Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2317
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
7 de diciembre de 1977
Este reglamento, emitido por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, establece las normas para la introducción de suelo, tierra, arena o materiales similares al Estado Libre Asociado. Su propósito principal es prevenir la propagación de plagas de las plantas, prohibiendo la entrada de estos materiales sin un permiso previo y aprobado por el Secretario de Agricultura. Los interesados deben radicar una solicitud especial, y el Secretario puede denegar permisos si existe riesgo fitosanitario.
La introducción de estos materiales está sujeta a condiciones estrictas. Se permite si las muestras son esterilizadas a su llegada bajo supervisión de un inspector, o si vienen con un certificado oficial que acredite su esterilización previa al embarque, aunque serán inspeccionadas al arribo. Alternativamente, pueden introducirse sin esterilización si se cumplen requisitos rigurosos, incluyendo la manipulación exclusiva en laboratorios aprobados, el traslado y manejo bajo supervisión de un inspector, y la disposición final de las muestras y envases según las directrices del mismo. Los envases deben ser plásticos, herméticamente cerrados, con un segundo contenedor para evitar fugas, y claramente rotulados. Además, la entrada de estos materiales solo se autoriza por los puertos de San Juan y Ponce, donde el Departamento dispone de las facilidades necesarias para su manejo y tratamiento adecuado.
Núm. 2317 Fecha: Niv. 9,1999 3:30Pa Aprobado: Reinaldo Paniagua Diez Secretario de Estado
Por: Lunder & de Puelume Estado Libre Asociado de Puerto Rico Secretaria Auxiliar de Estado DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
REGLAMENTO PARA REGIR LA INTRODUCCION AL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DE SUELO, TIERRA, ARENA O CUALQUIER MATERIAL SIMILAR
Artículo I.- Términos Empleados Para los fines y ejecución de este Reglamento, toda palabra usada en singular se interpretara como comprensiva de su forma plural, o viceversa, cuando así lo justifique su uso. Los nombres usados en masculino incluirán el femenino, o viceversa, cuando el caso así lo requiera.
Artículo II.- Definición de Terminos Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
A: "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. C. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico. D. "Persona" significa cualquier persona natural o juridica, sus agentes, empleados o representantes. E. "Ley" significa la Ley Núm. 93, aprobada en 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico". F. "Inspector" significa el representante del Secretario, debidamente autorizado para hacer cumplir la Ley y este Reglamento. G. "Plaga de las Plantas" significa cualquier insecto u otro artrópodo, molusco, nematodo, hongo, bacteria, micoplasma, virus, planta parasitica, o cualquier otro organismo o cosa perjudicial a las plantas o productos de plantas, incluyendo cualquier etapa o fase de desarrollo de tal organismo o cosa.
Artículo III.- Prohibiciones Se prohibe introducir en Puerto Rico, de cualquier sitio fuera de éste, suelo, tierra, arena o cualquier material similar, excepto previa solicitud aprobada y permiso otorgado por el Secretario, de acuerdo con las condiciones que éste prescriba en el permiso y de conformidad con las disposiciones de este Reglamento
El Secretario podra negarse a expedir un permiso, o suspender cualquiera que se hubiere expedido para introducir uno o más de los materiales antes mencionados, cuando tal introduccion ofrezca algin riesgo de propagación de plagas de las plantas en Puerto Rico.
Artículo IV.- Permisos Toda persona que interese introducir a Puerto Rico suelo, tierra, arena o cualquier material similar deberá radicar en el Departamento una solicitud de permiso debidamente cumplimentada en un formulario especial suministrado por el Secretario.
