Agencia:
Administración de Derechos al Trabajo
Número:
1790
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
4 de junio de 1974
El Reglamento del Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico establece las normas mínimas para el aprendizaje de oficios en establecimientos comerciales, industriales y agrícolas de la isla, conforme a la Ley Núm. 483 de 1947. Define términos clave como "obrero diestro" y "escala progresiva de salarios". Los programas de aprendizaje deben ser establecidos conjuntamente por el patrono, el Departamento del Trabajo y la representación de los trabajadores, requiriendo la aprobación del Consejo y detallando ocupaciones, duración, salarios y distribución de tareas. Los convenios de aprendizaje deben formalizarse por escrito y registrarse. Se exige la enseñanza de asignaturas relacionadas por al menos 144 horas anuales y la preparación de listas de tareas con sus tiempos mínimos. La escala salarial progresiva estipula un mínimo del 50% del salario del obrero diestro en la etapa inicial y no menos del 85% en la etapa final, con salvaguardas de salario mínimo. Los patronos deben supervisar el progreso y mantener récords, mientras que el Consejo otorga diplomas por 2,000 o más horas de adiestramiento y certificados por 500 o más. Los aprendices tienen derecho a vacaciones y licencia por enfermedad tras 1,000 horas de adiestramiento. Este reglamento deroga normativas anteriores y entra en vigor treinta días después de su publicación oficial.
Núm. Lc2: Fecha 48 Junin 1974- 11:00AM. Aprobado Víctor M. Pons, J: Estado Libre Asociado de Puerto Rigo Secretario de Esta DEPARTAMENTO DEL TRABAJORata 8. Abra. 4. Laí Hato Rey, P. R. Secretaria Auxiliar de Estado
Artículo 1. - Preámbulo: El presente reglamento establece las normas mínimas que han de observarse en el aprendizaje de oficios u ocupaciones en establecimientos comerciales, industriales y agrícolas de Puerto Rico y se promulga el mismo en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 483 de 15 de mayo de 1947, según enmendada.
Artículo 2. - Definiciones:
a) "obrero diestro" - Significa todo trabajador que tenga pleno conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos envueltos en el desempeño de cualquiera de las ocupaciones generalmente reconocidas como oficios y que sea capaz de desenvolverse sin dificultad en su trabajo, con muy poca o ninguna supervisión directa. b) "tarea o unidad" - Conjunto de actividades prácticas y de información técnica relacionada con el oficio, en las que un aprendiz debe lograr proficiencia en un perfodo de tiempo estimado. c) "escala progresiva de salarios" - Tabla que estipula el salario inicial del aprendiz a base de un porciento del jornal por hora del trabajador diestro en el oficio de que se trate y de los aumentos que habrá de recibir periódicamente hasta devengar el salario mínimo o prevaleciente en el establecimiento concernido.
Artículo 3. - Establecimiento de Programas de Aprendizaje: Todo programa de aprendizaje deberá ser establecido conjuntamente por el patrono, el Departamento del Trabajo y donde sea posible representación de los trabajadores. Las normas especificas de cada programa de adiestramiento deberán ser sometidas al Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, para su aprobación. Además de incluir las normas mínimas del Consejo, cada programa deberá contener la información siguiente: Ocupaciones u oficios en que se adiestrarán los aprendices, duración del adiestramiento, escala progresiva de salarios, distribución de horas de trabajo por tareas
Artículo 4. - Convenios de Aprendizaje: La duración y condiciones de empleo y adiestramiento de cada aprendiz deben aparecer por escrito en un convenio que será inscrito en el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
Artículo 5. - Tareas en cada oficio: Deberá prepararse una lista de las distintas tareas o unidades que deben aprenderse en cada oficio u ocupación y el tiempo mínimo (en horas) que requiera aprender cada tarea o unidad.
Artículo 6. - Asignaturas Relacionadas: Deberá proveerse, en todo lo posible, la enseñanza de asignaturas relacionadas con el oficio por un perfodo no menor de 144 horas al año.
Artículo 7. - Salarios: Deberá especificarse la escala progresiva de salarios para cada aprendiz que provea:
a) No menos del $50 %$ del salario prevaleciente para obreros diestros en cada establecimiento durante la etapa inicial de su adiestramiento, disponiéndose, sin embargo, que ningún aprendiz recibirá menos del $60 %$ del salario mínimo legal decretado y que en ningún caso el salario inicial será menor de $0.60 la hora. b) No menos del $85 %$ del salario prevaleciente para obreros diestros en cada establecimiento durante la etapa final de su adiestramiento, disponiendose, sin embargo, que en ningún caso el salario en la etapa final será menor del salario mínimo decretado para el oficio u ocupación de que se trate.
