, celebrar una conferencia informal en la cual la parte querellante y el patrono podrán exponer sus planteamientos verbalmente. Después de considerar todos los puntos presentados en forma escrita o verbal, el Director del Negociado de Inspecciones confirmará, modificará o revocará la determinación del Director de Area y suministrará a la parte querellante y al patrono notificaciones por escrito sobre su decisión y las razones para ella. La decisión del Director del Negociado de Inspecciones será final y no estará sujeta a revisión posterior.
(b) Si el Director de Area determina que una inspección no está justificada porque no se ha cumplido con los requisitos de la Sección 1903.11
(a) , deberá notificar por escrito a la parte qurellante de tal determinación. Tal determinación no menoscabará el derecho a radicar una nueva querella que llene los requisitos de la Sección 1903.11(a).
Siempre que y tan pronto como un Oficial de Seguridad y Salud llegue a la conclusión, a base de una inspección, de que en cualquier sitio de empleo existen condiciones o prácticas de las que razonablemente se puede esperar que causen la muerte o daño físico inmediatamente o antes de que la
inminencia de tal peligro pueda ser eliminada a traves de los procedimientos de ejecucion de otra forma dispuestos por la Ley, deberá informar a los empleados y a los patronos afectados del peligro y de que el está recomendando una acción civil para restringir esas condiciones o prácticas y para cualquier otro remedio apropiado de conformidad con las disposiciones de la Seccion 23(a) de la Ley. Las citaciones y notificaciones apropiadas sobre propuestas penalidades podrán ser emitidas con respecto a un peligro inminente atin cuando, después de haber sido informado de tal peligro por el Oficial de Seguridad y Salud, el patrono elimine inmediatamente la inminencia del peligro e inicie pasos para corregir tal riesgo.
(a) El Director de Area revisará el informe de inspeccion del Oficial de Seguridad y Salud. Si, a base del informe, el Director de Area considera que el patrono ha violado un requisito de la Seccion 6 de la Ley, o de cualquier norma, regla u orden promulgadas a tenor con la Ley, o de cualquier regla sustantiva publicada bajo la Ley, notificará inmediatamente esta violacion al Director del Negociado de Inspecciones para que inicie el procedimiento de ejecucion y también consultara, si fuere pertinente, con el Director de la Oficina de Asuntos Legales y emitirá al patrono una citacion o una notificacion de las violaciones menores que no guarden una relacion directa o inmediata con la seguridad o salud. Una citacion o notificacion apropiada sobre violaciones menores será emitida, atin cuando, después de haber sido informada una alegada violacion por el Oficial de Seguridad y Salud, el patrono corrija inmediatamente oínicie los pasos para corregir la alegada violacion. Cualquier citacion o notificacion de violaciones menores debera ser emitida con razonable prontitud después de terminada la inspeccion. No se emitirá citacion alguna bajo esta seccion después de la expiracion de los seis (6) meses subsiguientes al hallazgo de cualquier violacion alegada.
(b) Cualquier citacion deberá describir minuciosamente la naturaleza de la violación alegada, incluyendo una referencia a la disposicion (o disposiciones) de la Ley, norma, regla, reglamento u orden alegadamente violados.
Cualquier citacion también fijara un periodo o periodos razonables de tiempo para la correccion de la alegada violacion.
(c) Si la citacion o notificacion de las violaciones menores es emitida por una violacion alegada en una solicitud para inspeccion bajo la Seccion 1903.11(a), o una notificacion bajo la Seccion 1903.11(c), debera enviarse, ademas, una copia de la citacion o notificacion de las violaciones menores al empleado o al representante de los empleados que radicaron tal solicitud o notificacion.
(d) Luego de una inspeccion, si el Director de Area determina que no se justifica expedir una citacion en relacion con el peligro o violacion que existe segun se alega en una solicitud para inspeccion bajo la Seccion 1903.11
(a) o una notificacion de violacion bajo la Seccion 1903.11(c), los procedimientos informales de revision prescritos en la Seccion 1903.12(a) seran aplicables. Después de considerar todas las opiniones presentadas, el Director del Negociado de Inspecciones debera confirmar la determinacion del Director de Area ordenar una reinspeccion o emitir una citacion si creyese que la inspeccion revelo una violacion. El Director del Negociado de Inspecciones suministrará a la parte querellante y al patrono sendas notificaciones escritas de su determinacion y las razones para ello. La determinacion del Director del Negociado de Inspecciones sera final y no estara sujeta a revision.
