Agencia:
Junta de Planificación de PR
Número:
2130
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
3 de agosto de 1976
Una proclama del Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, aprueba formalmente las normas para regir casos especiales en áreas designadas dentro de los Distritos Residenciales de Baja Densidad (R-0) en los municipios de Aibonito y Barranquitas. Estas normas, adoptadas por la Junta de Planificación el 14 de enero de 1976, buscan controlar el desarrollo y uso de terrenos en zonas con características únicas. El Cañón de San Cristóbal, un área natural de gran valor cultural, ecológico, estético y científico, es el epicentro de estas regulaciones. Para su protección, se establece un Distrito para Uso Público (P) en sus terrenos y adyacencias, junto con un Distrito R-0 (25) en su periferia. La Resolución JP-218 de la Junta de Planificación detalla que estas medidas se fundamentan en la Ley de Planificación Núm. 213 de 1942 y la Ley Orgánica de la Junta de Planificación Núm. 875 de 1975. El objetivo es asegurar un desarrollo ordenado y el mejor uso de los terrenos, preservando el estado natural de estas zonas. Las normas entrarán en vigor quince días después de su aprobación, con la obligación de publicar una descripción general en periódicos de circulación en la Isla.
Boletin Administrativo Ndm. 3219
PROCLAMA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
NORMAS PARA REGIR LOS CASOS ESPECIALES QUE SURJAN EN LAS AREAS ESPECIALES ESTABLECIDAS EN LOS DISTRITOS RESIDENCIALES DE BAJA DENSIDAD (R-0) EN LOS MUNICIPIOS DE AIBONITO Y BARRANQUITAS
POR CUANTO : Habiendo la Junta de Planificación adoptado las "Normas para regir los casos especiales que surjan en las áreas especiales establecidas en los Distritos Residenciales de Baja Densidad (R-0), en los Municipios de Aibonito y Barranquitas el 14 de enero de 1976, en virtud de lo dispuesto en la Ley Número 75 del 24 de junio de 1975, y en armonia con las disposiciones de la Subsección 6.18 del Reglamento de Planificación Nüm. 4 (Reglamento de Zonificación).
POR TANTO : YO, RAFAEL HERNANDEZ COLON, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a virtud de lo dispuesto en la Ley Número 75 del 24 de junio de 1975, apruebo las "Normas para regir los casos especiales que surjan en las áreas especiales establecidas en los Distritos Residenciales de Baja Densidad (R-0), en los Municipios de Aibonito y Barranquitas, las cuales regiran a los quince (15) días después de su aprobación. La Junta de Planificación dará cumplimiento a las disposiciones del Artículo 28 de la Ley Número 75 del 24 de junio de1975, en cuanto a la publicación de una descripción general de las normas aquí aprobadas en uno o más periódicos de circulación general en la Isla de Puerto Rico.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad de San Juan, hoy 22 de junio de $1976^{\circ}$
RAFAEL HERNANDEZ COLON GOBERNADOR
Promulgada de acuerdo con la Ley, hoy 22 de junio de 1976. (Firmado) Juan A. Albore Secretario de Estado
CLRTJICO que pabla una copia fiel exacta do original aprobado por el Gobernador de Puerto Rico
APROBADO JUAN A. ALBORS Secretario de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Secretaria Auxiliar de Estado
OFICINA DEL GOBERNADOR JUNTA DE PLANIFICACION SANTURCE, PUERTO RICO
Resolucion JP-218
ESTABLECIENDO COMO CASOS ESPECIALES DE LOTIFICACIONES SIMPLES AQUELLOS QUE SURJAN EN LAS AREAS ESPECIALES EN DISTRITOS RESIDENCIALES DE BAJA DENSIDAD R-0 EN LOS MUNICIPIOS DE AIBONITO Y BARRANQUITAS
La Junta de Planificación celebró una vista pública el dia 26 de mayo de 1975, para discutir enmienda a los Mapas de Zonificacion de Aibonito y Barran- quitas, entre las que estaba el establecimiento de distritos residenciales de densidad R-0 y dentro de estas áreas especiales las normas que aplicarian conforme a las disposiciones de la Seccion 6.18 del Reglamento Núm. 4 (Zonificacion).
