Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1806
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
6 de agosto de 1974
La Resolución del Secretario del Trabajo de Puerto Rico, Luis F. Silva Recio, enmienda el Reglamento Número 3, "Computaciones de los Planes Privados", bajo la Ley de Beneficios por Incapacidad. Este reglamento establece las computaciones que los patronos o administradores deben pagar anualmente al Fondo de Beneficios por Incapacidad por los salarios cubiertos de sus empleados en planes privados. Los pagos, basados en salarios cubiertos hasta $9,000 por empleado, deben realizarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, acompañados del formulario prescrito.
El documento detalla las tasas de computación para tres conceptos principales. Primero, la participación en el costo de los beneficios para personas incapacitadas desempleadas, con tasas específicas para períodos de 1974 y 1975. Segundo, los costos administrativos del programa público relacionados con los planes privados, también con tasas diferenciadas por período. Finalmente, se establece una tasa por riesgos selectivos, que compensa la desventaja actuarial del Fondo, calculada en función de un Índice de Riesgo Favorable determinado por la demografía y la distribución salarial del grupo. Se incluyen disposiciones alternativas para planes vigentes durante todo el año calendario 1974 y reglas para que las aseguradoras gestionen los pagos por riesgo selectivo.
Yo, Luis F. Silva Recio, Secretario del Trabajo de Puerto Rico, a tenor con la autoridad que me confiere la Seccion 6
(a) de la Ley 139 del 26 de junio de 1968, enmendada, (II LPRA - 206
(a) ), conocida como la Ley de Beneficios por Incapacidad, por la presente enmiendo el Reglamento Número 3 "Computaciones de los Planes Privados" aprobado bajo la citada Ley el 23 de abril de 1969 y enmendado el 27 de diciembre de 1972 para que lea como sigue:
Este Reglamento establece, de acuerdo a las subsecciones 5
(a) , 7 y 5
(a) 8 de la Ley, las computaciones que, con respecto a un plan privado, debe pagar al Fondo de Beneficios por Incapacidad cada patrono, o el administrador, a nombre del patrono, si el administrador se ha comprometido a hacer dichos pagos.
La tasa de la computacion que se determine bajo este Reglamento será pagada cada año con respecto a cada Plan Privado por concepto de los salarios cubiertos por la Ley de Beneficios por Incapacidad pagados a los empleados cubiertos por el Plan Privado en el año [naturas] calendario, sin tomar en consideración cualquier salario de un empleado que exceda de $9,000. La computacion incurrida por un plan durante un año [naturas] calendario, será pagada al Fondo no más tarde del 31 de marzo siguiente. El pago de la computación se enviará junto con el formulario prescrito debidamente cumplimentado ofreciendo la información necesaria para justificar el cálculo de la computación.
Seccion 3 - TASA DE COMPUTACION POR INCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN DESEMPLEADOS Con respecto a la participación en el costo de los beneficios por incapacidad que se le paguey a las personas incapacitadas que están desempleadas, la tasa de la computación será [0005] 0.0005 ( 0.05 por ciento) de los salarios cubiertos desde el 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 más el 0.0001 ( 0.01 por ciento) de los salarios cubiertos desde el 1ro. de julio de 1974 al 30 de junio de 1975. Alternativamente, Alternadamente, si el plan
ha estado en vigor durante todo el año [natured] calendario de 1974 la tasa por dicho año calendario se podría computar a base del 0.0003 ( 0.03 por ciento) de los salarios cubiertos durante dicho año [natured] calendario. Sección 4. TASA DE COMPUTACION PARA LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS
La tasa de computación, con respecto a los costos administrativos del programa público con relación a los planes privados, será [G002] 0.0002 ( $\sqrt{0.025} 0.02$ por ciento) de los salarios cubiertos desde el 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 más 0.00015 ( 0.015 por ciento) de los salarios cubiertos desde el 1ro. de julio de 1974 al 30 de junio de 1975. [Alterna tivamente] Alternadamente, si el plan ha estado en vigor durante todo el año [natured] calendario de 1974, la tasa por dicho año [natured] calendario se puede computar a base del 0.000175 ( 0175 por ciento) de los salarios cubiertos durante dicho año [natured] calendario.
