Agencia:
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Número:
2212
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
30 de diciembre de 1976
Este reglamento, aprobado el 30 de diciembre de 1976 por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, establece las normas para la imposición y cobro de cargos por el derecho a conectarse y utilizar sus sistemas de acueductos y alcantarillados. Su propósito principal es implementar la Ley Núm. 170 del 23 de julio de 1974, que faculta a la Autoridad para recaudar estas tarifas. Los cargos se aplican a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares, y propiedades destinadas a usos institucionales, industriales o comerciales, incluyendo hoteles y hospitales. El documento define términos clave como "Dueño", abarcando desde individuos hasta entidades gubernamentales, y "Edificios Multifamiliares", limitándolos a aquellos con cuatro o más unidades. También especifica el concepto de "Unidad" para diferentes tipos de propiedades, como viviendas, habitaciones de hotel u hospital, y usos comerciales o industriales, basándose en el consumo estimado de agua o en normas de diseño. Finalmente, aclara el significado de "Urbanización" para los fines de este reglamento.
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FECHA 30 de dec. de 1976 APROBADO JUAN A. ALBORS
POR Secretario Auxiliar de Estado
PARA LA IMPOSICION Y COBRO DE CARGOS POR EL DERECHO A CONECTARSE Y USAR LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE LA AUTORIDAD
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Articulo 1 - Propesito: Este reglamento tiene el proposito de implantar las disposiciones de la Ley Ntım. 170 del 23 de julio de 1974 que faculta a la Autoridad a imponer y cobrar un derecho o cargo a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares o para usos institucionales, industriales o comerciales (incluyendo hoteles y hospitale3) por el derecho a conectarse y usar los sistemas de acueductos y alcantarillados de la Autoridad.
Articulo 2 - Definiciones: Los siguientes terminos tendran, a los fines de este reglamento, el significado que a continuacion se expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto:
a) Dueño - Significa cualquier persona, corporacion, sociedad, asociacion, o cooperativa, ya funcione con anino de lucro o sin el. Tambien incluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias y corporaciones y a Estados Unidos, sus agencias y corporaciones. b) Edificios Multifamiliares - Incluye únicamente los que tengan cuatro o más unidades, construidos en Zona Urbana o Rural. c) Unidad - Significa una casa de vivienda o apartamento con uno o mas dormitorios; cada cuarto de
hotel; cada cuarto de hospital para un solo paciente (entiendase que los cuartos para varios pacientes constituirán una unidad distinta, por cada dos pacientes) y en el caso de edificios o estructuras para otros usos comerciales o para usos industriales, 400 galones de consumo estimado de agua al dia en lo referente a uno u otro sistema. Para los consumos adicionales de agua y/o alcantarillado en los hoteles y hospitales, ocasionados por los servicios de lavanderia, cocinas, etc., y para todos los demás usos no identificados en la Ley Núm. 170 de 1974, una unidad significa el consumo establecido en las normas de Diseno aprobadas por la Autoridad. d) Urbanización - Significa toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que por las obras a realizarse para la formación de los solares, no este comprendida en el termino "Lotificación Simple" como se define en el Articulo 2 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, segín ha sido enmendada. El termino "Urbanización" incluirá a los fines del presente reglamento, desarrollo para viviendas
de cuatro o más solares, en zona urbana o Rural.
Artículo 3 - Derecho o Cargo Provisional: La Autoridad impondrá y cobrará un derecho o cargo provisional hasta la suma de cien (100) dolares por cada unidad a ser conectada al sistema de acueducto y hasta cien (100) dolares por cada unidad a ser conectada al sistema de alcantarillado sanitario. Este cargo provisional estará en vigor hasta que se fije el cargo permanente que se establece en el Artículo 4.
Artículo 4 - Derecho o Cargo Permanente: A. La Autoridad impondrá y cobrará un derecho o cargo permanente por cada unidad a ser conectada al sistema de acueducto y otro derecho o cargo por cada unidad a ser conectada al sistema de alcantarillado sanitario. B. Este cargo entrará en vigor una vez que se celebren vistas públicas y desde la fecha de su aprobación por la Junta de Gobierno de la Autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones 4 y 18 de la Ley Núm. 40 del 1ro. de mayo de 1945, según ha sido enmendada.
Artículo 5 - Determinación del cargo: El cargo se determina en la siguiente forma:
proyecto en dicho momento. 3. En casos especiales donde un proyectista necesita con urgencia que se provean las facilidades, las construye a su costo total y la capacidad en exceso se le reserva por un periodo no mayor de cinco años para que pueda resarcirse de los gastos incurridos. Al pasar dicho periodo de tiempo si no han sido usadas por el proyectista o por otros que las comprasen, la reserva pasa a ser propiedad de la Autoridad. 4. Hasta tanto se establezcan nuevos cargos mediante el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 23 de julio de 1974, el cargo máximo a cobrarse será de $100 por cada unidad a ser conectada al sistema de acueductos y de $100 por cada unidad a ser conectada al sistema de alcantarillado.
