Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1901
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
22 de enero de 1975
Esta enmienda modifica el Artículo I, inciso
(g) , del Reglamento Núm. I (Enmendado) del Secretario del Trabajo, el cual instrumenta la Ley Núm. 428 de 1950 que creó el Programa de Seguro Social para Choferes. El propósito principal es redefinir la "Fecha de la Solicitud de Beneficio" dentro de este programa. La modificación establece que la fecha de solicitud es aquella en que se radica personalmente en dependencias del Departamento del Trabajo, el Fondo del Seguro del Estado o la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, excluyendo expresamente las oficinas de planes de seguros privados. También se considera la fecha del matasellos postal o del telegrama. Una disposición crucial añade que, para las pensiones por enfermedad solicitadas mientras el asegurado aún trabaja, la fecha de la solicitud de beneficio será el día en que deja de trabajar, y no el día en que presenta la solicitud. Esta enmienda fue promulgada por el Secretario del Trabajo, de acuerdo con las facultades conferidas por la Ley Núm. 428, y entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico. Fue aprobada el 10 de enero de 1975 en San Juan, Puerto Rico.
AL ARTICULO I, INCISO
(g) , DEL REGLAMENTO NUM. I (ENMENDADO) DEL SECRETARIO DEL TRABAJO PARA INSTRUMENTAR LA LEY NUM. 428 DE 15 DE MAYO DE 1950, SEGUN ENMENDADA, QUE CREA EL PROGRAMA DE SEGURO SOCIAL PARA CHOFERES.
Seccion I. - Se enmienda el Artículo I, inciso
(g) , del Reglamento Núm. I (Enmendado) del Secretario del Trabajo para instrumentar la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo I - Definiciones
(g) Fecha de la Solicitud de Beneficio
Significa la fecha en que se radica la Solicitud de Beneficio personalmente en el Negociado, en cualquier otra dependencia del Departamento del Trabajo, en el Fondo del Seguro del Estado o en la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, excluyendo cualquier radicacion hecha en oficinas de planes de seguros privados. También significa la fecha que indique el matasellos con que se cancela el franqueo por la oficina de correos donde se haya depositado la solicitud cursada por medio del modelo oficial, carta, tarjeta postal, o la fecha del telegrama enviado al efecto a cualesquiera de los organismos públicos anteriormente mencionados. Disponiéndose, que cuando un asegurado solicita la pension por enfermedad mientras se encuentra trabajando se considerara como fecha de la solicitud de beneficio el dia que
deja de trabajar y no el dia que hace la solicitud". Seccion 2.- Esta Enmienda es promulgada por el Secretario del Trabajo de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Nüm. 428 de 15 de mayo de 1950, segun enmendada, (29 LPRA Sec. 681 et seq.). La misma comenzara a regir treinta (30) dias después de que el original y dos copias de su texto, en español e ingles, se hayan radicado en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112 de 30 de junio de 1957, segun enmendada, (3 LPRA Sec. 1041 et seq.).
Aprobada hoy Jo de enero de 1975, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1901
Estado:
Activo
Año:
1975
Fecha:
22 de enero de 1975
Esta enmienda modifica el Artículo I, inciso
(g) , del Reglamento Núm. I (Enmendado) del Secretario del Trabajo, el cual instrumenta la Ley Núm. 428 de 1950 que creó el Programa de Seguro Social para Choferes. El propósito principal es redefinir la "Fecha de la Solicitud de Beneficio" dentro de este programa. La modificación establece que la fecha de solicitud es aquella en que se radica personalmente en dependencias del Departamento del Trabajo, el Fondo del Seguro del Estado o la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, excluyendo expresamente las oficinas de planes de seguros privados. También se considera la fecha del matasellos postal o del telegrama. Una disposición crucial añade que, para las pensiones por enfermedad solicitadas mientras el asegurado aún trabaja, la fecha de la solicitud de beneficio será el día en que deja de trabajar, y no el día en que presenta la solicitud. Esta enmienda fue promulgada por el Secretario del Trabajo, de acuerdo con las facultades conferidas por la Ley Núm. 428, y entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico. Fue aprobada el 10 de enero de 1975 en San Juan, Puerto Rico.
AL ARTICULO I, INCISO
(g) , DEL REGLAMENTO NUM. I (ENMENDADO) DEL SECRETARIO DEL TRABAJO PARA INSTRUMENTAR LA LEY NUM. 428 DE 15 DE MAYO DE 1950, SEGUN ENMENDADA, QUE CREA EL PROGRAMA DE SEGURO SOCIAL PARA CHOFERES.
Seccion I. - Se enmienda el Artículo I, inciso
(g) , del Reglamento Núm. I (Enmendado) del Secretario del Trabajo para instrumentar la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo I - Definiciones
(g) Fecha de la Solicitud de Beneficio
Significa la fecha en que se radica la Solicitud de Beneficio personalmente en el Negociado, en cualquier otra dependencia del Departamento del Trabajo, en el Fondo del Seguro del Estado o en la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, excluyendo cualquier radicacion hecha en oficinas de planes de seguros privados. También significa la fecha que indique el matasellos con que se cancela el franqueo por la oficina de correos donde se haya depositado la solicitud cursada por medio del modelo oficial, carta, tarjeta postal, o la fecha del telegrama enviado al efecto a cualesquiera de los organismos públicos anteriormente mencionados. Disponiéndose, que cuando un asegurado solicita la pension por enfermedad mientras se encuentra trabajando se considerara como fecha de la solicitud de beneficio el dia que
deja de trabajar y no el dia que hace la solicitud". Seccion 2.- Esta Enmienda es promulgada por el Secretario del Trabajo de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Nüm. 428 de 15 de mayo de 1950, segun enmendada, (29 LPRA Sec. 681 et seq.). La misma comenzara a regir treinta (30) dias después de que el original y dos copias de su texto, en español e ingles, se hayan radicado en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112 de 30 de junio de 1957, segun enmendada, (3 LPRA Sec. 1041 et seq.).
Aprobada hoy Jo de enero de 1975, en San Juan, Puerto Rico.