Dentro del área especial establecida se encuentra el Cañon de San Cristobal. Dicho Cañon es un área natural única formado por una falla natural de origen vol- cánico localizado entre ambos municipios por donde discurre el Río Usabon y a la misma vez constituye el límite municipal de los municipios de Aibonito y Barranquitas. El mismo se considera como uno de gran valor cultural, ecológico, estético y cientifico, que puede ser disfrutado en forma controlada por la ciudadanía, de manera que se mantenga al máximo su estado natural.
Se establece un Distrito para Uso Público
(p) en los terrenos comprendidos por y adyacentes al Cañon de San Cristobal y un área especial dentro del Distrito R-0 que se designará como Distrito R-0 (25) en la periferia del mismo.
Los referidos distritos se ilustran en el Mapa que se acompaña el cual será incorporado a los respectivos Mapas de zonificacion de Aibonito y Barranquitas.
El establecimiento de estas areas especiales y las normas que se sometieron a vista pública tienen el proposito de controlar el desarrollo y el uso de terrenos de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Planificacion Nüm. 213 del 12 de mayo de 1942 según enmendada- Ley de Planificacion y Presupuesto- y conforme a las disposiciones de la nueva Ley Orgánica de la Junta de Planificacion, Ley 875 del 24 de junio de 1975, que la faculta para preparar, adoptar y enmendar conceptos de desarrollo y utilización de terrenos para areas urbanas, sub-urbanas y rurales de Puerto Rico. Tiene ademas la Junta, la facultad y la responsabilidad de dirigir y controlar el crecimiento y el desarrollo urbano, sub-urbano y rural de los Municipios de Puerto Rico, tomando en consideración una serie de factores, entre otros, la selección de los terrenos más adecuados para tal desarrollo y la conservación de zonas agricolas en los municipios.
Los Municipios de Aibonito y Barranquitas tienen areas con caracteristicas anicas, tanto de naturaleza historica, socio-económica, asf como fisica y natural, entre las que se encuentra el Canon de San Cristobal, segun antes mencionado.
En la consideración de aquellos casos que puedan someterse y que radiquen en las areas especiales segun fueron designadas, se hace necesario establecer controles que propenden a un desarrollo ordenado y al mejor uso de los terrenos en dichos municipios.
Considerando 10 antes expuesto, esta Junta de Planificacion de Puerto Rico RESUELVE Y ORDENA que los casos de lotificaciones simples que surjan en las areas especiales clasificadas como R-0-25 sean considerados a todos los efectos legales como casos especiales, a virtud del Artículo C del Reglamento de Planificación Núm. 11 (Reglamento de Lotificaciones Simples) segán las areas eapeciales establecidas en la Resolucion JP-2219 del 14 de enero de 1976.
CERTIFICO: Que la anterior es copia fiel y exacta de la Resolucion aprobada por la Junta de Planificacion de Puerto Rico, en su reunion celebrada el 14 de enero de 1976 y para su conocimiento y uso general expido y notifico la presente bajo mi firma y sello oficial de la Junta en San Juan, Puerto Rico, hoy c de marzo de 1976.
