Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
1954
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
20 de junio de 1975
El documento notifica la aprobación de la Regla XLV del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, la cual establece la reglamentación para los contratos de anualidades variables. Estos contratos ofrecen beneficios que fluctúan según la experiencia de inversión de cuentas separadas mantenidas por el asegurador. Para emitir tales contratos en Puerto Rico, los aseguradores deben estar autorizados para seguros de vida y el Comisionado debe asegurar que sus operaciones no representen un riesgo para el público o los tenedores de pólizas. El Comisionado considerará la historia financiera del asegurador, la competencia de sus oficiales y agentes, y las leyes de su estado de domicilio.
Los aseguradores deben someter una descripción de los contratos variables que pretenden emitir. Se requiere que los aseguradores establezcan una o más cuentas separadas, cuyas inversiones se regirán por el Artículo 13.300 del Código de Seguros. Se imponen limitaciones de inversión, como no exceder el 10% del valor de mercado de los activos de una cuenta separada en un solo valor (con excepciones para bonos gubernamentales) para el 75% de los activos. Además, un asegurador y sus cuentas separadas no pueden poseer más del 10% de los valores con derecho a voto de un emisor, a menos que el Comisionado apruebe lo contrario. Estas limitaciones no aplican a inversiones en compañías de inversión registradas bajo la Ley Federal de Compañías de Inversiones, siempre que cumplan sustancialmente con las mismas. Los activos de las cuentas separadas se valorarán a su valor de mercado o según lo apruebe el Comisionado.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Seccion I. En virtud de las disposiciones de los Artículos 2.040 y 13.340 del Código de Seguros de Puerto Rico notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobacion de la Regla XLV del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico la cual se aplicara a aquellos aseguradores que emitan contratos de anualidades variables, y que leera como sigue:
REGLA XLV Reglamentación de Contratos de Anualidades Variables Autoridad de Ley: Artículos 13.290 al 13.350 Artículo 1. Definiciones.
(a) El termino "contrato de anualidades variables", de aqui en adelante "contrato variable", para propósitos de esta reglamentación, significa cualquier póliza o contrato que provea beneficios de anualidades que varían de acuerdo a la experiencia de inversión de una o más cuentas separadas mantenidas por un asegurador para tales pólizas o contratos, a tenor con lo dispuesto en los Artículos 13.290 al 13.350 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(b) El término "agente", para propósitos de esta reglamentación, significa cualquier agente o corredor debidamente autorizado a vender seguro de vida en Puerto Rico.
(c) El término "agente de contratos variables", para propósitos de esta reglamentación, significa un agente que venda o procure la venta de contratos variables.
Artículo 2. Requisitos Para La Emisión De Contratos Variables.
(a) Ningún asegurador podrá entregar o emitir para entrega en Puerto Rico contratos variables a menos que esté autorizado a contratar seguros de vida en Puerto Rico, y que el Comisionado esté satisfecho de que su condición o método de operación en relación con la emisión de dichos contratos y el mantenimiento de la cuenta separada no constituyen un peligro para el público o para los tenedores de pólizas en Puerto Rico.
En relación con esto, el Comisionado tomará en consideración, entre otras cosas:
(i) la historia y situación financiera del asegurador. (ii) el carácter, responsabilidad y competencia de los oficiales y directores del asegurador as como el de sus agentes en Puerto Rico. (iii) la ley y los reglamentos bajo los cuales el asegurador ha sido autorizado en su estado de domicilio a emitir contratos variables.
(b) Antes de que un asegurador pueda entregar o emitir para entrega en Puerto Rico contratos variables, deberá someter al Comisionado una descripción de la clase de contratos variables que intenta emitir y cualquier otra información requerida por el Comisionado en relación con lo dispuesto en el párrafo
(a) de este Artículo.
(c) Si el asegurador es un subsidiario de un asegurador de vida autorizado en Puerto Rico, o si está afiliado a tal asegurador autorizado por posesión o administración común, el Comisionado podrá entender que se han cumplido con las disposiciones sobre la condición o método de operaciones descritas en el párrafo
(a) de este Artículo si cualquiera de los dos seguradores han cumplido con dichas disposiciones. El Comisionado también podrá entender que se ha cumplido con dichas disposiciones si el asegurador ha estado autorizado y tiene un record satisfactorio en la contratación de seguros en Puerto Rico por un período de por lo menos tres años.
