Agencia:
Ofic. del Comisionado de Instituciones Financieras
Número:
1965
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
11 de julio de 1975
Este Reglamento, conocido como "Reglamento sobre Transferencias de Fondos al Extranjero", establece el procedimiento para mantener récords e informar sobre las transferencias de fondos a países extranjeros. Se emite bajo la autoridad de la Ley Núm. 131 de 1974, con el propósito de requerir la documentación y el reporte de dichas transacciones. Afecta a instituciones y agencias financieras, así como a cualquier persona que realice o cause la transferencia de fondos. El reglamento define "fondos" ampliamente, incluyendo moneda, cheques de viajero y valores al portador, y "país extranjero" como cualquier nación fuera de los Estados Unidos y sus territorios. Toda institución o agencia financiera debe llevar récords y radicar informes de pagos, recibos o transferencias de fondos que excedan los $5,000.00 con entidades extranjeras. Estos informes deben detallar a las partes involucradas, su capacidad legal, la descripción de la transacción y el monto total. Adicionalmente, se exige el reporte de transacciones en moneda corriente superiores a $5,000.00. También se requiere la declaración de fondos que cualquier persona transporte personalmente, o haga transportar, por encima de este umbral entre Puerto Rico y un país extranjero. El Secretario de Hacienda de Puerto Rico es la autoridad encargada de recibir esta información.
PARA IMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA MANTENER RECORDS FINANCIEROS, E INFORMAR SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS AL EXTRANJERO
Este Reglamento se conocerá como "Reglamento sobre Transferencias de Fondos al Extranjero".
Este Reglamento se prescribe en virtud de la facultad que confiere el Artículo 5 de la Ley Núm. 131, aprobada en 23 de julio de 1974, conocida como "Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero".
El propósito de este Reglamento es requerir se lleven récords y se radiquen informes sobre la transferencia de fondos a paises extranjeros.
Según se emplean en este Reglamento, los términos mencionados a continuación tendrán el siguiente significado:
a) "Secretario" - el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b) "Persona" - cualquier persona natural o juridica, y cualquier sociedad, asociación, fideicomiso o comunidad de bienes o de herederos. c) "Institución financiera" - cualquier persona que se dedique a hacer negocios en una o más de las capacidades que se enumeran a continuación o que se dedique a llevar a cabo operaciones relacionadas con, o similares a, aquellas que se realicen en tales capacidades:
Toda institución financiera o agencia financiera que realice cualquier pago, recibo o transferencia de fondos directa o indirectamente, por si o en representación de otra persona, con una institución o agencia financiera extranjera, que exceda de $5,000.00, vendrá obligada a llevar récords de dichas transacciones y a radicar informes sobre las mismas en el formulario adoptado a esos fines con la información que a continuación se
especifica:
(a) El nombre y direccion, número de cuenta o numero de seguro social, de las personas envueltas en la operacion y la relacion existente entre ellas;
(b) la capacidad legal en que actrian las personas que intervienen en la operacion y la identidad de las partes realmente interesadas en dicha operacion, en el supuesto de que alguna de las personas que intervienen en dicha operacion no estuviera actuando exclusivamente como principal en dicha operación;
(c) una descripcion de la transaccion, incluyendo el total de los fondos envueltos siempre que la suma total envuelta en la transferencia exceda el valor de cinco mil $(5,000)$ dolares.
En caso de que una institución financiera tenga alguna duda con respecto a la informacion requerida o si la transaccion a efectuarse debe ser informada al Secretario, la misma deberá ser comunicada al Secretario por escrito explicando en detalle la situacion.
Toda institución financiera radicara un informe de cada deposito, retiro, cambio de moneda corriente, pago o transferencia efectuado por, a través de, o a dicha institución financiera, que envuelva una transaccion en moneda corriente, pago o transferencia efectuado por, a través de, o a dicha instituci6n financiera, que envuelva una transaccion en moneda corriente en exceso de cinco mil $(5,000)$ dolares.
Cualquier persona que transporte o haga que se transporten fondos en exceso de cinco mil $(5,000)$ dolares:
extranjero; o 3. reciba fondos a su llegada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de o a través de cualquier pais extranjero, ascendentes a más de cinco mil $(5,000)$ dolares, deberá radicar un informe en el formulario prescrito al efecto por el Secretario de Hacienda con la siguiente informacion:
a) La capacidad legal en que actúa la persona que radica el informe respecto a los fondos transportados;
b) el punto de origen y de destino y la ruta que siguieron esos fondos;
c) el nombre de la persona de quien se reciben y a quien se entregan esos fondos;
d) el monto y en qué consisten dichos fondos.