Certifico que esta es copia fiel y exacta del documento original y para que asf conste, firma la presente en
Resolucion J?-210 A
HORAS QUE ATLICARAN A LOS CASOS ESPECIALES DEUTRO DE LAS AREAS ESPECIALES ESTABLECIDAS EN LOS DISTRITOS R-0 EN LOS LEGAS DE ZONIFICACION DE LOS HUHICITIOS DE AIBONITO Y BARRANQUITAS
PREFACTC
Estas normas persiguen el proposito de reglamentar los distritos especiales de zonificacion para areas residenciales de baja densidad (R-0). Las mismas tienen su base legal en el artículo 5.10 del Reglamento de Planificacion Nom. 4 (Reglamento de zonificacion) vigente, en el que tambien tienen su base legal los referidos distritos especiales de zonificacion que en el cuadrangulo del area en cuestion aparecen identificados mediante un número que se añade cono sufijo al sfubolo de zonificacion del distrito R-0 (25).
Los distritos R-0 (25) persiguen el proposito de facilitar la dirección y el control del desarrollo urbano de los uunicípios de Aibonito y Barranquitas y de proteger unas areas naturales únicas, entre las que se encuentra el Cañon de San Cristobal. Dicho Cañon es una falla natural del origen volcánico entre ambos municipios de cran valor cultural, ecológico y cientifico, que puede ser disfrutado en forma controlada por la ciudadanía, de manera que se mantengan al marimo en su estado natural.
TITULO-2
Articulo 3.30 - Pistritos Especiales - Por la presente se establece el siguiente Pistrito Especial en los liapas de zonificación de los iunicípios de Ailonito y Barranquitas respectivamente, y en el cual regiran las disposiciones que se indican uás adelante.
Distrito 20-25 - Area de muy baja densidad poblacional y de actividades agrícolas con solar mínimo de veinticinco (25) cuerdas. Articulo 4.00 - Iilmites de iistritos - Tos limites de los distritos seguirán hasta donde sea posible las colindancias de los solares y los rasgos topográficos y geográficos. Donde no sea posible lo anterior, los limites podrán establecerse por distancias medidas desde puntos fijos. En los casos en que se hayan fijado los limites por distancias se determinarán los mismos a escala según se marcan en el. Hapa de zonificación correspondiente.
Artículo 5 - Proposito del Diatrito RO-25 - Zeta área de muy baja densidad poblacional con solar minino de veinticinco (25) cuerdas, se establece para conservar el paisaje natural y/o el carácter agrícola de la zona del Cañon de San Cristobal.
Artículo 6 - Usos en Distritos R?-25 - En los Distritos RO-25 se usarán los terrenos o edificios para los fines expuestos a continuación:
1- Usos agrícolas, siembra y cosecha de productos agrícolas y pastos para ganado y la edificación de estructuras para polleras, ranchos de tabaco, almacenes para productos agrícolas y otras estructuras que sean necesarias para el proceso y almacenaje de productos agropecuarios.
2- Casas de una o dos familias - Se permitirán casas adicionales si las mismas sirven de residencias primarias para personas directamente relacionadas con el uso agrícola de los terrenos.
3- Comercio al detal de artículos de consumo y uso corriente en el hogar cuya área bruta de piso a dedicarse a estos fines no sea mayor de trescientos (300) metros cuadrados por solar.
4- Hoteles de Turismo o Paradores, con el endoso de la Compañía de Fomento de Turismo, y la autorización de la Junta.
5- Otros usos - Se permitirán solamente aquellos otros usos afines con la producción agropecuaria permitida en el distrito, mediante autorización de la
Artículo 7 - Altura en Distrito 30-25 - Ningún edificio plantas ni excedera nueve
(i) metros de altura.
Articulo 0 - Tamaño del Soler en Distritos R1-25 - Todo solar a formarse con posterioridad a la vigencia de estas normas tendrá un área no menor veinticinco (25) cuerdas.
Articulo 2 - Densidad Poblacional en Listrito R0-25 - El número de familias a permitirse en esta área se determinará en base al tamaño del solar, de acuerdo con lo siguiente:
En solares con tamaño de veinticinco (25) cuerdas o menos se permitirán casas de una familia. En solares con tamaño mayor de veinticinco (25) cuerdas se permitirán casas de una o dos familias.
