Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
2022
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
18 de noviembre de 1975
La presente resolución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprueba enmiendas a los incisos 1 y 2 de la Regla 8 de las Reglas de Personal, relativas a las Horas de Trabajo y la Reglamentación de Licencias. En cuanto a las Horas de Trabajo, se establece una jornada semanal de 37 1/2 a 40 horas en cinco días laborables, con un máximo de 8 horas diarias y dos días de descanso. Se define el tiempo trabajado como todo el período en que se requiera o consienta la prestación de servicios. Respecto al Tiempo Extra, se busca minimizarlo, pero se permite en casos especiales o de emergencia con autorización previa. La compensación por servicios en exceso de la jornada regular será a tiempo y medio, preferentemente mediante licencia compensatoria a disfrutar en el mismo período de pago, o en dinero si no es posible. El trabajo en días feriados o de descanso se compensará con licencia compensatoria a tiempo sencillo si no excede la jornada semanal regular. Se permite excluir a empleados con funciones normativas, especializadas, asesorativas o ejecutivas de ciertas disposiciones de tiempo extra. Finalmente, se establecen directrices específicas para la compensación de tiempo extra trabajado antes del 28 de agosto de 1974.
NUM. 0.0.2.2 13de semanabee de 1975 1445 Pl ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO APROBADO JUAN A. ALBORS JUAN A. ALBORS JUAN A. ALBORS SECRETARIO DE ESTADO APARTADO 8476 FERNANDEZ JUNCUS STATION SANTURCE, PUERTO RICO 00910 POR: Secretaria Auxiliar de Estado
RESELUGIÓN
RESUELVASE por esta Junta, a tenor con el proyecto de enmienda sometido por la Directora de Personal, enmen- dar los incisos 1 y 2 de la Regla 8 de las Reglas de Personal para que lean como sigue:
REGLA 8
HORAS DE TRABAJO Y REGLAMENTACION DE LICENCIAS
La jornada semanal de trabajo para los empleados en el Servicio por Oposición y en el Servicio sin Oposi- ción será no menor de 37 1/2 horas ni mayor de 40 horas, sobre la base de cinco días laborables. La jornada dia- ria regular no excederá de 8 horas. Se concederá a los empleados dos días de descanso por cada jornada semanal de trabajo.
Las horas trabajadas comprenderán todo el tiempo durante el cual se le requiera a un empleado prestar servicios, o permanecer en el recinto de trabajo o en un lugar de trabajo determinado, y todo el tiempo du- rante el cual se consienta que éste realice trabajo, aún cuando no haya sido previamente autorizado.
Cada autoridad nominadora establecerá, dentro de los límites aquí señalados, la jornada de trabajo,
semanal y diaria, para sus empleados. Asimismo, cada autoridad nominadora adoptará la reglamentacion y formularios que estime convenientes para llevar constancia escrita de la asistencia de sus empleados, de acuerdo con el horario de trabajo establecido y notificara dicha reglamentacion y cualquier notificacion posterior al Director.
(a) El programa de trabajo de cada agencia se formulará de tal manera que se reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares establecidas para los respectivos empleados. No obstante, las autoridades nominadoras, por razón de la naturaleza especial de los servicios a prestarse o por cualquier situación de emergencia, podrán requerir a sus empleados que presten servicios en exceso de su jornada de trabajo diaria o semanal, o en cualquier día feriado. En estos casos deberá mediar una autorización previa, por escrito, del supervisor, la cual deberá estar refrendada por la autoridad nominadora o por aquel funcionario que ésta designe. No obstante, cuando el supervisor permita o tolere a un empleado realizar funciones fuera de su jornada diaria o semanal de trabajo, o en cualquier día feriado, sin habérsele autorizado, deberá compensársele por el trabajo realizado durante dicho período.
