Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
1999
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
1 de octubre de 1975
Se establecen las normas para un programa de incentivos destinado al desarrollo de la ganadería en Puerto Rico, específicamente para la crianza de novillas de reemplazo para vacas reproductoras. El programa busca fomentar la producción de novillas de razas de carne reconocidas o cruces de vacas lecheras con sementales de carne, las cuales deben desarrollarse hasta los dieciocho meses de edad. Los agricultores interesados deben radicar una solicitud ante la Oficina Regional de la Corporación para el Desarrollo Agrícola, sujeta a la disponibilidad de fondos.
El incentivo máximo por agricultor es de 100 novillas al año, sin pago por las primeras diez. El pago se realiza en dos etapas: cincuenta dólares por novilla a los doce meses de edad y veinticinco dólares adicionales a los dieciocho meses. Todas las crías hembras deben ser identificadas según lo establezca el programa. Estas normas, aprobadas el 24 de septiembre de 1975, derogan las anteriores de 1974 y tienen vigencia retroactiva al 1 de julio de 1975, promulgadas bajo la Ley 862 de 1973.
Notas para: 10.000,00000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000
legal y que dedique parte o toda la finca a la crienza de novillas para reemplazo de vacas reproductoras.
Artículo III - Percepción "Las Hornas para el Programa de Incentivos Para el Desarrollo de la Ganadería de Garza Año Fiscal 1974-75" (Orfanza de Novillas de Bares para Garza para el Recoplamo de Vacas Reproductoras) aprobadas el 25 de noviembre de 1974, con por la presente denogadas. Artículo IV - Autoridad Legal y Vigencia Estas Hornas les promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 862 del 30 de mayo de 1973. Las mismas comanzerán a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Secretaría de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en Español e Inglés, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
La vigencia de estas Hornas será retroactiva al $1^{\circ}$ de julio de 1975. Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, el 24 de septiembre de 1975.
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
1999
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
1 de octubre de 1975
Se establecen las normas para un programa de incentivos destinado al desarrollo de la ganadería en Puerto Rico, específicamente para la crianza de novillas de reemplazo para vacas reproductoras. El programa busca fomentar la producción de novillas de razas de carne reconocidas o cruces de vacas lecheras con sementales de carne, las cuales deben desarrollarse hasta los dieciocho meses de edad. Los agricultores interesados deben radicar una solicitud ante la Oficina Regional de la Corporación para el Desarrollo Agrícola, sujeta a la disponibilidad de fondos.
El incentivo máximo por agricultor es de 100 novillas al año, sin pago por las primeras diez. El pago se realiza en dos etapas: cincuenta dólares por novilla a los doce meses de edad y veinticinco dólares adicionales a los dieciocho meses. Todas las crías hembras deben ser identificadas según lo establezca el programa. Estas normas, aprobadas el 24 de septiembre de 1975, derogan las anteriores de 1974 y tienen vigencia retroactiva al 1 de julio de 1975, promulgadas bajo la Ley 862 de 1973.
Notas para: 10.000,00000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000
legal y que dedique parte o toda la finca a la crienza de novillas para reemplazo de vacas reproductoras.
Artículo III - Percepción "Las Hornas para el Programa de Incentivos Para el Desarrollo de la Ganadería de Garza Año Fiscal 1974-75" (Orfanza de Novillas de Bares para Garza para el Recoplamo de Vacas Reproductoras) aprobadas el 25 de noviembre de 1974, con por la presente denogadas. Artículo IV - Autoridad Legal y Vigencia Estas Hornas les promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 862 del 30 de mayo de 1973. Las mismas comanzerán a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Secretaría de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en Español e Inglés, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
La vigencia de estas Hornas será retroactiva al $1^{\circ}$ de julio de 1975. Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, el 24 de septiembre de 1975.