Agencia:
Oficina del Gobernador
Número:
1905
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
6 de febrero de 1975
Este reglamento establece las directrices para autorizar al Gobernador de Puerto Rico a trasladar personal entre departamentos y agencias de la Rama Ejecutiva, buscando una utilización más eficiente de los recursos humanos ante la creciente demanda de servicios y la escasez de fondos. El Gobierno enfrenta áreas de subutilización de personal en programas que han cumplido sus objetivos, mejorado métodos o sido afectados por reorganizaciones. La Ley Núm. 222 de 1974 faculta al Gobernador para realizar estos traslados mediante orden ejecutiva. Los procedimientos deben garantizar la pureza, evitar el discrimen y proteger los derechos y beneficios del personal, conforme a la Ley de Personal. Los traslados proceden cuando una agencia necesita recursos adicionales por nuevas funciones o expansión de servicios, y otra tiene personal subutilizado debido a eliminación de programas, exceso de personal o la posibilidad de un uso más provechoso de sus habilidades. Las decisiones del Gobernador se fundamentan en recomendaciones conjuntas del Negociado del Presupuesto y la Oficina de Personal. El Negociado del Presupuesto determina las circunstancias a través de análisis presupuestarios y estudios evaluativos, mientras que la Oficina de Personal lo hace mediante el análisis de clasificación de puestos. La Oficina de Personal también realiza estudios para asegurar la preservación de los derechos y beneficios adquiridos del personal trasladado, incluyendo aspectos de clasificación y retribución.
REGLAMENTO PARA AUTORIZAR AL GOBERNADOR DE PUERTO RICO A TRASLADAR PERSONAL ENTRE DEPARTAMENTOS Y AGENCIAS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO DEL ESTAR EL 1975 ASOCIADO DE PUERTO RICO
APROBADO JUAN A. ALBORS Secretario de Estado F02 Secretario Auxiliar de Estado
El Gobierno de Puerto Rico confronta por una parte la necesidad cada vez más creciente de ampliar y mejorar los servicios que presta y por otro lado, la escasez de recursos para atender esas necesidades. Es apremiante pues, concebir nuevos mecanismos para la utilización más eficiente de los recursos existentes.
Es de conocimiento general que en el Gobierno existen areas de sub-utilización de recursos humanos en programas que ya han cumplido los objetivos y propositos para los cuales fueron creados; en programas que han experimentado mejoramiento en sus métodos, técnicas y equipo, y no se han efectuado los correspondientes ajustes en sus recursos de personal; y en diversos programas que han sido afectados por reorganizaciones y no ha sido posible la reubicación más eficiente de su personal.
La aprobacion de la Ley Núm. 222 de 23 de julio de 1974, es un esfuerzo para agilizar la reubicación de ese personal del Gobierno y propiciar una utilización más eficiente del mismo en otras agencias. Esta ley autoriza al Gobernador de Puerto Rico a trasladar, mediante orden ejecutiva, personal de una agencia para prestar servicios en otra.
Los traslados de personal ordenados por el Gobernador mediante orden ejecutiva, se harán manteniendo la mayor pureza en los procedimientos para evitar discrimen, teniendo muy en cuenta las seguridades y proteccion que brinda la Ley de Personal al personal del Gobierno.
El Gobernador, en virtud de la autoridad que le confiere el Artículo 5 de la Ley Núm. 222 de 23 de julio de 1974 deleg6 en el Director del Negociado del Presupuesto la preparación del reglamento para la ejecución de las disposiciones de la misma. También de conformidad con ese artículo de la Ley, la Oficina de Personal asesor6 y colabor6 con el Negociado del Presupuesto, en la preparación de este reglamento para la administracion de la citada ley.
Los siguientes términos usados en este reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que de su contexto se desprenda otra cosa: "Agencia" - Significa cualquier departamento o agencia de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de que su personal se encuentre comprendido en los Servicios por Oposición, sin Oposición o Exento, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal. "Personal" - Significa toda persona que ocupe un cargo o puesto en una agencia, durante todo o parte del tiempo. "Traslado" - Significa la transferencia de personal de un departamento, agencia u organismo gubernamental a otro, conjuntamente con los puestos que ocupa ese personal y con los fondos asignados para sufragar dichos puestos.
Artículo 2 - Circunstancias en que procede el traslado de personal entre agencias
El traslado de personal de una agencia a otra se efectuará mediante Orden Ejecutiva cuando coexistan las siguientes circunstancias:
c- la determinacion de que los servicios de cualquier funcionario o empleado, dados sus conocimientos, experiencias, destrezas o cualificaciones especiales y considerando primordialmente el interes público, pueden ser utilizados más provechosamente en otra agencia.
