Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
1919
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
24 de marzo de 1975
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico, a través de la Corporación para el Desarrollo Agrícola, aprueba enmiendas al Reglamento del Programa de Complemento de Precio para Leche Producida en Vaquerías de Primera Clase, vigente desde 1974. Estas modificaciones redefinen "Vaquería de Primera Clase" y "Vaquería Nueva" en el Artículo I, detallando los requisitos de licencias sanitarias y de reglamentación lechera, además de la participación en programas de control de enfermedades bovinas. Un nuevo Artículo V-A establece disposiciones generales para el pago del complemento de precio. Este aclara que no se pagará a ganaderos que cesen operaciones o cuya producción ya no les pertenezca. Además, el complemento se abonará al nuevo dueño en caso de traspaso de vaquería y se calculará individualmente para cada unidad si un ganadero opera varias. Para los casos sin aumento en la producción anual, el complemento se fijará en un cuarto de centavo por cuartillo producido el año anterior. Las enmiendas, aprobadas el 19 de marzo de 1975, entrarán en vigor treinta días después de su radicación oficial.
EL DESECTO DEL 24, 1975, 2:00 P.M.
Estado Libre Asociado de Puerto Rioserobado JUAN A. ALBORS Departamento de Agricultura Secretaria de Estado CORPORACION PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DE PUERTO RICORDA San Juan, Puerto Rico POR: Secretaria Auxiliar de Estado
ENMIENDAS A LOS INCISOS 4 Y 5 DEL ARTICULO I Y ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO QUE LLEVARA EL NÚMERO V-A AL RECLAMENTO PARA REGIR EL PROGRAMA DE COMPLEMENTO DE PRECIO PARA LECHE PRODUCIDA EN VAQUERIAS DE PRIMERA CLASE, APROBADO EL 22 DE ABRIL DE 1974, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se enmiendan los Incisos 4 y 5 del Artículo I del Reglamento para Regir el Programa de Complemento de Precio para Leche Producida en Vaquerias de Primera Clase, aprobado el 22 de abril de 1974, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo I - Definiciones
"Para los efectos de este Reglamento, los siguientes ter- minos tendrán el significado que a continuación se indica:
"4. "Vacuería de Primera Clase" - Aquella vaquería pro- ductora de leche que posea licencia de Primera Clase del Departamento de Salud de Puerto Rico y, además, licencia o permiso provisional de la Oficina de Reglamentación de la In- dustria Lechera para operar como tal y que esté acogida a los programas para el control de la tuberculosis bovina y el aborto contagioso vigentes en Puerto Rico.
"5. "Vacuería Nueva" - Vaquería de Primera Clase de nueva construcción que inicie operaciones durante cualquier período de pago del complemento de precio, según establecidos en este Reglamento, y que no haya tenido producción alguna de leche durante el período equivalente del año anterior.
Sección 2. - Se adiciona un nuevo Artículo al citado Reglamento que llevará el Número V-A, el cual leerá como sigue:
"Articulo V-A - Disposiciones Generales "1. No se pagara el complemento de precio dispuesto por este Reglamento a ganadero alguno que haya cesado en sus operaciones de produccion de leche en vaquerias que haya eliminado, vendido o arrendado o en las que, por cualquier otra razon, su produccion de leche ya no le pertenezca. "2. Cuando una vaquería camíie de dueño mediante venta, arrendamiento, traspaso, o en cualquier otra forma, el complemento de precio por leche producida en la misma se pagara al nuevo dueño y no al dueño anterior. En estos casos, el complemento de precio se computara a base de la produccion de dicha vaquería durante el periodo objeto de pago comparada con la produccion del año anterior durante el mismo periodo, independientemente de la persona que fuere su dueño cuando tuvo lugar tal produccion. "3. Cuando un ganadero opere más de una vaquería, la produccion de leche de cada una durante el periodo objeto de pago, asi como la produccion del año anterior durante el periodo comparable, se determinara individual y separadamente para cada vaquería. Asimismo, el complemento de precio a pagarse se computara individual y separadamente para cada una de las vaquerias. "4. Si al compararse la produccion de una vaquería durante cualquier periodo de pago con la produccion del periodo ecuivalente del año anterior, se determinare que no hubo aumento en la produccion de leche, el complemento de precio a pagarse consistira de un cuarto de centavo ( $1 / 4$ ) por cada cuartillo producido durante el periodo del año anterior."
Seccion 3. - Estas Enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Nüm. 62 del 30 de mayo de 1973. Las mismas comenzaran a regir a los treinta (30) dias de radicarse en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en español e ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el 19 de marzo de 1975 en San Juan, Puerto Rico.