Los salarios prevalecientes de los trabajadores diestros que se usan como base para determinar los salarios de los aprendices quedan sujetos a cualquier cambio de acuerdo con legislación, decreto, convenio colectivo u otro motivo después que estas normas entren en vigor. En estos casos el nuevo salario que se establezca servirá de base para determinar los salarios de los aprendices sin necesidad de enmendar los respectivos convenios de aprendizaje.
Artículo 8. - Supervisión y Récords: Se requerirá de los patronos que mantengan los récords indispensables y supervisen el progreso de cada aprendiz.
Artículo 9. - Otorgamiento de diplomas y certificados: El Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico otorgará diplomas a aprendices que completen un adiestramiento en todas aquellas ocupaciones u oficios que requieren 2,000 o más horas de experiencia para preparar trabajadores diestros. Se otorgarán certificados cuando el aprendiz haya completado 5006 más horas de adiestramiento pero no haya cumplido los requisitos para un diploma.
Artículo 10. - Vacaciones: Transcurrido un período de 1,000 horas de adiestramiento todo aprendiz tendrá derecho a las vacaciones que disponga el decreto mandatorio aplicable o el convenio colectivo vigente, si alguno. Disponiéndose; que discrecionalmente el patrono podrá conceder el derecho a vacaciones antes de transcurrido el término de las 1,000 horas.
Artículo 11. - Licencia por Enfermedad: Transcurrido un período de 1,000 horas de adiestramiento todo aprendiz tendrá derecho a licencia por enfermedad que disponga el decreto mandatorio aplicable o el convenio colectivo vigente, si alguno. Disponiéndose; que discrecionalmente el patrono podrá conceder el derecho a licencia por enfermedad antes de transcurrido el término de las 1,000 horas.
Artículo 12. - Cláusula de Salvedad: Todo Convenio de Aprendizaje aprobado bajo las Normas anteriores continuara en toda su fuerza hasta su expiración.
Artículo 13. - Cláusula Derogatoria: Todo Reglamento del Consejo de Aprendizaje promulgado con anterioridad al presente queda en virtud de éste derogado.
Artículo 14. Vigencia: Este Reglamento tendrá fuerza de ley y comenzará a regir, previa su aprobación por el Secretario del Trabajo y la correspondiente radicacion en la Oficina del Secretario de Estado, al transcurrir treinta días desde la fecha de su publicación oficial en algún periodico de circulación general en Puerto Rico.
Fecha: $\qquad$ - 9 MAY 1974 Luis F. Salva Recio Secretario del Trabajo
Agencia:
Administración de Derechos al Trabajo
Número:
1790
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
4 de junio de 1974
El Reglamento del Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico establece las normas mínimas para el aprendizaje de oficios en establecimientos comerciales, industriales y agrícolas de la isla, conforme a la Ley Núm. 483 de 1947. Define términos clave como "obrero diestro" y "escala progresiva de salarios". Los programas de aprendizaje deben ser establecidos conjuntamente por el patrono, el Departamento del Trabajo y la representación de los trabajadores, requiriendo la aprobación del Consejo y detallando ocupaciones, duración, salarios y distribución de tareas. Los convenios de aprendizaje deben formalizarse por escrito y registrarse. Se exige la enseñanza de asignaturas relacionadas por al menos 144 horas anuales y la preparación de listas de tareas con sus tiempos mínimos. La escala salarial progresiva estipula un mínimo del 50% del salario del obrero diestro en la etapa inicial y no menos del 85% en la etapa final, con salvaguardas de salario mínimo. Los patronos deben supervisar el progreso y mantener récords, mientras que el Consejo otorga diplomas por 2,000 o más horas de adiestramiento y certificados por 500 o más. Los aprendices tienen derecho a vacaciones y licencia por enfermedad tras 1,000 horas de adiestramiento. Este reglamento deroga normativas anteriores y entra en vigor treinta días después de su publicación oficial.
Núm. Lc2: Fecha 48 Junin 1974- 11:00AM. Aprobado Víctor M. Pons, J: Estado Libre Asociado de Puerto Rigo Secretario de Esta DEPARTAMENTO DEL TRABAJORata 8. Abra. 4. Laí Hato Rey, P. R. Secretaria Auxiliar de Estado
Artículo 1. - Preámbulo: El presente reglamento establece las normas mínimas que han de observarse en el aprendizaje de oficios u ocupaciones en establecimientos comerciales, industriales y agrícolas de Puerto Rico y se promulga el mismo en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 483 de 15 de mayo de 1947, según enmendada.
Artículo 2. - Definiciones:
a) "obrero diestro" - Significa todo trabajador que tenga pleno conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos envueltos en el desempeño de cualquiera de las ocupaciones generalmente reconocidas como oficios y que sea capaz de desenvolverse sin dificultad en su trabajo, con muy poca o ninguna supervisión directa. b) "tarea o unidad" - Conjunto de actividades prácticas y de información técnica relacionada con el oficio, en las que un aprendiz debe lograr proficiencia en un perfodo de tiempo estimado. c) "escala progresiva de salarios" - Tabla que estipula el salario inicial del aprendiz a base de un porciento del jornal por hora del trabajador diestro en el oficio de que se trate y de los aumentos que habrá de recibir periódicamente hasta devengar el salario mínimo o prevaleciente en el establecimiento concernido.
