Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2156
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
30 de septiembre de 1976
Este reglamento establece las normas para regular los embarques de café desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico hacia el exterior, con el fin de asegurar la calidad y el control de este producto agrícola. Toda persona que desee embarcar café debe obtener una licencia anual expedida por el Secretario de Agricultura, la cual exige la posesión de locales y facilidades adecuadas para su manejo y almacenamiento. El incumplimiento de las disposiciones, como embarcar café sin la inspección o notificación requerida, disponer de lotes detenidos sin autorización, o exportar café subsidiado, puede resultar en la denegación, suspensión o cancelación de la licencia. Los embarcadores deben notificar al Secretario con al menos diez días de antelación sobre cada envío, proporcionando detalles específicos del lote. Además, solo se permitirá el embarque de café en su estado natural que cumpla con la clasificación de "Primera Calidad", caracterizado por ser arábigo, bien seco, limpio y con granos bien desarrollados, permitiéndose una tolerancia mínima de defectos. Un inspector tomará muestras representativas de cada lote para verificar el cumplimiento de estas especificaciones de calidad antes del embarque.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
REGLAMENTO DE MERCADO JUN. 14 PARA REGLR LOS EMBARQUES DE CAFE DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 1/
ARTICULO I. - Términos Empleados Para los fines y ejecución de este Reglamento, toda palabra usada en singular se interpretará como comprensiva de su forma plural, o viceversa, cuando as lo justifique su uso. Los nombres usados en masculino incluirán el femenino, o viceversa, cuando el caso así lo requiera. ARTICULO II. - Definición de Términos
Los siguientes términos, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, tendrán los significados que a continuación se indican, salvo donde el texto indique lo contrario. A. Puerto Rico significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. 'Secretario significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico - su representante autorizado. C. 'Departamento significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. D. 'Ley significa la Ley Núm. 241, de 8 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley para la Reglamentación e Inspección de los Jercados Agricolas". E. 'Persona significa cualquier persona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes. F. 'Funcionario o Inspector significa el representante del Secretario debidamente autorizado para hacer cumplir las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. G. "Café significa café en su estado natural o en cualquier forma de elaboración. H. 'Embarcador significa toda persona que embarque o envie café desde Puerto Rico al exterior bien sea productor, elaborador, comprador, vendedor, agente o porteador.
1/ Cumplir con los requisitos de este Reglamento no exime a persona o firma alguna de cumplir con las disposiciones de otras leyes y reglamentos aplicables.
I. "Lote" significa uno o más envases conteniendo café que pueda distinpuirse o aislarse de otro u otros envases similares. ARTICULO III.- Licencias A. Toda persona que interese embarcar café, deberá proveerse de una licencia expedida por el Secretario, para poder operar como tal. Cada licencia deberá ser renovada todos los años y caducará el 31 de diciembre de cada año. La misma deberá estar disponible al ser requerida por un inspector. B. La solicitud de licencia sa hará en un formulario especial suministrado por el Secretario. C. Los tenedores de licencia responderán de cualquier infracción a este Reglamento, cometida en su negocio, y asimismo, responderán de dicha infracción cualquier o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados, que hubieren participado en la comisión de la misma. D. Como condición para la expedición o renovación de licencias, el embarcador deberá poseer un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar café. E. El Secretario podrá denegar la licencia, si la persona interesada no poseyere un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar dicho producto. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindándole la oportunidad de ser oída, el Secretario podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida por cualquiera de las siguientes razones:
ARTICULO IV.- Notificaci6n para Embarcar Caf6 A. Todo tenedor de licencia que interese embarcar café deberá notificar tal hecho al Secretario, con no menos de diez (10) días de antelación a cada embarque que se proponga hacer de dicho producto. B. La notificaci6n requerida en el inciso A precedente la deberá someter el embarcador en un formulario especial que a los efectos le suplira el Secretario. C. El referido formulario contendrá, entre otra, la siguiente información:
ARTICULO V.- Normas de Calidad del Caf6 para Embarque en su Estado Natural El café en su estado natural que se embarque para mercadeo en el exterior, deberá cumplir con las siguientes Especificaciones: A. Sólo se permitirá el embarque de café en su estado natural, que sea de Primera Calidad. Café de Primera Calidad será café aráblgo, bien seco, pilado, limpio, de granos hechos, bien desarrollados, de un color típico de la variedad, libre de olores indeseables y con muy pocos granos mal formados, incluyendo el llamado café caracolillo, granos negros, picados o manchados. B. Se permitirá una tolerancia de no más de $1 %$, por peso, sin los requisitos de estas Especificaciones.