(b) Los empleados tendrán derecho a recibir compensación por los servicios prestados en exceso de su jornada diaria o semanal, a tiempo y medio. La compensación por servicios prestados fuera de la jornada diaria o semanal de trabajo que tenga asignada el empleado será a base de licencia compensatoria. Esta licencia deberá disfrutarla el empleado dentro del período de pago en que haya realizado el trabajo extra. Si esto no fuera posible, el tiempo extra deberá compensarse en dinero, a base del salario que perciba el empleado. Los trámites para la compensación en dinero por tiempo extra deberán efectuarse
de manera que el empleado reciba ésta en la fecha más próxima posible a la fecha en que rindió la labor extraordinaria.
(c) Cuando a un empleado se le requiera trabajar durante alguno de los dias feriados que se enumeran en esta Regla, en los dias de descanso, o en los dias que el Gobernador ordene la suspensión de los trabajos en las oficinas del Gobierno, recibirá compensación por dichos servicios a base de licencia compensatoria, a tiempo sencillo, si las horas trabajadas no exceden de su jornada semanal regular de trabajo.
(d) Conforme a las normas que fije el Director, las autoridades nominadoras podrán excluir de las disposiciones de los apartados
(b) y
(c) a cualquier empleado que realice funciones de tipo normativo, especializado, asesorativo o de confianza y/o de nivel administrativo o ejecutivo.
(e) El tiempo extra trabajado con anterioridad al 28 de agosto de 1974 se compensará a base de licencia compensatoria, de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre tiempo extra contenidas en el inciso (2) de esta Regla 8 al momento de la prestación de los servicios. Los créditos por concepto de la licencia acumulada por los empleados con anterioridad a la referida fecha se mantendrán en una cuenta separada. Las autoridades nominadoras deberán autorizar a estos empleados para que disfruten esta licencia en la fecha más próxima posible, sin que se afecten los servicios esenciales que presta.
La resolución de esta Junta deberá ser sometida al Hon. Gobernador de Puerto Rico para su consideración de acuerdo con lo que dispone la Sección 7(a) de la Ley 345 del 12 de mayo de 1947.
En San Juan, Puerto Rico, a los 9 días de abril de 1975 .
Certifico:
APROBADO:
CERTIFICO que lo que antecede es copia fiel y exacta de su original obrante en autos.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de noviembre de 1975. Marta Raitingue debertja Secretaria de la Junta de Personal
Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
2022
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
18 de noviembre de 1975
La presente resolución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprueba enmiendas a los incisos 1 y 2 de la Regla 8 de las Reglas de Personal, relativas a las Horas de Trabajo y la Reglamentación de Licencias. En cuanto a las Horas de Trabajo, se establece una jornada semanal de 37 1/2 a 40 horas en cinco días laborables, con un máximo de 8 horas diarias y dos días de descanso. Se define el tiempo trabajado como todo el período en que se requiera o consienta la prestación de servicios. Respecto al Tiempo Extra, se busca minimizarlo, pero se permite en casos especiales o de emergencia con autorización previa. La compensación por servicios en exceso de la jornada regular será a tiempo y medio, preferentemente mediante licencia compensatoria a disfrutar en el mismo período de pago, o en dinero si no es posible. El trabajo en días feriados o de descanso se compensará con licencia compensatoria a tiempo sencillo si no excede la jornada semanal regular. Se permite excluir a empleados con funciones normativas, especializadas, asesorativas o ejecutivas de ciertas disposiciones de tiempo extra. Finalmente, se establecen directrices específicas para la compensación de tiempo extra trabajado antes del 28 de agosto de 1974.
NUM. 0.0.2.2 13de semanabee de 1975 1445 Pl ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO APROBADO JUAN A. ALBORS JUAN A. ALBORS JUAN A. ALBORS SECRETARIO DE ESTADO APARTADO 8476 FERNANDEZ JUNCUS STATION SANTURCE, PUERTO RICO 00910 POR: Secretaria Auxiliar de Estado
RESELUGIÓN
RESUELVASE por esta Junta, a tenor con el proyecto de enmienda sometido por la Directora de Personal, enmen- dar los incisos 1 y 2 de la Regla 8 de las Reglas de Personal para que lean como sigue:
REGLA 8
HORAS DE TRABAJO Y REGLAMENTACION DE LICENCIAS
La jornada semanal de trabajo para los empleados en el Servicio por Oposición y en el Servicio sin Oposi- ción será no menor de 37 1/2 horas ni mayor de 40 horas, sobre la base de cinco días laborables. La jornada dia- ria regular no excederá de 8 horas. Se concederá a los empleados dos días de descanso por cada jornada semanal de trabajo.