Artículo 3. - Establecimiento de Programas de Aprendizaje: Todo programa de aprendizaje deberá ser establecido conjuntamente por el patrono, el Departamento del Trabajo y donde sea posible representación de los trabajadores. Las normas especificas de cada programa de adiestramiento deberán ser sometidas al Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, para su aprobación. Además de incluir las normas mínimas del Consejo, cada programa deberá contener la información siguiente: Ocupaciones u oficios en que se adiestrarán los aprendices, duración del adiestramiento, escala progresiva de salarios, distribución de horas de trabajo por tareas
Artículo 4. - Convenios de Aprendizaje: La duración y condiciones de empleo y adiestramiento de cada aprendiz deben aparecer por escrito en un convenio que será inscrito en el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
Artículo 5. - Tareas en cada oficio: Deberá prepararse una lista de las distintas tareas o unidades que deben aprenderse en cada oficio u ocupación y el tiempo mínimo (en horas) que requiera aprender cada tarea o unidad.
Artículo 6. - Asignaturas Relacionadas: Deberá proveerse, en todo lo posible, la enseñanza de asignaturas relacionadas con el oficio por un perfodo no menor de 144 horas al año.
Artículo 7. - Salarios: Deberá especificarse la escala progresiva de salarios para cada aprendiz que provea:
a) No menos del $50 %$ del salario prevaleciente para obreros diestros en cada establecimiento durante la etapa inicial de su adiestramiento, disponiéndose, sin embargo, que ningún aprendiz recibirá menos del $60 %$ del salario mínimo legal decretado y que en ningún caso el salario inicial será menor de $0.60 la hora. b) No menos del $85 %$ del salario prevaleciente para obreros diestros en cada establecimiento durante la etapa final de su adiestramiento, disponiendose, sin embargo, que en ningún caso el salario en la etapa final será menor del salario mínimo decretado para el oficio u ocupación de que se trate.
Los salarios prevalecientes de los trabajadores diestros que se usan como base para determinar los salarios de los aprendices quedan sujetos a cualquier cambio de acuerdo con legislación, decreto, convenio colectivo u otro motivo después que estas normas entren en vigor. En estos casos el nuevo salario que se establezca servirá de base para determinar los salarios de los aprendices sin necesidad de enmendar los respectivos convenios de aprendizaje.
Artículo 8. - Supervisión y Récords: Se requerirá de los patronos que mantengan los récords indispensables y supervisen el progreso de cada aprendiz.
Artículo 9. - Otorgamiento de diplomas y certificados: El Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico otorgará diplomas a aprendices que completen un adiestramiento en todas aquellas ocupaciones u oficios que requieren 2,000 o más horas de experiencia para preparar trabajadores diestros. Se otorgarán certificados cuando el aprendiz haya completado 5006 más horas de adiestramiento pero no haya cumplido los requisitos para un diploma.
Artículo 10. - Vacaciones: Transcurrido un período de 1,000 horas de adiestramiento todo aprendiz tendrá derecho a las vacaciones que disponga el decreto mandatorio aplicable o el convenio colectivo vigente, si alguno. Disponiéndose; que discrecionalmente el patrono podrá conceder el derecho a vacaciones antes de transcurrido el término de las 1,000 horas.
Artículo 11. - Licencia por Enfermedad: Transcurrido un período de 1,000 horas de adiestramiento todo aprendiz tendrá derecho a licencia por enfermedad que disponga el decreto mandatorio aplicable o el convenio colectivo vigente, si alguno. Disponiéndose; que discrecionalmente el patrono podrá conceder el derecho a licencia por enfermedad antes de transcurrido el término de las 1,000 horas.
Artículo 12. - Cláusula de Salvedad: Todo Convenio de Aprendizaje aprobado bajo las Normas anteriores continuara en toda su fuerza hasta su expiración.
Artículo 13. - Cláusula Derogatoria: Todo Reglamento del Consejo de Aprendizaje promulgado con anterioridad al presente queda en virtud de éste derogado.
Artículo 14. Vigencia: Este Reglamento tendrá fuerza de ley y comenzará a regir, previa su aprobación por el Secretario del Trabajo y la correspondiente radicacion en la Oficina del Secretario de Estado, al transcurrir treinta días desde la fecha de su publicación oficial en algún periodico de circulación general en Puerto Rico.
Fecha: $\qquad$ - 9 MAY 1974 Luis F. Salva Recio Secretario del Trabajo