Agencia:
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Número:
1843
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
11 de octubre de 1974
Este reglamento establece las normas para la administración, aplicación y supervisión de la Ley Núm. 14 del 8 de agosto de 1974, referente a las recompensas. Su propósito principal es regular la concesión de estas recompensas, detallando los procedimientos y requisitos para su otorgamiento. El documento se promulga bajo la autoridad conferida al Superintendente por el Artículo 5 de la mencionada ley, que le faculta para establecer las directrices que regirán el sistema de recompensas.
El reglamento aborda aspectos cruciales como las definiciones pertinentes, la autoridad para la administración de la ley y los requisitos para el pago de recompensas por parte del Superintendente. Además, especifica los métodos para ofrecer información a la Policía que pueda dar lugar a una recompensa. También se detallan los pasos a seguir para presentar una reclamación de pago y los procedimientos para efectuar dicho pago. Finalmente, incluye disposiciones generales que complementan la operativa del sistema de recompensas.
Núm. 1843 Fecha/14. octubivt. 1324.130 P.M. Aprobado Víctor M. Pons, Jr. 1 Secretario de Estado Por: Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION, APLICACION Y SUPERVISION DE LA LEY NUM. 14 DEL 8 DE AGOSTO DE 1974, SOBRE RECOMPENSAS
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Capftulo I Seccion 1 Tftulo ..... 1 Capftulo II Sección 1 Definiciones ..... $2-3$ Capftulo III Sección 1 Autoridad Para la Administración de la Ley ..... 3 Capftulo IV Sección 1 Requisitos y Autoridad del Superintendente para el pago de Recompensas ..... 3 Seccion II ..... 4 Seccion III ..... 4 Seccion IV ..... 4 Seccion V ..... 4 Seccion VI ..... 5 Capftulo V Sección I Como ofrecer informacion a la Policfa ..... 5 Seccion II ..... $5-6$ Capftulo VI Como hacer la reclamacion para el pago ..... 6 Seccion I ..... 6 - Seccion II ..... 6 Capftulo VII Como Hacer el Pago ..... 6 Seccion I ..... $6-7$ Seccion II ..... 7 Seccion III ..... 7 Capftulo VIII Disposiciones Generales ..... 7 Seccion I ..... 7 Seccion II ..... $7-8$ Seccion III ..... 8
Este reglamento se promulga en virtud de la autoridad general que para administrar la ley y promulgar reglas y reglamentos para implementar la misma le confiere la Ley Núm. 14 del 8 de agosto de 1974, que en su artículo pertinente lee asf:
Artículo 5. - El Superintendente establecerá por Reglamento las normas que regirán la concesión de las recompensas que aquf se disponene. Entre otras cosas, el Reglamento dispondrá las normas para distribuir la recompensa cuando más de una persona sea acreedora a la misma. Dicho reglamento comenzará a regir tran pronto sea aprobado por el Superintendente y radicado en la Oficina del Secretario de Estado, no obstante las disposiciones de la Sección 6 de la Ley de Reglamentos de Puerto Rico, Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, segán enmendada. El Reglamento deberá cumplir con todos los demás requisitos de dicha ley.
Sección I. - Este Reglamento se titulará, Reglamento para la Administracion, Aplicación y Supervision de la Ley Núm. 14 del 8 de agosto de 1974, sobre recompensas.
Seccion I. - A los efectos de este reglamento los siguientes terminos y frases tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que de su contexto se indique claramente otra cosa.
- Ley-Ley Núm. 14 de 8 de agosto de 1974
- Reglamento- Reglamento Para la Administracion y Aplicación de la Ley Núm. 14 de 8 de agosto de 1974, sobre recompensas
- Superintendente- Superintendente de la Policía
- Recompensa- Dinero que se pagará a la persona o personas cuya informacion conduzca a la captura de un individuo acusado y/o convicto según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 14, supra.
- Acusado- Persona contra quien se ha radicado acusación ante los tribunales de justicia del pals
- Convicto- Persona procesada en un tribunal competente de Justicia de Puerto Rico, convicto y sentenciado por violar cualquier ley del pals
- Evadido- Persona convicta, acusadoo en proceso judicial que se haya evadido de alguna institución penal
- Profugo- Persona que luego de ser acusado y/o convicta de haber violado las leyes del pals se haya evadido de nuestras instituciones penales
- Persona con derecho a compensación - Persona o personas que hubieren suministrado informacion confiable que conduzca a la captura o arresto por la Policfa de Puerto Rico de un profugo de la justicia. Este derecho se extiende a herederos o beneficiarios.
