Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2246
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
20 de abril de 1977
Estas enmiendas al "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periódicos", aprobado originalmente en 1955 por el Departamento del Trabajo de Puerto Rico, actualizan y expanden sus disposiciones. El documento redefine la "venta ambulante de periódicos" para incluir una gama más amplia de materiales de publicidad y actividades, así como el concepto de "menor" como cualquier persona entre 12 y 18 años. Se establecen definiciones para "patrono", abarcando a propietarios, editores y distribuidores que empleen a menores. Además, se introducen las nociones de "zona o sitio peligroso" y "horas prohibidas" para el trabajo de estos menores, detallando los periodos específicos. El reglamento enmendado exige una "autorización escrita" del Departamento del Trabajo para los vendedores ambulantes y especifica que tanto el menor como la "parte interesada" deben suministrar ciertos datos para obtenerla. El objetivo principal es regular de manera más precisa y segura el empleo de jóvenes en estas actividades.
⁰ ⁰: * Estado Libre Asociado de Puerto Rico * DEPARTAMENTO DEL TRABAJO * Oficina del Secretario * Hato Rey, Puerto Rico
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Oficina del Secretario San Juan, Puerto Rico
E N M I E N D A S
AL REGLAMENTO APROBADO EL 4 DE MARZO DE 1955 CONOCIDO COMO "REGLAMENTO SOBRE EL EMPLEO DE MENORES EN LA VENTA AMBULANTE DE PERIODICOS".
1.- Se enmienda el Artículo 1 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periódicos" para que se lea como sigue:
Artículo 1.- Definiciones
(a) "Venta ambulante de periódicos" significará el ofrecimiento, la entrega, solicitud, colección, distribución o venta de periodicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad en las calles, en cualquier otro sitio público, o de casa en casa.
(b) "Menor" significará cualquier menor entre las edades de 12 y 18 años.
(c) "Patrono", significará toda persona natural o jurídica -ya sea ésta el propietario, editor o distribuidor general- que bien directamente o a través de agentes, representantes, revendedores o contratistas independientes emplee, permita, tolere o utilice menores en la venta ambulante de periodicos.
(d) "Zona o sitio peligroso" significará cualquier zona, sitio, calle, avenida, carretera o lugar donde el tránsito de vehículos de motor ponga en riesgo la seguridad o la vida de menores dedicados a la venta ambulante de periodicos y que así se designare en este Reglamento o que
de tiempo en tiempo asi lo designare el secretario del Trabajo.
(e) "Horas prohibidas" significaré el periodo de tiempo comprendido entre las 7:30 A.M. y las 5:00 P.M. y entre las 7:00 P.M. y 5:30 A.M. de lunes a viernes y entre las 7:00 P.M. y las 6:00 A.M. los sábados, domingos y dias feriados.
(f) "Vendedor ambulante" de periodicos significarí cualquier menor que se dedique por cuenta propia o sea empleado por un patrono en la venta ambulante de periodicos.
(g) "Autorización escrita" significará el documento de autorización que el Departamento del Trabajo expidiere a los vendedores ambulantes de periodicos autorizandolos a desempeñarse como tales una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
(h) "Parte Interesada" significarí el propietario, editor o distribuidor de empresas periodísticas u otros empresarios, editores o sus representantes autorizados.
Seccion 2.- Se enmienda el Articulo 2 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Articulo 2.- Datos que deberf suministrar el menor - la parte interesada.
Todo menor entre 12 y 18 años de edad que interese dedicarse o emplearse en la entrega, distribución o venta ambulante de periodicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad deberá someter por si o por cualquier parte interesada los siguientes datos:
(a) Documento auténtico que sirva para probar su
edad tales como certificado de nacimiento del menor, fe de bautismo demostrativa de la fecha de nacimiento del menor o un pasaporte o certificación de arribo expedido por un funcionario de migración de los Estados Unidos demostrativa de la edad del menor, o,
(b) cualquier otra documentación que a juicio del Secretario del Trabajo o su representante sea satisfactoria para probar la edad del solicitante.
(c) Nombre y dirección de la escuela a que asiste el menor o en su defecto sino estuviere asistiendo a la escuela deberá exponer las razones por las cuales no está recibiendo instrucción escolar.