(a) Las disposiciones del Artículo VII de este Reglamento no serán de aplicación a las compañias de transportacion pública de pasajeros con respecto a fondos en posesión de sus pasajeros, ni tampoco a compañias de transportación pública de carga con respecto a fondos no declarados como tal por el embarcador.
(b) La institución financiera no informará transacciones que efectúe con clientes, de quienes es depositaria habitual, cuando considere que las cantidades envueltas en dichas transacciones no exceden el monto de aquellas que usualmente transfiere y que las mismas responden razonablemente al comportamiento de su negocio, industria o profesion.
De existir duda sobre si tales transacciones deben ser o no informadas deberá notificarse al Secretario explicando en detalle la naturaleza de la transaccion.
(c) El Secretario podrá, cuando lo considere conveniente al mejor interés público, requerir de la institución financiera que informe las transacciones de transferencia de fondos que no ha informado por razón de la excepción que se establece en el apartado
(b) de este artículo.
(d) El Secretario, cuando lo considere conveniente al
al mejor interés público, podrá mediante orden aplicable a una persona en particular o a un grupo de personas, o a una transacción en particular o a diferentes clases de transacciones o cuando la cuantía envuelta en la transacción lo amerite dispensar del requisito de notificación, según se requiere bajo este reglamento.
El Secretario a su discreción, después de notificar a la persona afectada, podrá revocar la exención concedida bajo este Artículo. Cualquier revocación de dicha orden podrá ser revisada mediante Certiorari radicado ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan.
(a) Los informes requeridos por el Artículo V deberán radicarse en el formulario prescrito por el Secretario en o antes de los quince días del mes siguiente sobre transacciones ocurridas durante el mes anterior en el Negociado de Bancos e Instituciones Financieras del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos informes podrán enviarse por correo a la siguiente dirección postal: Box S-4515, San Juan, Puerto Rico 00905 .
(b) Los informes requeridos por el Artículo VII deberán radicarse en el formulario prescrito a tal fin en la fecha de entrada o en la fecha de salida del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que de otra forma lo disponga o lo permita el Secretario. Dichos formularios deberán ser radicados con el oficial a cargo de las aduanas en cualquier puerto de entrada o salida. Dichos formularios podrán obtenerse de los funcionarios antes mencionados. Si los fondos no vienen acompañados por una persona entrando o saliendo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales informes pueden ser radicados por correo en o antes de la fecha de entrada o salida, enviando el formulario a la dirección especificada en el inciso
(a) de este Artículo.
(c) Los informes requeridos por el Artículo VI deberán radicarse en o antes del día 15 de cada mes en la dirección
especificada en el inciso
(a) de este Artículo.
(d) Los formularios se podrán obtener del Negociado de Bancos e Instituciones Financieras del Departamento de Hacienda, de cualquier institución financiera o del Negociado de Aduanas.
Toda institución financiera, antes de efectuar cualquier transacción, deberá verificar la identidad de la persona con quien o para quien está llevando a cabo tal transacción. Tal identificación podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos:
(a) Número de la cuenta de ahorro y el Banco en el cual la mantiene.
(b) Número de la cuenta corriente y el Banco en el cual la mantiene.
(c) Número del Seguro Social.
(d) Número de Cuenta del Contribuyente.
(e) Número de la Tarjeta de Crédito.
(f) Licencia de Conducir.
(g) Pasaporte.
(h) Tarjeta de Identificación de Extranjeros.
(i) Cualquier otro tipo de Identificación Adecuada.
ARTICULO XI. - INFORMES A SER PREPARADOS Y RETENIDOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Toda institución financiera deberá retener bien sea el original o la micropelícula, u otra copia o reproducción de cada uno de los siguientes documentos:
a) Concesiones de crédito por cantidades en exceso de cinco mil $(5,000)$ dólares, excepto cuando la misma esté garantizada por propiedad inmueble. Deberá contener: nombre y dirección de la persona, la cantidad, la naturaleza o proposito y la fecha. b) Cada aviso, petición o instrucciones recibidos relacionados con una transacción que resulte en una transferencia de fondos en exceso de cinco mil $(5,000)$ dólares a
una persona, cuenta, o a un lugar fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) Cada aviso o petición recibido y todas las instrucciones dadas a otra institución financiera o a otra persona en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que resulten en una transferencia de fondos en exceso de cinco mil $(5,000)$ dolares. d) Los bancos, agentes y corredores en valores deberán obtener y mantener un registro con el número de cuenta del contribuyente de cada persona residiendo o llevando a cabo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga una cuenta abierta con ellos. Cuando una cuenta conjunta fuese abierta en un banco éste deberá obtener y mantener el número de seguro social de los individuos que tengan interés financieros en dicha cuenta.