ARTICULO VI.- Toma de Muestras Se tomarán muestras representativas de todo lote de café en su estado natural a embarcarse, para determinar si el producto es de Primera Calidad. Dichas muestras serán tomadas por un inspector, de varios envases y de diferentes sitios en cada envase, para asegurarse que la muestra es
representativa de todo el lote. De ser necesario, el inspector podra vaciar el contenido de cualquier envase para asegurarse de que los datos que estâ tomando son confiables.
ARTICULO VII. - Envases para el Café en su Estado Natural A. El café en su estado natural a embarcarse deberá estar envasado en sacos nuevos y apropiados para tal propósito y estar sanos, limpios y libres de manchas y de rotulación ajena al contenido del envase. B. No se permitirá el embarque de lotes de café en su estado natural que contengan sacos sucios, rotos, deteriorados, manchados - en cualquier otro estado que dificulten la manipulación, transportación o almacenamiento del café envasado o que afecten adversamente la apariencia o condición del mismo. C. No se aceptarán sacos para embarcar café en su estado natural cuya construcción o conformación haya sido alterada.
ARTICULO VIII.- Rotulación A. Todo envase a usarse para embarcar café deberá estar rotulado con la siguiente información, impresa en letras claramente visibles y legibles:
origen del producto envasado. E. No se aceptarán para embarque envases conteniendo café con la información requerida o cualquier parte de la misma en manuscrito.
ARTICULO IX. - Inspección A. Todo lote de café a embarcarse será inspeccionado por el Secretario para verificar que el mismo llena los requisitos establecidos en este Reglamento. B. Si al inspeccionarse un lote de café se encontrare que éste no llena los requisitos establecidos en este Reglamento, no se autorizará el embarque del mismo. C. Ninguna compañía naviera o línea de aviones aceptará para embarque lote alguno de café, cubierto por este Reglamento, sin haberse autorizado su embarque por escrito por el Secretario.
ARTICULO X. - Prohibiciones Ho se permitirá el embarque de café por el cual se hubiere pagado a productores, elaboradores, torrefactores, beneficiarios, compradores, vendedores, agentes o porteadores, incentivos o subsidios provistos por el Departamento o cualesquiera de sus agencias adscritas. A tal efecto, todo embarcador, según se define este término en este Reglamento, que se proponga embarcar café, antes de efectuar cualquier embarque, deberá someter al Secretario una declaración jurada ante notario público, junto con la notificación para embarcar café a que se refiere el Artículo IV de este Reglamento, haciendo constar tal hecho. Dicha declaración jurada deberá hacerse en un formulario especial que a los efectos suplirá el Secretario.
ARTICULO XI. - Ordenes de Detención El Secretario podrá expedir ordenes de petención contra cualquier lote de café que no llene los requisitos especificados en este Reglamento. Ninguna persona podrá disponer, sin la autorización escrita del Secretario, de un lote de café contra el cual se haya expedido alguna Orden de Detención.
ARTICULO XII. - Penalidades Las penalidades por las violaciones a este Reglamento serán las que prescribe la Ley. Asimismo, el Secretario podrá denegar, suspender o
cancelar cualquier licencia de conformidad con las disposiciones del Artículo III de este Reglamento.
ARTICULO XIII.- Cláusula de Salvedad Si cualquier parte de este Reglamento o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada nula, tal declaración no afectará el resto de este Reglamento o su aplicación.
ARTICULO XIV.- Autoridad Legal y Vigencia Este Reglamento lo promulga el Secretario, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley iús. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus textos en español y en inglés, según dispone la Ley iúm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en 30 de septiembre de 1976, en San Juan, Puerto Rico.