Artículo 3. Cuentas Separadas. Un asegurador del país que emita contratos variables establecerá una o más cuentas separadas a tenor con 10 dispuesto en los Artículos 13.290 al 13.350 del Código de Seguros de Puerto Rico, sujeto a las siguientes disposiciones:
(a) Excepto lo que se dispone para reservas en el párrafo
(b) (i) de este artículo, las cantidades colocadas en cualquier cuenta separada podrán ser invertidas según se dispone en el Artículo 13.300 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(b) Las reservas para
(i) beneficios garantizados por concepto de cantidad y duración y (ii) fondos garantizados por concepto de cantidad principal o tipo declarado de interés, podrán ser mantenidas en una cuenta separada si una porción de los activos de dicha cuenta por lo menos igual a tal reserva se invierte de acuerdo con las
disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico que reglamentan las inversiones de las compañias de seguros de vida. Dicha porción de activos no se tomara en consideración al aplicarse las limitaciones de inversión de otro modo aplicables a las inversiones del asegurador.
(c) Con respecto al $75 %$ del valor en el mercado del total de activos en una cuenta separada, ningún asegurador comprara o de otro modo adquirirá valores, excepto aquellos emitidos o garantizados en su principal o interés por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si inmediatamente después de tal compra o adquisición el valor en el mercado de dicha inversión, junto al valor en el mercado de inversiones previas en dicho valor en la cuenta separada, excediera el $10 %$ del valor en el mercado de la totalidad de activos de dicha cuenta separada. El Comisionado, sin embargo, podrá dejar sin efecto esta limitación si en su opinión esta exención no afecta la operación de la cuenta separada de forma tal que constituya un peligro para el público o para los tenedores de pólizas en Puerto Rico.
(d) A menos que el Comisionado apruebe otra cosa, ningún asegurador comprará o de otro modo adquirirá para sus cuentas separadas los valores con derecho a voto de cualquier emisor, si a consecuencia de tal adquisición el asegurador y sus cuentas separadas en conjunto poseerán más de $10 %$ del total de valores con derecho a voto emitidos y en circulación de tal emisor; disponiéndose que lo anterior no aplicara con respecto a aquellos valores mantenidos en cuentas separadas en donde el derecho a voto está ejercido únicamente de acuerdo a instrucciones de personas que tienen interés en dichas cuentas.
(e) Las limitaciones establecidas en los párrafos
(c) y
(d) de este artículo no aplicarán a la inversión de una cuenta separada en valores de una compañia de inversiones registrada bajo la Ley Federal de Compañías de Inversiones (Investment Company Act of 1940) siempre y cuando las inversiones de dicha compañia cumplan en sustancia con los parrafos
(c) y
(d) de este artículo.
(f) A menos que el Comisionado apruebe otra cosa, los activos colocados en una cuenta separada serán tasados a base de su valor en el mercado a la fecha de tasación, o de no existir en ese momento un mercado disponible, la tasación se hará de acuerdo a los términos del
contrato, las reglas u otro acuerdo escrito aplicable a tal cuenta separada, disponiGndose que, a menos que el Comisionado apruebe otra cosa, la porción, si alguna, de los activos de dicha cuenta separada igual a la reserva del asegurador con respecto a los beneficios y fondos referidos en el párrafo
(b) de este artículo serán tasados de acuerdo con las reglas de otro modo aplicables a los activos del asegurador.
(g) Hasta el grado provisto bajo los contratos aplicables, la porción de activos de cualquier cuenta separada igual a las reservas y otras responsabilidades contractuales con respecto a dicha cuenta no se cargará con pasivos que surjan de cualquier otro negocio que el asegurador conduzca.
(h) No empece cualquier otra disposición de ley un asegurador podrá:
(i) Con respecto a cualquier cuenta separada registrada bajo la Comisión de Valores Federal (Securities and Exchange Commission) como un fideicomiso de inversiones unitarias (unit investment trust), ejercer los derechos de votación en relación con cualquier valor de una compañía de inversiones registrada bajo la Ley Federal de Compañías de Inversiones (Investment Company Act of 1940) y mantenido en dicha cuenta separada de acuerdo con instrucciones de personas que tengan interés proporcional en dichas cuentas según determine el asegurador, o (ii) con respecto a cualquier cuenta separada registrada con la Conisiñn de Valores Federal (Securities and Exchange Commission) como una compañía de administración de inversiones (management investment company), establecer para dicha cuenta un comit6, junta o cualquier otro cuerpo cuyos miembros pueden o no estar de otra forma afiliados con dicho asegurador y pueden ser elegidos como miembros por el voto de personas que tengan interés proporcional en dicha cuenta, según lo determine el asegurador. Dicho comit6, junta u otro cuerpo puede tener el poder único o en conjunto de manejar dicha cuenta separada y la inversión de sus activos.
Una compañía, comit6, junta u otro grupo podrán formular disposiciones con respecto a cualquier cuenta separada según se crea pertinente para facilitar el cumplimiento con los requisitos
de cualquier ley federal o estatal presente o futura; disponiéndose que el Comisionado entienda que dichas disposiciones no constituyen un peligro para el público o los tenedores de pólizas de Puerto Rico.