(e) Cada citacion debera indicar que la emision de una citacion no constituye una determinacion de que ha ocurrido una violacion de la Ley, a menos que se deje de impugnar, segun se provee en la Ley, o si se impugna, a menos que la citacion sea confirmada por el Secretario.
(a) Un patrono podra radicar una peticion para la modificacion del periodo de correccion cuando haya realizado un esfuerzo de buena fe para cumplir con los requisitos de correccion pero tal correccion no se haya completado por factores mas alla de su control razonable.
(b) Una peticion para la modificacion del periodo de correccion debera hacerse por escrito e incluir la siguiente informacion:
(c) (1) de esta seccion; y una certificacion de la fecha en que se hizo la fijacion y la notificacion.
(c) Una peticion para modificacion del periodo de correccion deberá ser radicada con el Director de Area del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que expidió la citacion, no más tarde del primer dia laborable siguiente a la fecha en la cual se debia haber efectuado la correccion. Una petición radicada tardíamente deberá ser acompañada de una declaración del patrono de las circunstancias excepcionales que motivaron la demora. 6) Una copia de dicha peticion deberá ser fijada en un sitio visible donde todos los empleados afectados tendrán aviso de la misma o cerca de la localizacion donde ocurrió la violacion. La petición permanecera fijada por un período de diez (10) días laborables. Cuando los empleados afectados estén representados por un representante autorizado, dicho representante será notificado con una copia de dicha peticion. 7) Los empleados afectados o su representante podrán radicar una objecion por escrito a tal peticion con el Director de Area correspondiente. La omision de radicar tal objecion dentro de los diez (10) días laborables
a partir de la fecha de la fijación de la peticion o la notificacion al representante autorizado constituirá una renuncia de cualquier derecho ulterior para objetar la mencionada peticion. 3) El Secretario o su agente debidamente autorizado tendrá la autoridad de aprobar cualquier petición para la modificacion del periodo de correccion, radicada de acuerdo a los parrafos
(b) y
(c) de esta seccion. Las peticiones no impugnadas se convertirán en ordenes finales de acuerdo a las Secciones 20(a) y 20(c) de la Ley. 4) El Secretario o su representante autorizado no ejercerá su poder de aprobacion hasta la expiracion de los quince (15) dias laborables desde la fecha en que la peticion fue fijada o notificada por el patrono de acuerdo con los párrafos
(c) (1) y (2) de esta Seccion.
(d) Cuando cualquier peticion sea objetada por el Secretario o por los empleados afectados, la peticion, citacion y cualesquiera objeciones seran enviadas al Oficial Examinador dentro de tres (3) dias laborables después de la expiracion del periodo de quince (15) dias establecido en el párrafo
(c) (4) de esta Seccion.
(a) Después de, o concurrentemente con, la emision de una citacion, y dentro de un periodo de tiempo razonable después de haber terminado la inspeccion, el Director de Area notificará al patrono por correo certificado o personalmente por medio del Oficial de Seguridad y Salud de la penalidad propuesta bajo la Seccion 25 de la Ley, o de que no se ha propuesto penalidad alguna. Cualquier notificacion de una propuesta penalidad deberá ser considerada como la orden final del Secretario y no estará sujeta a revision por tribunal o agencia alguna, a menos que, durante los (15) dias laborables a partir de la fecha del recibo de tal notificacion, el patrono notifique por escrito al Director de Area que el intenta impugnar la citacion o notificacion de la penalidad propuesta ante el Secretario.
(b) El Director de Area determinará la cantidad de cualquier penalidad propuesta, dándole la debida consideracion a lo apropiado de la penalidad
en relación con el tamaño del negocio del patrono denunciado, la gravedad de la violacion, la buena fe del patrono y su historial de violaciones previas, de conformidad con las disposiciones de la Sección 25 de la Ley.
