Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
2048
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
5 de febrero de 1976
Las condiciones climatológicas desfavorables durante 1975-76 impidieron a los agricultores de tabaco realizar las siembras necesarias, poniendo en riesgo la estabilidad económica del sector y la pérdida de plántulas. Para mitigar esta situación y estimular la siembra tardía, se establece un Programa de Complemento Especial de Precio para el tabaco cosechado de siembras efectuadas después del 1 de febrero de 1976. La Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico pagará un complemento de $6.00 por quintal, adicional al complemento regular, a los agricultores elegibles. Este beneficio aplica a toda persona natural o jurídica, incluyendo medianeros, que produzca y venda tabaco de estas siembras tardías, siempre que esté dentro de su cuota asignada. Los interesados deben radicar una solicitud y el pago se tramitará después del 1 de julio de 1976, una vez verificados los datos de producción y venta. Además, los productores pueden ceder créditos contra este complemento para garantizar préstamos refaccionarios. Estas normas, aprobadas el 2 de febrero de 1976, buscan aumentar la producción de tabaco y asegurar la utilización de las plántulas disponibles.
NOTAS PARA ESTABLECER UN PROGRAMA DE COMPLEMENTO ESPECIAL DE PRECIO PARA TABACO QUE SE COSECHE EN SIEMBRAS EFECTUADAS DESPUES DEL 1 DE FEBRERO DE 1976
Durante el año 1975-76, los agricultores de tabaco han confrontado condiciones climatológicas desfavorables que no les han permitido efectuar sus siembras en la extensión que se considera necesaria para poder alcanzar este año una producción que asegure la estabilidad económica de esta importante empresa agrícola.
Como resultado de la disminución en dichas siembras, las cuales usualmente terminan en enero, se corre el riesgo de que se pierda una cantidad considerable de plantulas producidas bajo el Programa de Semilleros de Tabaco, ya listas para transplantarse al campo.
Para estimular a los agricultores de tabaco a continuar sus siembras después del mes de enero y a los fines de utilizar una mayor cantidad de dicha semilla y aumentar, hasta donde sea posible, la producción de tabaco este año, se establece el siguiente Programa para el pago de un complemento especial de precio a los agricultores de tabaco durante el año 1975-76, por el tabaco que cosechen y vendan proveniente de las siembras que efectuen despues del 1ro. de febrero de 1976.
Artículo I - Ayuda Económica que se ofrece La Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, a la que en adelante se hará referencia como "la Corporación", pagará a cada agricultor que cualifique, segun estas Normas, un complemento especial de precio de $6.00 por cada quintal de tabaco cosechado y vendido, proveniente de aquellas siembras efectuadas después del 1ro. de febrero de 1976 y que esté dentro de la cuota individual asignádale por el Secretario de Agricultura para el año 1975-76, en virtud de la Ley Núm. 455 de 25 de abril de 1946, segun enmendada. Este complemento especial de precio se pagará en adición al complemento regular de precio establecido en las Normas y Procedimientos Para Regir el Pago de un Complemento de Precio a los Agricultores de Tabaco Durante la Cosecha de 1975-76, aprobadas el 17 de septiembre de 1975.
Artículo II - Elegibilidad Será elegible a recibir el complemento especial de precio que bajo este Programa se establece, toda persona natural o jurídica que produzca y venda tabaco en rama y/o de hilar, cosechado en plantaciones que hayan sido sembradas despues del lro. de febrero de 1976, incluyendo a los medianeros. Se entender por medianero, para los fines de estas Normas, toda persona natural o jurídica que siembre y coseche tabaco en una finca que no sea de su propiedad, mediante acuerdo o convenio con el dueño del terreno en cuanto a la parte que habra de corresponderle a cada uno de la cantidad de tabaco a cosecharse y venderse.
Artículo III - Solicitudes Para poder recibir el complemento de precio establecido en estas Normas sera menester que los interesados radiquen y les sea aprobada por la Corporacion una solicitud para participar en el Programa. dicha solicitud debera hacerse en un formulario que le sera suministrado por la Corporacion.
