Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2244
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
15 de abril de 1977
Esta enmienda modifica el párrafo 3 de la Sección 7 del Reglamento para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina, aprobado originalmente en 1944. La modificación establece nuevas directrices y montos de compensación para los dueños de ganado afectado por esta enfermedad en Puerto Rico. Para el ganado clasificado como reactor a la prueba de tuberculina, el Departamento de Agricultura pagará hasta $125.00 por animal cruzado y hasta $140.00 por animal de pura raza, con la condición de que la indemnización no exceda la mitad del precio de tasación. En el caso de ganado bovino lechero expuesto a la tuberculosis, cuya eliminación sea necesaria para el éxito del programa de erradicación, se pagará una compensación que no excederá los $50.00 por animal. Se especifica que la compensación total, incluyendo el valor de venta para carne, no podrá superar el valor de tasación del animal. Esta enmienda fue promulgada por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, Heriberto J. Martínez Torres, el 6 de abril de 1977, y entrará en vigor tras su publicación y radicación oficial, conforme a las leyes aplicables.
AL PARRAFO 3 DE LA SECCION 7 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA TUBERCULOSIS BOVINA, APROBADO EL 3 DE MARZO DE 1944, SEGUN ERNEDADO
Sección 1.- Se enmienda el párrafo 3 de la Seccion 7 del Reglamento para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina, aprobado el 3 de marzo de 1944, según enmendado, para que se lea como sigue: "Sección 7.- "Fárrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasificado como reactor a la prueba de la tuberculina por un veterinario autorizado debera ser tasado por un representante del Departamento Federal. El Departamento pagará a los dueños de tales animales tuberculosos no más de $125.00 (ciento veinticinco dólares) por cada animal cruzado o $140.00 (ciento cuarenta dolares) por cada animal de pura raza; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso el dueño recibira como indemnización una cantidad mayor que la mitad del precio de tasacion del animal.
En el caso de ganado bovino lechero que haya estado expuesto a la tuberculosis bovina, el Departamento pagara a los dueños de tales animales una compensación que no excedera de $50.00 (cincuenta dolares) por cada animal expuesto a dicha enfermedad, cuyo sacrificio, a juicio del Secretario, sea necesario al éxito de la erradicación de la tuberculosis bovina en Puerto Rico: Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso la compensación total a pagarse por el Departamento y el Departamento Federal más el valor de venta para carne del animal sacrificado podra exceder el importe de la tasacion de dicho animal."
Seccion 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181,
aprobada en 11 de mayo de 1942, segin enmendada. La misma comenzars a regir inmediatamente después de su publicacion en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, segun la citada Ley Nüm. 181, previa radicación en la Oficina del Secretario da Estado del original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobada el 6 de abate de 1977, en San Juan, Puerto Rico.
Heriberto J. Marjenez Torres Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2244
Estado:
Activo
Año:
1977
Fecha:
15 de abril de 1977
Esta enmienda modifica el párrafo 3 de la Sección 7 del Reglamento para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina, aprobado originalmente en 1944. La modificación establece nuevas directrices y montos de compensación para los dueños de ganado afectado por esta enfermedad en Puerto Rico. Para el ganado clasificado como reactor a la prueba de tuberculina, el Departamento de Agricultura pagará hasta $125.00 por animal cruzado y hasta $140.00 por animal de pura raza, con la condición de que la indemnización no exceda la mitad del precio de tasación. En el caso de ganado bovino lechero expuesto a la tuberculosis, cuya eliminación sea necesaria para el éxito del programa de erradicación, se pagará una compensación que no excederá los $50.00 por animal. Se especifica que la compensación total, incluyendo el valor de venta para carne, no podrá superar el valor de tasación del animal. Esta enmienda fue promulgada por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, Heriberto J. Martínez Torres, el 6 de abril de 1977, y entrará en vigor tras su publicación y radicación oficial, conforme a las leyes aplicables.
AL PARRAFO 3 DE LA SECCION 7 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA TUBERCULOSIS BOVINA, APROBADO EL 3 DE MARZO DE 1944, SEGUN ERNEDADO
Sección 1.- Se enmienda el párrafo 3 de la Seccion 7 del Reglamento para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina, aprobado el 3 de marzo de 1944, según enmendado, para que se lea como sigue: "Sección 7.- "Fárrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasificado como reactor a la prueba de la tuberculina por un veterinario autorizado debera ser tasado por un representante del Departamento Federal. El Departamento pagará a los dueños de tales animales tuberculosos no más de $125.00 (ciento veinticinco dólares) por cada animal cruzado o $140.00 (ciento cuarenta dolares) por cada animal de pura raza; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso el dueño recibira como indemnización una cantidad mayor que la mitad del precio de tasacion del animal.
En el caso de ganado bovino lechero que haya estado expuesto a la tuberculosis bovina, el Departamento pagara a los dueños de tales animales una compensación que no excedera de $50.00 (cincuenta dolares) por cada animal expuesto a dicha enfermedad, cuyo sacrificio, a juicio del Secretario, sea necesario al éxito de la erradicación de la tuberculosis bovina en Puerto Rico: Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso la compensación total a pagarse por el Departamento y el Departamento Federal más el valor de venta para carne del animal sacrificado podra exceder el importe de la tasacion de dicho animal."
Seccion 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181,
aprobada en 11 de mayo de 1942, segin enmendada. La misma comenzars a regir inmediatamente después de su publicacion en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, segun la citada Ley Nüm. 181, previa radicación en la Oficina del Secretario da Estado del original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobada el 6 de abate de 1977, en San Juan, Puerto Rico.
Heriberto J. Marjenez Torres Secretario de Agricultura