Artículo 3 - Mecanismos a utilizarse para determinar la existencia de las circunstancias incluidas en el Artículo 2, y para determinar la viabilidad de los traslados
Toda determinación del Gobernador respecto a traslados de personal de una agencia a otra se fundamentara en las recomendaciones que conjuntamente le hagan el Negociado del Presupuesto y la Oficina de Personal.
La existencia de las circunstancias en que procede el traslado de personal entre agencias será determinada por el Negociado del Presupuesto a traves del proceso normal de analisis presupuestario y de los estudios evaluativos sobre los programas gubernamentales; y por la Oficina de Personal, a traves del analisis de la clasificación de los puestos en las agencias.
Una vez que cualquiera de estas dos agencias determine la existencia de estas circunstancias, lo notificara por escrito a la Oficina del Gobernador a traves del Ayudante Especial a cargo de la agencia afectada.
La Oficina de Personal, por encomienda expresa del Gobernador, realizara los estudios correspondientes para asegurar que al personal que vaya a ser trasladado se le garantice la preservación de los derechos y beneficios adquiridos. Dichos estudios abarcarán las áreas de clasificación y retribución con atención especial a los siguientes aspectos: a- naturaleza de las funciones; b- conocimientos, habilidades especiales, destrezas y experiencia que se requieran para el desempeño de las funciones; c- normas de reclutamiento en vigor para las clases de puestos; d- retribución que este percibiendo el funcionario o empleado a ser trasladado;
e- retribución que el funcionario o empleado hubiese tenido derecho a recibir a la fecha de efectividad del traslado, de haber permanecido en el puesto anterior; y f- otros beneficios marginales o incentivos especiales que este disfrutando el funcionario o empleado a ser trasladado.
Los referidos estudios cubrirán, además, cualquier otro aspecto que a juicio de la Oficina de Personal sean relevantes a los efectos de evitar que la acción de los traslados resulte perjudicial u onerosa al funcionamiento del empleado a ser trasladado.
Artículo 4 - Colaboración del Negociado del Presupuesto y de las Unidades de Personal de las Agencias
Para la realización de los estudios de viabilidad, la Oficina de Personal solicitará de las Unidades de Personal de las agencias concernidas, y éstas le proveerán, la informacion, los recursos humanos y las facilidades necesarias.
Podrá, además, solicitar al Negociado del Presupuesto la informacion y/o el asesoramiento que estime necesarios para llevar a cabo la encomienda del Gobernador.
Artículo 5 - Recomendaciones al Gobernador Luego de realizados los referidos estudios, la Oficina de Personal y el Negociado del Presupuesto conjuntamente, determinarán el personal que puede ser trasladado y la correspondiente transferencia de fondos que conlleva la acción de traslado. A la luz de esas determinaciones someterán, también conjuntamente, las correspondientes recomendaciones al Gobernador.
Artículo 6 - Preparación de Orden Ejecutiva El Negociado del Presupuesto, por encomienda expresa del Gobernador, preparara la Orden Ejecutiva para el traslado del personal segin las determinaciones finales del Gobernador.
Artículo 7 - Consentimiento para el traslado En todo caso de traslado de personal regular en el Servicio por Oposicion, a otro puesto en el Servicio Sin Oposicion o en el Servicio Exento, es requisito el consentimiento por escrito del empleado a ser trasladado.
En casos de traslado de personal en los servicios Sin Oposición o Exento, se necesitará también el consentimiento por escrito del personal, siempre y cuando que el traslado conlleve situaciones onerosas para el personal a ser trasladado.
Se entenderá por situación onerosa, toda situación que envuelva gastos adicionales que resulten en una reducción real en el sueldo del funcionario o empleado, tales como: gastos de transportacion, estacionamiento, comidas, vestuarios o mudanza.
El consentimiento por escrito deberá procurarse previo a la preparación de la Orden Ejecutiva y deberá formar parte de dicha documentación.
Artículo 8 - Preservación de los derechos, privilegios, beneficios u obligaciones de los funcionarios o empleados
Se garantiza a cualquier funcionario o empleado que sea trasladado, la preservación de todos los derechos, privilegios, beneficios y obligaciones adquiridos conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal, y de cualesquiera otras leyes y reglamentos aplicables.
Cualquier funcionario o empleado trasladado que estime que en alguna forma sus derechos han sido afectados, podrá utilizar los mecanismos administrativos y/o judiciales existentes, para que se investigue y resuelva en apelación su caso.
Artículo 9 - Vigencia
Este reglamento entrará a regir 30 dfas después de ser radicado en el Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958".
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 31 de enero de 1975.