Antonio González Chapel Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2156
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
30 de septiembre de 1976
Este reglamento establece las normas para regular los embarques de café desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico hacia el exterior, con el fin de asegurar la calidad y el control de este producto agrícola. Toda persona que desee embarcar café debe obtener una licencia anual expedida por el Secretario de Agricultura, la cual exige la posesión de locales y facilidades adecuadas para su manejo y almacenamiento. El incumplimiento de las disposiciones, como embarcar café sin la inspección o notificación requerida, disponer de lotes detenidos sin autorización, o exportar café subsidiado, puede resultar en la denegación, suspensión o cancelación de la licencia. Los embarcadores deben notificar al Secretario con al menos diez días de antelación sobre cada envío, proporcionando detalles específicos del lote. Además, solo se permitirá el embarque de café en su estado natural que cumpla con la clasificación de "Primera Calidad", caracterizado por ser arábigo, bien seco, limpio y con granos bien desarrollados, permitiéndose una tolerancia mínima de defectos. Un inspector tomará muestras representativas de cada lote para verificar el cumplimiento de estas especificaciones de calidad antes del embarque.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
REGLAMENTO DE MERCADO JUN. 14 PARA REGLR LOS EMBARQUES DE CAFE DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 1/
ARTICULO I. - Términos Empleados Para los fines y ejecución de este Reglamento, toda palabra usada en singular se interpretará como comprensiva de su forma plural, o viceversa, cuando as lo justifique su uso. Los nombres usados en masculino incluirán el femenino, o viceversa, cuando el caso así lo requiera. ARTICULO II. - Definición de Términos
Los siguientes términos, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, tendrán los significados que a continuación se indican, salvo donde el texto indique lo contrario. A. Puerto Rico significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. 'Secretario significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico - su representante autorizado. C. 'Departamento significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. D. 'Ley significa la Ley Núm. 241, de 8 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley para la Reglamentación e Inspección de los Jercados Agricolas". E. 'Persona significa cualquier persona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes. F. 'Funcionario o Inspector significa el representante del Secretario debidamente autorizado para hacer cumplir las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. G. "Café significa café en su estado natural o en cualquier forma de elaboración. H. 'Embarcador significa toda persona que embarque o envie café desde Puerto Rico al exterior bien sea productor, elaborador, comprador, vendedor, agente o porteador.
1/ Cumplir con los requisitos de este Reglamento no exime a persona o firma alguna de cumplir con las disposiciones de otras leyes y reglamentos aplicables.
I. "Lote" significa uno o más envases conteniendo café que pueda distinpuirse o aislarse de otro u otros envases similares. ARTICULO III.- Licencias A. Toda persona que interese embarcar café, deberá proveerse de una licencia expedida por el Secretario, para poder operar como tal. Cada licencia deberá ser renovada todos los años y caducará el 31 de diciembre de cada año. La misma deberá estar disponible al ser requerida por un inspector. B. La solicitud de licencia sa hará en un formulario especial suministrado por el Secretario. C. Los tenedores de licencia responderán de cualquier infracción a este Reglamento, cometida en su negocio, y asimismo, responderán de dicha infracción cualquier o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados, que hubieren participado en la comisión de la misma. D. Como condición para la expedición o renovación de licencias, el embarcador deberá poseer un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar café. E. El Secretario podrá denegar la licencia, si la persona interesada no poseyere un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar dicho producto. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindándole la oportunidad de ser oída, el Secretario podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida por cualquiera de las siguientes razones:
ARTICULO IV.- Notificaci6n para Embarcar Caf6 A. Todo tenedor de licencia que interese embarcar café deberá notificar tal hecho al Secretario, con no menos de diez (10) días de antelación a cada embarque que se proponga hacer de dicho producto. B. La notificaci6n requerida en el inciso A precedente la deberá someter el embarcador en un formulario especial que a los efectos le suplira el Secretario. C. El referido formulario contendrá, entre otra, la siguiente información:
ARTICULO V.- Normas de Calidad del Caf6 para Embarque en su Estado Natural El café en su estado natural que se embarque para mercadeo en el exterior, deberá cumplir con las siguientes Especificaciones: A. Sólo se permitirá el embarque de café en su estado natural, que sea de Primera Calidad. Café de Primera Calidad será café aráblgo, bien seco, pilado, limpio, de granos hechos, bien desarrollados, de un color típico de la variedad, libre de olores indeseables y con muy pocos granos mal formados, incluyendo el llamado café caracolillo, granos negros, picados o manchados. B. Se permitirá una tolerancia de no más de $1 %$, por peso, sin los requisitos de estas Especificaciones.