Los requerimientos de este inciso no será aplicables en los siguientes casos:
1- Cuentas abiertas por agencias e instrumentalidades federales, estatales, locales o de gobierno extranjeros.
2- Cuentas de extranjeros que sean:
a) Embajadores. b) Ministros. c) Diplomáticos de profesión. d) Oficiales de Consulados y otros delegados de embajadas extranjeras. e) Personal naval y militar. f) Representantes acreditados de organizaciones internacionales que están cubiertas por el "International Organization Immunities Act", aprobado en 29 de diciembre de 1945 (22 U.S.C. Sec. 288). g) Residentes temporalmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período que no exceda de 180 días. h) Estudiantes extranjeros asistiendo a un colegio o universidad reconocida.
a) El Secretario podrá poner a la disposición de cualquier otra agencia o departamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a requerimiento del titular de ésta, cualquier informacion requerida por este reglamento, disponiéndose que:
a) Cualquier violación a las disposiciones de la Ley Núm. 131, aprobada en 23 de junio de 1974, o a las disposiciones de este Reglamento o a cualquier orden del Secretario emitida en virtud de lo dispuesto en el mismo se penalizará mediante la imposición de una multa administrativa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dolares. Esta penalidad podrá ser impuesta en adición a cualesquiera otras dispuestas en este Reglamento. b) En el caso de que cualquier persona falte al pago de cualquier multa impuesta bajo este Artículo, el Secretario podrá, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, radicar en corte una acción civil en cobro de tal multa.
ARTICULO XIV. - VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicacion en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, conocida como la "Ley sobre Reglamentos de 1958", según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 1975.
Agencia:
Ofic. del Comisionado de Instituciones Financieras
Número:
1965
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
11 de julio de 1975
Este Reglamento, conocido como "Reglamento sobre Transferencias de Fondos al Extranjero", establece el procedimiento para mantener récords e informar sobre las transferencias de fondos a países extranjeros. Se emite bajo la autoridad de la Ley Núm. 131 de 1974, con el propósito de requerir la documentación y el reporte de dichas transacciones. Afecta a instituciones y agencias financieras, así como a cualquier persona que realice o cause la transferencia de fondos. El reglamento define "fondos" ampliamente, incluyendo moneda, cheques de viajero y valores al portador, y "país extranjero" como cualquier nación fuera de los Estados Unidos y sus territorios. Toda institución o agencia financiera debe llevar récords y radicar informes de pagos, recibos o transferencias de fondos que excedan los $5,000.00 con entidades extranjeras. Estos informes deben detallar a las partes involucradas, su capacidad legal, la descripción de la transacción y el monto total. Adicionalmente, se exige el reporte de transacciones en moneda corriente superiores a $5,000.00. También se requiere la declaración de fondos que cualquier persona transporte personalmente, o haga transportar, por encima de este umbral entre Puerto Rico y un país extranjero. El Secretario de Hacienda de Puerto Rico es la autoridad encargada de recibir esta información.
PARA IMPLEMENTAR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA MANTENER RECORDS FINANCIEROS, E INFORMAR SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS AL EXTRANJERO
Este Reglamento se conocerá como "Reglamento sobre Transferencias de Fondos al Extranjero".
Este Reglamento se prescribe en virtud de la facultad que confiere el Artículo 5 de la Ley Núm. 131, aprobada en 23 de julio de 1974, conocida como "Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero".
El propósito de este Reglamento es requerir se lleven récords y se radiquen informes sobre la transferencia de fondos a paises extranjeros.