(c) Penalidades apropiadas podrán ser propuestas con respecto a una alegada violación, atin cuando despues de haber sido informado de tal alegada violacion por el Oficial de Seguridad y Salud, el patrono corrija inmediatamente, o inicie pasos para corregir tal alegada violacion. No se propondrán penalidades por violaciones menores que no tengan relacion directa o inmediata con la seguridad o la salud.
(a) Al recibo de cualquier citacion bajo la Ley, el patrono deberá fijar inmediatamente tal citacion o una copia de la misma, sin editar, en o cerca de cada sitio donde ocurrio la alegada violacion a que se refiere la citacion, excepto como se dispone más adelante. Cuando, debido a la naturaleza de las operaciones del patrono, no es factible fijar la citacion en o cerca de cada sitio de la alegada violacion, tal citacion deberá ser fijada, sin editar, en un lugar prominente donde pueda ser fácilmente observada por todos los empleados afectados. Por ejemplo, cuando los patronos se dedican a realizar actividades que están dispersas fisicamente (veáse Seccion 1903. 2(b), la citacion podrá ser fijada en el sitio donde los empleados se presentan cada dia. Cuando los empleados no trabajan principalmente en, o no se presentan a un local en particular (vease Seccion 1903.2(b)), la citacion podrá fijarse en el lugar desde donde los empleados operan para llevar a cabo sus actividades. El patrono tomará las medidas necesarias para asegurarse de que la citacion no sea alterada, multilada o cubierta por otro material. No se requiere que sean fijados avisos de violaciones menores.
(b) Cada citacion o una copia de la misma, se mantendrá fijada hasta que la violacion haya sido corregida, o por tres (3) dias laborables, cualquiera que ocurra más tarde. La radicacion de una notificacion de la intencion de impugnar por parte del patrono bajo la Seccion 1903.17 no afectara su responsabilidad de fijar tal citacion bajo esta seccion a menos que y hasta
que el Secretario emita una orden final revocando la citacion.
(c) Un patrono a quien se le ha emitido una citacion podra fijar una notificacion en el mismo local donde esta colocada esa citacion indicando que el esta impugnando la citacion ante el Secretario, y tal notificacion podra explicar las razones para tal impugnacion. El patrono podra ademas, indicar que se han tomado medidas especificas para corregir la violacion.
(d) Cualquier patrono que no cumpla con las disposiciones de los parrafos
(a) y
(b) de esta seccion estara sujeto a citacion y a penalidad de acuerdo con las disposiciones de la Seccion 25 de la Ley.
(a) Cualquier patrono a quien se le haya emitido una citacion o notificacion de una propuesta penalidad, podra, bajo la Seccion 20(a) de la Ley, notificar por escrito al Director de Area que el intenta impugnar ante el Secretario dicha citacion o propuesta penalidad. Tal notificacion de intencion de impugnar debera ser timbrada dentro de los quince (15) dias laborables desde que el patrono recibiera la citacion o notificacion de la propuesta penalidad. Toda notificacion de intencion de impugnar debera especificar si esta va dirigida a la citacion, o a la penalidad propuesta o a ambas. El Director de Area debera transmitir inmediatamente esa notificacion al Oficial Examinador de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario.
(b) Cualquier empleado o representante de empleados de un patrono a quien se le ha enviado una citacion podra, bajo la Seccion 20(c) de la Ley, radicar por escrito una notificacion al Director de Area alegando que el perfodo de tiempo fijado en la citacion para la correccion de la violacion no es razonable. Tal notificacion debera llevar el matasellos de correo dentro de los quince (15) dias laborables desde que el patrono recibiera la notificacion de la citacion. El Director de Area debera transmitir inmediatamente tal notificacion al Oficial Examinador, de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario.