Edificios o plantas de edificios usados para una sola vivienda tendrán sus dependencias funcionalmente relacionadas entre si para uso exclusivo de una familia.
Artículo 10 - Área de ocupación en Distritos R0-25 - El área de ocupación se determinará en función al uso a darse a las estructuras, el cual deberá ser conforme a los usos permitidos en Distritos R0-25. Para uso residencial o comercial tal área de ocupación no excederá de trescientos ( 300 ) metros cuadrados por vivienda o por negocio en el solar.
Artículo 11 - Área Bruta de Piso en Distritos R0-25 - El área bruta de piso no excederá de dos veces el área de ocupación permitida. Ninguna estructura residencial para una familia o para uso comercial excederá de trescientos (300) metros cuadrados de área bruta de piso.
Artículo 12 - Área de ocupación para edificios accesorios en R0-25 - El área de ocupación para edificios accesorios en Listritos R0-25 se determinará en función al uso a darse a las estructuras, el cual deberá ser conforme a los usos permitidos en
4-1 TITULO-4 OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 13 - Área de ocupación en Solares con Cabida Menor de la Requerida en Distritos 20-25 - En solares con cabida menores de la requerida en Distritos 20-25, pero no menores de seiscientos (600) metros cuadrados, se permitirá un área de ocupación según establecido en el Artículo 10 de estas normas.
En solares con cabidas menores de seiscientos (600) metros cuadrados se permitirá un área de ocupación no mayor del cincuenta (50) por ciento del área del solar.
Artículo 14- Área Bruta de piso en Solares con Cabida Menor de la Requerida en Distritos 20-25 - En solares con cabida menores de la requerida en Distritos 20-25, pero no menores de seiscientos (600) metros cuadrados, se permitirá un área bruta de piso según establecido en el Artículo 11 de estas normas.
En solares con cabida menores de seiscientos (600) metros cuadrados, pero mayores de trescientos (300) metros cuadrados, el área bruta de piso para otros usos (excluyendo residencial y comercial) no será mayor del cien (100) por ciento del área del solar.
En solares con cabida menores de seiscientos (600) metros cuadrados, pero mayores de trescientos (300) metros cuadrados, el área bruta de piso para uso residencial o comercial no excederá de trescientos (300) metros cuadrados por vivienda o por negocio.
En solares con cabida de trescientos (300) metros cuadrados o menos, el área bruta de piso no será mayor del cien (100) por ciento del área del solar.
Artículo 15- Excavaciones y movimiento de tierra en Distritos RO-25 A las excavaciones y movimiento de tierras les será aplicable las disposiciones del 'Reglamento para la Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre' del Departamento de Recursos Naturales y de cualquier otra ley o reglamento de otra entidad gubernamental que apliquen en estos casos.
Artículo 16- Retiro de Edificios o Estructuras de Distritos Todo edificio o estructura a eregirse, construirse, trasladarse o ampliarse en cualquier zona adyacente a un Distrito P, observara un retiro no menor de cincuenta (50) metros del limite más proximo de cualquier Distrito P.
Artículo 17- Requerimientos de Permisos en Fistritos RO-25 Se requerira un perniso para el uso de toda estructura o pertenencia, o para la construcción, reconstrucción, alteración, ampliación - traslado de cualquier estructura asf como para la instalación de rotulos o anuncios dentro de los Distritos RO-25, excepto para los siguientes usos y circunstancias:
CERTIFICO: Que 10 anterior es copia fiel y exacta de la Resolucion aprobada por la Junta de Planificacion de Puerto Rico, en su reunion celebrada el 14 de enero de 1976, y para conocimiento y uso general expido y notifico la presente bajo mi firma y sello oficial de la Junta en San Juan, Puerto Rico hoy marzo 8 de 1976.