Artículo 6 - Duración del Cargo o Derecho: El cargo o cargos por unidad que se determinen para un sistema de acueducto o de alcantarillado de acuerdo con la formula establecida en el Artículo 5 tendrán validez por un año a partir de la fecha de su determinación por la Autoridad. A la terminación de dicho periodo la Autoridad determinará nuevamente el cargo a fijarse.
Artículo 7 - Pago del Cargo: a- Los cargos que se establecen en los Artículos 3 y 4 se impondrán y cobrarán a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares o para usos institucionales, industriales o comerciales (incluyendo hoteles y hospitales) por conectarse y hacer uso del sistema. b- Sera requisito para la aceptación final por parte de la Autoridad de cada unidad sujeta al pago de un cargo provisional o permanente, segin se establecen en los Artículos 3 y 4, que el cargo correspondiente a dicha unidad haya sido satisfecho en su totalidad. c- Los pagos deberán hacerse al Tesorero de la Autoridad mediante efectivo, cheque certificado o giro postal. d- Para garantizar el pago del cargo, la Autoridad podra exigir una fianza expedida por una compañia aseguradora autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y aceptable a la Autoridad, o una carta de crédito de un banco establecido en Puerto Rico. e- A los fines de la expedición de los permisos de uso correspondientes, la Autoridad podra aceptar pagos parciales en proporción al numero de unidades de viviendas que se aprueben. En caso de que el pago del cargo total fijado por la Autoridad haya sido garantizado por medio de una fianza o de cualquier otro
documento de garantia aceptable a la Autoridad, dicho pago o pagos parciales se acreditarán como una reducción al monto total del documento de garantia. f- Al recibir dicho pago en su totalidad, la Autoridad cancelara la fianza.
Artículo 8: Nada de lo dispuesto en este Reglamento se entenderá como que obligue a la Autoridad a aceptar uno o más proyectos de urbanización, segfin esta se define en el Artículo 2, si a juicio de la Autoridad dicho proyecto o proyectos no deben aceptarse.
Articulo 9 - Disposición Sobre Vigencia de este Reglamento: Este Reglamento adoptado y aprobado por la Junta de Gobierno, entrara en vigor tan pronto se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, conocida como la Ley de Reglamentos de 1958 (3 LPRA Secciones 1041 a 1059).
YU, ISMAEL, PAGAN/COLBERG, Secretario-de la Junta de Goblerno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de puerto Rico, CERTIFICO que este Reglamento fue aprobado por la Junta de Gobierno en su reunión celebrada el 17 de febrero de 1976.
Agencia:
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Número:
2212
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
30 de diciembre de 1976
Este reglamento, aprobado el 30 de diciembre de 1976 por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, establece las normas para la imposición y cobro de cargos por el derecho a conectarse y utilizar sus sistemas de acueductos y alcantarillados. Su propósito principal es implementar la Ley Núm. 170 del 23 de julio de 1974, que faculta a la Autoridad para recaudar estas tarifas. Los cargos se aplican a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares, y propiedades destinadas a usos institucionales, industriales o comerciales, incluyendo hoteles y hospitales. El documento define términos clave como "Dueño", abarcando desde individuos hasta entidades gubernamentales, y "Edificios Multifamiliares", limitándolos a aquellos con cuatro o más unidades. También especifica el concepto de "Unidad" para diferentes tipos de propiedades, como viviendas, habitaciones de hotel u hospital, y usos comerciales o industriales, basándose en el consumo estimado de agua o en normas de diseño. Finalmente, aclara el significado de "Urbanización" para los fines de este reglamento.
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FECHA 30 de dec. de 1976 APROBADO JUAN A. ALBORS
POR Secretario Auxiliar de Estado
PARA LA IMPOSICION Y COBRO DE CARGOS POR EL DERECHO A CONECTARSE Y USAR LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE LA AUTORIDAD
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Articulo 1 - Propesito: Este reglamento tiene el proposito de implantar las disposiciones de la Ley Ntım. 170 del 23 de julio de 1974 que faculta a la Autoridad a imponer y cobrar un derecho o cargo a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares o para usos institucionales, industriales o comerciales (incluyendo hoteles y hospitale3) por el derecho a conectarse y usar los sistemas de acueductos y alcantarillados de la Autoridad.
Articulo 2 - Definiciones: Los siguientes terminos tendran, a los fines de este reglamento, el significado que a continuacion se expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto:
a) Dueño - Significa cualquier persona, corporacion, sociedad, asociacion, o cooperativa, ya funcione con anino de lucro o sin el. Tambien incluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias y corporaciones y a Estados Unidos, sus agencias y corporaciones. b) Edificios Multifamiliares - Incluye únicamente los que tengan cuatro o más unidades, construidos en Zona Urbana o Rural. c) Unidad - Significa una casa de vivienda o apartamento con uno o mas dormitorios; cada cuarto de
hotel; cada cuarto de hospital para un solo paciente (entiendase que los cuartos para varios pacientes constituirán una unidad distinta, por cada dos pacientes) y en el caso de edificios o estructuras para otros usos comerciales o para usos industriales, 400 galones de consumo estimado de agua al dia en lo referente a uno u otro sistema. Para los consumos adicionales de agua y/o alcantarillado en los hoteles y hospitales, ocasionados por los servicios de lavanderia, cocinas, etc., y para todos los demás usos no identificados en la Ley Núm. 170 de 1974, una unidad significa el consumo establecido en las normas de Diseno aprobadas por la Autoridad. d) Urbanización - Significa toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que por las obras a realizarse para la formación de los solares, no este comprendida en el termino "Lotificación Simple" como se define en el Articulo 2 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, segín ha sido enmendada. El termino "Urbanización" incluirá a los fines del presente reglamento, desarrollo para viviendas
de cuatro o más solares, en zona urbana o Rural.