- Herederos- Persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o en parte a su causante
- Beneficiario- Persona a quien por ley o privilegio compete algán beneficio
- Policfa - Policfa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico CAPITULO III
Sección 1. - La máxima autoridad para la organización funcional en la administración, aplicacion y supervisión de la ley y su reglamento residira en el Superintendente de la Policía.
Seccion 1. - El Superintendente de la Policfa de Puerto Rico pagara hasta la suma de quince mil $(15,000)$ dolares en concepto de recompensa a las personas o persona que suministre informacion a la
Policfa de Puerto Rico que conduzca al arresto o captura de algán
acusado y/o convicto de haber violado las leyes penales del pals si Este es un evadido de nuestras instituciones penales o ha sido declarado profugo de la justicia y se haya cursado la correspondiente requisitoria por aquella persona a cargo del sistema correccional del pals. Seccion II. - La compensación a pagar por el Superintendente, no podra ser mayor de la cantidad de quince mil $(15,000)$ dolares por el arresto o captura en una misma ocasión de una misma persona declarado profugo de la justicia.
Seccion III. - No seran elegibles para el pago de dinero alguno en concepto de la recompensa que dispone la ley y el reglamento los miembros de la Policla de Puerto Rico, guardias u oficiales de las instituciones penales del pals, ningan agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, ni ningan funcionario de los Tribunales de Justicia, aan cuando informacion suministrada por estos condujeran al arresto o captura en una misma ocasión de una misma persona que ha sido declarada profugo o que se haya evadido de nuestras instituciones penales.
Seccion IV. - Todo pago que autorizare el Superintendente por la recompensa que dispone la Ley y el Reglamento sera con cargo al Presupuesto Funcional de la Policfa.
Seccion V. - Cuando un individuo se haya evadido de nuestras instituciones penales y haya sido declarado profugo de la justicia, el Superintendente publicara un aviso en por los menos dos de los periodicos de mayor circulacion del pals durante diez dias consecutivos suministrando
información sobre los antecedentes penales y demás datos necesarios que describan con claridad al evadido profugo requisitoriado. El Superintendente en dicho aviso informara la cantidad de dinero que se ofrece en pago por recompensa por cada caso separadamente. Sección VI. - El Superintendente, a su discreción fijara la cantidad de dinero que ha de pagarse en concepto de recompensa hasta un maximo de quince mil $(15,000)$ dolares a la persona o personas cuya informacion suministrada a la Poliç̉a condujere al arresto o captura del individuo declarado profugo de la justicia a tenor con lo que al respecto dispone el Artículo 1 de la Ley y la Sección 1 del Capítulo IV del Reglamento.
Seccion I. - La persona o personas que teniendo conocimiento de los avisos publicados por el Supe rintendente de la Poliç̃a seglin lo dispuesto por la Seccion V del Capítulo IV del Reglamento podra personarse a la Superintendencia de la Poliç̃a o al cuartel más cercano de su domicilio o residencia y suministrar la informacion que tenga en su poder que conduzca a la captura o arresto del fugitivo de que trata el Artículo 1 de la Ley y Seccion I, Capítulo IV del reglamento. Podra hacerlo por escrito o cualquier otro medio de comunicacion identificable. Seccion II. - La informacion de que trata la seccion anterior debera contener nombre, direccion, estado civil del informante y cualquiera otra informacion adicional que le sea requerida por la Superintendencia o por
el agente u oficial de la Policfa ante quien haya comparecido dicho informante. Esta informacion asf como el nombre del informante se considerara confidencial, a menos que dicho informante autorice por escrito su divulgación.
Seccion I. - La persona cuya informacion suministrada a la Policfa condujo al arresto o captura del fugitivo de que trata el Artfculo 1 de la Ley, Seccion 1 del Capítulo IV del Reglamento, deberá comparecer ante el Oficial Pagador de la Policfa y suministrar evidencia de que es la persona cuya informacion condujo al arresto y captura del profugo de la justicia requisitoriado.
