Agencia:
Departamento de Estado
Número:
2282
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
30 de septiembre de 1977
Este reglamento establece las directrices para las honras fúnebres oficiales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aplicables a funcionarios y exfuncionarios de alto rango. Incluye al Gobernador, Presidentes de las Cámaras Legislativas, Comisionado Residente y Presidente del Tribunal Supremo, así como a otros hombres públicos o ciudadanos eminentes cuya elegibilidad sea determinada por el Secretario de Estado. La organización de estas ceremonias recae en el Departamento de Estado, en colaboración con ambas Cámaras Legislativas y la Guardia Nacional de Puerto Rico.
El proceso implica la coordinación con los familiares del fenecido para definir los arreglos y designar un portavoz. El Gobernador proclamará un período de duelo nacional, durante el cual la bandera de Puerto Rico se izará a media asta. Se contempla la exposición de los restos mortales en capilla ardiente en el Capitolio Estatal, coordinada por el Secretario de Estado. La ceremonia religiosa, si aplica, se determinará con la familia, y se establece un orden específico para el cortejo fúnebre desde el Capitolio hasta el lugar de la ceremonia o el cementerio, incluyendo una escolta policial, el coche fúnebre y la participación de altos dignatarios.
A- Las honras fúnebres oficiales prescritas a continuación regirán en el caso del fallecimiento de los siguientes funcionarios y exfuncionarios públicos.
B- Al recibirse noticia del fallecimiento de un hombre público en adición a los arriba mencionados o de un ciudadano eminente, el Secretario de Estado determinará si se oficiarán las honras fúnebres oficiales prescritas en este Reglamento.
Responsabilidad Oficial Quedará establecido que estas ceremonias serán responsabilidad del Departamento de Estado cojuntamente con ambas Cámaras Legislativas y la Guardia Nacional de Puerto Rico.
ARTICULO III Coordinación con familiares del fenecido El Departamento de Estado, al ser notificado del deceso, se comunicara con los familiares para determinar las honras fúnebres oficiales y solicitará de los familiares que designen a un portavoz oficial para dichos arreglos.
ARTICULO IV Proclama de Duelo Nacional El Gobernador proclamará un período de duelo nacional, de acuerdo con el caso, durante el cual la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se enarbolará a media asta.
ARTICULO V Uso del Capitolio Estatal A- El Secretario de Estado coordinará con los Presidentes de las Cámaras Legislativas la exposición de los restos mortales en capilla ardiente en el Capitolio Estatal.
B- El homenaje póstumo en el Capitolio se regirá por las normas administrativas establecidas para estos casos por ambos Presidentes de las Cámaras Legislativas.
ARTICULO VI Ceremonia Religiosa Seccion A. El lugar de la ceremonia religiosa (iglesia, templo o sinagoga) será determinado por los familiares en coordinación con el Departamento de Estado. De no celebrarse ritos religiosos, el cortejo fúnebre procederá del Capitolio al cementerio.
Sección B. Orden del cortejo fúnebre: Del Capitolio hacia el lugar de la ceremonia religiosa, o en su defecto, hasta el cementerio.
Sección C. El Departamento de Estado se encargara de que los asistentes a la ceremonia religiosa estén sentados de acuerdo con el siguiente orden antes de la entrada del féretro.
d) Jefes de Agencia e) Funcionarios de gobierno f) Representantes de entidades cívicas, culturales y profesionales 3) Frente al Altar Mayor
Las Autoridades Eclesiásticas. Los portaféretros, una vez hayan colocado el féretro en el sitio correspondiente, se ubicarán en ambos lados de la iglesia.
Sección D. Salida del cortejo fúnebre La salida del cortejo fúnebre hacia el cementario seguirá el mismo orden que la salida del Capitolio.
Ceremonia en el Cementerio Sección A. El Departamento de Estado tendrá a su cargo los arreglos pertinentes para facilitar la ceremonia en el cementerio en coordinación con los familiares.
Sección B. La Policía asegurará la libre entrada del féretro y la comitiva fúnebre hacia el lugar de la ceremonia. Sección C. El féretro será portado hasta el lugar de la ceremonia una vez los familiares e invitados especiales se hayan sentado en los sitios predesignados.
Sección D. Si el difunto no fuese llevado a la iglesia, templo o sinagoga, los ritos religiosos que fuesen requeridos se podrán celebrar en el cementerio.
Sección E. Se rendirán los honores militares previamente determinados por la Guardia Nacional y acordados por el Departamento de Estado con los familiares.
Sección F. Se retirarán las banderas del féretro por miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico antes de bajarse el féretro a la tumba.
Sección G. El número de los mensajes de due1o se determinarán de acuerdo al caso. El primero será a nombre del Gobierno de Puerto Rico y el último a nombre de la familia del fenecido.
El Director del Protocolo del Departamento de Estado será el coordinador de las honras fúnebres oficiales y tendrá a su cargo el cierre de la ceremonia en el cementerio.
Vigencia y Cláusula Derogatoria Este Reglamento entrará en vigencia a la fecha de su radicacion en el Departamento de Estado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 112 del 30 de junio de 1957 según enmendada y
a esa fecha quedara derogado cualquier otro reglamento anteriormente promulgado para estas ceremonias.
