Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2258
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
5 de julio de 1977
La presente resolución, emitida por el Secretario del Trabajo de Puerto Rico, Carlos S. Quirós, enmienda el inciso B del Artículo XI del Reglamento para administrar la Ley Núm. 87 de 1962. El objetivo principal es establecer y detallar el procedimiento administrativo para la tramitación de querellas relacionadas con contratos laborales. Se especifican dos vías para presentar querellas: una para trabajadores en el continente, quienes deben comunicarla a la Oficina Regional de la División de Migración si el patrono no la resuelve, y otra para aquellos que han regresado a Puerto Rico, quienes la radicarán en la Oficina Local del Servicio de Empleo. La Oficina Regional investigará y, si no puede resolver, remitirá el caso a la Oficina Central con recomendaciones. La Oficina Central podrá requerir al patrono corregir la situación o, si la querella carece de méritos, notificar al trabajador. Ambas partes tienen derecho a solicitar una revisión administrativa ante el Secretario del Trabajo en un plazo de veinte días. Las audiencias de apelación serán informales, con notificación previa, y permitirán la presentación de evidencia oral o escrita sin sujeción estricta a las reglas legales.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Reinaldo Paniagua Died DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Secretario de Estado OFICINA DEL SECRETARIO
Avenida Barbosa 414 Hato Rey, Puerto Rico Por: $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado
Yo, CARLOS S. QUIROS, Secretario del Trabajo de Puerto Rico, a tenor con la autoridad que me confiere la Sección 531 de la Ley Núm. 87 del 22 de junio de 1962 ( 29 L.P.R.A. -531), por la presente enmiendo el inciso B del Artículo XI del Reglamento Para Administrar dicha Ley, para que lea de la siguiente manera:
Sección 1.- Se deroga el texto del actual inciso B del Artículo XI de la Ley y se sustituye por un nuevo texto, para que lea como sigue:
B. Procedimiento Administrativo de Querellas
La Oficina Regional registrará dicha querella, notificará de la misma al Patrono, con copia al Trabajador, y a la brevedad posible iniciará una investigación en torno a sus méritos. 2. Si el Trabajador ha regresado a Puerto Rico y deseare incoar cualquier querella relacionada con el contrato, radicara la misma en la Oficina Local del Servicio de Empleo más cercana a su residencia.
La Oficina Local del Servicio de Empleo registrará dicha querella, entregará una copia al Trabajador y enviará a la brevedad posible
una copia a la Oficina Regional de la División de Migración en la localidad donde sucedieron los hechos que motivaron la querella. 3. La Oficina Regional iniciará una investigación, tratará de resolver la querella y si no pudiere, entonces informará el estado del asunto con sus recomendaciones a la Oficina Central, dentro de un término no mayor de cinco (5) días posteriores a haber terminado la investigación.
La Oficina Central revisará las recomendaciones y determinaciones hechas por la Oficina Regional y de estar de acuerdo con las mismas, a la mayor brevedad posible requerirá del patrono que corrija la situación que dio margen a la querella, dentro de un término no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha del requerimiento. Copia del escrito de notificación deberá ser enviado al trabajador.
En la notificación se le informará al patrono sobre su derecho de solicitar revisión ante el Secretario del Trabajo dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de envio de la misma.
Si el patrono no solicita revisión, ni cumple con el requerimiento dentro del término especificado, se referirá la querella al Secretario para ulteriores procedimientos.
En todos aquellos casos en los cuales la Oficina Regional determine que la querella carece de méritos, rendirá un informe a la Oficina Central con sus recomendaciones.
Si la Oficina Central estuviese de acuerdo con la determinación de la Oficina Regional, notificará por escrito al Trabajador sobre el resultado de su querella y sobre su derecho a solicitar revisión de dicha determinación ante el Secretario del Trabajo dentro de un término no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha del envio.
Si la Oficina Central no estuviese de acuerdo con la determinación hecha por la Oficina Regional, le ordenará a ésta que realice una nueva investigación de la querella y proceda conforme a lo que al respecto dispone este Reglamento.
a. Cuando el patrono haya sido notificado de que existe una querella meritoria en su contra, o el trabajador haya sido notificado de que no hay mérito en la querella o de que el Patrono la resolvió adecuadamente y uno de éstos no esté conforme, podrá solicitar revisión de la misma ante el Secretario del Trabajo dentro de veinte (20) días del envto por correo de dicha notificacion a su última direccion conocida o dentro de diez (10) djas de la entrega personal de la misma.