(i) Ningún asegurador podrá vender, permutar o de otra forma transferir activos entre cualquiera de sus cuentas separadas o entre cualquiera otra cuenta de inversiones y una o más de sus cuentas separadas a menos que, en caso de una transferencia a una cuenta separada, dicha transferencia se haga únicamente para establecer la cuenta o para respaldar la operación de contratos con respecto a la cuenta separada a la cual se hace la transferencia; y a menos que dicha transferencia, ya sea hacia o de una cuenta separada, se haga
(a) por la transferencia de activos, o
(b) por la transferencia de valores que tengan un valor en el mercado fácil de determinar; siempre y cuando dicha transferencia de valores sea aprobada por el Comisionado. El Comisionaco puede autorizar otras transferencias entre dichas cuentas si en su opinión tales transferencias son equitativas.
(j) El asegurador mantendrá en cada una de sus cuentas separadas activos con un valor por lo menos igual a las reservas y otras responsabilidades contractuales con respecto a tal cuenta, excepto como de otra forma pueda aprobar el Comisionado.
(k) Los requisitos que el Comisionado exigiere a los oficiales y directores de aseguradores en relación a conflicto de interés también aplicarán a los miembros del conitê, junta u otro cuerpo similar de la cuenta separada. Ningún oficial o director de tal asegurador ni ningún miembro del comitê, junta u otro cuerpo de la cuenta separada podrá recibir directa o indirectamente alguna comisión o cualquier otra compensación con respecto a la compra o venta de activos para tal cuenta separada.
Artículo 4. Aseguradores Entranjeros. Las cuentas separadas de aseguradores extranjeros que emitan contratos variables en Puerto Rico deberán estar sujetas en el estado o pais de domicilio a disposiciones similares a las que se exigen a los aseguradores del pais.
Si la ley o reglamento del estado o pais de domicilio del asegurador extranjero proveen a los tenedores de pólizas y al público protección sustancialmente equivalente a la provista por esta Regla, el
Comisionado podra hasta el grado en que 10 crea apropiado, considerar como cumplimiento con esta Regla el cumplimiento con dicha ley o reglamento.
Artículo 5. Presentación de Contratos. Los requisitos aplicables bajo el Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento en relación a la presentación de formularios de polizas de anualidades individuales o grupales se aplicarán, hasta donde sea posible, a los contratos variables.
Artículo 6. Requisitos de los Contratos Variables.
(a) Un contrato variable entregado o emitido para entrega en Puerto Rico deberá contener una declaración de las características esenciales del procedimiento a ser utilizado por el asegurador al determinar la cantidad en dolares del beneficio variable provisto bajo tal contrato. Dicho contrato, incluyendo un contrato grupal y los certificados evidenciando beneficios variables provisto bajo el mismo, deberá aclarar que dicha cantidad en dolares variará de acuerdo con la experiencia de inversión, y deberá contener en su primera página una declaración a los efectos de que los beneficios bajo el mismo se proveen bajo una base variable.
(b) Las ilustraciones de beneficios pagaderos bajo un contrato variable no incluirán proyecciones al futuro de la experiencia de inversiones pasada o predicciones de la experiencia de inversiones futura; disponiéndose que nada de lo aquí provisto prohíbe el uso de tasas de rendimiento hipotéticas para ilustrar posibles niveles de beneficios siempre y cuando el hecho que lo son quede claramente informado.
(c) Ningún contrato variable individual que requiera pagos periodicos estipulados será entregado o emitido para entrega en Puerto Rico a menos que contenga en sustancia las disposiciones siguientes, o disposiciones que en opinión del Comisionado sean más favorables a los tenedores de dichos contratos:
(i) Una disposición al efecto de que habrá un período de gracia de un mes, pero no menos de 30 días, dentro del cual podrá efectuarse cualquier pago estipulado al asegurador después del primero, período durante el cual el contrato continuara en vigor. El contrato podrá incluir una descripción de la base que se utilizará para determinar la fecha a partir de la cual el pago
recibido durante el período de gracia se aplicara para producir los valores que de dicho pago surgen bajo el contrato. (ii) Una disposición al efecto de que en cualquier tiempo dentro de un año desde la fecha en que se dejó de pagar al asegurador en vida del anualista los pagos periódicos estipulados, a menos que el valor de rescate en efectivo hubiese sido pagado, el contrato podrá ser reinstalado mediante el pago de todos los pagos vencidos y cualquier deuda al asegurador, más intereses a un tipo que se especificará en el contrato, pero que no excederá del seis por ciento anual. El contrato podrá incluir una descripción de la base que se utilizará para determinar la fecha a partir de la cual la cantidad para cubrir los pagos vencidos y la deuda se aplicara para producir los valores que de dichos pagos surgen.