Seccion II. - La evidencia de que trata la seccion anterior consistira en una certificacion expedida por el policfa u oficial a la persona que suministro la informacion ratificando que la misma condujo al arresto y captura del fugitivo.
Seccion I. - Todo pago autorizado por el Superintendente en concepto de recompensa de que dispone el Artfculo 1 de la Ley, Seccion 1 del Capítulo IV del Reglamento será con cargo al presupuesto funcional de la Policfa y tramitado a través del Departamento de Hacienda de conformidad con la disposicion estatutaria que dispone el examen y comprobación de
reclamaciones contra el Gobierno del E.L.A. y por la cantidad de recompensa que haya ofrecido el Superintendente.
Seccion II. - En caso de que la persona o personas con derecho a compensación a que se refiere el Artículo 1 de la Ley, y la Seccion 1 del Capítulo IV del Reglamento falleciere sin haber recibido dicho pago, el Superintendente consignara dicha compensación en la Secretarfa del Tribunal Superior del distrito del domicilio o residencia de la persona fallecida. Sus herederos o beneficiarios tramitarán el retiro de dicha compensación conforme a lo que al respecto dispone el Código Civil.
Seccion III. - Cuando el pago a hacerse por el Superintendente de la Policía correspondiere a dos o más personas, dicho pago se distribuirá en partes iguales.
Seccion I. - Autoridad para modificar o enmendar el reglamento El Superintendente de la Policía, en virtud de la facultad que le confiere la Ley Núm. 14 de 8 de agosto de 1974, se reserva el derecho de modificar o enmendar el presente reglamento en cualquier particular cuando asf lo crea menester y conveniente, pero todo ello en beneficio de los intereses del Pueblo de Puerto Rico.
Seccion II. - Interpretación Constitucional Las disposiciones de este reglamento son individuales. Asf en caso de cualquier disposicion, capítulo, cláusula, artículo, regla, seccion
Sección III. - Vigencia Este reglamento comenzará a regir tan pronto sea aprobado por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y radicado en la oficina del Secretario de Estado, no obstante las disposiciones de la Seccion 6 de la Ley de Reglamentos de Puerto Rico, Ley 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada por la Ley Núm. 10 de 14 de mayo de 1965.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de aclube de 1974.
Agencia:
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Número:
1843
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
11 de octubre de 1974
Este reglamento establece las normas para la administración, aplicación y supervisión de la Ley Núm. 14 del 8 de agosto de 1974, referente a las recompensas. Su propósito principal es regular la concesión de estas recompensas, detallando los procedimientos y requisitos para su otorgamiento. El documento se promulga bajo la autoridad conferida al Superintendente por el Artículo 5 de la mencionada ley, que le faculta para establecer las directrices que regirán el sistema de recompensas.
El reglamento aborda aspectos cruciales como las definiciones pertinentes, la autoridad para la administración de la ley y los requisitos para el pago de recompensas por parte del Superintendente. Además, especifica los métodos para ofrecer información a la Policía que pueda dar lugar a una recompensa. También se detallan los pasos a seguir para presentar una reclamación de pago y los procedimientos para efectuar dicho pago. Finalmente, incluye disposiciones generales que complementan la operativa del sistema de recompensas.
Núm. 1843 Fecha/14. octubivt. 1324.130 P.M. Aprobado Víctor M. Pons, Jr. 1 Secretario de Estado Por: Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION, APLICACION Y SUPERVISION DE LA LEY NUM. 14 DEL 8 DE AGOSTO DE 1974, SOBRE RECOMPENSAS
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Capftulo I Seccion 1 Tftulo ..... 1 Capftulo II Sección 1 Definiciones ..... $2-3$ Capftulo III Sección 1 Autoridad Para la Administración de la Ley ..... 3 Capftulo IV Sección 1 Requisitos y Autoridad del Superintendente para el pago de Recompensas ..... 3 Seccion II ..... 4 Seccion III ..... 4 Seccion IV ..... 4 Seccion V ..... 4 Seccion VI ..... 5 Capftulo V Sección I Como ofrecer informacion a la Policfa ..... 5 Seccion II ..... $5-6$ Capftulo VI Como hacer la reclamacion para el pago ..... 6 Seccion I ..... 6 - Seccion II ..... 6 Capftulo VII Como Hacer el Pago ..... 6 Seccion I ..... $6-7$ Seccion II ..... 7 Seccion III ..... 7 Capftulo VIII Disposiciones Generales ..... 7 Seccion I ..... 7 Seccion II ..... $7-8$ Seccion III ..... 8
Este reglamento se promulga en virtud de la autoridad general que para administrar la ley y promulgar reglas y reglamentos para implementar la misma le confiere la Ley Núm. 14 del 8 de agosto de 1974, que en su artículo pertinente lee asf:
Artículo 5. - El Superintendente establecerá por Reglamento las normas que regirán la concesión de las recompensas que aquf se disponene. Entre otras cosas, el Reglamento dispondrá las normas para distribuir la recompensa cuando más de una persona sea acreedora a la misma. Dicho reglamento comenzará a regir tran pronto sea aprobado por el Superintendente y radicado en la Oficina del Secretario de Estado, no obstante las disposiciones de la Sección 6 de la Ley de Reglamentos de Puerto Rico, Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, segán enmendada. El Reglamento deberá cumplir con todos los demás requisitos de dicha ley.
