Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2252
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
20 de mayo de 1977
Las enmiendas modifican el Reglamento de Mercado Núm. 8 de Puerto Rico, que regula la calidad y el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado. Se actualiza el Artículo IV, estableciendo requisitos más estrictos para la importación de carne de aves. Toda carne importada debe ahora contar con certificados de inspección de salubridad y clasificación de calidad, expedidos por establecimientos oficiales bajo el Servicio de Inspección de Aves del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Estos certificados deben emitirse dentro de las 48 horas previas a la descarga para carne fresca, y 30 días para carne congelada. Se prohíbe expresamente la introducción de carne no clasificada en grados de calidad por el USDA, así como de partes específicas como "espinazos" o "espinazos y pescuezos". Adicionalmente, se incorpora un nuevo requisito al Artículo XIII sobre rotulación. Este exige que todo envase indique claramente la fecha de inspección, clasificación y empaque de la carne, la cual debe coincidir con la fecha del certificado federal. Estas disposiciones, aprobadas el 18 de mayo de 1977, entrarán en vigor treinta días después de su publicación y radicación oficial.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
AL INCISO A DEL ARTICULO IV Y PARA ADICIONAR UN NUEVO APARTADO 8 AL INCISO A DEL ARTICULO XIII DEL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 8, "PARA REGIR LA CALIDAD T EL MERCADEO DE CARNE DE AVES EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 28 DE ABRIL DE 1961, SEGUN ENMENDADO
Seccion 1.- Se enmienda el inciso A del Articulo IV del Reglamento de Mercado Núm. 8, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 28 de abril de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo IV.- Requisitos para la Importación de Carne de Aves a Puerto Rico "A. Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico deberá proveerse de certificados acreditativos de que el producto en cada lote fue inspeccionado para fines de salubridad (wholesomeness) y clasificado en grados de calidad. Tales certificados deberán ser expedidos en establecimientos oficiales (Official Establishments) que operen bajo el Servicio de Inspección de Aves y sus Productos (Poultry Inspection Service) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, al terminarse las operaciones de elaboración, inspección, clasificación y empaque del producto. En el caso de carne de aves a mercadearse fresca (no congelada), los certificados deberán ser expedidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de carne de aves a mercadearse congelada, los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) días previos a su descarga, en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de los menudos, no será necesario que éstos sean clasificados en
grados de calidad. La inspección y clasificación deberá haber sido practicada por inspectores y clasificadores de dicho Servicio. No se permitirá la introducción para mercadeo para consumo humano en Puerto Rico de lote alguno de carne de aves que no haya sido clasificado en grados de calidad por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Tampoco se permitirá la introducción para mercadeo en Puerto Rico de las partes o presas de aves conocidas como "espinazos" (stripped backs) o "espinazos y pescuezos" (stripped backs and necks), las cuales no son clasificadas en grados de calidad por dicho departamento federal."
Sección 2.- Se adiciona un nuevo apartado, que se identificará con el número 8, al inciso A del Artículo XIII del citado Reglamento de Mercado Núm. 8, el cual leerá como sigue: "Artículo XIII.- Rotulación "A.Todo envase y envoltura usado para el empaque de carne de aves que se importe y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente legibles indicando, entre otras cosas, lo siguiente: "8. Fecha en que la carne de aves fue inspeccionada, clasificada y empacada en el establecimiento oficial; Disponiéndose, que dicha fecha deberá coincidir con la fecha de inspección, clasificación y empaque del producto que deberá aparecer en el certificado de inspección federal requerido por el inciso A del Artículo IV de este Reglamento."
Seccion 3.- Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Aqricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de
circulación general en Puerto Rico, segun 10 requiere la citada Ley Nüm. 241, y de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado el original y dos copias de sus textos en español y en ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm 112, aprobada el 30 de junio de 1957, segin enmendada.