(d) Cualquier contrato variable entregado o emitido para entrega en Puerto Rico deberá estipular los factores de incremento por inversión a ser utilizados al determinar la cantidad en dólares de los beneficios variables u otros pagos o valores variables bajo el mismo; dicho contrato podrá garantizar que los resultados por concepto de mortalidad y/o gastos no afectarán adversamente tal cantidad. Se deberá estipular en el contrato los factores de mortalidad y gastos en el caso de un contrato variable individual en el cual los resultados por dichos conceptos pueden afectar adversamente la cantidad en dólares de los beneficios.
Al determinar la cantidad en dólares de los beneficios variables o de cualquier otro pago contractual o valor bajo un contrato variable individual se cumplirá con lo siguiente:
(i) el factor de incremento neto por inversión no excederá $5 %$, excepto que el Comisionado apruebe otra cosa; (ii) ya que el nivel de beneficios puede ser afectado por los resultados futuros de mortalidad, el factor de mortalidad se determinará utilizando la Tabla de Mortalidad para Anualidades de 1949, Ultima (Annuity Mortality Table for 1949, Ultimate) o cualquier modificación de dicha tabla que no tenga una esperanza de vida menor para cada edad, o cualquier otra tabla que el Comisionado apruebe.
El término "gasto" según se utiliza en esta sección puede excluir alguno o todos los impuestos, según estipulado en el contrato.
(e) La reserva de los contratos variables se establecerá de acuerdo a la norma de valoración de pólizas del Código de Seguros de Puerto Rico utilizando procedimientos actuariales que reconozcan la naturaleza variable de los beneficios y cualquier garantía por concepto de mortalidad.
(f) La siguiente información deberá ser suministrada al solicitante de un contrato variable antes de efectuarse la solicitud:
(i) una descripción en términos sencillos de las principales características de la naturaleza variable del contrato y de la forma en que los beneficios variables reflejan la experiencia de inversión de una cuenta separada, (ii) una descripción breve de la política de inversión que se utiliza para tal contrato en la cuenta separada, (iii) un estado financiero resumido del asegurador y la cuenta separada basada en el último informe anual archivado con el Comisionado; excepto que durante un período de cuatro meses después del archivo de un informe anual dicho estado podrá estar basado en el informe anual anterior al último archivado, (iv) cualquier otra información que el asegurador crea conveniente.
Una copia de la notificación conteniendo la naterior información deberá enviarse al Comisionado para su aprobación. Artículo 7. Informes Requeridos.
(i) el número de unidades de acumulación acreditadas a tal contrato y el valor en dólares de cada
unidad o (ii) el valor de la cuenta del tenedor del contrato. Artículo 8. Licencia de Agente.
(a) Ningún agente podrá vender u ofrecer para la venta un contrato variable a menos que posea una licencia de agente de contrato variable y muestre evidencia satisfactoria al Comisionado de que está autorizado para la venta de este tipo de contrato bajo la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico.
(b) La autorización de un agente de contrato variable no se hará efectiva hasta que tal agente apruebe satisfactoriamente un examen sobre contratos variables dado bajo la dirección del Comisionado como prueba de sus cualificaciones y competencia.
(c) Los solicitantes de licencia como agente de contrato variable no tendrán que tomar el examen requerido en el párrafo
(b) de este artículo si a la fecha de la solicitud presentan evidencia de que han aprobado satisfactoriamente un examen que el Comisionado entienda es un examen alterno satisfactorio.
(d) Excepto como queda nodificado por esta reglamentación, la reglamentación y el examen que gobierna el otorgamiento de licencia a agentes de seguros de vida cu Puerto Rico aplicarán también a este artículo.
(e) Cualquier persona con licencia de agente de contrato variable en Puerto Rico informará inmediatamente al Comisionado
(i) la suspensión o revocación de su licencia de agente de contrato variable o su licencia de agente de seguro de vida en cualquier otra jurisdicción, (ii) la imposición de cualquier sanción disciplinaria que se le imponga por cualquier bolsa de valores nacional (nacional securitics exchange) o cualquier otra asociación o agencia federal o estatal con jurisdicción sobre valores o contratos variables, (iii) cualquier sentencia o interdicto en su contra a causa de conducta que envuelva fraude, engaño, falsa representación o violación de cualquier ley de seguros o valores y sus respectivos reglamentos.
(f) El Comisionado podrá denegar, suspender, revocar o negarse a renovar una licencia de agente de contrato variable por los mismos fundamentos establecidos en el Artículo 9.460 del Código de Seguros de Puerto Rico.
El procedimiento para suspensión, renovación o denegación de licencia de agente de contrato variable sers el mismo que el estipulado en el Artículo 9.470 de dicho Código.
(g) La renovación de la licencia de agente de contrato variable seguirá el nismo procediniento del artículo 9.420 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Sección II. Esta nueva regla entrarf́ en vigor cinco días después de un anuncio en un diario de circulación general en Puerto Rico que haga constar que tal regla ha sido aprobada.
Aprobado en 27 de febrero de 1975.