Certifico que esta es copia fiel y exacta del documento original y para que así conste, firma la presente en San Juan, Puerto Rico a 1693 - 1976
Agencia:
Junta de Planificación de PR
Número:
2130
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
3 de agosto de 1976
Una proclama del Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, aprueba formalmente las normas para regir casos especiales en áreas designadas dentro de los Distritos Residenciales de Baja Densidad (R-0) en los municipios de Aibonito y Barranquitas. Estas normas, adoptadas por la Junta de Planificación el 14 de enero de 1976, buscan controlar el desarrollo y uso de terrenos en zonas con características únicas. El Cañón de San Cristóbal, un área natural de gran valor cultural, ecológico, estético y científico, es el epicentro de estas regulaciones. Para su protección, se establece un Distrito para Uso Público (P) en sus terrenos y adyacencias, junto con un Distrito R-0 (25) en su periferia. La Resolución JP-218 de la Junta de Planificación detalla que estas medidas se fundamentan en la Ley de Planificación Núm. 213 de 1942 y la Ley Orgánica de la Junta de Planificación Núm. 875 de 1975. El objetivo es asegurar un desarrollo ordenado y el mejor uso de los terrenos, preservando el estado natural de estas zonas. Las normas entrarán en vigor quince días después de su aprobación, con la obligación de publicar una descripción general en periódicos de circulación en la Isla.
Boletin Administrativo Ndm. 3219
PROCLAMA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
NORMAS PARA REGIR LOS CASOS ESPECIALES QUE SURJAN EN LAS AREAS ESPECIALES ESTABLECIDAS EN LOS DISTRITOS RESIDENCIALES DE BAJA DENSIDAD (R-0) EN LOS MUNICIPIOS DE AIBONITO Y BARRANQUITAS
POR CUANTO : Habiendo la Junta de Planificación adoptado las "Normas para regir los casos especiales que surjan en las áreas especiales establecidas en los Distritos Residenciales de Baja Densidad (R-0), en los Municipios de Aibonito y Barranquitas el 14 de enero de 1976, en virtud de lo dispuesto en la Ley Número 75 del 24 de junio de 1975, y en armonia con las disposiciones de la Subsección 6.18 del Reglamento de Planificación Nüm. 4 (Reglamento de Zonificación).
POR TANTO : YO, RAFAEL HERNANDEZ COLON, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a virtud de lo dispuesto en la Ley Número 75 del 24 de junio de 1975, apruebo las "Normas para regir los casos especiales que surjan en las áreas especiales establecidas en los Distritos Residenciales de Baja Densidad (R-0), en los Municipios de Aibonito y Barranquitas, las cuales regiran a los quince (15) días después de su aprobación. La Junta de Planificación dará cumplimiento a las disposiciones del Artículo 28 de la Ley Número 75 del 24 de junio de1975, en cuanto a la publicación de una descripción general de las normas aquí aprobadas en uno o más periódicos de circulación general en la Isla de Puerto Rico.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad de San Juan, hoy 22 de junio de $1976^{\circ}$
RAFAEL HERNANDEZ COLON GOBERNADOR
Promulgada de acuerdo con la Ley, hoy 22 de junio de 1976. (Firmado) Juan A. Albore Secretario de Estado
CLRTJICO que pabla una copia fiel exacta do original aprobado por el Gobernador de Puerto Rico
APROBADO JUAN A. ALBORS Secretario de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Secretaria Auxiliar de Estado
OFICINA DEL GOBERNADOR JUNTA DE PLANIFICACION SANTURCE, PUERTO RICO
Resolucion JP-218
ESTABLECIENDO COMO CASOS ESPECIALES DE LOTIFICACIONES SIMPLES AQUELLOS QUE SURJAN EN LAS AREAS ESPECIALES EN DISTRITOS RESIDENCIALES DE BAJA DENSIDAD R-0 EN LOS MUNICIPIOS DE AIBONITO Y BARRANQUITAS
La Junta de Planificación celebró una vista pública el dia 26 de mayo de 1975, para discutir enmienda a los Mapas de Zonificacion de Aibonito y Barran- quitas, entre las que estaba el establecimiento de distritos residenciales de densidad R-0 y dentro de estas áreas especiales las normas que aplicarian conforme a las disposiciones de la Seccion 6.18 del Reglamento Núm. 4 (Zonificacion).