Artículo V.- Condiciones A. Toda introduccion a Puerto Rico de suelo, tierra, arena o cualquier material similar, debera haber sido aprobada o autorizada previamente por el Departamento y/o por el Programa de Sanidad Vegetal Federal (Plant Protection and Quarantine Program - APHIS-USDA). B. Se permitirá la introduccion a Puerto Rico de muestras de suelo, tierra, arena o cualquier material similar siempre que las mismas sean debidamente esterilizadas a su arribo a Puerto Rico, bajo la supervisión de un inspector, según lo provisto más adelante en este Reglamento. C. Estos materiales podrán ser introducidos a Puerto Rico sin dicho requisito de esterilización siempre que los mismos vengan acompañados de un certificado oficial de inspeccion expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, o por el gobierno del estado, territorio - distrito de los Estados Unidos, o pais de donde proceden las muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar, evidenciando que dichas muestras fueron debidamente esterilizadas inmediatamente antes de su embarque hacia Puerto Rico; Disponiéndose, que a su arribo a Puerto Rico las referidas muestras serán inspeccionadas para comprobar si las mismas están libres de plagas de las plantas. D. Se permitirá la introduccion a Puerto Rico de muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar, sin el requisito de esterilización especificado en los incisos B y C precedentes siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
Quarantine Program - APHIS-USDA). 2. Que el traslado de las muestras desde el lugar de arribo en Puerto Rico hasta el laboratorio sea efectuado bajo supervisión de un inspector. 3. Que al arribo de las muestras al laboratorio las mismas sean almacenadas en un sitio o lugar adecuado para tales fines hasta tanto éstas sean utilizadas. 4. Que ninguna persona ajena al laboratorio tenga acceso a las muestras. 5. Que la manipulación de las muestras en el laboratorio sea efectuada bajo supervisión de un inspector. Al efecto, deberá notificarse al Departamento con anticipación, el dia, hora y sitio en que se efectuará la manipulación de las muestras. 6. Que se dispondrá de las muestras utilizadas, así como de las no utilizadas, en la forma ordenada por el inspector. No deberá disponerse de estas muestras sin la autorización y supervisión de dicho inspector. 7. Que las muestras no sean sacadas del laboratorio bajo ninguna circunstancia, excepto para destruccion en la forma ordenada por el inspector y bajo la supervisión de éste.
Artículo VI.- Envases A. Las muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar deberén venir empacadas en envases plásticos, cerrados firmemente y éstos a su vez contenidos dentro de un envase que evite la filtracion o salida de su contenido durante su transportacion y manipulación, hasta su utilización final. B. Los envases deberán estar debidamente rotulados con letras claramente legibles identificando su contenido y peso neto individual. C. Todo envase será destruido por fuego una vez se haya utilizado su contenido en la forma ordenada por el inspector.
Artículo VII.- Lugar de Arribo de las Muestras Toda introduccion de suelo, tierra, arena o cualquier material similar que se haga bajo las disposiciones de este Reglamento deberá efectuarse únicamente por los puertos de San Juan y Ponce donde el Departamento cuenta con facilidades para, si fuera necesario, darle tratamiento adecuado a los materiales, y evitar
asl la introducción y propagación de cualquier plaga de las plantas en Puerto Rico.
Artículo VIII.- Inspección A. Todo envase, caja o paquete conteniendo muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar cuya introducción a Puerto Rico sea permitida bajo las disposiciones de este Reglamento, estará sujeto a inspección en el lugar de arribo en Puerto Rico para verificar la naturaleza del material, si el mismo ests libre de plagas de las plantas y si cumple con los requisitos aplicables de este Reglamento. B. Toda persona (incluyendo lineas navieras y afreas y otros porteadores públicos) que recibiere en Puerto Rico cualquier envase, caja o paquete conteniendo cualesquiera materiales sujetos a inspección bajo este Reglamento, deberá notificar inmediatamente al Secretario o a un inspector y aislar y mantener dicho envase, caja o paquete sin abrir hasta que sea sometido a inspección y dicho oficial haga la determinación correspondiente. Asimismo, será deber de dicha persona suministrar las hojas de ruta, manifiestos, facturas, conocimientos de embarque, conduces o cualesquiera otros documentos que se relacionen con estas materias.
Artículo IX.- Disposición de Muestras El Secretario o su representante autorizado podrá, siempre que sea necesario para evitar la propagación en Puerto Rico de cualquier plaga de las plantas, detener, confiscar, someter a tratamiento, destruir, o en cualquier otra forma disponer de cualquier muestra de suelo, tierra, arena u otro material similar, que haya sido introducido a Puerto Rico en violación de cualquier disposición de la Ley y este Reglamento, o de cualquier condición establecida en el permiso de introducción del material, o que no llenen los requisitos de este Reglamento, o cuando el Secretario haya cancelado un permiso para la introducción de tales materiales.
Artículo X.- Penalidades Las penalidades por violaciones a este Reglamento serán las que prescribe la Ley.
Artículo XI.- Autoridad Legal y Vigencia Este Reglamento se promulga por el Secretario de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 93, aprobada en 5 de junio de 1973, según enmendada.