Artículo IV - Pago del Complemento Especial de Precio El pago del complemento especial de precio se tramitará despues que "la Corporacion" haya recibido los datos finales sobre la produccion y venta de tabaco procedente de las siembras efectuadas despues del lro. de febrero de 1976 y luego que haya comprobado que dicho tabaco fue producido por personas elegibles y dentro de la cuota asignadale a éstas. Los pagos se efectuarán lo más pronto posible con posterioridad al lro. de julio de 1976.
Artículo V - Procedimientos Los procedimientos establecidos en el Artículo IIIde las Normas y Procedimientos para Regir el Pago de un Complemento de Precio a los Agricultores de Tabaco Durante la Cosecha de 1975-76, aprobadas el 17 de septiembre de 1975, serán aplicables al Programa que bajo estas Normas se establece.
Artículo VI - Cesiones de Crédito Los productores de tabaco podrán hacer cesiones de crédito contra el complemento especial de precio a que tengan derecho, segun 10 establecido en estas Normas, con el proposito de garantizar prestamos
refaccionarios para la siembra, cultivo y cosecho de sus plantaciones de tabaco. Dichas cesiones deberán someterse a la consideracion y aprobacion de "la Corporacion" no más tarde de la fecha en que el comprador, a quien el productor vendio su cosecha, someta su informe certificando la produccion comprada.
Articulo VII - Pagos a Medianeros En el caso de medianeros, el pago por complemento especial de precio se hará a nombre de cada uno de éstos y del dueño de la finca donde se produjo el tabaco.
Artículo VIII - Autoridad Legal y Vigencia Estas normas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 62 del 30 de mayo de 1973 y la Núm. 455 del 25 de abril de 1946, segun enmendada. Las mismas comenzarán a regir treinta (30) dias despues de radicarse en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus textos en español e ingles, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, segun enmendada.
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico el 2 de febrero de 1976.
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
2048
Estado:
Activo
Año:
1976
Fecha:
5 de febrero de 1976
Las condiciones climatológicas desfavorables durante 1975-76 impidieron a los agricultores de tabaco realizar las siembras necesarias, poniendo en riesgo la estabilidad económica del sector y la pérdida de plántulas. Para mitigar esta situación y estimular la siembra tardía, se establece un Programa de Complemento Especial de Precio para el tabaco cosechado de siembras efectuadas después del 1 de febrero de 1976. La Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico pagará un complemento de $6.00 por quintal, adicional al complemento regular, a los agricultores elegibles. Este beneficio aplica a toda persona natural o jurídica, incluyendo medianeros, que produzca y venda tabaco de estas siembras tardías, siempre que esté dentro de su cuota asignada. Los interesados deben radicar una solicitud y el pago se tramitará después del 1 de julio de 1976, una vez verificados los datos de producción y venta. Además, los productores pueden ceder créditos contra este complemento para garantizar préstamos refaccionarios. Estas normas, aprobadas el 2 de febrero de 1976, buscan aumentar la producción de tabaco y asegurar la utilización de las plántulas disponibles.
NOTAS PARA ESTABLECER UN PROGRAMA DE COMPLEMENTO ESPECIAL DE PRECIO PARA TABACO QUE SE COSECHE EN SIEMBRAS EFECTUADAS DESPUES DEL 1 DE FEBRERO DE 1976
Durante el año 1975-76, los agricultores de tabaco han confrontado condiciones climatológicas desfavorables que no les han permitido efectuar sus siembras en la extensión que se considera necesaria para poder alcanzar este año una producción que asegure la estabilidad económica de esta importante empresa agrícola.
Como resultado de la disminución en dichas siembras, las cuales usualmente terminan en enero, se corre el riesgo de que se pierda una cantidad considerable de plantulas producidas bajo el Programa de Semilleros de Tabaco, ya listas para transplantarse al campo.
