Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
2075
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
1 de abril de 1976
Se aprueban enmiendas al Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, específicamente las Reglas XI-A y XI-B, conforme al Artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 1957. La Regla XI-A establece obligaciones para agentes y corredores no residentes, exigiéndoles mantener una oficina en Puerto Rico con una persona residente a cargo. Dicha oficina debe llevar registros detallados, incluyendo copias de pólizas emitidas con información clave, un registro del agente residente que refrenda las pólizas y un registro de las comisiones devengadas por el no residente y el residente. Además, la persona residente debe mantener estos registros separados de otras operaciones. Por su parte, la Regla XI-B requiere que los consultores de seguros mantengan en su oficina principal los libros y documentos exigidos por el Artículo 9.243 del Código de Seguros. Estas nuevas reglas entrarán en vigor cinco días después de la publicación de su aprobación en un periódico de circulación general por dos semanas consecutivas. El Comisionado de Seguros, Maruel Juarbe, firmó esta notificación el 20 de agosto de 1975.
Sección 1.- En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 18 de junio de 1957, según enmendada, notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobación de las Reglas XI-A y XI-B del Reglamento del Código de Seguros para que lea como sigue:
Autoridad de Ley: Artículo 9.260
Artículo 1. Todo agente o corredor no residente estará sujeto a las mismas obligaciones y limitaciones como si fuera residente en Puerto Rico, mantendrá una Oficina y designará una persona residente en Puerto Rico a cargo de la misma, en la cual llevará los siguientes registros, libros y documentos:
(a) Una copia de toda póliza que se expida o un memorando de seguro o documento equivalente donde se indiquen los riesgos cubiertos, endosos, límites del seguro, tarifas, primas, descuentos y cualquier dato pertinente.
(b) Un registro de agente residente que refrenda las pólizas según se requiere por el Artículo 9.270 del Código de Seguros.
(c) Un registro de la comisión devengada por el no residente y por el agente residente.
Artículo 2. La persona residente en Puerto Rico a cargo de dicha oficina mantendrá los registros, libros y documentos separados de cualquier otra operación realizada por él.
REGLA XI-B
CONSULTORES LIBROS Y REGISTROS
Autoridad de Ley: Artículo 9.243
Artículo 1. Todo consultor de seguro llevará en su oficina o sitio principal de negocio los libros y documentos que se requieren bajo el Artículo 9.243 del Código de Seguros.
Sección 2. Esta Regla entrará en vigor cinco días después de dar aviso de su aprobación en un periódico de circulación general una vez por semana por dos semanas consecutivas.
20 de agosto de 1975.
MARUEL JUARBE Comisionado de Seguro
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
2075
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
1 de abril de 1976
Se aprueban enmiendas al Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, específicamente las Reglas XI-A y XI-B, conforme al Artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 1957. La Regla XI-A establece obligaciones para agentes y corredores no residentes, exigiéndoles mantener una oficina en Puerto Rico con una persona residente a cargo. Dicha oficina debe llevar registros detallados, incluyendo copias de pólizas emitidas con información clave, un registro del agente residente que refrenda las pólizas y un registro de las comisiones devengadas por el no residente y el residente. Además, la persona residente debe mantener estos registros separados de otras operaciones. Por su parte, la Regla XI-B requiere que los consultores de seguros mantengan en su oficina principal los libros y documentos exigidos por el Artículo 9.243 del Código de Seguros. Estas nuevas reglas entrarán en vigor cinco días después de la publicación de su aprobación en un periódico de circulación general por dos semanas consecutivas. El Comisionado de Seguros, Maruel Juarbe, firmó esta notificación el 20 de agosto de 1975.
Sección 1.- En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 18 de junio de 1957, según enmendada, notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobación de las Reglas XI-A y XI-B del Reglamento del Código de Seguros para que lea como sigue:
Autoridad de Ley: Artículo 9.260
Artículo 1. Todo agente o corredor no residente estará sujeto a las mismas obligaciones y limitaciones como si fuera residente en Puerto Rico, mantendrá una Oficina y designará una persona residente en Puerto Rico a cargo de la misma, en la cual llevará los siguientes registros, libros y documentos:
(a) Una copia de toda póliza que se expida o un memorando de seguro o documento equivalente donde se indiquen los riesgos cubiertos, endosos, límites del seguro, tarifas, primas, descuentos y cualquier dato pertinente.
(b) Un registro de agente residente que refrenda las pólizas según se requiere por el Artículo 9.270 del Código de Seguros.
(c) Un registro de la comisión devengada por el no residente y por el agente residente.
Artículo 2. La persona residente en Puerto Rico a cargo de dicha oficina mantendrá los registros, libros y documentos separados de cualquier otra operación realizada por él.
REGLA XI-B
CONSULTORES LIBROS Y REGISTROS
Autoridad de Ley: Artículo 9.243
Artículo 1. Todo consultor de seguro llevará en su oficina o sitio principal de negocio los libros y documentos que se requieren bajo el Artículo 9.243 del Código de Seguros.
Sección 2. Esta Regla entrará en vigor cinco días después de dar aviso de su aprobación en un periódico de circulación general una vez por semana por dos semanas consecutivas.
20 de agosto de 1975.
MARUEL JUARBE Comisionado de Seguro