(d) Grado que cursa.
(e) Programa de horas de clase.
(f) Una certificación de las autoridades escolares que demuestre que las horas de trabajo para las cuales solicita la autorización no interfieren con su horario de clase.
(g) Un documento donde se exprese el consentimiento de padre, madre, tutor o encargado a que se le expida la autorización para trabajar a dicho menor.
(h) Carta o contrato sometido por su futuro patrono en que se exprese la siguiente información: (1) Lugar o área donde habrá de prestar servicios el menor. (2) Horario de trabajo. (3) Remuneración acordada. (4) Naturaleza del trabajo que habrá de realizar el menor.
La parte interesada deberá someter la documentación an-
tes indicada conjuntamente con la redaccion de la solicitud de autorización para el empleo del menor disponiéndose que en el caso de que la totalidad de la referida documentación no se someta en el momento de hacerse la solicitud, la parte interesada tendrá un término de tres (3) días laborables para suplir la documentación que haga falta, en cuyo caso el menor podrá trabajar desde el momento que se haga la solicitud sujeto a que la parte interesada someta dichos documentos en o antes de vencerse el referido término. Luego de transcurrido el término sin haber sometido la totalidad de la documentación requerida, la parte interesada no podrá continuar utilizando los servicios del menor.
Seccion 3.- Se enmienda el Artículo 3 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Artículo 3.- Deberes de los patronos, padres, tutores o encargados.
(a) Todo patrono, así como también todo padre, tutor o persona encargada de un menor dedicado por cuenta propia o empleado en la venta ambulante de periodicos, tendrá las siguientes obligaciones: (1) No permitir ni tolerar que un menor se emplee en ventas ambulantes de periodicos sin poseer una autorización escrita expedida por el Departamento del Trabajo que identifique al menor como vendedor ambulante de periodicos debidamente autorizado. (2) No permitir ni tolerar que dicho menor lleve a cabo actividades de ventas ambulantes de periodicos en zonas o sitios señalados como peligrosos.
(3) No permitir ni tolerar que menores de 18 años se dediquen a trabajar en actividades de ventas ambulantes de periodicos entre las 7:30 A. M. y 5:00 P. M. y entre 7:00 P.M. y 5:30 A.M. de lunes a viernes y entre las 7:00 P.M. y 6:00 A.M. los sábados, domingos y dias feriados.
(b) Los patronos deberán, además: (1) Llevar un registro que contenga los siguientes datos: nombre del menor, dirección y copia de la autorización escrita expedida por el Departamento del Trabajo. (2) Suministrar cualquier información que le sea solicitada por el Departamento del Trabajo en relación con los menores que utilice en la venta ambulante de periodicos.
Seccion 4.- Se enmienda el Articulo 4 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendada, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de periodicos" para que se lea como sigue:
Artículo 4.- Deberes de los vendedores ambulantes de periodicos.
Todo vendedor ambulante de periodicos deberá: (1) Llevar consigo la autorización escrita expedida por el Departamento del Trabajo. (2) Abstenerse de llevar a cabo actividades de venta ambulante de periodicos en zonas o sitios señalados como peligrosos. (3) No realizar ventas ambulantes de periodicos durante el período comprendido entre las 7:30 A.M. y 5:00 P.M. y entre las 7:00 P.M. y 6:30 A.M. de lunes a viernes y entre 7:00 P.M. y 6:00 A.M. los sábados, domingos y
dias feriados. (4) Asistir puntualmente a la escuela; y en caso de que no estuviere asistiendo, disponerse a asistir a la escuela, cuando sea menor de dieciseis (16) años.
Seccion 5.- Se enmienda el Artículo 5 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periódicos" para que se lea como sigue:
Artículo 5.- Autorización escrita
(a) El Departamento del Trabajo expedira, sin costo alguno, al menor que llene los requisitos reglamentarios, una autorización escrita que le identificará como vendedor ambulante.
Dicha autorización contendrá el nombre del menor, direccion, edad, fecha de expedicion y cualquier otro detalle que se estime necesario para la major identificacion del menor como vendedor ambulante de periodicos autorizado; y deberá estar firmada por el funcionario del Departamento del Trabajo que la expida.