Dentro del área especial establecida se encuentra el Cañon de San Cristobal. Dicho Cañon es un área natural única formado por una falla natural de origen vol- cánico localizado entre ambos municipios por donde discurre el Río Usabon y a la misma vez constituye el límite municipal de los municipios de Aibonito y Barranquitas. El mismo se considera como uno de gran valor cultural, ecológico, estético y cientifico, que puede ser disfrutado en forma controlada por la ciudadanía, de manera que se mantenga al máximo su estado natural.
Se establece un Distrito para Uso Público
(p) en los terrenos comprendidos por y adyacentes al Cañon de San Cristobal y un área especial dentro del Distrito R-0 que se designará como Distrito R-0 (25) en la periferia del mismo.
Los referidos distritos se ilustran en el Mapa que se acompaña el cual será incorporado a los respectivos Mapas de zonificacion de Aibonito y Barranquitas.
El establecimiento de estas areas especiales y las normas que se sometieron a vista pública tienen el proposito de controlar el desarrollo y el uso de terrenos de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Planificacion Nüm. 213 del 12 de mayo de 1942 según enmendada- Ley de Planificacion y Presupuesto- y conforme a las disposiciones de la nueva Ley Orgánica de la Junta de Planificacion, Ley 875 del 24 de junio de 1975, que la faculta para preparar, adoptar y enmendar conceptos de desarrollo y utilización de terrenos para areas urbanas, sub-urbanas y rurales de Puerto Rico. Tiene ademas la Junta, la facultad y la responsabilidad de dirigir y controlar el crecimiento y el desarrollo urbano, sub-urbano y rural de los Municipios de Puerto Rico, tomando en consideración una serie de factores, entre otros, la selección de los terrenos más adecuados para tal desarrollo y la conservación de zonas agricolas en los municipios.
Los Municipios de Aibonito y Barranquitas tienen areas con caracteristicas anicas, tanto de naturaleza historica, socio-económica, asf como fisica y natural, entre las que se encuentra el Canon de San Cristobal, segun antes mencionado.
En la consideración de aquellos casos que puedan someterse y que radiquen en las areas especiales segun fueron designadas, se hace necesario establecer controles que propenden a un desarrollo ordenado y al mejor uso de los terrenos en dichos municipios.
Considerando 10 antes expuesto, esta Junta de Planificacion de Puerto Rico RESUELVE Y ORDENA que los casos de lotificaciones simples que surjan en las areas especiales clasificadas como R-0-25 sean considerados a todos los efectos legales como casos especiales, a virtud del Artículo C del Reglamento de Planificación Núm. 11 (Reglamento de Lotificaciones Simples) segán las areas eapeciales establecidas en la Resolucion JP-2219 del 14 de enero de 1976.
CERTIFICO: Que la anterior es copia fiel y exacta de la Resolucion aprobada por la Junta de Planificacion de Puerto Rico, en su reunion celebrada el 14 de enero de 1976 y para su conocimiento y uso general expido y notifico la presente bajo mi firma y sello oficial de la Junta en San Juan, Puerto Rico, hoy c de marzo de 1976.