Con respecto a la desventaja actuarial que pueda sufrir el Fondo de Beneficios debido a la naturaleza del grupo cubierto por el Plan Privado, la tasa de computación será como sigue:
[Alternativamente] Alternadamente, si el plan ha estado en vigor durante todo el año [natured] calendario de 1974 la tasa para dicho año [natured] calendario se puede computar a base del 0.00002 ( $\sqrt{2002} 0.002$ por ciento) de los salarios cubiertos durante dicho año [natured] calendario multiplicado por la diferencia entre 115 y el Indice de Riesgo Favorable determinado para el plan bajo esta Sección. Si el Indice de Riesgo Favorable es de 115 o más, no se pagará [ninguna] computación por [noncepte-de-riesgo selectivo] -selección de riesgo.
El Indice de Riesgo Favorable para un plan privado por el período del 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 [serd-deterninada] se determinará como se indica a continuación:
(a) De todos los empleados cubiertos por el plan privado durante el primer trimestre natural del año, se determinará (I) el por ciento de las mujeres menores de 50 años y (II) el por ciento de los empleados que tienen
50 años o más. La edad de los empleados será determinada por la edad al cumpleaños más cercano o restando el año de nacimiento del año en curso.
(b) La mitad del por ciento determinado con respecto a las mujeres menores de 50 años (sin tomar en consideración cualquier fracción de por ciento) más 150 por ciento del por ciento determinado con relación a los empleados que tienen 50 años o más ( sin tomar en consideración cualquier fracción de por ciento) será usado como los primeros componentes del Indjce de Riesgo Favorable del plan.
(c) El total de los salarios pagados desde el 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 en empleo cubierto por el plan, sin tomar en consideración aquellas partes de dichos salarios que excedan de $2,100, será determinado como el por ciento del total de salarios desde el 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 por empleo cubierto por el plan, sin tomar en consideración cualquier parte de dichos salarios que exceda de $4,500. No se tomará en consideración ninguna fracción de por ciento. Este por ciento será sumado al Indice de Riesgo Favorable del Plan. [Aiternativamente] Alternadamente, si un plan ha estado en vigor durante todo el año [naturab] calendario 1974, el total de los salarios para el año [naturab] calendario en empleo cubierto por el plan, sin tomar en consideración cualquier parte de dichos salarios en exceso de $4,200 será determinado como un por ciento del total de salarios por el año [naturab] calendario en empleo cubierto por el plan, sin tomar en consideración cualquier parte de dichos salarios en exceso de $9,000. [Bim-temas] No se tomará en consideración [naturab] ninguna fracción de por ciento. Dicho por ciento, será sumado al Indice de Riesgo Favorable del Plan.
(d) Una compañía aseguradora puede pagar las computaciones por riesgo selectivo de todos los planes que tiene asegurados, calculando la tasa de computación por riesgo selectivo como si todos los planes asegurados fueran uno solo. El formulario prescrito se radicará incluyendo el total de dichos planes así como uno por cada plan individual que cubra 100 o más empleados. El asegurador tendrá disponible para revisión por la División récords de la data requerida por las subsecciones
(b) y
(c) con respecto a cada plan individualmente.