(b) Por causa justificada y a peticion de cualquier menor que previamente haya obtenido una autorización escrita del Departamento del Trabajo, deberá expedirse a éste un duplicado de la misma.
Seccion 6.- Se enmienda el Artículo 6 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Artículo 6.- Revocación de autorización del Departamento del Trabajo.
El Secretario del Trabajo por si o a traves de un ofi-
cial autorizado, podrá revocar la autorización escrita expedida a un vendedor ambulante de periodicos, de existir cualesquiera de las siguientes causas: (1) Por haberse obtenido mediante información falsa suministrada por el menor o la parte interesada. (2) Por dejar de asistir a la escuela sin causa justificada en el caso de que hubiere estado asistiendo para la fecha en que se hizo la solicitud de autorización o por negarse a asistir a la escuela comprobado el hecho de que es menor de 16 años, es apto para ello y las facilidades existieran. (3) Por traspasar, ceder, facilitar o vender su autorización escrita a otro menor. (4) Por dedicarse a la venta ambulante de periodicos durante las horas prohibidas.
Seccion 7.- Zonas y sitios peligrosos Se enmienda el Articulo 7 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Zonas y sitios peligrosos para la venta ambulante de periodicos son aquellos que aparecen señalados en el anexo que se une a este Reglamento y que se hace formar parte del mismo.
Se dispone expresamente que el área de rodaje de cualquier calle o carretera es intrinsecamente peligrosa y bajo ningún concepto se permitirá que menores de 18 años se dediquen a vender, ofrecer o distribuir periodicos revistas folletos circulares o cualquiera otra materia de publicidad en dicha área de rodaje.
Seccion 8.- Se enmienda el Articulo 8 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Artículo 8.- Penalidades Toda empresa periodística o casa editorialista, agente o representante de éstas, revendedor o contratista independiente; así como todo padre, madre, tutor o encargado de un menor que empleare, permitiere o tolerare que menores entre doce (12) y dieciocho (18) años se dediquen a entregar, distribuir o vender periodicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad sin la autorización escrita dispuesta en este Reglamento o que teniendola les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en zonas o sitios designados por ley o que se designen por reglamentacion como peligrosos o que aún teniendo la referida autorización escrita les exija, permita o tolere, que realicen dichas labores en otras horas que no sean las indicadas en este Reglamento, incurrirá en delitos menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere será castigado con multa no menor de diez (10) dolares ni mayor de cincuenta (50) dolares o cárcel que no excederá de quince (15) días por la primera infraccion; con multa no menor de cincuenta (50) dolares ni mayor de cien (100) dolares o prision que no excederś de noventa ( 90 ) dias por la segunda infraccion; o multa no menor de doscientos (200) dolares ni mayor de seiscientos (600) dolares o prision que no excederś de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal por cualquier infraccion subsiguiente.
Toda persona que esté cubierta por la definición de
parte interesada expresada en el inciso
(h) del Artículo 2 de este Reglamento, que someta documentación fraudulenta a los representantes del Departamento del Trabajo para conseguir las autorizaciones de trabajo que contempla esta ley o que no someta cualquier documento dentro del término de 3 dias laborables que anteriormente se ha establecido y durante el cual se permitio al menor sin el permiso oficial expedido por los funcionarios o representantes autorizados del Departamento del Trabajo, incurrirá en delitos menos graves y convicto que fuere será castigado con multa no menor de $100. ni mayor de $300. o cárcel que no excedera de 60 dias por la primera infraccion. En caso de reincidencia con multa no menor de $300. ni mayor de $600. o cárcel que no será menor de 60 días ni mayor de 6 meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 9.- Autoridad Legal y Vigencia Estas Enmiendas son promulgadas por el Secretario del Trabajo de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, (29 LPRA Sec. 431 et. seq.). La misma comenzara a regir treinta (30) dias despues de que el original y dos copias de su texto en español e ingles, se hayan radicado en la oficina del Secretario de Estado de iuerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, (3 LPRA Sec. 1041 et. seg.).