Certifico que esta es copia fiel y exacta del documento original y para que asf conste, firma la presente en
Resolucion J?-210 A
HORAS QUE ATLICARAN A LOS CASOS ESPECIALES DEUTRO DE LAS AREAS ESPECIALES ESTABLECIDAS EN LOS DISTRITOS R-0 EN LOS LEGAS DE ZONIFICACION DE LOS HUHICITIOS DE AIBONITO Y BARRANQUITAS
PREFACTC
Estas normas persiguen el proposito de reglamentar los distritos especiales de zonificacion para areas residenciales de baja densidad (R-0). Las mismas tienen su base legal en el artículo 5.10 del Reglamento de Planificacion Nom. 4 (Reglamento de zonificacion) vigente, en el que tambien tienen su base legal los referidos distritos especiales de zonificacion que en el cuadrangulo del area en cuestion aparecen identificados mediante un número que se añade cono sufijo al sfubolo de zonificacion del distrito R-0 (25).
Los distritos R-0 (25) persiguen el proposito de facilitar la dirección y el control del desarrollo urbano de los uunicípios de Aibonito y Barranquitas y de proteger unas areas naturales únicas, entre las que se encuentra el Cañon de San Cristobal. Dicho Cañon es una falla natural del origen volcánico entre ambos municipios de cran valor cultural, ecológico y cientifico, que puede ser disfrutado en forma controlada por la ciudadanía, de manera que se mantengan al marimo en su estado natural.
TITULO-2
Articulo 3.30 - Pistritos Especiales - Por la presente se establece el siguiente Pistrito Especial en los liapas de zonificación de los iunicípios de Ailonito y Barranquitas respectivamente, y en el cual regiran las disposiciones que se indican uás adelante.
Distrito 20-25 - Area de muy baja densidad poblacional y de actividades agrícolas con solar mínimo de veinticinco (25) cuerdas. Articulo 4.00 - Iilmites de iistritos - Tos limites de los distritos seguirán hasta donde sea posible las colindancias de los solares y los rasgos topográficos y geográficos. Donde no sea posible lo anterior, los limites podrán establecerse por distancias medidas desde puntos fijos. En los casos en que se hayan fijado los limites por distancias se determinarán los mismos a escala según se marcan en el. Hapa de zonificación correspondiente.
Artículo 5 - Proposito del Diatrito RO-25 - Zeta área de muy baja densidad poblacional con solar minino de veinticinco (25) cuerdas, se establece para conservar el paisaje natural y/o el carácter agrícola de la zona del Cañon de San Cristobal.
Artículo 6 - Usos en Distritos R?-25 - En los Distritos RO-25 se usarán los terrenos o edificios para los fines expuestos a continuación:
1- Usos agrícolas, siembra y cosecha de productos agrícolas y pastos para ganado y la edificación de estructuras para polleras, ranchos de tabaco, almacenes para productos agrícolas y otras estructuras que sean necesarias para el proceso y almacenaje de productos agropecuarios.
2- Casas de una o dos familias - Se permitirán casas adicionales si las mismas sirven de residencias primarias para personas directamente relacionadas con el uso agrícola de los terrenos.
3- Comercio al detal de artículos de consumo y uso corriente en el hogar cuya área bruta de piso a dedicarse a estos fines no sea mayor de trescientos (300) metros cuadrados por solar.
4- Hoteles de Turismo o Paradores, con el endoso de la Compañía de Fomento de Turismo, y la autorización de la Junta.
5- Otros usos - Se permitirán solamente aquellos otros usos afines con la producción agropecuaria permitida en el distrito, mediante autorización de la
Artículo 7 - Altura en Distrito 30-25 - Ningún edificio plantas ni excedera nueve
(i) metros de altura.
Articulo 0 - Tamaño del Soler en Distritos R1-25 - Todo solar a formarse con posterioridad a la vigencia de estas normas tendrá un área no menor veinticinco (25) cuerdas.
Articulo 2 - Densidad Poblacional en Listrito R0-25 - El número de familias a permitirse en esta área se determinará en base al tamaño del solar, de acuerdo con lo siguiente:
En solares con tamaño de veinticinco (25) cuerdas o menos se permitirán casas de una familia. En solares con tamaño mayor de veinticinco (25) cuerdas se permitirán casas de una o dos familias.