Comenzara a regir inmediatamente después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la citada ley y de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy DIC. ${ }^{ ext {de }} 71977$ de 19
Heriberto J. Martínez Torres Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2317
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
7 de diciembre de 1977
Este reglamento, emitido por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, establece las normas para la introducción de suelo, tierra, arena o materiales similares al Estado Libre Asociado. Su propósito principal es prevenir la propagación de plagas de las plantas, prohibiendo la entrada de estos materiales sin un permiso previo y aprobado por el Secretario de Agricultura. Los interesados deben radicar una solicitud especial, y el Secretario puede denegar permisos si existe riesgo fitosanitario.
La introducción de estos materiales está sujeta a condiciones estrictas. Se permite si las muestras son esterilizadas a su llegada bajo supervisión de un inspector, o si vienen con un certificado oficial que acredite su esterilización previa al embarque, aunque serán inspeccionadas al arribo. Alternativamente, pueden introducirse sin esterilización si se cumplen requisitos rigurosos, incluyendo la manipulación exclusiva en laboratorios aprobados, el traslado y manejo bajo supervisión de un inspector, y la disposición final de las muestras y envases según las directrices del mismo. Los envases deben ser plásticos, herméticamente cerrados, con un segundo contenedor para evitar fugas, y claramente rotulados. Además, la entrada de estos materiales solo se autoriza por los puertos de San Juan y Ponce, donde el Departamento dispone de las facilidades necesarias para su manejo y tratamiento adecuado.
Núm. 2317 Fecha: Niv. 9,1999 3:30Pa Aprobado: Reinaldo Paniagua Diez Secretario de Estado
Por: Lunder & de Puelume Estado Libre Asociado de Puerto Rico Secretaria Auxiliar de Estado DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
REGLAMENTO PARA REGIR LA INTRODUCCION AL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DE SUELO, TIERRA, ARENA O CUALQUIER MATERIAL SIMILAR
Artículo I.- Términos Empleados Para los fines y ejecución de este Reglamento, toda palabra usada en singular se interpretara como comprensiva de su forma plural, o viceversa, cuando así lo justifique su uso. Los nombres usados en masculino incluirán el femenino, o viceversa, cuando el caso así lo requiera.
Artículo II.- Definición de Terminos Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
A: "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. C. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico. D. "Persona" significa cualquier persona natural o juridica, sus agentes, empleados o representantes. E. "Ley" significa la Ley Núm. 93, aprobada en 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico". F. "Inspector" significa el representante del Secretario, debidamente autorizado para hacer cumplir la Ley y este Reglamento. G. "Plaga de las Plantas" significa cualquier insecto u otro artrópodo, molusco, nematodo, hongo, bacteria, micoplasma, virus, planta parasitica, o cualquier otro organismo o cosa perjudicial a las plantas o productos de plantas, incluyendo cualquier etapa o fase de desarrollo de tal organismo o cosa.
Artículo III.- Prohibiciones Se prohibe introducir en Puerto Rico, de cualquier sitio fuera de éste, suelo, tierra, arena o cualquier material similar, excepto previa solicitud aprobada y permiso otorgado por el Secretario, de acuerdo con las condiciones que éste prescriba en el permiso y de conformidad con las disposiciones de este Reglamento
El Secretario podra negarse a expedir un permiso, o suspender cualquiera que se hubiere expedido para introducir uno o más de los materiales antes mencionados, cuando tal introduccion ofrezca algin riesgo de propagación de plagas de las plantas en Puerto Rico.
Artículo IV.- Permisos Toda persona que interese introducir a Puerto Rico suelo, tierra, arena o cualquier material similar deberá radicar en el Departamento una solicitud de permiso debidamente cumplimentada en un formulario especial suministrado por el Secretario.