Sección I. - Este Reglamento se titulará, Reglamento para la Administracion, Aplicación y Supervision de la Ley Núm. 14 del 8 de agosto de 1974, sobre recompensas.
Seccion I. - A los efectos de este reglamento los siguientes terminos y frases tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que de su contexto se indique claramente otra cosa.
- Ley-Ley Núm. 14 de 8 de agosto de 1974
- Reglamento- Reglamento Para la Administracion y Aplicación de la Ley Núm. 14 de 8 de agosto de 1974, sobre recompensas
- Superintendente- Superintendente de la Policía
- Recompensa- Dinero que se pagará a la persona o personas cuya informacion conduzca a la captura de un individuo acusado y/o convicto según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 14, supra.
- Acusado- Persona contra quien se ha radicado acusación ante los tribunales de justicia del pals
- Convicto- Persona procesada en un tribunal competente de Justicia de Puerto Rico, convicto y sentenciado por violar cualquier ley del pals
- Evadido- Persona convicta, acusadoo en proceso judicial que se haya evadido de alguna institución penal
- Profugo- Persona que luego de ser acusado y/o convicta de haber violado las leyes del pals se haya evadido de nuestras instituciones penales
- Persona con derecho a compensación - Persona o personas que hubieren suministrado informacion confiable que conduzca a la captura o arresto por la Policfa de Puerto Rico de un profugo de la justicia. Este derecho se extiende a herederos o beneficiarios.
- Herederos- Persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o en parte a su causante
- Beneficiario- Persona a quien por ley o privilegio compete algán beneficio
- Policfa - Policfa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico CAPITULO III
Sección 1. - La máxima autoridad para la organización funcional en la administración, aplicacion y supervisión de la ley y su reglamento residira en el Superintendente de la Policía.
Seccion 1. - El Superintendente de la Policfa de Puerto Rico pagara hasta la suma de quince mil $(15,000)$ dolares en concepto de recompensa a las personas o persona que suministre informacion a la
Policfa de Puerto Rico que conduzca al arresto o captura de algán
acusado y/o convicto de haber violado las leyes penales del pals si Este es un evadido de nuestras instituciones penales o ha sido declarado profugo de la justicia y se haya cursado la correspondiente requisitoria por aquella persona a cargo del sistema correccional del pals. Seccion II. - La compensación a pagar por el Superintendente, no podra ser mayor de la cantidad de quince mil $(15,000)$ dolares por el arresto o captura en una misma ocasión de una misma persona declarado profugo de la justicia.
Seccion III. - No seran elegibles para el pago de dinero alguno en concepto de la recompensa que dispone la ley y el reglamento los miembros de la Policla de Puerto Rico, guardias u oficiales de las instituciones penales del pals, ningan agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, ni ningan funcionario de los Tribunales de Justicia, aan cuando informacion suministrada por estos condujeran al arresto o captura en una misma ocasión de una misma persona que ha sido declarada profugo o que se haya evadido de nuestras instituciones penales.
Seccion IV. - Todo pago que autorizare el Superintendente por la recompensa que dispone la Ley y el Reglamento sera con cargo al Presupuesto Funcional de la Policfa.