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
1954
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
20 de junio de 1975
El documento notifica la aprobación de la Regla XLV del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, la cual establece la reglamentación para los contratos de anualidades variables. Estos contratos ofrecen beneficios que fluctúan según la experiencia de inversión de cuentas separadas mantenidas por el asegurador. Para emitir tales contratos en Puerto Rico, los aseguradores deben estar autorizados para seguros de vida y el Comisionado debe asegurar que sus operaciones no representen un riesgo para el público o los tenedores de pólizas. El Comisionado considerará la historia financiera del asegurador, la competencia de sus oficiales y agentes, y las leyes de su estado de domicilio.
Los aseguradores deben someter una descripción de los contratos variables que pretenden emitir. Se requiere que los aseguradores establezcan una o más cuentas separadas, cuyas inversiones se regirán por el Artículo 13.300 del Código de Seguros. Se imponen limitaciones de inversión, como no exceder el 10% del valor de mercado de los activos de una cuenta separada en un solo valor (con excepciones para bonos gubernamentales) para el 75% de los activos. Además, un asegurador y sus cuentas separadas no pueden poseer más del 10% de los valores con derecho a voto de un emisor, a menos que el Comisionado apruebe lo contrario. Estas limitaciones no aplican a inversiones en compañías de inversión registradas bajo la Ley Federal de Compañías de Inversiones, siempre que cumplan sustancialmente con las mismas. Los activos de las cuentas separadas se valorarán a su valor de mercado o según lo apruebe el Comisionado.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Seccion I. En virtud de las disposiciones de los Artículos 2.040 y 13.340 del Código de Seguros de Puerto Rico notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobacion de la Regla XLV del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico la cual se aplicara a aquellos aseguradores que emitan contratos de anualidades variables, y que leera como sigue:
REGLA XLV Reglamentación de Contratos de Anualidades Variables Autoridad de Ley: Artículos 13.290 al 13.350 Artículo 1. Definiciones.
(a) El termino "contrato de anualidades variables", de aqui en adelante "contrato variable", para propósitos de esta reglamentación, significa cualquier póliza o contrato que provea beneficios de anualidades que varían de acuerdo a la experiencia de inversión de una o más cuentas separadas mantenidas por un asegurador para tales pólizas o contratos, a tenor con lo dispuesto en los Artículos 13.290 al 13.350 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(b) El término "agente", para propósitos de esta reglamentación, significa cualquier agente o corredor debidamente autorizado a vender seguro de vida en Puerto Rico.
(c) El término "agente de contratos variables", para propósitos de esta reglamentación, significa un agente que venda o procure la venta de contratos variables.
Artículo 2. Requisitos Para La Emisión De Contratos Variables.
(a) Ningún asegurador podrá entregar o emitir para entrega en Puerto Rico contratos variables a menos que esté autorizado a contratar seguros de vida en Puerto Rico, y que el Comisionado esté satisfecho de que su condición o método de operación en relación con la emisión de dichos contratos y el mantenimiento de la cuenta separada no constituyen un peligro para el público o para los tenedores de pólizas en Puerto Rico.
En relación con esto, el Comisionado tomará en consideración, entre otras cosas:
(i) la historia y situación financiera del asegurador. (ii) el carácter, responsabilidad y competencia de los oficiales y directores del asegurador as como el de sus agentes en Puerto Rico. (iii) la ley y los reglamentos bajo los cuales el asegurador ha sido autorizado en su estado de domicilio a emitir contratos variables.
(b) Antes de que un asegurador pueda entregar o emitir para entrega en Puerto Rico contratos variables, deberá someter al Comisionado una descripción de la clase de contratos variables que intenta emitir y cualquier otra información requerida por el Comisionado en relación con lo dispuesto en el párrafo
(a) de este Artículo.
(c) Si el asegurador es un subsidiario de un asegurador de vida autorizado en Puerto Rico, o si está afiliado a tal asegurador autorizado por posesión o administración común, el Comisionado podrá entender que se han cumplido con las disposiciones sobre la condición o método de operaciones descritas en el párrafo
(a) de este Artículo si cualquiera de los dos seguradores han cumplido con dichas disposiciones. El Comisionado también podrá entender que se ha cumplido con dichas disposiciones si el asegurador ha estado autorizado y tiene un record satisfactorio en la contratación de seguros en Puerto Rico por un período de por lo menos tres años.