Agencia:
Oficina del Gobernador
Número:
1905
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
6 de febrero de 1975
Este reglamento establece las directrices para autorizar al Gobernador de Puerto Rico a trasladar personal entre departamentos y agencias de la Rama Ejecutiva, buscando una utilización más eficiente de los recursos humanos ante la creciente demanda de servicios y la escasez de fondos. El Gobierno enfrenta áreas de subutilización de personal en programas que han cumplido sus objetivos, mejorado métodos o sido afectados por reorganizaciones. La Ley Núm. 222 de 1974 faculta al Gobernador para realizar estos traslados mediante orden ejecutiva. Los procedimientos deben garantizar la pureza, evitar el discrimen y proteger los derechos y beneficios del personal, conforme a la Ley de Personal. Los traslados proceden cuando una agencia necesita recursos adicionales por nuevas funciones o expansión de servicios, y otra tiene personal subutilizado debido a eliminación de programas, exceso de personal o la posibilidad de un uso más provechoso de sus habilidades. Las decisiones del Gobernador se fundamentan en recomendaciones conjuntas del Negociado del Presupuesto y la Oficina de Personal. El Negociado del Presupuesto determina las circunstancias a través de análisis presupuestarios y estudios evaluativos, mientras que la Oficina de Personal lo hace mediante el análisis de clasificación de puestos. La Oficina de Personal también realiza estudios para asegurar la preservación de los derechos y beneficios adquiridos del personal trasladado, incluyendo aspectos de clasificación y retribución.
REGLAMENTO PARA AUTORIZAR AL GOBERNADOR DE PUERTO RICO A TRASLADAR PERSONAL ENTRE DEPARTAMENTOS Y AGENCIAS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO DEL ESTAR EL 1975 ASOCIADO DE PUERTO RICO
APROBADO JUAN A. ALBORS Secretario de Estado F02 Secretario Auxiliar de Estado
El Gobierno de Puerto Rico confronta por una parte la necesidad cada vez más creciente de ampliar y mejorar los servicios que presta y por otro lado, la escasez de recursos para atender esas necesidades. Es apremiante pues, concebir nuevos mecanismos para la utilización más eficiente de los recursos existentes.
Es de conocimiento general que en el Gobierno existen areas de sub-utilización de recursos humanos en programas que ya han cumplido los objetivos y propositos para los cuales fueron creados; en programas que han experimentado mejoramiento en sus métodos, técnicas y equipo, y no se han efectuado los correspondientes ajustes en sus recursos de personal; y en diversos programas que han sido afectados por reorganizaciones y no ha sido posible la reubicación más eficiente de su personal.
La aprobacion de la Ley Núm. 222 de 23 de julio de 1974, es un esfuerzo para agilizar la reubicación de ese personal del Gobierno y propiciar una utilización más eficiente del mismo en otras agencias. Esta ley autoriza al Gobernador de Puerto Rico a trasladar, mediante orden ejecutiva, personal de una agencia para prestar servicios en otra.
Los traslados de personal ordenados por el Gobernador mediante orden ejecutiva, se harán manteniendo la mayor pureza en los procedimientos para evitar discrimen, teniendo muy en cuenta las seguridades y proteccion que brinda la Ley de Personal al personal del Gobierno.
El Gobernador, en virtud de la autoridad que le confiere el Artículo 5 de la Ley Núm. 222 de 23 de julio de 1974 deleg6 en el Director del Negociado del Presupuesto la preparación del reglamento para la ejecución de las disposiciones de la misma. También de conformidad con ese artículo de la Ley, la Oficina de Personal asesor6 y colabor6 con el Negociado del Presupuesto, en la preparación de este reglamento para la administracion de la citada ley.
Los siguientes términos usados en este reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que de su contexto se desprenda otra cosa: "Agencia" - Significa cualquier departamento o agencia de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de que su personal se encuentre comprendido en los Servicios por Oposición, sin Oposición o Exento, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal. "Personal" - Significa toda persona que ocupe un cargo o puesto en una agencia, durante todo o parte del tiempo. "Traslado" - Significa la transferencia de personal de un departamento, agencia u organismo gubernamental a otro, conjuntamente con los puestos que ocupa ese personal y con los fondos asignados para sufragar dichos puestos.
Artículo 2 - Circunstancias en que procede el traslado de personal entre agencias
El traslado de personal de una agencia a otra se efectuará mediante Orden Ejecutiva cuando coexistan las siguientes circunstancias:
c- la determinacion de que los servicios de cualquier funcionario o empleado, dados sus conocimientos, experiencias, destrezas o cualificaciones especiales y considerando primordialmente el interes público, pueden ser utilizados más provechosamente en otra agencia.