Sección 6 - PLANES QUE ESTEN EN VIGOR DURANTE PARTE DE UN AÑO Con relación a un plan que no ha estado en vigor durante un año [naturab] calendario completo [y-se-utitizará-esta-fórmula] : (I) el trimestre
natural a base del cual se determinarán los por cientos sobre la edad y el sexo de los empleados indicados en la subsección
(b) de la Sección 5, será el primer trimestre natural en que el plan estaba en vigor; (II) los salarios tomados en consideración en la subsección (4)
(c) de la Sección 5 será los salarios de los empleados cubiertos por el plan y percibidos por éstos durante [los-trimestres-naturales] el trimestre natural en que el plan [estaba]estuvo en vigor, [multipiteadas] multiplicado por dos si el plan estuvo en vigor durante solo un trimestre durante el período del 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974. [Ben-respecte] En relación a cualesquiera salarios computados, cualquier exceso sobre $2,100 por cualquier empleado no será tomado en consideración al determinar el numerador de la razón (ratio) que debe ser calculado bajo la subsección
(c) de la Sección 5 y cualquier exceso sobre $4,500 por cualquier empleado no será tomado en consideración al determinar el denominador de la razón (ratio); y (III) la tasa de computación alterna bajo las secciones 3,4 y 5 será como sigue a continuación:
En caso de que un plan establecido por una junta de fideicomisarios, unión o asociación y el cual cubre a los empleados de más de un patrono no pueda obtener la data requerida para determinar el Indice de Riesgo Favorable o los salarios a los cuales se aplicarán las tasas de computación, el administrador podrá solicitar del Director, por lo menos, (6) meses antes de la última fecha para hacer el pago de la computación, la aprobación de una base
sustituta para determinar la computacion, siempre que ofrezca evidencia que demuestre que la base sustituta es adecuada y se aproxima a la computación apropiada. Si el Director queda satisfecho de que no es factible obtener la data requerida, fijará cualquier computación o tasa de la computación que considere es un estimado razonable de la computación o tasa de la computación que serfa impuesta si estuvieran disposibles todos los datos pertinentes.
Si las computaciones no fueren satisfechas en la fecha en que éstas vencieren y fueren pagaderas, el patrono o el administrador, si el administrador ha asumido la responsabilidad del pago de las computaciones, quedará sujeto a todas las penalidades y computaciones por concepto de contribuciones atrasadas prescritas en la Seccion 9 de la Ley.
Si cualquier disposicion de este Reglamento fuere invalidada por un tribunal judicial, el resto de las disposiciones no quedarán afectadas por dicha decision.
Este Reglamento, segón enmendado entrará en vigor inmediatamente después de su aprobacion con respecto a las computaciones pagaderas después del 31 de marzo de 1974, sin incluir las computaciones con respecto a la cubertura de los planes privados durante el 1973.
En San Juan, Puerto Rico a 2. de agostde 1974.
Aprobado: 23 de abril de 1969 Enmendado: 28 de diciembre de 1972 Enmendado: 9 de abril de 1974
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1806
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
6 de agosto de 1974
La Resolución del Secretario del Trabajo de Puerto Rico, Luis F. Silva Recio, enmienda el Reglamento Número 3, "Computaciones de los Planes Privados", bajo la Ley de Beneficios por Incapacidad. Este reglamento establece las computaciones que los patronos o administradores deben pagar anualmente al Fondo de Beneficios por Incapacidad por los salarios cubiertos de sus empleados en planes privados. Los pagos, basados en salarios cubiertos hasta $9,000 por empleado, deben realizarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, acompañados del formulario prescrito.
El documento detalla las tasas de computación para tres conceptos principales. Primero, la participación en el costo de los beneficios para personas incapacitadas desempleadas, con tasas específicas para períodos de 1974 y 1975. Segundo, los costos administrativos del programa público relacionados con los planes privados, también con tasas diferenciadas por período. Finalmente, se establece una tasa por riesgos selectivos, que compensa la desventaja actuarial del Fondo, calculada en función de un Índice de Riesgo Favorable determinado por la demografía y la distribución salarial del grupo. Se incluyen disposiciones alternativas para planes vigentes durante todo el año calendario 1974 y reglas para que las aseguradoras gestionen los pagos por riesgo selectivo.
Yo, Luis F. Silva Recio, Secretario del Trabajo de Puerto Rico, a tenor con la autoridad que me confiere la Seccion 6
(a) de la Ley 139 del 26 de junio de 1968, enmendada, (II LPRA - 206
(a) ), conocida como la Ley de Beneficios por Incapacidad, por la presente enmiendo el Reglamento Número 3 "Computaciones de los Planes Privados" aprobado bajo la citada Ley el 23 de abril de 1969 y enmendado el 27 de diciembre de 1972 para que lea como sigue:
Este Reglamento establece, de acuerdo a las subsecciones 5
(a) , 7 y 5
(a) 8 de la Ley, las computaciones que, con respecto a un plan privado, debe pagar al Fondo de Beneficios por Incapacidad cada patrono, o el administrador, a nombre del patrono, si el administrador se ha comprometido a hacer dichos pagos.