(a) Si una inspeccion revela que un patrono ha dejado de corregir una alegada violacion por la cual se ha emitido una citacion dentro del periodo para su correccion, el Director de Area debera, si fuere apropiado, consultar con el Director del Negociado de Inspecciones y el Director de Asuntos Legales, y notificar al patrono por correo certificado o personalmente por medio del Oficial de Seguridad y Salud tal omision y de la penalidad adicional propuesta bajo la Seccion 25(d) de la Ley, debido a tal omision. El periodo para corregir una violacion por la cual se ha emitido una citacion no empezará a correr hasta que se dicte una orden final por el Secretario en el caso de cualesquiera procedimientos de revision iniciados por el patrono de buena fe y no meramente para dilatar o evitar las penalidades.
(b) Cualquier patrono que reciba una notificacion por dejar de corregir una violacion y de una propuesta penalidad adicional podra, bajo la Seccion 20(b) de la Ley, notificar por escrito al Director de Area que intenta impugnar ante el Oficial Examinador tal notificacion o penalidad adicional propuesta. Tal notificacion de intencion de impugnar deberá llevar matasellos de correo dentro de quince (15) dias laborables del recibo por el patrono de la notificacion de omision para corregir una violacion y de una propuesta penalidad adicional. El Director de Area deberá transmitir inmediatamente tal notificacion al Oficial Examinador de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario.
(c) Cada notificacion de omision de corregir una violacion y de una propuesta penalidad adicional, deberá expresar que ésta será considerada como la orden final del Secretario y no estará sujeta a revision por tribunal o agencia alguna a menos que, dentro de los quince (15) dias laborables a partir de la fecha del recibo de tal notificacion, el patrono notifique por escrito al Director de Area que el intenta impugnar la notificacion o la propuesta penalidad adicionel ante el Secretario.
A solicitud de un patrono perjudicado, empleado o representante de los empleados, el Director de Area podrá celebrar una conferencia informal con el proposito de discutir cualquier controversia que surja de una inspección, citación o notificación de penalidad propuesta, o notificación de intencion de impugnar. La transaccion de cualquier controversia en tal conferencia deberá estar sujeta a las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario. Si la conferencia es solicitada por el patrono se le ofrecerá una oportunidad de participar a un empleado afectado o a su representante, a discreción del Director de Area. Si la conferencia es solicitada por un empleado o representante de los empleados, se le ofrecerá al patrono la oportunidad de participar, a discreción del Director de Area. Cualquier parte podrá estar representada por un abogado en tal conferencia. Ninguna conferencia o solicitud para una conferencia operará para detener el transcurso del período de quince (15) días laborables para radicar una notificación de intención de impugnar según prescribe la Sección 1903.17.
(a) "Ley" significa la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico (Número 16 del 5 de agosto de 1975), según enmendada.
(b) Las definiciones e interpretaciones contenidas en la Seccion 3 de la Ley serán aplicables a tales términos cuando sean usados en este reglamento.
(c) "Dias laborables" significa de lunes a viernes, pero no incluirá los sábados, domingos o días festivos oficiales. Al computar 15 días laborables, el día de recibo de cualquier notificación no será incluído pero se incluirá el último de los 15 días laborables.
(d) "Oficial de Seguridad y Salud" significa una persona autorizada por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico para llevar a cabo inspecciones.
(e) "Director de Area" significa el empleado o funcionario a cargo de una Oficina de Area de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico o de cualquier otra persona o personas autorizadas para representar a tal empleado o funcionario. Estas últimas autorizaciones podrán incluir delegaciones generales bajo este reglamento de la autoridad de un Director de Area a un Oficial de Seguridad y Salud o delegaciones para propósitos más limitados a dicho oficial, tal como ejercer las funciones del Director de Area bajo la Sección 1903.14(a). El término también incluye a cualquier empleado u oficial ejerciendo responsabilidades de supervisión a un nivel más alto que de un Director de Area. Un empleado o un oficial de supervisión es considerado que ejerce autoridad concurrente con el Director de Area.
(f) "Oficial Examinador" significa el examinador designado por el Secretario bajo la Sección 21 de la Ley.
(h) "Secretario" significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) "Dueño" incluye cualquier arrendador, agente o gerente, significa cualquier persona que controle cualquier local usado en todo o en parte como un sitio de empleo.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico este día 25 de noviembre de 1977 .
Carios S. Quirós Secretario del Trabajo y Recursos Humanos