Aprobada hoy 14 de abril de 1977 en San Jusq Puerto Rico.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2246
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
20 de abril de 1977
Estas enmiendas al "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periódicos", aprobado originalmente en 1955 por el Departamento del Trabajo de Puerto Rico, actualizan y expanden sus disposiciones. El documento redefine la "venta ambulante de periódicos" para incluir una gama más amplia de materiales de publicidad y actividades, así como el concepto de "menor" como cualquier persona entre 12 y 18 años. Se establecen definiciones para "patrono", abarcando a propietarios, editores y distribuidores que empleen a menores. Además, se introducen las nociones de "zona o sitio peligroso" y "horas prohibidas" para el trabajo de estos menores, detallando los periodos específicos. El reglamento enmendado exige una "autorización escrita" del Departamento del Trabajo para los vendedores ambulantes y especifica que tanto el menor como la "parte interesada" deben suministrar ciertos datos para obtenerla. El objetivo principal es regular de manera más precisa y segura el empleo de jóvenes en estas actividades.
⁰ ⁰: * Estado Libre Asociado de Puerto Rico * DEPARTAMENTO DEL TRABAJO * Oficina del Secretario * Hato Rey, Puerto Rico
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Oficina del Secretario San Juan, Puerto Rico
E N M I E N D A S
AL REGLAMENTO APROBADO EL 4 DE MARZO DE 1955 CONOCIDO COMO "REGLAMENTO SOBRE EL EMPLEO DE MENORES EN LA VENTA AMBULANTE DE PERIODICOS".
1.- Se enmienda el Artículo 1 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periódicos" para que se lea como sigue:
Artículo 1.- Definiciones
(a) "Venta ambulante de periódicos" significará el ofrecimiento, la entrega, solicitud, colección, distribución o venta de periodicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad en las calles, en cualquier otro sitio público, o de casa en casa.
(b) "Menor" significará cualquier menor entre las edades de 12 y 18 años.
(c) "Patrono", significará toda persona natural o jurídica -ya sea ésta el propietario, editor o distribuidor general- que bien directamente o a través de agentes, representantes, revendedores o contratistas independientes emplee, permita, tolere o utilice menores en la venta ambulante de periodicos.
(d) "Zona o sitio peligroso" significará cualquier zona, sitio, calle, avenida, carretera o lugar donde el tránsito de vehículos de motor ponga en riesgo la seguridad o la vida de menores dedicados a la venta ambulante de periodicos y que así se designare en este Reglamento o que
de tiempo en tiempo asi lo designare el secretario del Trabajo.
(e) "Horas prohibidas" significaré el periodo de tiempo comprendido entre las 7:30 A.M. y las 5:00 P.M. y entre las 7:00 P.M. y 5:30 A.M. de lunes a viernes y entre las 7:00 P.M. y las 6:00 A.M. los sábados, domingos y dias feriados.
(f) "Vendedor ambulante" de periodicos significarí cualquier menor que se dedique por cuenta propia o sea empleado por un patrono en la venta ambulante de periodicos.
(g) "Autorización escrita" significará el documento de autorización que el Departamento del Trabajo expidiere a los vendedores ambulantes de periodicos autorizandolos a desempeñarse como tales una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
(h) "Parte Interesada" significarí el propietario, editor o distribuidor de empresas periodísticas u otros empresarios, editores o sus representantes autorizados.
Seccion 2.- Se enmienda el Articulo 2 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Articulo 2.- Datos que deberf suministrar el menor - la parte interesada.
Todo menor entre 12 y 18 años de edad que interese dedicarse o emplearse en la entrega, distribución o venta ambulante de periodicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad deberá someter por si o por cualquier parte interesada los siguientes datos:
(a) Documento auténtico que sirva para probar su
edad tales como certificado de nacimiento del menor, fe de bautismo demostrativa de la fecha de nacimiento del menor o un pasaporte o certificación de arribo expedido por un funcionario de migración de los Estados Unidos demostrativa de la edad del menor, o,
(b) cualquier otra documentación que a juicio del Secretario del Trabajo o su representante sea satisfactoria para probar la edad del solicitante.
(c) Nombre y dirección de la escuela a que asiste el menor o en su defecto sino estuviere asistiendo a la escuela deberá exponer las razones por las cuales no está recibiendo instrucción escolar.
(d) Grado que cursa.
(e) Programa de horas de clase.