Artículo 3 - Derecho o Cargo Provisional: La Autoridad impondrá y cobrará un derecho o cargo provisional hasta la suma de cien (100) dolares por cada unidad a ser conectada al sistema de acueducto y hasta cien (100) dolares por cada unidad a ser conectada al sistema de alcantarillado sanitario. Este cargo provisional estará en vigor hasta que se fije el cargo permanente que se establece en el Artículo 4.
Artículo 4 - Derecho o Cargo Permanente: A. La Autoridad impondrá y cobrará un derecho o cargo permanente por cada unidad a ser conectada al sistema de acueducto y otro derecho o cargo por cada unidad a ser conectada al sistema de alcantarillado sanitario. B. Este cargo entrará en vigor una vez que se celebren vistas públicas y desde la fecha de su aprobación por la Junta de Gobierno de la Autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones 4 y 18 de la Ley Núm. 40 del 1ro. de mayo de 1945, según ha sido enmendada.
Artículo 5 - Determinación del cargo: El cargo se determina en la siguiente forma:
proyecto en dicho momento. 3. En casos especiales donde un proyectista necesita con urgencia que se provean las facilidades, las construye a su costo total y la capacidad en exceso se le reserva por un periodo no mayor de cinco años para que pueda resarcirse de los gastos incurridos. Al pasar dicho periodo de tiempo si no han sido usadas por el proyectista o por otros que las comprasen, la reserva pasa a ser propiedad de la Autoridad. 4. Hasta tanto se establezcan nuevos cargos mediante el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 23 de julio de 1974, el cargo máximo a cobrarse será de $100 por cada unidad a ser conectada al sistema de acueductos y de $100 por cada unidad a ser conectada al sistema de alcantarillado.
Artículo 6 - Duración del Cargo o Derecho: El cargo o cargos por unidad que se determinen para un sistema de acueducto o de alcantarillado de acuerdo con la formula establecida en el Artículo 5 tendrán validez por un año a partir de la fecha de su determinación por la Autoridad. A la terminación de dicho periodo la Autoridad determinará nuevamente el cargo a fijarse.
Artículo 7 - Pago del Cargo: a- Los cargos que se establecen en los Artículos 3 y 4 se impondrán y cobrarán a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares o para usos institucionales, industriales o comerciales (incluyendo hoteles y hospitales) por conectarse y hacer uso del sistema. b- Sera requisito para la aceptación final por parte de la Autoridad de cada unidad sujeta al pago de un cargo provisional o permanente, segin se establecen en los Artículos 3 y 4, que el cargo correspondiente a dicha unidad haya sido satisfecho en su totalidad. c- Los pagos deberán hacerse al Tesorero de la Autoridad mediante efectivo, cheque certificado o giro postal. d- Para garantizar el pago del cargo, la Autoridad podra exigir una fianza expedida por una compañia aseguradora autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y aceptable a la Autoridad, o una carta de crédito de un banco establecido en Puerto Rico. e- A los fines de la expedición de los permisos de uso correspondientes, la Autoridad podra aceptar pagos parciales en proporción al numero de unidades de viviendas que se aprueben. En caso de que el pago del cargo total fijado por la Autoridad haya sido garantizado por medio de una fianza o de cualquier otro
documento de garantia aceptable a la Autoridad, dicho pago o pagos parciales se acreditarán como una reducción al monto total del documento de garantia. f- Al recibir dicho pago en su totalidad, la Autoridad cancelara la fianza.
Artículo 8: Nada de lo dispuesto en este Reglamento se entenderá como que obligue a la Autoridad a aceptar uno o más proyectos de urbanización, segfin esta se define en el Artículo 2, si a juicio de la Autoridad dicho proyecto o proyectos no deben aceptarse.
Articulo 9 - Disposición Sobre Vigencia de este Reglamento: Este Reglamento adoptado y aprobado por la Junta de Gobierno, entrara en vigor tan pronto se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, conocida como la Ley de Reglamentos de 1958 (3 LPRA Secciones 1041 a 1059).
YU, ISMAEL, PAGAN/COLBERG, Secretario-de la Junta de Goblerno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de puerto Rico, CERTIFICO que este Reglamento fue aprobado por la Junta de Gobierno en su reunión celebrada el 17 de febrero de 1976.