Para estimular a los agricultores de tabaco a continuar sus siembras después del mes de enero y a los fines de utilizar una mayor cantidad de dicha semilla y aumentar, hasta donde sea posible, la producción de tabaco este año, se establece el siguiente Programa para el pago de un complemento especial de precio a los agricultores de tabaco durante el año 1975-76, por el tabaco que cosechen y vendan proveniente de las siembras que efectuen despues del 1ro. de febrero de 1976.
Artículo I - Ayuda Económica que se ofrece La Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, a la que en adelante se hará referencia como "la Corporación", pagará a cada agricultor que cualifique, segun estas Normas, un complemento especial de precio de $6.00 por cada quintal de tabaco cosechado y vendido, proveniente de aquellas siembras efectuadas después del 1ro. de febrero de 1976 y que esté dentro de la cuota individual asignádale por el Secretario de Agricultura para el año 1975-76, en virtud de la Ley Núm. 455 de 25 de abril de 1946, segun enmendada. Este complemento especial de precio se pagará en adición al complemento regular de precio establecido en las Normas y Procedimientos Para Regir el Pago de un Complemento de Precio a los Agricultores de Tabaco Durante la Cosecha de 1975-76, aprobadas el 17 de septiembre de 1975.
Artículo II - Elegibilidad Será elegible a recibir el complemento especial de precio que bajo este Programa se establece, toda persona natural o jurídica que produzca y venda tabaco en rama y/o de hilar, cosechado en plantaciones que hayan sido sembradas despues del lro. de febrero de 1976, incluyendo a los medianeros. Se entender por medianero, para los fines de estas Normas, toda persona natural o jurídica que siembre y coseche tabaco en una finca que no sea de su propiedad, mediante acuerdo o convenio con el dueño del terreno en cuanto a la parte que habra de corresponderle a cada uno de la cantidad de tabaco a cosecharse y venderse.
Artículo III - Solicitudes Para poder recibir el complemento de precio establecido en estas Normas sera menester que los interesados radiquen y les sea aprobada por la Corporacion una solicitud para participar en el Programa. dicha solicitud debera hacerse en un formulario que le sera suministrado por la Corporacion.
Artículo IV - Pago del Complemento Especial de Precio El pago del complemento especial de precio se tramitará despues que "la Corporacion" haya recibido los datos finales sobre la produccion y venta de tabaco procedente de las siembras efectuadas despues del lro. de febrero de 1976 y luego que haya comprobado que dicho tabaco fue producido por personas elegibles y dentro de la cuota asignadale a éstas. Los pagos se efectuarán lo más pronto posible con posterioridad al lro. de julio de 1976.
Artículo V - Procedimientos Los procedimientos establecidos en el Artículo IIIde las Normas y Procedimientos para Regir el Pago de un Complemento de Precio a los Agricultores de Tabaco Durante la Cosecha de 1975-76, aprobadas el 17 de septiembre de 1975, serán aplicables al Programa que bajo estas Normas se establece.
Artículo VI - Cesiones de Crédito Los productores de tabaco podrán hacer cesiones de crédito contra el complemento especial de precio a que tengan derecho, segun 10 establecido en estas Normas, con el proposito de garantizar prestamos
refaccionarios para la siembra, cultivo y cosecho de sus plantaciones de tabaco. Dichas cesiones deberán someterse a la consideracion y aprobacion de "la Corporacion" no más tarde de la fecha en que el comprador, a quien el productor vendio su cosecha, someta su informe certificando la produccion comprada.
Articulo VII - Pagos a Medianeros En el caso de medianeros, el pago por complemento especial de precio se hará a nombre de cada uno de éstos y del dueño de la finca donde se produjo el tabaco.
Artículo VIII - Autoridad Legal y Vigencia Estas normas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 62 del 30 de mayo de 1973 y la Núm. 455 del 25 de abril de 1946, segun enmendada. Las mismas comenzarán a regir treinta (30) dias despues de radicarse en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus textos en español e ingles, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, segun enmendada.
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico el 2 de febrero de 1976.