Artículo V.- Condiciones A. Toda introduccion a Puerto Rico de suelo, tierra, arena o cualquier material similar, debera haber sido aprobada o autorizada previamente por el Departamento y/o por el Programa de Sanidad Vegetal Federal (Plant Protection and Quarantine Program - APHIS-USDA). B. Se permitirá la introduccion a Puerto Rico de muestras de suelo, tierra, arena o cualquier material similar siempre que las mismas sean debidamente esterilizadas a su arribo a Puerto Rico, bajo la supervisión de un inspector, según lo provisto más adelante en este Reglamento. C. Estos materiales podrán ser introducidos a Puerto Rico sin dicho requisito de esterilización siempre que los mismos vengan acompañados de un certificado oficial de inspeccion expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, o por el gobierno del estado, territorio - distrito de los Estados Unidos, o pais de donde proceden las muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar, evidenciando que dichas muestras fueron debidamente esterilizadas inmediatamente antes de su embarque hacia Puerto Rico; Disponiéndose, que a su arribo a Puerto Rico las referidas muestras serán inspeccionadas para comprobar si las mismas están libres de plagas de las plantas. D. Se permitirá la introduccion a Puerto Rico de muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar, sin el requisito de esterilización especificado en los incisos B y C precedentes siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
Quarantine Program - APHIS-USDA). 2. Que el traslado de las muestras desde el lugar de arribo en Puerto Rico hasta el laboratorio sea efectuado bajo supervisión de un inspector. 3. Que al arribo de las muestras al laboratorio las mismas sean almacenadas en un sitio o lugar adecuado para tales fines hasta tanto éstas sean utilizadas. 4. Que ninguna persona ajena al laboratorio tenga acceso a las muestras. 5. Que la manipulación de las muestras en el laboratorio sea efectuada bajo supervisión de un inspector. Al efecto, deberá notificarse al Departamento con anticipación, el dia, hora y sitio en que se efectuará la manipulación de las muestras. 6. Que se dispondrá de las muestras utilizadas, así como de las no utilizadas, en la forma ordenada por el inspector. No deberá disponerse de estas muestras sin la autorización y supervisión de dicho inspector. 7. Que las muestras no sean sacadas del laboratorio bajo ninguna circunstancia, excepto para destruccion en la forma ordenada por el inspector y bajo la supervisión de éste.
Artículo VI.- Envases A. Las muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar deberén venir empacadas en envases plásticos, cerrados firmemente y éstos a su vez contenidos dentro de un envase que evite la filtracion o salida de su contenido durante su transportacion y manipulación, hasta su utilización final. B. Los envases deberán estar debidamente rotulados con letras claramente legibles identificando su contenido y peso neto individual. C. Todo envase será destruido por fuego una vez se haya utilizado su contenido en la forma ordenada por el inspector.
Artículo VII.- Lugar de Arribo de las Muestras Toda introduccion de suelo, tierra, arena o cualquier material similar que se haga bajo las disposiciones de este Reglamento deberá efectuarse únicamente por los puertos de San Juan y Ponce donde el Departamento cuenta con facilidades para, si fuera necesario, darle tratamiento adecuado a los materiales, y evitar
asl la introducción y propagación de cualquier plaga de las plantas en Puerto Rico.
Artículo VIII.- Inspección A. Todo envase, caja o paquete conteniendo muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar cuya introducción a Puerto Rico sea permitida bajo las disposiciones de este Reglamento, estará sujeto a inspección en el lugar de arribo en Puerto Rico para verificar la naturaleza del material, si el mismo ests libre de plagas de las plantas y si cumple con los requisitos aplicables de este Reglamento. B. Toda persona (incluyendo lineas navieras y afreas y otros porteadores públicos) que recibiere en Puerto Rico cualquier envase, caja o paquete conteniendo cualesquiera materiales sujetos a inspección bajo este Reglamento, deberá notificar inmediatamente al Secretario o a un inspector y aislar y mantener dicho envase, caja o paquete sin abrir hasta que sea sometido a inspección y dicho oficial haga la determinación correspondiente. Asimismo, será deber de dicha persona suministrar las hojas de ruta, manifiestos, facturas, conocimientos de embarque, conduces o cualesquiera otros documentos que se relacionen con estas materias.
Artículo IX.- Disposición de Muestras El Secretario o su representante autorizado podrá, siempre que sea necesario para evitar la propagación en Puerto Rico de cualquier plaga de las plantas, detener, confiscar, someter a tratamiento, destruir, o en cualquier otra forma disponer de cualquier muestra de suelo, tierra, arena u otro material similar, que haya sido introducido a Puerto Rico en violación de cualquier disposición de la Ley y este Reglamento, o de cualquier condición establecida en el permiso de introducción del material, o que no llenen los requisitos de este Reglamento, o cuando el Secretario haya cancelado un permiso para la introducción de tales materiales.
Artículo X.- Penalidades Las penalidades por violaciones a este Reglamento serán las que prescribe la Ley.
Artículo XI.- Autoridad Legal y Vigencia Este Reglamento se promulga por el Secretario de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 93, aprobada en 5 de junio de 1973, según enmendada.
Comenzara a regir inmediatamente después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la citada ley y de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy DIC. ${ }^{ ext {de }} 71977$ de 19
Heriberto J. Martínez Torres Secretario de Agricultura