Artículo 3. Cuentas Separadas. Un asegurador del país que emita contratos variables establecerá una o más cuentas separadas a tenor con 10 dispuesto en los Artículos 13.290 al 13.350 del Código de Seguros de Puerto Rico, sujeto a las siguientes disposiciones:
(a) Excepto lo que se dispone para reservas en el párrafo
(b) (i) de este artículo, las cantidades colocadas en cualquier cuenta separada podrán ser invertidas según se dispone en el Artículo 13.300 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(b) Las reservas para
(i) beneficios garantizados por concepto de cantidad y duración y (ii) fondos garantizados por concepto de cantidad principal o tipo declarado de interés, podrán ser mantenidas en una cuenta separada si una porción de los activos de dicha cuenta por lo menos igual a tal reserva se invierte de acuerdo con las
disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico que reglamentan las inversiones de las compañias de seguros de vida. Dicha porción de activos no se tomara en consideración al aplicarse las limitaciones de inversión de otro modo aplicables a las inversiones del asegurador.
(c) Con respecto al $75 %$ del valor en el mercado del total de activos en una cuenta separada, ningún asegurador comprara o de otro modo adquirirá valores, excepto aquellos emitidos o garantizados en su principal o interés por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si inmediatamente después de tal compra o adquisición el valor en el mercado de dicha inversión, junto al valor en el mercado de inversiones previas en dicho valor en la cuenta separada, excediera el $10 %$ del valor en el mercado de la totalidad de activos de dicha cuenta separada. El Comisionado, sin embargo, podrá dejar sin efecto esta limitación si en su opinión esta exención no afecta la operación de la cuenta separada de forma tal que constituya un peligro para el público o para los tenedores de pólizas en Puerto Rico.
(d) A menos que el Comisionado apruebe otra cosa, ningún asegurador comprará o de otro modo adquirirá para sus cuentas separadas los valores con derecho a voto de cualquier emisor, si a consecuencia de tal adquisición el asegurador y sus cuentas separadas en conjunto poseerán más de $10 %$ del total de valores con derecho a voto emitidos y en circulación de tal emisor; disponiéndose que lo anterior no aplicara con respecto a aquellos valores mantenidos en cuentas separadas en donde el derecho a voto está ejercido únicamente de acuerdo a instrucciones de personas que tienen interés en dichas cuentas.
(e) Las limitaciones establecidas en los párrafos
(c) y
(d) de este artículo no aplicarán a la inversión de una cuenta separada en valores de una compañia de inversiones registrada bajo la Ley Federal de Compañías de Inversiones (Investment Company Act of 1940) siempre y cuando las inversiones de dicha compañia cumplan en sustancia con los parrafos
(c) y
(d) de este artículo.
(f) A menos que el Comisionado apruebe otra cosa, los activos colocados en una cuenta separada serán tasados a base de su valor en el mercado a la fecha de tasación, o de no existir en ese momento un mercado disponible, la tasación se hará de acuerdo a los términos del
contrato, las reglas u otro acuerdo escrito aplicable a tal cuenta separada, disponiGndose que, a menos que el Comisionado apruebe otra cosa, la porción, si alguna, de los activos de dicha cuenta separada igual a la reserva del asegurador con respecto a los beneficios y fondos referidos en el párrafo
(b) de este artículo serán tasados de acuerdo con las reglas de otro modo aplicables a los activos del asegurador.
(g) Hasta el grado provisto bajo los contratos aplicables, la porción de activos de cualquier cuenta separada igual a las reservas y otras responsabilidades contractuales con respecto a dicha cuenta no se cargará con pasivos que surjan de cualquier otro negocio que el asegurador conduzca.
(h) No empece cualquier otra disposición de ley un asegurador podrá:
(i) Con respecto a cualquier cuenta separada registrada bajo la Comisión de Valores Federal (Securities and Exchange Commission) como un fideicomiso de inversiones unitarias (unit investment trust), ejercer los derechos de votación en relación con cualquier valor de una compañía de inversiones registrada bajo la Ley Federal de Compañías de Inversiones (Investment Company Act of 1940) y mantenido en dicha cuenta separada de acuerdo con instrucciones de personas que tengan interés proporcional en dichas cuentas según determine el asegurador, o (ii) con respecto a cualquier cuenta separada registrada con la Conisiñn de Valores Federal (Securities and Exchange Commission) como una compañía de administración de inversiones (management investment company), establecer para dicha cuenta un comit6, junta o cualquier otro cuerpo cuyos miembros pueden o no estar de otra forma afiliados con dicho asegurador y pueden ser elegidos como miembros por el voto de personas que tengan interés proporcional en dicha cuenta, según lo determine el asegurador. Dicho comit6, junta u otro cuerpo puede tener el poder único o en conjunto de manejar dicha cuenta separada y la inversión de sus activos.
Una compañía, comit6, junta u otro grupo podrán formular disposiciones con respecto a cualquier cuenta separada según se crea pertinente para facilitar el cumplimiento con los requisitos
de cualquier ley federal o estatal presente o futura; disponiéndose que el Comisionado entienda que dichas disposiciones no constituyen un peligro para el público o los tenedores de pólizas de Puerto Rico.