Artículo 3 - Mecanismos a utilizarse para determinar la existencia de las circunstancias incluidas en el Artículo 2, y para determinar la viabilidad de los traslados
Toda determinación del Gobernador respecto a traslados de personal de una agencia a otra se fundamentara en las recomendaciones que conjuntamente le hagan el Negociado del Presupuesto y la Oficina de Personal.
La existencia de las circunstancias en que procede el traslado de personal entre agencias será determinada por el Negociado del Presupuesto a traves del proceso normal de analisis presupuestario y de los estudios evaluativos sobre los programas gubernamentales; y por la Oficina de Personal, a traves del analisis de la clasificación de los puestos en las agencias.
Una vez que cualquiera de estas dos agencias determine la existencia de estas circunstancias, lo notificara por escrito a la Oficina del Gobernador a traves del Ayudante Especial a cargo de la agencia afectada.
La Oficina de Personal, por encomienda expresa del Gobernador, realizara los estudios correspondientes para asegurar que al personal que vaya a ser trasladado se le garantice la preservación de los derechos y beneficios adquiridos. Dichos estudios abarcarán las áreas de clasificación y retribución con atención especial a los siguientes aspectos: a- naturaleza de las funciones; b- conocimientos, habilidades especiales, destrezas y experiencia que se requieran para el desempeño de las funciones; c- normas de reclutamiento en vigor para las clases de puestos; d- retribución que este percibiendo el funcionario o empleado a ser trasladado;
e- retribución que el funcionario o empleado hubiese tenido derecho a recibir a la fecha de efectividad del traslado, de haber permanecido en el puesto anterior; y f- otros beneficios marginales o incentivos especiales que este disfrutando el funcionario o empleado a ser trasladado.
Los referidos estudios cubrirán, además, cualquier otro aspecto que a juicio de la Oficina de Personal sean relevantes a los efectos de evitar que la acción de los traslados resulte perjudicial u onerosa al funcionamiento del empleado a ser trasladado.
Artículo 4 - Colaboración del Negociado del Presupuesto y de las Unidades de Personal de las Agencias
Para la realización de los estudios de viabilidad, la Oficina de Personal solicitará de las Unidades de Personal de las agencias concernidas, y éstas le proveerán, la informacion, los recursos humanos y las facilidades necesarias.
Podrá, además, solicitar al Negociado del Presupuesto la informacion y/o el asesoramiento que estime necesarios para llevar a cabo la encomienda del Gobernador.
Artículo 5 - Recomendaciones al Gobernador Luego de realizados los referidos estudios, la Oficina de Personal y el Negociado del Presupuesto conjuntamente, determinarán el personal que puede ser trasladado y la correspondiente transferencia de fondos que conlleva la acción de traslado. A la luz de esas determinaciones someterán, también conjuntamente, las correspondientes recomendaciones al Gobernador.
Artículo 6 - Preparación de Orden Ejecutiva El Negociado del Presupuesto, por encomienda expresa del Gobernador, preparara la Orden Ejecutiva para el traslado del personal segin las determinaciones finales del Gobernador.
Artículo 7 - Consentimiento para el traslado En todo caso de traslado de personal regular en el Servicio por Oposicion, a otro puesto en el Servicio Sin Oposicion o en el Servicio Exento, es requisito el consentimiento por escrito del empleado a ser trasladado.
En casos de traslado de personal en los servicios Sin Oposición o Exento, se necesitará también el consentimiento por escrito del personal, siempre y cuando que el traslado conlleve situaciones onerosas para el personal a ser trasladado.
Se entenderá por situación onerosa, toda situación que envuelva gastos adicionales que resulten en una reducción real en el sueldo del funcionario o empleado, tales como: gastos de transportacion, estacionamiento, comidas, vestuarios o mudanza.
El consentimiento por escrito deberá procurarse previo a la preparación de la Orden Ejecutiva y deberá formar parte de dicha documentación.
Artículo 8 - Preservación de los derechos, privilegios, beneficios u obligaciones de los funcionarios o empleados
Se garantiza a cualquier funcionario o empleado que sea trasladado, la preservación de todos los derechos, privilegios, beneficios y obligaciones adquiridos conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal, y de cualesquiera otras leyes y reglamentos aplicables.
Cualquier funcionario o empleado trasladado que estime que en alguna forma sus derechos han sido afectados, podrá utilizar los mecanismos administrativos y/o judiciales existentes, para que se investigue y resuelva en apelación su caso.
Artículo 9 - Vigencia
Este reglamento entrará a regir 30 dfas después de ser radicado en el Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958".
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 31 de enero de 1975.