(f) Una certificación de las autoridades escolares que demuestre que las horas de trabajo para las cuales solicita la autorización no interfieren con su horario de clase.
(g) Un documento donde se exprese el consentimiento de padre, madre, tutor o encargado a que se le expida la autorización para trabajar a dicho menor.
(h) Carta o contrato sometido por su futuro patrono en que se exprese la siguiente información: (1) Lugar o área donde habrá de prestar servicios el menor. (2) Horario de trabajo. (3) Remuneración acordada. (4) Naturaleza del trabajo que habrá de realizar el menor.
La parte interesada deberá someter la documentación an-
tes indicada conjuntamente con la redaccion de la solicitud de autorización para el empleo del menor disponiéndose que en el caso de que la totalidad de la referida documentación no se someta en el momento de hacerse la solicitud, la parte interesada tendrá un término de tres (3) días laborables para suplir la documentación que haga falta, en cuyo caso el menor podrá trabajar desde el momento que se haga la solicitud sujeto a que la parte interesada someta dichos documentos en o antes de vencerse el referido término. Luego de transcurrido el término sin haber sometido la totalidad de la documentación requerida, la parte interesada no podrá continuar utilizando los servicios del menor.
Seccion 3.- Se enmienda el Artículo 3 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Artículo 3.- Deberes de los patronos, padres, tutores o encargados.
(a) Todo patrono, así como también todo padre, tutor o persona encargada de un menor dedicado por cuenta propia o empleado en la venta ambulante de periodicos, tendrá las siguientes obligaciones: (1) No permitir ni tolerar que un menor se emplee en ventas ambulantes de periodicos sin poseer una autorización escrita expedida por el Departamento del Trabajo que identifique al menor como vendedor ambulante de periodicos debidamente autorizado. (2) No permitir ni tolerar que dicho menor lleve a cabo actividades de ventas ambulantes de periodicos en zonas o sitios señalados como peligrosos.
(3) No permitir ni tolerar que menores de 18 años se dediquen a trabajar en actividades de ventas ambulantes de periodicos entre las 7:30 A. M. y 5:00 P. M. y entre 7:00 P.M. y 5:30 A.M. de lunes a viernes y entre las 7:00 P.M. y 6:00 A.M. los sábados, domingos y dias feriados.
(b) Los patronos deberán, además: (1) Llevar un registro que contenga los siguientes datos: nombre del menor, dirección y copia de la autorización escrita expedida por el Departamento del Trabajo. (2) Suministrar cualquier información que le sea solicitada por el Departamento del Trabajo en relación con los menores que utilice en la venta ambulante de periodicos.
Seccion 4.- Se enmienda el Articulo 4 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendada, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de periodicos" para que se lea como sigue:
Artículo 4.- Deberes de los vendedores ambulantes de periodicos.
Todo vendedor ambulante de periodicos deberá: (1) Llevar consigo la autorización escrita expedida por el Departamento del Trabajo. (2) Abstenerse de llevar a cabo actividades de venta ambulante de periodicos en zonas o sitios señalados como peligrosos. (3) No realizar ventas ambulantes de periodicos durante el período comprendido entre las 7:30 A.M. y 5:00 P.M. y entre las 7:00 P.M. y 6:30 A.M. de lunes a viernes y entre 7:00 P.M. y 6:00 A.M. los sábados, domingos y
dias feriados. (4) Asistir puntualmente a la escuela; y en caso de que no estuviere asistiendo, disponerse a asistir a la escuela, cuando sea menor de dieciseis (16) años.
Seccion 5.- Se enmienda el Artículo 5 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periódicos" para que se lea como sigue:
Artículo 5.- Autorización escrita
(a) El Departamento del Trabajo expedira, sin costo alguno, al menor que llene los requisitos reglamentarios, una autorización escrita que le identificará como vendedor ambulante.
Dicha autorización contendrá el nombre del menor, direccion, edad, fecha de expedicion y cualquier otro detalle que se estime necesario para la major identificacion del menor como vendedor ambulante de periodicos autorizado; y deberá estar firmada por el funcionario del Departamento del Trabajo que la expida.