La solicitud de revisión deberá hacerse por escrito y será radicada ante un representante del Negociado de Seguridad de Empleo o ante el Secretario del Trabajo dentro de los perfodos anteriormente indicados. La correspondiente solicitud de revisión será cumplimentada y tramitada por el patrono o el trabajador, por su representante legal o por un funcionario del Departamento del Trabajo a peticion de parte. b. Señalamiento y Notificación de Audiencias
El señalamiento de la audiencia deberá hacerse con prontitud. Deberá darse aviso por correo con quince (15) djas de antelación a la fecha de la celebracion de la audiencia, especificando la fecha, sitio y hora en que la misma ha de llevarse a efecto y sobre los asuntos en controversia.
Los procedimientos serán informales y deberá proporcionar a las partes la oportunidad de tener una audiencia justa ante el Secretario o su representante autorizado y las mismas serán conducidas de manera que se pueda determinar adecuadamente el derecho de las partes. La audiencia será pública a no ser que a moción se solicite que sea en privado y ésta tenga la aprobacion del Secretario o su representante debidamente autorizado.
Podrá aceptarse evidencia oral o escrita, sin sujeción estricta a las reglas legales sobre admisión de evidencia. Todas las
declaraciones se darán bajo juramento o afirmación y se tomará un récord taquigráfico o mecánico de los procedimientos. Todos los récords del Negociado de Seguridad de Empleo que sean pertinentes al asunto bajo consideración del Secretario o su representante autorizado, formaran parte del récord de los procedimientos y serán considerados como evidencia, siempre y cuando las partes sean advertidas adecuadamente. e. Estipulaciones
Sujeto a la aprobación del Secretario o su representante autorizado, las partes podrán estipular con respecto a todos o parte de los hechos envueltos en los procedimientos. f. Derechos de las Partes
El derecho de una parte a una audiencia justa, incluirá el obtener que su reclamación sea decidida a base de testimonios, del contenido del expediente y de cualquier otra evidencia inclufla en el record; as como examinar, explicar y controvertir dicha evidencia; a interrogar y contrainterrogar testigos; solicitar y obtener la comparecencia de testigos; producir evidencia pertinente a la reclamación y presentar argumentos. g. Si un querellante interesa desistir de su solicitud de revisión ante el Secretario, deberá solicitarlo por escrito, haciendo constar que lo hace voluntariamente. El Secretario o su representante debidamente autorizado podrá aprobar el desistimiento autorizado siempre que a su mejor entender esté convencido que no medio coerción o fraude.
En estos casos el Secretario o su representante debidamente autorizado podra, a su mejor discreción, tomar providencias que estime pertinentes en protección de la otra parte, tales como el pago de gastos y honorarios de abogado. h. Citaciones (Subpoenas)
El Secretario o su representante debidamente autorizado podrá expedir una citación (subpoena) para hacer compulsoria la comparecencia de testigos o la producción de libros, cuentas, papeles, récords y documentos en cualquier audiencia. Una citación podrá ser diligenciada a
tenor con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Cualquier audiencia ante el Secretario del Trabajo o su representante debidamente autorizado será pospuesta o suspendida cuando ello sea necesario para proporcionar a las partes una oportunidad razonable para la celebracion de una justa audiencia. Un caso podrá ser reabierto para audiencia ulterior mediante la demostracion por una de las partes de que existe justa causa para ello. En ambos casos se dará notificación a las partes o sus representantes de la fecha y lugar en que ha de celebrarse la audiencia. j. Notificacion de Decisiones
Se dara o enviara por correo prontamente copia de la decision del Secretario del Trabajo a la altima direccion conocida de las partes. 5. Transcripcion de Record
Solo se transcribira el record taquigráfico o mecanico tomado durante la audiencia si se recurriese al Tribunal Superior en solicitud de revision y previo el pago de los gastos incurridos en dicha transcripción. 6. Revision Judicial a. El Tribunal Superior de Puerto Rico tendra jurisdiccion original para entender en las apelaciones contra la decision del Secretario del Trabajo. b. La jurisdicción del Tribunal estará limitada a cuestiones de derecho y en ausencia de fraude o arbitrariedad, conclusiones de hecho del Secretario o su representante, de estar sostenidas por evidencia sustancial, seran finales. 7. Se podrá solicitar revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro del termino de treinta (30) días a partir de la fecha de envto de la decision del Secretario.
Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobacion.
APROBADO en San Juan, Puerto Rico, el dfa 13 de marzo de 1974. Enmendado el 24 de marzo de 1975 y el 29 de junio de 1977.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO en SAN JUAN, Puerto Rico, a 29 Junio de 1977.
Aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los 30 dfas del mes de junio de 1977.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2258
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
5 de julio de 1977
La presente resolución, emitida por el Secretario del Trabajo de Puerto Rico, Carlos S. Quirós, enmienda el inciso B del Artículo XI del Reglamento para administrar la Ley Núm. 87 de 1962. El objetivo principal es establecer y detallar el procedimiento administrativo para la tramitación de querellas relacionadas con contratos laborales. Se especifican dos vías para presentar querellas: una para trabajadores en el continente, quienes deben comunicarla a la Oficina Regional de la División de Migración si el patrono no la resuelve, y otra para aquellos que han regresado a Puerto Rico, quienes la radicarán en la Oficina Local del Servicio de Empleo. La Oficina Regional investigará y, si no puede resolver, remitirá el caso a la Oficina Central con recomendaciones. La Oficina Central podrá requerir al patrono corregir la situación o, si la querella carece de méritos, notificar al trabajador. Ambas partes tienen derecho a solicitar una revisión administrativa ante el Secretario del Trabajo en un plazo de veinte días. Las audiencias de apelación serán informales, con notificación previa, y permitirán la presentación de evidencia oral o escrita sin sujeción estricta a las reglas legales.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Reinaldo Paniagua Died DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Secretario de Estado OFICINA DEL SECRETARIO
Avenida Barbosa 414 Hato Rey, Puerto Rico Por: $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado
Yo, CARLOS S. QUIROS, Secretario del Trabajo de Puerto Rico, a tenor con la autoridad que me confiere la Sección 531 de la Ley Núm. 87 del 22 de junio de 1962 ( 29 L.P.R.A. -531), por la presente enmiendo el inciso B del Artículo XI del Reglamento Para Administrar dicha Ley, para que lea de la siguiente manera:
Sección 1.- Se deroga el texto del actual inciso B del Artículo XI de la Ley y se sustituye por un nuevo texto, para que lea como sigue:
B. Procedimiento Administrativo de Querellas
La Oficina Regional registrará dicha querella, notificará de la misma al Patrono, con copia al Trabajador, y a la brevedad posible iniciará una investigación en torno a sus méritos. 2. Si el Trabajador ha regresado a Puerto Rico y deseare incoar cualquier querella relacionada con el contrato, radicara la misma en la Oficina Local del Servicio de Empleo más cercana a su residencia.
La Oficina Local del Servicio de Empleo registrará dicha querella, entregará una copia al Trabajador y enviará a la brevedad posible
una copia a la Oficina Regional de la División de Migración en la localidad donde sucedieron los hechos que motivaron la querella. 3. La Oficina Regional iniciará una investigación, tratará de resolver la querella y si no pudiere, entonces informará el estado del asunto con sus recomendaciones a la Oficina Central, dentro de un término no mayor de cinco (5) días posteriores a haber terminado la investigación.
La Oficina Central revisará las recomendaciones y determinaciones hechas por la Oficina Regional y de estar de acuerdo con las mismas, a la mayor brevedad posible requerirá del patrono que corrija la situación que dio margen a la querella, dentro de un término no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha del requerimiento. Copia del escrito de notificación deberá ser enviado al trabajador.
En la notificación se le informará al patrono sobre su derecho de solicitar revisión ante el Secretario del Trabajo dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de envio de la misma.
Si el patrono no solicita revisión, ni cumple con el requerimiento dentro del término especificado, se referirá la querella al Secretario para ulteriores procedimientos.
En todos aquellos casos en los cuales la Oficina Regional determine que la querella carece de méritos, rendirá un informe a la Oficina Central con sus recomendaciones.
Si la Oficina Central estuviese de acuerdo con la determinación de la Oficina Regional, notificará por escrito al Trabajador sobre el resultado de su querella y sobre su derecho a solicitar revisión de dicha determinación ante el Secretario del Trabajo dentro de un término no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha del envio.
Si la Oficina Central no estuviese de acuerdo con la determinación hecha por la Oficina Regional, le ordenará a ésta que realice una nueva investigación de la querella y proceda conforme a lo que al respecto dispone este Reglamento.
a. Cuando el patrono haya sido notificado de que existe una querella meritoria en su contra, o el trabajador haya sido notificado de que no hay mérito en la querella o de que el Patrono la resolvió adecuadamente y uno de éstos no esté conforme, podrá solicitar revisión de la misma ante el Secretario del Trabajo dentro de veinte (20) días del envto por correo de dicha notificacion a su última direccion conocida o dentro de diez (10) djas de la entrega personal de la misma.