(i) Ningún asegurador podrá vender, permutar o de otra forma transferir activos entre cualquiera de sus cuentas separadas o entre cualquiera otra cuenta de inversiones y una o más de sus cuentas separadas a menos que, en caso de una transferencia a una cuenta separada, dicha transferencia se haga únicamente para establecer la cuenta o para respaldar la operación de contratos con respecto a la cuenta separada a la cual se hace la transferencia; y a menos que dicha transferencia, ya sea hacia o de una cuenta separada, se haga
(a) por la transferencia de activos, o
(b) por la transferencia de valores que tengan un valor en el mercado fácil de determinar; siempre y cuando dicha transferencia de valores sea aprobada por el Comisionado. El Comisionaco puede autorizar otras transferencias entre dichas cuentas si en su opinión tales transferencias son equitativas.
(j) El asegurador mantendrá en cada una de sus cuentas separadas activos con un valor por lo menos igual a las reservas y otras responsabilidades contractuales con respecto a tal cuenta, excepto como de otra forma pueda aprobar el Comisionado.
(k) Los requisitos que el Comisionado exigiere a los oficiales y directores de aseguradores en relación a conflicto de interés también aplicarán a los miembros del conitê, junta u otro cuerpo similar de la cuenta separada. Ningún oficial o director de tal asegurador ni ningún miembro del comitê, junta u otro cuerpo de la cuenta separada podrá recibir directa o indirectamente alguna comisión o cualquier otra compensación con respecto a la compra o venta de activos para tal cuenta separada.
Artículo 4. Aseguradores Entranjeros. Las cuentas separadas de aseguradores extranjeros que emitan contratos variables en Puerto Rico deberán estar sujetas en el estado o pais de domicilio a disposiciones similares a las que se exigen a los aseguradores del pais.
Si la ley o reglamento del estado o pais de domicilio del asegurador extranjero proveen a los tenedores de pólizas y al público protección sustancialmente equivalente a la provista por esta Regla, el
Comisionado podra hasta el grado en que 10 crea apropiado, considerar como cumplimiento con esta Regla el cumplimiento con dicha ley o reglamento.
Artículo 5. Presentación de Contratos. Los requisitos aplicables bajo el Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento en relación a la presentación de formularios de polizas de anualidades individuales o grupales se aplicarán, hasta donde sea posible, a los contratos variables.
Artículo 6. Requisitos de los Contratos Variables.
(a) Un contrato variable entregado o emitido para entrega en Puerto Rico deberá contener una declaración de las características esenciales del procedimiento a ser utilizado por el asegurador al determinar la cantidad en dolares del beneficio variable provisto bajo tal contrato. Dicho contrato, incluyendo un contrato grupal y los certificados evidenciando beneficios variables provisto bajo el mismo, deberá aclarar que dicha cantidad en dolares variará de acuerdo con la experiencia de inversión, y deberá contener en su primera página una declaración a los efectos de que los beneficios bajo el mismo se proveen bajo una base variable.
(b) Las ilustraciones de beneficios pagaderos bajo un contrato variable no incluirán proyecciones al futuro de la experiencia de inversiones pasada o predicciones de la experiencia de inversiones futura; disponiéndose que nada de lo aquí provisto prohíbe el uso de tasas de rendimiento hipotéticas para ilustrar posibles niveles de beneficios siempre y cuando el hecho que lo son quede claramente informado.
(c) Ningún contrato variable individual que requiera pagos periodicos estipulados será entregado o emitido para entrega en Puerto Rico a menos que contenga en sustancia las disposiciones siguientes, o disposiciones que en opinión del Comisionado sean más favorables a los tenedores de dichos contratos:
(i) Una disposición al efecto de que habrá un período de gracia de un mes, pero no menos de 30 días, dentro del cual podrá efectuarse cualquier pago estipulado al asegurador después del primero, período durante el cual el contrato continuara en vigor. El contrato podrá incluir una descripción de la base que se utilizará para determinar la fecha a partir de la cual el pago
recibido durante el período de gracia se aplicara para producir los valores que de dicho pago surgen bajo el contrato. (ii) Una disposición al efecto de que en cualquier tiempo dentro de un año desde la fecha en que se dejó de pagar al asegurador en vida del anualista los pagos periódicos estipulados, a menos que el valor de rescate en efectivo hubiese sido pagado, el contrato podrá ser reinstalado mediante el pago de todos los pagos vencidos y cualquier deuda al asegurador, más intereses a un tipo que se especificará en el contrato, pero que no excederá del seis por ciento anual. El contrato podrá incluir una descripción de la base que se utilizará para determinar la fecha a partir de la cual la cantidad para cubrir los pagos vencidos y la deuda se aplicara para producir los valores que de dichos pagos surgen.