Según se emplean en este Reglamento, los términos mencionados a continuación tendrán el siguiente significado:
a) "Secretario" - el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b) "Persona" - cualquier persona natural o juridica, y cualquier sociedad, asociación, fideicomiso o comunidad de bienes o de herederos. c) "Institución financiera" - cualquier persona que se dedique a hacer negocios en una o más de las capacidades que se enumeran a continuación o que se dedique a llevar a cabo operaciones relacionadas con, o similares a, aquellas que se realicen en tales capacidades:
Toda institución financiera o agencia financiera que realice cualquier pago, recibo o transferencia de fondos directa o indirectamente, por si o en representación de otra persona, con una institución o agencia financiera extranjera, que exceda de $5,000.00, vendrá obligada a llevar récords de dichas transacciones y a radicar informes sobre las mismas en el formulario adoptado a esos fines con la información que a continuación se
especifica:
(a) El nombre y direccion, número de cuenta o numero de seguro social, de las personas envueltas en la operacion y la relacion existente entre ellas;
(b) la capacidad legal en que actrian las personas que intervienen en la operacion y la identidad de las partes realmente interesadas en dicha operacion, en el supuesto de que alguna de las personas que intervienen en dicha operacion no estuviera actuando exclusivamente como principal en dicha operación;
(c) una descripcion de la transaccion, incluyendo el total de los fondos envueltos siempre que la suma total envuelta en la transferencia exceda el valor de cinco mil $(5,000)$ dolares.
En caso de que una institución financiera tenga alguna duda con respecto a la informacion requerida o si la transaccion a efectuarse debe ser informada al Secretario, la misma deberá ser comunicada al Secretario por escrito explicando en detalle la situacion.
Toda institución financiera radicara un informe de cada deposito, retiro, cambio de moneda corriente, pago o transferencia efectuado por, a través de, o a dicha institución financiera, que envuelva una transaccion en moneda corriente, pago o transferencia efectuado por, a través de, o a dicha instituci6n financiera, que envuelva una transaccion en moneda corriente en exceso de cinco mil $(5,000)$ dolares.
Cualquier persona que transporte o haga que se transporten fondos en exceso de cinco mil $(5,000)$ dolares:
extranjero; o 3. reciba fondos a su llegada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de o a través de cualquier pais extranjero, ascendentes a más de cinco mil $(5,000)$ dolares, deberá radicar un informe en el formulario prescrito al efecto por el Secretario de Hacienda con la siguiente informacion:
a) La capacidad legal en que actúa la persona que radica el informe respecto a los fondos transportados;
b) el punto de origen y de destino y la ruta que siguieron esos fondos;
c) el nombre de la persona de quien se reciben y a quien se entregan esos fondos;
d) el monto y en qué consisten dichos fondos.
(a) Las disposiciones del Artículo VII de este Reglamento no serán de aplicación a las compañias de transportacion pública de pasajeros con respecto a fondos en posesión de sus pasajeros, ni tampoco a compañias de transportación pública de carga con respecto a fondos no declarados como tal por el embarcador.
(b) La institución financiera no informará transacciones que efectúe con clientes, de quienes es depositaria habitual, cuando considere que las cantidades envueltas en dichas transacciones no exceden el monto de aquellas que usualmente transfiere y que las mismas responden razonablemente al comportamiento de su negocio, industria o profesion.
De existir duda sobre si tales transacciones deben ser o no informadas deberá notificarse al Secretario explicando en detalle la naturaleza de la transaccion.
(c) El Secretario podrá, cuando lo considere conveniente al mejor interés público, requerir de la institución financiera que informe las transacciones de transferencia de fondos que no ha informado por razón de la excepción que se establece en el apartado
(b) de este artículo.
(d) El Secretario, cuando lo considere conveniente al
al mejor interés público, podrá mediante orden aplicable a una persona en particular o a un grupo de personas, o a una transacción en particular o a diferentes clases de transacciones o cuando la cuantía envuelta en la transacción lo amerite dispensar del requisito de notificación, según se requiere bajo este reglamento.
El Secretario a su discreción, después de notificar a la persona afectada, podrá revocar la exención concedida bajo este Artículo. Cualquier revocación de dicha orden podrá ser revisada mediante Certiorari radicado ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan.
(a) Los informes requeridos por el Artículo V deberán radicarse en el formulario prescrito por el Secretario en o antes de los quince días del mes siguiente sobre transacciones ocurridas durante el mes anterior en el Negociado de Bancos e Instituciones Financieras del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos informes podrán enviarse por correo a la siguiente dirección postal: Box S-4515, San Juan, Puerto Rico 00905 .