Aprobadas el dia 18 de mayo de 1977, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2252
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
20 de mayo de 1977
Las enmiendas modifican el Reglamento de Mercado Núm. 8 de Puerto Rico, que regula la calidad y el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado. Se actualiza el Artículo IV, estableciendo requisitos más estrictos para la importación de carne de aves. Toda carne importada debe ahora contar con certificados de inspección de salubridad y clasificación de calidad, expedidos por establecimientos oficiales bajo el Servicio de Inspección de Aves del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Estos certificados deben emitirse dentro de las 48 horas previas a la descarga para carne fresca, y 30 días para carne congelada. Se prohíbe expresamente la introducción de carne no clasificada en grados de calidad por el USDA, así como de partes específicas como "espinazos" o "espinazos y pescuezos". Adicionalmente, se incorpora un nuevo requisito al Artículo XIII sobre rotulación. Este exige que todo envase indique claramente la fecha de inspección, clasificación y empaque de la carne, la cual debe coincidir con la fecha del certificado federal. Estas disposiciones, aprobadas el 18 de mayo de 1977, entrarán en vigor treinta días después de su publicación y radicación oficial.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
AL INCISO A DEL ARTICULO IV Y PARA ADICIONAR UN NUEVO APARTADO 8 AL INCISO A DEL ARTICULO XIII DEL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 8, "PARA REGIR LA CALIDAD T EL MERCADEO DE CARNE DE AVES EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 28 DE ABRIL DE 1961, SEGUN ENMENDADO
Seccion 1.- Se enmienda el inciso A del Articulo IV del Reglamento de Mercado Núm. 8, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 28 de abril de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo IV.- Requisitos para la Importación de Carne de Aves a Puerto Rico "A. Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico deberá proveerse de certificados acreditativos de que el producto en cada lote fue inspeccionado para fines de salubridad (wholesomeness) y clasificado en grados de calidad. Tales certificados deberán ser expedidos en establecimientos oficiales (Official Establishments) que operen bajo el Servicio de Inspección de Aves y sus Productos (Poultry Inspection Service) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, al terminarse las operaciones de elaboración, inspección, clasificación y empaque del producto. En el caso de carne de aves a mercadearse fresca (no congelada), los certificados deberán ser expedidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de carne de aves a mercadearse congelada, los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) días previos a su descarga, en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de los menudos, no será necesario que éstos sean clasificados en
grados de calidad. La inspección y clasificación deberá haber sido practicada por inspectores y clasificadores de dicho Servicio. No se permitirá la introducción para mercadeo para consumo humano en Puerto Rico de lote alguno de carne de aves que no haya sido clasificado en grados de calidad por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Tampoco se permitirá la introducción para mercadeo en Puerto Rico de las partes o presas de aves conocidas como "espinazos" (stripped backs) o "espinazos y pescuezos" (stripped backs and necks), las cuales no son clasificadas en grados de calidad por dicho departamento federal."
Sección 2.- Se adiciona un nuevo apartado, que se identificará con el número 8, al inciso A del Artículo XIII del citado Reglamento de Mercado Núm. 8, el cual leerá como sigue: "Artículo XIII.- Rotulación "A.Todo envase y envoltura usado para el empaque de carne de aves que se importe y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente legibles indicando, entre otras cosas, lo siguiente: "8. Fecha en que la carne de aves fue inspeccionada, clasificada y empacada en el establecimiento oficial; Disponiéndose, que dicha fecha deberá coincidir con la fecha de inspección, clasificación y empaque del producto que deberá aparecer en el certificado de inspección federal requerido por el inciso A del Artículo IV de este Reglamento."
Seccion 3.- Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Aqricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de
circulación general en Puerto Rico, segun 10 requiere la citada Ley Nüm. 241, y de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado el original y dos copias de sus textos en español y en ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm 112, aprobada el 30 de junio de 1957, segin enmendada.
Aprobadas el dia 18 de mayo de 1977, en San Juan, Puerto Rico.