ARTICULO VI.- Toma de Muestras Se tomarán muestras representativas de todo lote de café en su estado natural a embarcarse, para determinar si el producto es de Primera Calidad. Dichas muestras serán tomadas por un inspector, de varios envases y de diferentes sitios en cada envase, para asegurarse que la muestra es
representativa de todo el lote. De ser necesario, el inspector podra vaciar el contenido de cualquier envase para asegurarse de que los datos que estâ tomando son confiables.
ARTICULO VII. - Envases para el Café en su Estado Natural A. El café en su estado natural a embarcarse deberá estar envasado en sacos nuevos y apropiados para tal propósito y estar sanos, limpios y libres de manchas y de rotulación ajena al contenido del envase. B. No se permitirá el embarque de lotes de café en su estado natural que contengan sacos sucios, rotos, deteriorados, manchados - en cualquier otro estado que dificulten la manipulación, transportación o almacenamiento del café envasado o que afecten adversamente la apariencia o condición del mismo. C. No se aceptarán sacos para embarcar café en su estado natural cuya construcción o conformación haya sido alterada.
ARTICULO VIII.- Rotulación A. Todo envase a usarse para embarcar café deberá estar rotulado con la siguiente información, impresa en letras claramente visibles y legibles:
origen del producto envasado. E. No se aceptarán para embarque envases conteniendo café con la información requerida o cualquier parte de la misma en manuscrito.
ARTICULO IX. - Inspección A. Todo lote de café a embarcarse será inspeccionado por el Secretario para verificar que el mismo llena los requisitos establecidos en este Reglamento. B. Si al inspeccionarse un lote de café se encontrare que éste no llena los requisitos establecidos en este Reglamento, no se autorizará el embarque del mismo. C. Ninguna compañía naviera o línea de aviones aceptará para embarque lote alguno de café, cubierto por este Reglamento, sin haberse autorizado su embarque por escrito por el Secretario.
ARTICULO X. - Prohibiciones Ho se permitirá el embarque de café por el cual se hubiere pagado a productores, elaboradores, torrefactores, beneficiarios, compradores, vendedores, agentes o porteadores, incentivos o subsidios provistos por el Departamento o cualesquiera de sus agencias adscritas. A tal efecto, todo embarcador, según se define este término en este Reglamento, que se proponga embarcar café, antes de efectuar cualquier embarque, deberá someter al Secretario una declaración jurada ante notario público, junto con la notificación para embarcar café a que se refiere el Artículo IV de este Reglamento, haciendo constar tal hecho. Dicha declaración jurada deberá hacerse en un formulario especial que a los efectos suplirá el Secretario.
ARTICULO XI. - Ordenes de Detención El Secretario podrá expedir ordenes de petención contra cualquier lote de café que no llene los requisitos especificados en este Reglamento. Ninguna persona podrá disponer, sin la autorización escrita del Secretario, de un lote de café contra el cual se haya expedido alguna Orden de Detención.
ARTICULO XII. - Penalidades Las penalidades por las violaciones a este Reglamento serán las que prescribe la Ley. Asimismo, el Secretario podrá denegar, suspender o
cancelar cualquier licencia de conformidad con las disposiciones del Artículo III de este Reglamento.
ARTICULO XIII.- Cláusula de Salvedad Si cualquier parte de este Reglamento o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada nula, tal declaración no afectará el resto de este Reglamento o su aplicación.
ARTICULO XIV.- Autoridad Legal y Vigencia Este Reglamento lo promulga el Secretario, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley iús. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus textos en español y en inglés, según dispone la Ley iúm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en 30 de septiembre de 1976, en San Juan, Puerto Rico.
Antonio González Chapel Secretario de Agricultura