Las horas trabajadas comprenderán todo el tiempo durante el cual se le requiera a un empleado prestar servicios, o permanecer en el recinto de trabajo o en un lugar de trabajo determinado, y todo el tiempo du- rante el cual se consienta que éste realice trabajo, aún cuando no haya sido previamente autorizado.
Cada autoridad nominadora establecerá, dentro de los límites aquí señalados, la jornada de trabajo,
semanal y diaria, para sus empleados. Asimismo, cada autoridad nominadora adoptará la reglamentacion y formularios que estime convenientes para llevar constancia escrita de la asistencia de sus empleados, de acuerdo con el horario de trabajo establecido y notificara dicha reglamentacion y cualquier notificacion posterior al Director.
(a) El programa de trabajo de cada agencia se formulará de tal manera que se reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares establecidas para los respectivos empleados. No obstante, las autoridades nominadoras, por razón de la naturaleza especial de los servicios a prestarse o por cualquier situación de emergencia, podrán requerir a sus empleados que presten servicios en exceso de su jornada de trabajo diaria o semanal, o en cualquier día feriado. En estos casos deberá mediar una autorización previa, por escrito, del supervisor, la cual deberá estar refrendada por la autoridad nominadora o por aquel funcionario que ésta designe. No obstante, cuando el supervisor permita o tolere a un empleado realizar funciones fuera de su jornada diaria o semanal de trabajo, o en cualquier día feriado, sin habérsele autorizado, deberá compensársele por el trabajo realizado durante dicho período.
(b) Los empleados tendrán derecho a recibir compensación por los servicios prestados en exceso de su jornada diaria o semanal, a tiempo y medio. La compensación por servicios prestados fuera de la jornada diaria o semanal de trabajo que tenga asignada el empleado será a base de licencia compensatoria. Esta licencia deberá disfrutarla el empleado dentro del período de pago en que haya realizado el trabajo extra. Si esto no fuera posible, el tiempo extra deberá compensarse en dinero, a base del salario que perciba el empleado. Los trámites para la compensación en dinero por tiempo extra deberán efectuarse
de manera que el empleado reciba ésta en la fecha más próxima posible a la fecha en que rindió la labor extraordinaria.
(c) Cuando a un empleado se le requiera trabajar durante alguno de los dias feriados que se enumeran en esta Regla, en los dias de descanso, o en los dias que el Gobernador ordene la suspensión de los trabajos en las oficinas del Gobierno, recibirá compensación por dichos servicios a base de licencia compensatoria, a tiempo sencillo, si las horas trabajadas no exceden de su jornada semanal regular de trabajo.
(d) Conforme a las normas que fije el Director, las autoridades nominadoras podrán excluir de las disposiciones de los apartados
(b) y
(c) a cualquier empleado que realice funciones de tipo normativo, especializado, asesorativo o de confianza y/o de nivel administrativo o ejecutivo.
(e) El tiempo extra trabajado con anterioridad al 28 de agosto de 1974 se compensará a base de licencia compensatoria, de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre tiempo extra contenidas en el inciso (2) de esta Regla 8 al momento de la prestación de los servicios. Los créditos por concepto de la licencia acumulada por los empleados con anterioridad a la referida fecha se mantendrán en una cuenta separada. Las autoridades nominadoras deberán autorizar a estos empleados para que disfruten esta licencia en la fecha más próxima posible, sin que se afecten los servicios esenciales que presta.
La resolución de esta Junta deberá ser sometida al Hon. Gobernador de Puerto Rico para su consideración de acuerdo con lo que dispone la Sección 7(a) de la Ley 345 del 12 de mayo de 1947.
En San Juan, Puerto Rico, a los 9 días de abril de 1975 .
Certifico:
APROBADO:
CERTIFICO que lo que antecede es copia fiel y exacta de su original obrante en autos.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de noviembre de 1975. Marta Raitingue debertja Secretaria de la Junta de Personal