(b) Por causa justificada y a peticion de cualquier menor que previamente haya obtenido una autorización escrita del Departamento del Trabajo, deberá expedirse a éste un duplicado de la misma.
Seccion 6.- Se enmienda el Artículo 6 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Artículo 6.- Revocación de autorización del Departamento del Trabajo.
El Secretario del Trabajo por si o a traves de un ofi-
cial autorizado, podrá revocar la autorización escrita expedida a un vendedor ambulante de periodicos, de existir cualesquiera de las siguientes causas: (1) Por haberse obtenido mediante información falsa suministrada por el menor o la parte interesada. (2) Por dejar de asistir a la escuela sin causa justificada en el caso de que hubiere estado asistiendo para la fecha en que se hizo la solicitud de autorización o por negarse a asistir a la escuela comprobado el hecho de que es menor de 16 años, es apto para ello y las facilidades existieran. (3) Por traspasar, ceder, facilitar o vender su autorización escrita a otro menor. (4) Por dedicarse a la venta ambulante de periodicos durante las horas prohibidas.
Seccion 7.- Zonas y sitios peligrosos Se enmienda el Articulo 7 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Zonas y sitios peligrosos para la venta ambulante de periodicos son aquellos que aparecen señalados en el anexo que se une a este Reglamento y que se hace formar parte del mismo.
Se dispone expresamente que el área de rodaje de cualquier calle o carretera es intrinsecamente peligrosa y bajo ningún concepto se permitirá que menores de 18 años se dediquen a vender, ofrecer o distribuir periodicos revistas folletos circulares o cualquiera otra materia de publicidad en dicha área de rodaje.
Seccion 8.- Se enmienda el Articulo 8 del reglamento aprobado el 4 de marzo de 1955, según enmendado, conocido como "Reglamento Sobre el Empleo de Menores en la Venta Ambulante de Periodicos" para que se lea como sigue:
Artículo 8.- Penalidades Toda empresa periodística o casa editorialista, agente o representante de éstas, revendedor o contratista independiente; así como todo padre, madre, tutor o encargado de un menor que empleare, permitiere o tolerare que menores entre doce (12) y dieciocho (18) años se dediquen a entregar, distribuir o vender periodicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad sin la autorización escrita dispuesta en este Reglamento o que teniendola les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en zonas o sitios designados por ley o que se designen por reglamentacion como peligrosos o que aún teniendo la referida autorización escrita les exija, permita o tolere, que realicen dichas labores en otras horas que no sean las indicadas en este Reglamento, incurrirá en delitos menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere será castigado con multa no menor de diez (10) dolares ni mayor de cincuenta (50) dolares o cárcel que no excederá de quince (15) días por la primera infraccion; con multa no menor de cincuenta (50) dolares ni mayor de cien (100) dolares o prision que no excederś de noventa ( 90 ) dias por la segunda infraccion; o multa no menor de doscientos (200) dolares ni mayor de seiscientos (600) dolares o prision que no excederś de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal por cualquier infraccion subsiguiente.
Toda persona que esté cubierta por la definición de
parte interesada expresada en el inciso
(h) del Artículo 2 de este Reglamento, que someta documentación fraudulenta a los representantes del Departamento del Trabajo para conseguir las autorizaciones de trabajo que contempla esta ley o que no someta cualquier documento dentro del término de 3 dias laborables que anteriormente se ha establecido y durante el cual se permitio al menor sin el permiso oficial expedido por los funcionarios o representantes autorizados del Departamento del Trabajo, incurrirá en delitos menos graves y convicto que fuere será castigado con multa no menor de $100. ni mayor de $300. o cárcel que no excedera de 60 dias por la primera infraccion. En caso de reincidencia con multa no menor de $300. ni mayor de $600. o cárcel que no será menor de 60 días ni mayor de 6 meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 9.- Autoridad Legal y Vigencia Estas Enmiendas son promulgadas por el Secretario del Trabajo de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, (29 LPRA Sec. 431 et. seq.). La misma comenzara a regir treinta (30) dias despues de que el original y dos copias de su texto en español e ingles, se hayan radicado en la oficina del Secretario de Estado de iuerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, (3 LPRA Sec. 1041 et. seg.).
Aprobada hoy 14 de abril de 1977 en San Jusq Puerto Rico.