(b) Los informes requeridos por el Artículo VII deberán radicarse en el formulario prescrito a tal fin en la fecha de entrada o en la fecha de salida del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que de otra forma lo disponga o lo permita el Secretario. Dichos formularios deberán ser radicados con el oficial a cargo de las aduanas en cualquier puerto de entrada o salida. Dichos formularios podrán obtenerse de los funcionarios antes mencionados. Si los fondos no vienen acompañados por una persona entrando o saliendo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales informes pueden ser radicados por correo en o antes de la fecha de entrada o salida, enviando el formulario a la dirección especificada en el inciso
(a) de este Artículo.
(c) Los informes requeridos por el Artículo VI deberán radicarse en o antes del día 15 de cada mes en la dirección
especificada en el inciso
(a) de este Artículo.
(d) Los formularios se podrán obtener del Negociado de Bancos e Instituciones Financieras del Departamento de Hacienda, de cualquier institución financiera o del Negociado de Aduanas.
Toda institución financiera, antes de efectuar cualquier transacción, deberá verificar la identidad de la persona con quien o para quien está llevando a cabo tal transacción. Tal identificación podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos:
(a) Número de la cuenta de ahorro y el Banco en el cual la mantiene.
(b) Número de la cuenta corriente y el Banco en el cual la mantiene.
(c) Número del Seguro Social.
(d) Número de Cuenta del Contribuyente.
(e) Número de la Tarjeta de Crédito.
(f) Licencia de Conducir.
(g) Pasaporte.
(h) Tarjeta de Identificación de Extranjeros.
(i) Cualquier otro tipo de Identificación Adecuada.
ARTICULO XI. - INFORMES A SER PREPARADOS Y RETENIDOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Toda institución financiera deberá retener bien sea el original o la micropelícula, u otra copia o reproducción de cada uno de los siguientes documentos:
a) Concesiones de crédito por cantidades en exceso de cinco mil $(5,000)$ dólares, excepto cuando la misma esté garantizada por propiedad inmueble. Deberá contener: nombre y dirección de la persona, la cantidad, la naturaleza o proposito y la fecha. b) Cada aviso, petición o instrucciones recibidos relacionados con una transacción que resulte en una transferencia de fondos en exceso de cinco mil $(5,000)$ dólares a
una persona, cuenta, o a un lugar fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) Cada aviso o petición recibido y todas las instrucciones dadas a otra institución financiera o a otra persona en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que resulten en una transferencia de fondos en exceso de cinco mil $(5,000)$ dolares. d) Los bancos, agentes y corredores en valores deberán obtener y mantener un registro con el número de cuenta del contribuyente de cada persona residiendo o llevando a cabo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga una cuenta abierta con ellos. Cuando una cuenta conjunta fuese abierta en un banco éste deberá obtener y mantener el número de seguro social de los individuos que tengan interés financieros en dicha cuenta.
Los requerimientos de este inciso no será aplicables en los siguientes casos:
1- Cuentas abiertas por agencias e instrumentalidades federales, estatales, locales o de gobierno extranjeros.
2- Cuentas de extranjeros que sean:
a) Embajadores. b) Ministros. c) Diplomáticos de profesión. d) Oficiales de Consulados y otros delegados de embajadas extranjeras. e) Personal naval y militar. f) Representantes acreditados de organizaciones internacionales que están cubiertas por el "International Organization Immunities Act", aprobado en 29 de diciembre de 1945 (22 U.S.C. Sec. 288). g) Residentes temporalmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período que no exceda de 180 días. h) Estudiantes extranjeros asistiendo a un colegio o universidad reconocida.
a) El Secretario podrá poner a la disposición de cualquier otra agencia o departamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a requerimiento del titular de ésta, cualquier informacion requerida por este reglamento, disponiéndose que:
a) Cualquier violación a las disposiciones de la Ley Núm. 131, aprobada en 23 de junio de 1974, o a las disposiciones de este Reglamento o a cualquier orden del Secretario emitida en virtud de lo dispuesto en el mismo se penalizará mediante la imposición de una multa administrativa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dolares. Esta penalidad podrá ser impuesta en adición a cualesquiera otras dispuestas en este Reglamento. b) En el caso de que cualquier persona falte al pago de cualquier multa impuesta bajo este Artículo, el Secretario podrá, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, radicar en corte una acción civil en cobro de tal multa.
ARTICULO XIV. - VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicacion en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, conocida como la "Ley sobre Reglamentos de 1958", según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 1975.