Aprobado hoy, 11 de agosto de 1977, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Estado
Número:
2282
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
30 de septiembre de 1977
Este reglamento establece las directrices para las honras fúnebres oficiales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aplicables a funcionarios y exfuncionarios de alto rango. Incluye al Gobernador, Presidentes de las Cámaras Legislativas, Comisionado Residente y Presidente del Tribunal Supremo, así como a otros hombres públicos o ciudadanos eminentes cuya elegibilidad sea determinada por el Secretario de Estado. La organización de estas ceremonias recae en el Departamento de Estado, en colaboración con ambas Cámaras Legislativas y la Guardia Nacional de Puerto Rico.
El proceso implica la coordinación con los familiares del fenecido para definir los arreglos y designar un portavoz. El Gobernador proclamará un período de duelo nacional, durante el cual la bandera de Puerto Rico se izará a media asta. Se contempla la exposición de los restos mortales en capilla ardiente en el Capitolio Estatal, coordinada por el Secretario de Estado. La ceremonia religiosa, si aplica, se determinará con la familia, y se establece un orden específico para el cortejo fúnebre desde el Capitolio hasta el lugar de la ceremonia o el cementerio, incluyendo una escolta policial, el coche fúnebre y la participación de altos dignatarios.
A- Las honras fúnebres oficiales prescritas a continuación regirán en el caso del fallecimiento de los siguientes funcionarios y exfuncionarios públicos.
B- Al recibirse noticia del fallecimiento de un hombre público en adición a los arriba mencionados o de un ciudadano eminente, el Secretario de Estado determinará si se oficiarán las honras fúnebres oficiales prescritas en este Reglamento.
Responsabilidad Oficial Quedará establecido que estas ceremonias serán responsabilidad del Departamento de Estado cojuntamente con ambas Cámaras Legislativas y la Guardia Nacional de Puerto Rico.
ARTICULO III Coordinación con familiares del fenecido El Departamento de Estado, al ser notificado del deceso, se comunicara con los familiares para determinar las honras fúnebres oficiales y solicitará de los familiares que designen a un portavoz oficial para dichos arreglos.
ARTICULO IV Proclama de Duelo Nacional El Gobernador proclamará un período de duelo nacional, de acuerdo con el caso, durante el cual la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se enarbolará a media asta.
ARTICULO V Uso del Capitolio Estatal A- El Secretario de Estado coordinará con los Presidentes de las Cámaras Legislativas la exposición de los restos mortales en capilla ardiente en el Capitolio Estatal.
B- El homenaje póstumo en el Capitolio se regirá por las normas administrativas establecidas para estos casos por ambos Presidentes de las Cámaras Legislativas.
ARTICULO VI Ceremonia Religiosa Seccion A. El lugar de la ceremonia religiosa (iglesia, templo o sinagoga) será determinado por los familiares en coordinación con el Departamento de Estado. De no celebrarse ritos religiosos, el cortejo fúnebre procederá del Capitolio al cementerio.
Sección B. Orden del cortejo fúnebre: Del Capitolio hacia el lugar de la ceremonia religiosa, o en su defecto, hasta el cementerio.
Sección C. El Departamento de Estado se encargara de que los asistentes a la ceremonia religiosa estén sentados de acuerdo con el siguiente orden antes de la entrada del féretro.
d) Jefes de Agencia e) Funcionarios de gobierno f) Representantes de entidades cívicas, culturales y profesionales 3) Frente al Altar Mayor
Las Autoridades Eclesiásticas. Los portaféretros, una vez hayan colocado el féretro en el sitio correspondiente, se ubicarán en ambos lados de la iglesia.
Sección D. Salida del cortejo fúnebre La salida del cortejo fúnebre hacia el cementario seguirá el mismo orden que la salida del Capitolio.
Ceremonia en el Cementerio Sección A. El Departamento de Estado tendrá a su cargo los arreglos pertinentes para facilitar la ceremonia en el cementerio en coordinación con los familiares.
Sección B. La Policía asegurará la libre entrada del féretro y la comitiva fúnebre hacia el lugar de la ceremonia. Sección C. El féretro será portado hasta el lugar de la ceremonia una vez los familiares e invitados especiales se hayan sentado en los sitios predesignados.
Sección D. Si el difunto no fuese llevado a la iglesia, templo o sinagoga, los ritos religiosos que fuesen requeridos se podrán celebrar en el cementerio.
Sección E. Se rendirán los honores militares previamente determinados por la Guardia Nacional y acordados por el Departamento de Estado con los familiares.
Sección F. Se retirarán las banderas del féretro por miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico antes de bajarse el féretro a la tumba.
Sección G. El número de los mensajes de due1o se determinarán de acuerdo al caso. El primero será a nombre del Gobierno de Puerto Rico y el último a nombre de la familia del fenecido.
El Director del Protocolo del Departamento de Estado será el coordinador de las honras fúnebres oficiales y tendrá a su cargo el cierre de la ceremonia en el cementerio.
Vigencia y Cláusula Derogatoria Este Reglamento entrará en vigencia a la fecha de su radicacion en el Departamento de Estado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 112 del 30 de junio de 1957 según enmendada y
a esa fecha quedara derogado cualquier otro reglamento anteriormente promulgado para estas ceremonias.
Aprobado hoy, 11 de agosto de 1977, en San Juan, Puerto Rico.