Seccion V. - Cuando un individuo se haya evadido de nuestras instituciones penales y haya sido declarado profugo de la justicia, el Superintendente publicara un aviso en por los menos dos de los periodicos de mayor circulacion del pals durante diez dias consecutivos suministrando
información sobre los antecedentes penales y demás datos necesarios que describan con claridad al evadido profugo requisitoriado. El Superintendente en dicho aviso informara la cantidad de dinero que se ofrece en pago por recompensa por cada caso separadamente. Sección VI. - El Superintendente, a su discreción fijara la cantidad de dinero que ha de pagarse en concepto de recompensa hasta un maximo de quince mil $(15,000)$ dolares a la persona o personas cuya informacion suministrada a la Poliç̉a condujere al arresto o captura del individuo declarado profugo de la justicia a tenor con lo que al respecto dispone el Artículo 1 de la Ley y la Sección 1 del Capítulo IV del Reglamento.
Seccion I. - La persona o personas que teniendo conocimiento de los avisos publicados por el Supe rintendente de la Poliç̃a seglin lo dispuesto por la Seccion V del Capítulo IV del Reglamento podra personarse a la Superintendencia de la Poliç̃a o al cuartel más cercano de su domicilio o residencia y suministrar la informacion que tenga en su poder que conduzca a la captura o arresto del fugitivo de que trata el Artículo 1 de la Ley y Seccion I, Capítulo IV del reglamento. Podra hacerlo por escrito o cualquier otro medio de comunicacion identificable. Seccion II. - La informacion de que trata la seccion anterior debera contener nombre, direccion, estado civil del informante y cualquiera otra informacion adicional que le sea requerida por la Superintendencia o por
el agente u oficial de la Policfa ante quien haya comparecido dicho informante. Esta informacion asf como el nombre del informante se considerara confidencial, a menos que dicho informante autorice por escrito su divulgación.
Seccion I. - La persona cuya informacion suministrada a la Policfa condujo al arresto o captura del fugitivo de que trata el Artfculo 1 de la Ley, Seccion 1 del Capítulo IV del Reglamento, deberá comparecer ante el Oficial Pagador de la Policfa y suministrar evidencia de que es la persona cuya informacion condujo al arresto y captura del profugo de la justicia requisitoriado.
Seccion II. - La evidencia de que trata la seccion anterior consistira en una certificacion expedida por el policfa u oficial a la persona que suministro la informacion ratificando que la misma condujo al arresto y captura del fugitivo.
Seccion I. - Todo pago autorizado por el Superintendente en concepto de recompensa de que dispone el Artfculo 1 de la Ley, Seccion 1 del Capítulo IV del Reglamento será con cargo al presupuesto funcional de la Policfa y tramitado a través del Departamento de Hacienda de conformidad con la disposicion estatutaria que dispone el examen y comprobación de
reclamaciones contra el Gobierno del E.L.A. y por la cantidad de recompensa que haya ofrecido el Superintendente.
Seccion II. - En caso de que la persona o personas con derecho a compensación a que se refiere el Artículo 1 de la Ley, y la Seccion 1 del Capítulo IV del Reglamento falleciere sin haber recibido dicho pago, el Superintendente consignara dicha compensación en la Secretarfa del Tribunal Superior del distrito del domicilio o residencia de la persona fallecida. Sus herederos o beneficiarios tramitarán el retiro de dicha compensación conforme a lo que al respecto dispone el Código Civil.
Seccion III. - Cuando el pago a hacerse por el Superintendente de la Policía correspondiere a dos o más personas, dicho pago se distribuirá en partes iguales.
Seccion I. - Autoridad para modificar o enmendar el reglamento El Superintendente de la Policía, en virtud de la facultad que le confiere la Ley Núm. 14 de 8 de agosto de 1974, se reserva el derecho de modificar o enmendar el presente reglamento en cualquier particular cuando asf lo crea menester y conveniente, pero todo ello en beneficio de los intereses del Pueblo de Puerto Rico.
Seccion II. - Interpretación Constitucional Las disposiciones de este reglamento son individuales. Asf en caso de cualquier disposicion, capítulo, cláusula, artículo, regla, seccion
Sección III. - Vigencia Este reglamento comenzará a regir tan pronto sea aprobado por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y radicado en la oficina del Secretario de Estado, no obstante las disposiciones de la Seccion 6 de la Ley de Reglamentos de Puerto Rico, Ley 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada por la Ley Núm. 10 de 14 de mayo de 1965.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de aclube de 1974.