La tasa de la computacion que se determine bajo este Reglamento será pagada cada año con respecto a cada Plan Privado por concepto de los salarios cubiertos por la Ley de Beneficios por Incapacidad pagados a los empleados cubiertos por el Plan Privado en el año [naturas] calendario, sin tomar en consideración cualquier salario de un empleado que exceda de $9,000. La computacion incurrida por un plan durante un año [naturas] calendario, será pagada al Fondo no más tarde del 31 de marzo siguiente. El pago de la computación se enviará junto con el formulario prescrito debidamente cumplimentado ofreciendo la información necesaria para justificar el cálculo de la computación.
Seccion 3 - TASA DE COMPUTACION POR INCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN DESEMPLEADOS Con respecto a la participación en el costo de los beneficios por incapacidad que se le paguey a las personas incapacitadas que están desempleadas, la tasa de la computación será [0005] 0.0005 ( 0.05 por ciento) de los salarios cubiertos desde el 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 más el 0.0001 ( 0.01 por ciento) de los salarios cubiertos desde el 1ro. de julio de 1974 al 30 de junio de 1975. Alternativamente, Alternadamente, si el plan
ha estado en vigor durante todo el año [natured] calendario de 1974 la tasa por dicho año calendario se podría computar a base del 0.0003 ( 0.03 por ciento) de los salarios cubiertos durante dicho año [natured] calendario. Sección 4. TASA DE COMPUTACION PARA LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS
La tasa de computación, con respecto a los costos administrativos del programa público con relación a los planes privados, será [G002] 0.0002 ( $\sqrt{0.025} 0.02$ por ciento) de los salarios cubiertos desde el 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 más 0.00015 ( 0.015 por ciento) de los salarios cubiertos desde el 1ro. de julio de 1974 al 30 de junio de 1975. [Alterna tivamente] Alternadamente, si el plan ha estado en vigor durante todo el año [natured] calendario de 1974, la tasa por dicho año [natured] calendario se puede computar a base del 0.000175 ( 0175 por ciento) de los salarios cubiertos durante dicho año [natured] calendario.
Con respecto a la desventaja actuarial que pueda sufrir el Fondo de Beneficios debido a la naturaleza del grupo cubierto por el Plan Privado, la tasa de computación será como sigue:
[Alternativamente] Alternadamente, si el plan ha estado en vigor durante todo el año [natured] calendario de 1974 la tasa para dicho año [natured] calendario se puede computar a base del 0.00002 ( $\sqrt{2002} 0.002$ por ciento) de los salarios cubiertos durante dicho año [natured] calendario multiplicado por la diferencia entre 115 y el Indice de Riesgo Favorable determinado para el plan bajo esta Sección. Si el Indice de Riesgo Favorable es de 115 o más, no se pagará [ninguna] computación por [noncepte-de-riesgo selectivo] -selección de riesgo.
El Indice de Riesgo Favorable para un plan privado por el período del 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 [serd-deterninada] se determinará como se indica a continuación:
(a) De todos los empleados cubiertos por el plan privado durante el primer trimestre natural del año, se determinará (I) el por ciento de las mujeres menores de 50 años y (II) el por ciento de los empleados que tienen
50 años o más. La edad de los empleados será determinada por la edad al cumpleaños más cercano o restando el año de nacimiento del año en curso.
(b) La mitad del por ciento determinado con respecto a las mujeres menores de 50 años (sin tomar en consideración cualquier fracción de por ciento) más 150 por ciento del por ciento determinado con relación a los empleados que tienen 50 años o más ( sin tomar en consideración cualquier fracción de por ciento) será usado como los primeros componentes del Indjce de Riesgo Favorable del plan.