La solicitud de revisión deberá hacerse por escrito y será radicada ante un representante del Negociado de Seguridad de Empleo o ante el Secretario del Trabajo dentro de los perfodos anteriormente indicados. La correspondiente solicitud de revisión será cumplimentada y tramitada por el patrono o el trabajador, por su representante legal o por un funcionario del Departamento del Trabajo a peticion de parte. b. Señalamiento y Notificación de Audiencias
El señalamiento de la audiencia deberá hacerse con prontitud. Deberá darse aviso por correo con quince (15) djas de antelación a la fecha de la celebracion de la audiencia, especificando la fecha, sitio y hora en que la misma ha de llevarse a efecto y sobre los asuntos en controversia.
Los procedimientos serán informales y deberá proporcionar a las partes la oportunidad de tener una audiencia justa ante el Secretario o su representante autorizado y las mismas serán conducidas de manera que se pueda determinar adecuadamente el derecho de las partes. La audiencia será pública a no ser que a moción se solicite que sea en privado y ésta tenga la aprobacion del Secretario o su representante debidamente autorizado.
Podrá aceptarse evidencia oral o escrita, sin sujeción estricta a las reglas legales sobre admisión de evidencia. Todas las
declaraciones se darán bajo juramento o afirmación y se tomará un récord taquigráfico o mecánico de los procedimientos. Todos los récords del Negociado de Seguridad de Empleo que sean pertinentes al asunto bajo consideración del Secretario o su representante autorizado, formaran parte del récord de los procedimientos y serán considerados como evidencia, siempre y cuando las partes sean advertidas adecuadamente. e. Estipulaciones
Sujeto a la aprobación del Secretario o su representante autorizado, las partes podrán estipular con respecto a todos o parte de los hechos envueltos en los procedimientos. f. Derechos de las Partes
El derecho de una parte a una audiencia justa, incluirá el obtener que su reclamación sea decidida a base de testimonios, del contenido del expediente y de cualquier otra evidencia inclufla en el record; as como examinar, explicar y controvertir dicha evidencia; a interrogar y contrainterrogar testigos; solicitar y obtener la comparecencia de testigos; producir evidencia pertinente a la reclamación y presentar argumentos. g. Si un querellante interesa desistir de su solicitud de revisión ante el Secretario, deberá solicitarlo por escrito, haciendo constar que lo hace voluntariamente. El Secretario o su representante debidamente autorizado podrá aprobar el desistimiento autorizado siempre que a su mejor entender esté convencido que no medio coerción o fraude.
En estos casos el Secretario o su representante debidamente autorizado podra, a su mejor discreción, tomar providencias que estime pertinentes en protección de la otra parte, tales como el pago de gastos y honorarios de abogado. h. Citaciones (Subpoenas)
El Secretario o su representante debidamente autorizado podrá expedir una citación (subpoena) para hacer compulsoria la comparecencia de testigos o la producción de libros, cuentas, papeles, récords y documentos en cualquier audiencia. Una citación podrá ser diligenciada a
tenor con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Cualquier audiencia ante el Secretario del Trabajo o su representante debidamente autorizado será pospuesta o suspendida cuando ello sea necesario para proporcionar a las partes una oportunidad razonable para la celebracion de una justa audiencia. Un caso podrá ser reabierto para audiencia ulterior mediante la demostracion por una de las partes de que existe justa causa para ello. En ambos casos se dará notificación a las partes o sus representantes de la fecha y lugar en que ha de celebrarse la audiencia. j. Notificacion de Decisiones
Se dara o enviara por correo prontamente copia de la decision del Secretario del Trabajo a la altima direccion conocida de las partes. 5. Transcripcion de Record
Solo se transcribira el record taquigráfico o mecanico tomado durante la audiencia si se recurriese al Tribunal Superior en solicitud de revision y previo el pago de los gastos incurridos en dicha transcripción. 6. Revision Judicial a. El Tribunal Superior de Puerto Rico tendra jurisdiccion original para entender en las apelaciones contra la decision del Secretario del Trabajo. b. La jurisdicción del Tribunal estará limitada a cuestiones de derecho y en ausencia de fraude o arbitrariedad, conclusiones de hecho del Secretario o su representante, de estar sostenidas por evidencia sustancial, seran finales. 7. Se podrá solicitar revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro del termino de treinta (30) días a partir de la fecha de envto de la decision del Secretario.
Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobacion.
APROBADO en San Juan, Puerto Rico, el dfa 13 de marzo de 1974. Enmendado el 24 de marzo de 1975 y el 29 de junio de 1977.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO en SAN JUAN, Puerto Rico, a 29 Junio de 1977.
Aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los 30 dfas del mes de junio de 1977.