Edificios o plantas de edificios usados para una sola vivienda tendrán sus dependencias funcionalmente relacionadas entre si para uso exclusivo de una familia.
Artículo 10 - Área de ocupación en Distritos R0-25 - El área de ocupación se determinará en función al uso a darse a las estructuras, el cual deberá ser conforme a los usos permitidos en Distritos R0-25. Para uso residencial o comercial tal área de ocupación no excederá de trescientos ( 300 ) metros cuadrados por vivienda o por negocio en el solar.
Artículo 11 - Área Bruta de Piso en Distritos R0-25 - El área bruta de piso no excederá de dos veces el área de ocupación permitida. Ninguna estructura residencial para una familia o para uso comercial excederá de trescientos (300) metros cuadrados de área bruta de piso.
Artículo 12 - Área de ocupación para edificios accesorios en R0-25 - El área de ocupación para edificios accesorios en Listritos R0-25 se determinará en función al uso a darse a las estructuras, el cual deberá ser conforme a los usos permitidos en
4-1 TITULO-4 OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 13 - Área de ocupación en Solares con Cabida Menor de la Requerida en Distritos 20-25 - En solares con cabida menores de la requerida en Distritos 20-25, pero no menores de seiscientos (600) metros cuadrados, se permitirá un área de ocupación según establecido en el Artículo 10 de estas normas.
En solares con cabidas menores de seiscientos (600) metros cuadrados se permitirá un área de ocupación no mayor del cincuenta (50) por ciento del área del solar.
Artículo 14- Área Bruta de piso en Solares con Cabida Menor de la Requerida en Distritos 20-25 - En solares con cabida menores de la requerida en Distritos 20-25, pero no menores de seiscientos (600) metros cuadrados, se permitirá un área bruta de piso según establecido en el Artículo 11 de estas normas.
En solares con cabida menores de seiscientos (600) metros cuadrados, pero mayores de trescientos (300) metros cuadrados, el área bruta de piso para otros usos (excluyendo residencial y comercial) no será mayor del cien (100) por ciento del área del solar.
En solares con cabida menores de seiscientos (600) metros cuadrados, pero mayores de trescientos (300) metros cuadrados, el área bruta de piso para uso residencial o comercial no excederá de trescientos (300) metros cuadrados por vivienda o por negocio.
En solares con cabida de trescientos (300) metros cuadrados o menos, el área bruta de piso no será mayor del cien (100) por ciento del área del solar.
Artículo 15- Excavaciones y movimiento de tierra en Distritos RO-25 A las excavaciones y movimiento de tierras les será aplicable las disposiciones del 'Reglamento para la Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre' del Departamento de Recursos Naturales y de cualquier otra ley o reglamento de otra entidad gubernamental que apliquen en estos casos.
Artículo 16- Retiro de Edificios o Estructuras de Distritos Todo edificio o estructura a eregirse, construirse, trasladarse o ampliarse en cualquier zona adyacente a un Distrito P, observara un retiro no menor de cincuenta (50) metros del limite más proximo de cualquier Distrito P.
Artículo 17- Requerimientos de Permisos en Fistritos RO-25 Se requerira un perniso para el uso de toda estructura o pertenencia, o para la construcción, reconstrucción, alteración, ampliación - traslado de cualquier estructura asf como para la instalación de rotulos o anuncios dentro de los Distritos RO-25, excepto para los siguientes usos y circunstancias:
CERTIFICO: Que 10 anterior es copia fiel y exacta de la Resolucion aprobada por la Junta de Planificacion de Puerto Rico, en su reunion celebrada el 14 de enero de 1976, y para conocimiento y uso general expido y notifico la presente bajo mi firma y sello oficial de la Junta en San Juan, Puerto Rico hoy marzo 8 de 1976.
Certifico que esta es copia fiel y exacta del documento original y para que así conste, firma la presente en San Juan, Puerto Rico a 1693 - 1976