(c) El total de los salarios pagados desde el 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 en empleo cubierto por el plan, sin tomar en consideración aquellas partes de dichos salarios que excedan de $2,100, será determinado como el por ciento del total de salarios desde el 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974 por empleo cubierto por el plan, sin tomar en consideración cualquier parte de dichos salarios que exceda de $4,500. No se tomará en consideración ninguna fracción de por ciento. Este por ciento será sumado al Indice de Riesgo Favorable del Plan. [Aiternativamente] Alternadamente, si un plan ha estado en vigor durante todo el año [naturab] calendario 1974, el total de los salarios para el año [naturab] calendario en empleo cubierto por el plan, sin tomar en consideración cualquier parte de dichos salarios en exceso de $4,200 será determinado como un por ciento del total de salarios por el año [naturab] calendario en empleo cubierto por el plan, sin tomar en consideración cualquier parte de dichos salarios en exceso de $9,000. [Bim-temas] No se tomará en consideración [naturab] ninguna fracción de por ciento. Dicho por ciento, será sumado al Indice de Riesgo Favorable del Plan.
(d) Una compañía aseguradora puede pagar las computaciones por riesgo selectivo de todos los planes que tiene asegurados, calculando la tasa de computación por riesgo selectivo como si todos los planes asegurados fueran uno solo. El formulario prescrito se radicará incluyendo el total de dichos planes así como uno por cada plan individual que cubra 100 o más empleados. El asegurador tendrá disponible para revisión por la División récords de la data requerida por las subsecciones
(b) y
(c) con respecto a cada plan individualmente.
Sección 6 - PLANES QUE ESTEN EN VIGOR DURANTE PARTE DE UN AÑO Con relación a un plan que no ha estado en vigor durante un año [naturab] calendario completo [y-se-utitizará-esta-fórmula] : (I) el trimestre
natural a base del cual se determinarán los por cientos sobre la edad y el sexo de los empleados indicados en la subsección
(b) de la Sección 5, será el primer trimestre natural en que el plan estaba en vigor; (II) los salarios tomados en consideración en la subsección (4)
(c) de la Sección 5 será los salarios de los empleados cubiertos por el plan y percibidos por éstos durante [los-trimestres-naturales] el trimestre natural en que el plan [estaba]estuvo en vigor, [multipiteadas] multiplicado por dos si el plan estuvo en vigor durante solo un trimestre durante el período del 1ro. de enero de 1974 al 30 de junio de 1974. [Ben-respecte] En relación a cualesquiera salarios computados, cualquier exceso sobre $2,100 por cualquier empleado no será tomado en consideración al determinar el numerador de la razón (ratio) que debe ser calculado bajo la subsección
(c) de la Sección 5 y cualquier exceso sobre $4,500 por cualquier empleado no será tomado en consideración al determinar el denominador de la razón (ratio); y (III) la tasa de computación alterna bajo las secciones 3,4 y 5 será como sigue a continuación:
En caso de que un plan establecido por una junta de fideicomisarios, unión o asociación y el cual cubre a los empleados de más de un patrono no pueda obtener la data requerida para determinar el Indice de Riesgo Favorable o los salarios a los cuales se aplicarán las tasas de computación, el administrador podrá solicitar del Director, por lo menos, (6) meses antes de la última fecha para hacer el pago de la computación, la aprobación de una base
sustituta para determinar la computacion, siempre que ofrezca evidencia que demuestre que la base sustituta es adecuada y se aproxima a la computación apropiada. Si el Director queda satisfecho de que no es factible obtener la data requerida, fijará cualquier computación o tasa de la computación que considere es un estimado razonable de la computación o tasa de la computación que serfa impuesta si estuvieran disposibles todos los datos pertinentes.
Si las computaciones no fueren satisfechas en la fecha en que éstas vencieren y fueren pagaderas, el patrono o el administrador, si el administrador ha asumido la responsabilidad del pago de las computaciones, quedará sujeto a todas las penalidades y computaciones por concepto de contribuciones atrasadas prescritas en la Seccion 9 de la Ley.
Si cualquier disposicion de este Reglamento fuere invalidada por un tribunal judicial, el resto de las disposiciones no quedarán afectadas por dicha decision.
Este Reglamento, segón enmendado entrará en vigor inmediatamente después de su aprobacion con respecto a las computaciones pagaderas después del 31 de marzo de 1974, sin incluir las computaciones con respecto a la cubertura de los planes privados durante el 1973.
En San Juan, Puerto Rico a 2. de agostde 1974.
Aprobado: 23 de abril de 1969 Enmendado: 28 de diciembre de 1972 Enmendado: 9 de abril de 1974