(d) Cualquier contrato variable entregado o emitido para entrega en Puerto Rico deberá estipular los factores de incremento por inversión a ser utilizados al determinar la cantidad en dólares de los beneficios variables u otros pagos o valores variables bajo el mismo; dicho contrato podrá garantizar que los resultados por concepto de mortalidad y/o gastos no afectarán adversamente tal cantidad. Se deberá estipular en el contrato los factores de mortalidad y gastos en el caso de un contrato variable individual en el cual los resultados por dichos conceptos pueden afectar adversamente la cantidad en dólares de los beneficios.
Al determinar la cantidad en dólares de los beneficios variables o de cualquier otro pago contractual o valor bajo un contrato variable individual se cumplirá con lo siguiente:
(i) el factor de incremento neto por inversión no excederá $5 %$, excepto que el Comisionado apruebe otra cosa; (ii) ya que el nivel de beneficios puede ser afectado por los resultados futuros de mortalidad, el factor de mortalidad se determinará utilizando la Tabla de Mortalidad para Anualidades de 1949, Ultima (Annuity Mortality Table for 1949, Ultimate) o cualquier modificación de dicha tabla que no tenga una esperanza de vida menor para cada edad, o cualquier otra tabla que el Comisionado apruebe.
El término "gasto" según se utiliza en esta sección puede excluir alguno o todos los impuestos, según estipulado en el contrato.
(e) La reserva de los contratos variables se establecerá de acuerdo a la norma de valoración de pólizas del Código de Seguros de Puerto Rico utilizando procedimientos actuariales que reconozcan la naturaleza variable de los beneficios y cualquier garantía por concepto de mortalidad.
(f) La siguiente información deberá ser suministrada al solicitante de un contrato variable antes de efectuarse la solicitud:
(i) una descripción en términos sencillos de las principales características de la naturaleza variable del contrato y de la forma en que los beneficios variables reflejan la experiencia de inversión de una cuenta separada, (ii) una descripción breve de la política de inversión que se utiliza para tal contrato en la cuenta separada, (iii) un estado financiero resumido del asegurador y la cuenta separada basada en el último informe anual archivado con el Comisionado; excepto que durante un período de cuatro meses después del archivo de un informe anual dicho estado podrá estar basado en el informe anual anterior al último archivado, (iv) cualquier otra información que el asegurador crea conveniente.
Una copia de la notificación conteniendo la naterior información deberá enviarse al Comisionado para su aprobación. Artículo 7. Informes Requeridos.
(i) el número de unidades de acumulación acreditadas a tal contrato y el valor en dólares de cada
unidad o (ii) el valor de la cuenta del tenedor del contrato. Artículo 8. Licencia de Agente.
(a) Ningún agente podrá vender u ofrecer para la venta un contrato variable a menos que posea una licencia de agente de contrato variable y muestre evidencia satisfactoria al Comisionado de que está autorizado para la venta de este tipo de contrato bajo la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico.
(b) La autorización de un agente de contrato variable no se hará efectiva hasta que tal agente apruebe satisfactoriamente un examen sobre contratos variables dado bajo la dirección del Comisionado como prueba de sus cualificaciones y competencia.
(c) Los solicitantes de licencia como agente de contrato variable no tendrán que tomar el examen requerido en el párrafo
(b) de este artículo si a la fecha de la solicitud presentan evidencia de que han aprobado satisfactoriamente un examen que el Comisionado entienda es un examen alterno satisfactorio.
(d) Excepto como queda nodificado por esta reglamentación, la reglamentación y el examen que gobierna el otorgamiento de licencia a agentes de seguros de vida cu Puerto Rico aplicarán también a este artículo.
(e) Cualquier persona con licencia de agente de contrato variable en Puerto Rico informará inmediatamente al Comisionado
(i) la suspensión o revocación de su licencia de agente de contrato variable o su licencia de agente de seguro de vida en cualquier otra jurisdicción, (ii) la imposición de cualquier sanción disciplinaria que se le imponga por cualquier bolsa de valores nacional (nacional securitics exchange) o cualquier otra asociación o agencia federal o estatal con jurisdicción sobre valores o contratos variables, (iii) cualquier sentencia o interdicto en su contra a causa de conducta que envuelva fraude, engaño, falsa representación o violación de cualquier ley de seguros o valores y sus respectivos reglamentos.
(f) El Comisionado podrá denegar, suspender, revocar o negarse a renovar una licencia de agente de contrato variable por los mismos fundamentos establecidos en el Artículo 9.460 del Código de Seguros de Puerto Rico.
El procedimiento para suspensión, renovación o denegación de licencia de agente de contrato variable sers el mismo que el estipulado en el Artículo 9.470 de dicho Código.
(g) La renovación de la licencia de agente de contrato variable seguirá el nismo procediniento del artículo 9.420 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Sección II. Esta nueva regla entrarf́ en vigor cinco días después de un anuncio en un diario de circulación general en Puerto Rico que haga constar que tal regla ha sido aprobada.
Aprobado en 27 de febrero de 1975.