Antonio Gonzalez Chapel Secretario de Agricultura
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
1919
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
24 de marzo de 1975
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico, a través de la Corporación para el Desarrollo Agrícola, aprueba enmiendas al Reglamento del Programa de Complemento de Precio para Leche Producida en Vaquerías de Primera Clase, vigente desde 1974. Estas modificaciones redefinen "Vaquería de Primera Clase" y "Vaquería Nueva" en el Artículo I, detallando los requisitos de licencias sanitarias y de reglamentación lechera, además de la participación en programas de control de enfermedades bovinas. Un nuevo Artículo V-A establece disposiciones generales para el pago del complemento de precio. Este aclara que no se pagará a ganaderos que cesen operaciones o cuya producción ya no les pertenezca. Además, el complemento se abonará al nuevo dueño en caso de traspaso de vaquería y se calculará individualmente para cada unidad si un ganadero opera varias. Para los casos sin aumento en la producción anual, el complemento se fijará en un cuarto de centavo por cuartillo producido el año anterior. Las enmiendas, aprobadas el 19 de marzo de 1975, entrarán en vigor treinta días después de su radicación oficial.
EL DESECTO DEL 24, 1975, 2:00 P.M.
Estado Libre Asociado de Puerto Rioserobado JUAN A. ALBORS Departamento de Agricultura Secretaria de Estado CORPORACION PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DE PUERTO RICORDA San Juan, Puerto Rico POR: Secretaria Auxiliar de Estado
ENMIENDAS A LOS INCISOS 4 Y 5 DEL ARTICULO I Y ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO QUE LLEVARA EL NÚMERO V-A AL RECLAMENTO PARA REGIR EL PROGRAMA DE COMPLEMENTO DE PRECIO PARA LECHE PRODUCIDA EN VAQUERIAS DE PRIMERA CLASE, APROBADO EL 22 DE ABRIL DE 1974, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se enmiendan los Incisos 4 y 5 del Artículo I del Reglamento para Regir el Programa de Complemento de Precio para Leche Producida en Vaquerias de Primera Clase, aprobado el 22 de abril de 1974, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo I - Definiciones
"Para los efectos de este Reglamento, los siguientes ter- minos tendrán el significado que a continuación se indica:
"4. "Vacuería de Primera Clase" - Aquella vaquería pro- ductora de leche que posea licencia de Primera Clase del Departamento de Salud de Puerto Rico y, además, licencia o permiso provisional de la Oficina de Reglamentación de la In- dustria Lechera para operar como tal y que esté acogida a los programas para el control de la tuberculosis bovina y el aborto contagioso vigentes en Puerto Rico.
"5. "Vacuería Nueva" - Vaquería de Primera Clase de nueva construcción que inicie operaciones durante cualquier período de pago del complemento de precio, según establecidos en este Reglamento, y que no haya tenido producción alguna de leche durante el período equivalente del año anterior.
Sección 2. - Se adiciona un nuevo Artículo al citado Reglamento que llevará el Número V-A, el cual leerá como sigue:
"Articulo V-A - Disposiciones Generales "1. No se pagara el complemento de precio dispuesto por este Reglamento a ganadero alguno que haya cesado en sus operaciones de produccion de leche en vaquerias que haya eliminado, vendido o arrendado o en las que, por cualquier otra razon, su produccion de leche ya no le pertenezca. "2. Cuando una vaquería camíie de dueño mediante venta, arrendamiento, traspaso, o en cualquier otra forma, el complemento de precio por leche producida en la misma se pagara al nuevo dueño y no al dueño anterior. En estos casos, el complemento de precio se computara a base de la produccion de dicha vaquería durante el periodo objeto de pago comparada con la produccion del año anterior durante el mismo periodo, independientemente de la persona que fuere su dueño cuando tuvo lugar tal produccion. "3. Cuando un ganadero opere más de una vaquería, la produccion de leche de cada una durante el periodo objeto de pago, asi como la produccion del año anterior durante el periodo comparable, se determinara individual y separadamente para cada vaquería. Asimismo, el complemento de precio a pagarse se computara individual y separadamente para cada una de las vaquerias. "4. Si al compararse la produccion de una vaquería durante cualquier periodo de pago con la produccion del periodo ecuivalente del año anterior, se determinare que no hubo aumento en la produccion de leche, el complemento de precio a pagarse consistira de un cuarto de centavo ( $1 / 4$ ) por cada cuartillo producido durante el periodo del año anterior."
Seccion 3. - Estas Enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Nüm. 62 del 30 de mayo de 1973. Las mismas comenzaran a regir a los treinta (30) dias de radicarse en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en español e ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el 19 de marzo de 1975 en San Juan, Puerto Rico.
Antonio Gonzalez Chapel Secretario de Agricultura